Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoHomologación De Salarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Veintitrés de Febrero de Dos Mil Cinco

194º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: UC11-R-2004-000032. (1698-710)

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abog. L.E. ARRAEZ, Inpreabogado Nro. 1.108, Apoderado Judicial de los ciudadanos L.B.M. y OTROS.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abog. J.Z.B., Inpreabogado Nro.73.874, Apoderado Judicial del ESTADO YARACUY.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE SALARIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de los Abogados recurrentes Abogado L.E. ARRAEZ, Inpreabogado Nro. 1.108, Apoderado Judicial de la parte demandante, y del Abogado J.Z.B., Inpreabogado Nro.73.874, Apoderado Judicial de la demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.

I

Conoce esta Alzada la APELACION ejercida por los Abogados L.E. ARRAEZ, Inpreabogado Nro. 1.108, Apoderado Judicial de la parte demandante, y del Abogado J.Z.B., Inpreabogado Nro. 73.874, Apoderado Judicial de la demandada, contra la Sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Homologación de salarios a pensionados y jubilados incoado contra el ESTADO YARACUY por los ciudadanos L.B.M. y otros declarada CON LUGAR por considerar el a-quo que los accionantes son ex obreros debidamente jubilados que no se encuentran amparados por convención colectiva alguna.

II

La parte demandante recurrente fundamenta su apelación en su escrito de fecha 28-10-2004 en que:

 El lapso señalado por el tribunal A quo para efectuar la experticia complementaria no debe hacerse desde el día 25-09-2001 fecha en la que se anuló la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy sino a partir del día 28-03-2000 fecha de admisión de la demanda hasta su ejecución definitiva, ya que esta situación le esta causando un daño a los trabajadores por dejarse un periodo de año y medio aproximadamente de percibir los derechos que perfectamente se demostró fueron adquiridos por estos trabajadores.

 Que el presente caso es un procedimiento eminentemente social pues se trata de trabajadores jubilados que en su oportunidad demandaron al Estado Yaracuy; en relación a su situación se legisló sobre la homologación de su salario equiparando las pensiones que tenían los jubilados a la de los trabajadores activos.

 Que en su libelo solicitó que se condenaran intereses de mora y no fueron acordados, por lo que ratificó el pedimento de tal condena en base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser materia de orden público y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el aparte dos del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que el A quo les niega las costas del juicio basándose para ello en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Emergencia y Hacienda Pública Nacional; leyes estas que fueron derogadas de conformidad a la Ley procesal laboral.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera Instancia, es decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 9 Ejusdem.

III

LIBELO DE DEMANDA:

Alegan los accionantes:

 J.R.G., J.R.C., C.M., O.S., P.T., J.G.O., J.J.S., M.S., H.O. MOLINA, ELICITO TOVAR, C.L., V.S.C., L.B.M., J.A.U., E.E.R., J.B., LADISLAO MORILLO, CERVELION ALEJO, A.D.M., R.H. BADEL, B.A., M.M.L., C.R.S., J.H.T., A.R., J.R.C., J.D.L.C.V., F.T., R.G., V.A., E.C., E.M., V.C., P.R., E.P., C.A., H.R.L., L.A.V., C.A.O., A.R.Y., G.A.H., L.F.C., D.E.O., J.R.R., C.T., R.E.C.D.D., F.B.A., J.M.G., E.R., I.R.A., A.S., F.M.M., L.M.S., T.F.P., F.L.D.P., F.L.D.L., H.A., C.C., P.C. RIVERO, S.R.S., F.S., R.E.P., E.M., A.A.C., I.T., J.M.A., J.R.J., M.R.H.P., M.V., P.M.A., M.R.G., C.N.P., A.D.C.J., M.C. PEÑA, V.J.O., A.A.R., M.C.F.D.A., I.A.G., J.F. VASQUEZ Y L.A.Y.G., C.I. Nros. 224.451, 1.102.062, 811.053, 3.558.486, 803.734, 1.139.934, 1.065.895, 672.053, 1.138.524, 3.458.975, 232.845, 828.041, 822.482, 810.206, 822.843, 825.162, 815.340, 814.777, 361.420, 810.836, 823.124, 2.175.378, 810.234,816.853, 398.113, 1.571.981, 823.019, 916.008, 1.143.816, 815.682, 2.114.848, 365.442, 1.138.883, 808.848, 374.318, 2.555.870, 2.556.681, 810.929, 810.663, 811.243, 2.176.239, 182.456, 819.883, 1.959.899, 2.569.947, 3.709.508, 827.002, 3.456.864, 828.363, 2.083.654, 4.965.860, 828.295, 2.712.272, 5.464.671, 3.456.418, 4.127.418, 3.913.137, 4.963.421, 826.240, 823.568, 1.769.272, 2.555.283, 3.256.518, 4.873.891, 1.314.444, 2.565.887, 1.898.329, 4.271.588, 2.571.591, 2.563.060, 4.343.156, 7.518.983, 3.259.230, 3.261.825, 3.456.781, 402.297, 3.455.339, 2.567.817, 159.792 y falta la de E.R.; en apoyo de su pretensión:

 Que prestaron servicios para la Gobernación del Estado Yaracuy, siendo jubilados y pensionados en oportunidades distintas y de acuerdo con su clasificación dentro del personal.

 Que en fecha 21 de diciembre de 1995 la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy procedió a dictar la “Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy”, la cual aunque en su articulo primero se refiere a los funcionarios y empleados del estado; en el parágrafo tercero del articulo sexto se hace extensiva a “los obreros jubilados o pensionados por el Ejecutivo del estado que no estén amparados por contados colectivos gozarán de los mismos privilegios que los obreros activos”.

 Que nunca han estado protegidos ni favorecidos por los beneficios contractuales que la Gobernación del Estado Yaracuy concede a los trabajadores activos mediante contratación colectiva.

 Que nunca han sido beneficiarios de la Ley por lo que las pensiones de las jubilaciones que les corresponden están muy distantes de los salarios que reciben los trabajadores activos, incurriendo así la demandada en la violación a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado.

 Que consideran agotadas todas las instancias conciliatorias para resarcir sus derechos y habiendo cumplido con el articulo 32 del Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, proceden a demandar la Homologación de Salarios a Pensionados y Jubilados en la suma de: CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (127.904.554,26).

 Solicitan además la Indexación mediante experticia complementaria del fallo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada negó los siguientes hechos:

 Pormenorizadamente todos los hechos alegados por los accionantes en su libelo de demanda.

 La relación laboral alegada por los actores.

 La Jubilación de cada uno de ellos por la Gobernación del Estado Yaracuy.

 Las clasificaciones de los cargos de jubilación.

 Que se les deba retención mensual por cuanto la demandada no les adeuda suma alguna.

 El monto de las pensiones actuales señaladas por actores.

 Alega como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haberse agotado antes de intentar la acción el correspondiente procedimiento administrativo previo que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 Alega la Prescripción extintiva de la acción interpuesta de conformidad con los artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido un año y dos meses desde la fecha de la terminación de la relación laboral señaladas por los accionantes.

IV

Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que la demandada tiene la carga de probar los hechos controvertidos es decir, La existencia de la obligación de homologar los salarios a los pensionados y jubilados t las diferencia de sus pensiones, quedando admitida la relación laboral y la jubilación alegada por los accionantes al haber opuesto la demandada como defensa de fondo la prescripción de las acciones.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

 Ley de fecha 25-05-98 y 14-10-95 (f. 314-319 y 325); Se aprecia como evidencia del otorgamiento de las jubilaciones a los actores siendo beneficiarios de la Ley de Pensionados y Jubilados.

 Acta de fecha 19-06-98 (f.326 y 327); Se aprecia como evidencia del acuerdo suscrito entre la Gobernación del Estado Yaracuy y la Fundación de Pensionados y Jubilados para cumplir con la nivelación de sus salarios en un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo.

 Acta de fecha 09-03-98 suscrita ante la Inspectoria del Trabajo (f.329); Se aprecia como evidencia de la gestión realizada por los actores ante ese organismo administrativo.

 Copia de la nomina de obreros y empleados jubilados de la Gobernación del Estado Yaracuy actualizada hasta el 04-02-2000 (f.330-341); Se aprecia como evidencia de que los actores pertenecen a la nomina de pensionados y jubilados de la demandada.

 Exhibición por parte de la demandada de la nomina de obreros y empleados jubilados (f. 345); el tribunal dejo constancia de que la parte demandada no compareció ni por medio de apoderado en la oportunidad fijada para la exhibición de los documentos.

 Informes al Banco Capital de la ciudad de San Felipe (f.382-468); Se aprecia como evidencia de que los actores son titulares de las cuentas nominas (Empleados y Jubilados) de la Gobernación, de los cargos y del monto de las pensiones recibidas por ellos para el año 2003.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En el lapso Probatorio:

No promovió pruebas.

En la oportunidad de los informes:

 Gaceta Oficial de Estado Yaracuy de fecha 10-11-2001 (f. 511-526), Se aprecia como evidencia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-09-2001 en la que se declara nula la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy dictada en fecha 21-10-95 por la Asamblea Legislativa del Estado por Inconstitucional ya que no es su competencia dictar este tipo de leyes.

 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02-03-2003 (f.523-526); Se aprecia como evidencia del salario mínimo establecido para las pensiones de los obreros jubilados y pensionados de la Administración Publica.

 Copia certificada de las nominas de jubilados y pensionados correspondientes a los periodos 16-12-2003 hasta 31-12-2003 (f. 527-288), Se aprecia como evidencia de que los actores forman parte de la nomina de obreros de jubilados y pensionados de la Gobernación.

 Actas de defunciones de los ciudadanos S.A., GIMENEZ G.J.R., BADEL D.R.H., V.S.C., FTRANCISCA LOBO E LEON, J.G.O., A.S., D.E.O., J.J.S. Y G.Q.I.A., A.D.M. (f. 589-599); Se aprecia como evidencia del fallecimiento de los ciudadanos antes mencionados.

V

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Esta alzada coincide con el A quo en que las pensiones son rentas vitalicias u obligaciones de tracto sucesivo pagadas de por vida del acreedor, lo cual tiene como consecuencia que los extrabajadores demandantes deberán recibir su pensión producto de la jubilación de la cual fueron objeto por derecho otorgado por el patrono en el transcurso de su vida.

Asimismo, cualquier aumento otorgado por acuerdo de las partes, por ley o decreto incide sobre el monto de las pensiones, al ser estas accesorias de lo principal.

Al existir en este expediente acta suscrita el 19-06-98 que consta al folio 326 y la Ley de Pensiones y Jubilaciones dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy Publicada el 21-10-95, en la cual la demandada reconoció el derecho de los actores a homologar sus pensiones y gestionar en un lapso de tres meses los recursos para cumplir ese compromiso y al no encontrarse los actores amparados en las convenciones colectivas deberá aplicarse el artículo 6 de la Ley, que equipara sus privilegios al de los obreros activos.

Al haber sido anulada esta Ley el 25-09-2001 por la Sala Constitucional por razones de Inconstitucionalidad con efectos ex-nunc, es decir, efectos a futuro después de haber sido dictada, no podría el a quo ni esta alzada reconocer derechos provenientes de un acto nulo, así como tampoco, no reconocerles derechos por el tiempo de su vigencia por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la Administración Pública Estadal y la preservación de los intereses generales.

Sin embargo, en lo que disiente esta alzada con el tribunal a quo es en los limites fijados de la experticia complementaria del fallo para el calculo de la corrección monetaria de los montos condenados a pagar por concepto de Homologación de las Pensiones de Jubilación, ya que son contrarios al criterio reiterado y vinculante de la Sala de Casación Social para la Indexación establecido a partir de la sentencia del 17-05-2000 (Hilados Flexilón), que establece que la misma debe computarse desde la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo, pero en el presente caso deberá computarse desde la introducción de la demanda el (23-02-2000) hasta la fecha en que fue derogada la Ley que los hacía beneficiarios de ese derecho (25-09-2001), y así se decide.

IV

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido Abogado L.E. ARRAEZ, Inpreabogado Nro. 1.108, Apoderado Judicial de la parte actora; y DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por el Abogado J.Z.B., Inpreabogado Nro.73.874, Apoderado Judicial del ESTADO YARACUY, parte demandada de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

SE REVOCA la exclusión de los efectos de la sentencia al Ciudadano E.R., por ser evidente su actuación en el proceso y asumir la representación los Abogados recurrentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de HOMOLOGACION DE SALARIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS incoada por los ciudadanos L.B.M. Y OTROS contra el ESTADO YARACUY; en consecuencia se condena a la demandada al pago de las diferencias que resulten de la Homologación de las pensiones que reciben los accionantes por su Jubilación desde la fecha de jubilación de cada uno de los accionante hasta el 25-09-2001, así como al pago de la Indexación de los montos condenados, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo desde la introducción de la demanda 23-03-2000 hasta el 25-09-2001.

CUARTO

SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de Intereses Moratorios al haber sido acordado el pago de la Indexación monetaria por implicar duplicidad del pago.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual por contar este Tribunal con los medios para tal fin, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2005. Años: 194º y 145º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria temporal,

Abg. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/NLR

Asunto P: UC11-R-2004-000032

Abog. ZORAN G.D., Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nro UC11-R-2004-000032, relativo al Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano L.B. Y OTROS contra el ESTADO YARACUY, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2005. Años: 194° y 145°

La Secretaria Temporal,

Abog. ZORAN G.D.

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