Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de noviembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000027

ASUNTO : LP01-O-2014-000027

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano L.F.G.A., actuando en su nombre y representación, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto a juicio del accionante, el referido juez, se extralimito en el ejercicio de sus funciones-

I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Inserto a los folios del 01 al 07 del presente legajo de actuaciones, obra la acción de amparo, mediante el cual el accionante entre otras cosas señala lo siguiente:

en virtud de la decisión emitida por el ciudadano H.J.R.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control numero 6 del Estado Mérida de fecha nueve (9) de Octubre de 2014, en el auto de apertura a juicio el mismo ordena el desalojo de la vivienda que habito con mi familia, la cual ocupo legítimamente por medio de contrato arrendatario, por cuanto dicha decisión lesiona mis garantías constitucionales violando así la tutela efectiva y el debido proceso establecido en el articulo 49 y 82 de nuestra constitución, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de Agosto de 2012, con carácter vinculante en la que se le da una orden a todos los Jueces de la República y le da carácter de derecho Constitucional al derecho a la vivienda, la cual me permito copiar el siguiente extracto: “ En forma preliminar, debe señalarse que el Estado Venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Conversaciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convencion Interamericana de los Derechos Humanos) de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.

De alli pues que, como primer paso-desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental- aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el articulo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinas, y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

,

Por cuanto para la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en las cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, es que invoco la presente acción, (ver sentencia de la sala constitucional Nº 492 de fecha 12 de Marzo de 2003 y sentencia Nº 657 de fecha 04 de Abril de 2004). Esta misma Sala declaro que dicha acción esta concebida como una protección de derecho y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provenga de las violaciones de tales derechos y garantías. Así lo ha señalado nuestro máximo tribunal en la sede constitucional en innumerables decisiones. Lo cual lo ha instaurado como doctrina de obligatorio acatamiento, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales. Así lo ha establecido según Sentencia de la sala Constitucional de fecha 31-05-2002, la cual me permitió expresar textualmente el siguiente extracto “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “en este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de a.c. esta concebida como una protección de derechos estrictos sensu, De allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución de amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violencia de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Y por cuanto en la acción de amparo predomina el PRINCIPIO EXCEPCIONAL Y RESIDUAL DEL AMPARO, que determina su naturaleza extraordinaria de la presentación que indudablente, es la urgencia y el tenor de la lesión irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar los resultados, en el caso in comento el Tribunal de Control Numero 6 de esta circunscripción Judicial en el cual se celebro la audiencia preliminar se extralimito al dictar el auto de apertura a juicio, lesionando el derecho constitucional haciendo caso omiso a la norma constitucional, apartándose este Tribunal del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando un desalojo de manera irresponsable, considero que por cuanto el auto de apertura a juicio es inapelable, analizando detalladamente y observando el grave error de este tribunal al hacer su pronunciamiento violando de manera absoluta el debido proceso, es que considero que los medios procesales preexistentes, no son un mecanismo efectivo para la protección del derecho o garantía constitucional que denuncio a mi favor, por no ser un medio breve, sumario, idóneo y eficaz.

Al respecto la Sala Constitucional ha declarado que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. ( ver sentencia de la sala constitucional Nº 81 de fecha 09 de Marzo de 2000).

En fecha 24-03-2000. la sala Constitucional equipara la expresión “actuando fuera de su competencia” a la que se refiere el articulo 4 de la Ley orgánica de amparo, con el termino de abuso de poder, en cuanto configura una actuación que viola o vulnera un derecho o garantía constitucional, el cual me permitió copiar textualmente un extracto de dicho fallo de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y dice “La noción de un “tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000(caso J.Á.J.) indicando “…la palabra competencia-como un requisito del articulo 4 de la ley de la Ley Orgánica de Amparo- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Por lo tanto el presente recurso cumple con los requisitos de procedencia de la acción de amparo ya que existe extralimitación de parte del juez de Control numero seis (6), la violación del derecho constitucional y los mecanismos existentes no resultan idóneos para restituir o salvaguardar mis derechos lesionados.

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos magistrados de esta honorable corte, que estoy siendo acusado injustamente por los delitos de estafa, alteración de documento y calumnia, por el hecho de haber celebrado un contrato de arrendamiento donde las supuestas victimas utilizan erróneamente como medio para el desalojo el sistema penal, estas supuestas victimas totalmente ambiciosas los ciudadanos J.R.Q. Y M.H.D.Q., quienes tienen su vivienda por compra que hicieran en fecha 2 de noviembre de 2011, pero no se conformaron con esta vivienda sino que teniendo yo un contrato de arrendamiento con opcion a compra tambien compraron de forma fraudulenta la vivienda que habito con mi familia, el caso es ciudadanos magistrados que puedo demostrar mi inocencia en juicio, pero el ciudadano H.J.R.M., Juez de Control numero seis (6) en fecha 9 de Octubre del presente año en el auto de apertura a juicio con ocasión de la audiencia preliminar apartándose totalmente del Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que ordena a todos los jueces de la Republica dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena arbitrariamente el desalojo de la vivienda que hablo con mi familia, dándome un plazo de tras meses contados a partir de la fecha de esta decisión osea a partir del 9 de octubre del presente año, le pregunto a ustedes con el debido respeto ciudadanos magistrados ¿será que el ciudadano Juez de control 6 dicta sus propias jurisprudencias en el estado Mérida que hace caso omiso a las ordenes de la Sala Constitucional del M.T.S.d.J.?

Al respecto me permito copiar textualmente extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de Agosto de 2012 con carácter vinculante en la que se le da una orden a todos los jueces:

De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindado la debida seguridad al acceso a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y muy recientemente, el Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas entre otras.

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación Nº 4 con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte –arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

Ahora bien, en los actuales momentos la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de vivienda en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a graves de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existe entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la Republica de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legitima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (articulo 2) el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (articulo 19) para la solución de conflicto que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojo. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente titulo: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la Republica dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.

Ciudadanos magistrados interpongo el presente recurso ante esta corte debido que habiendo dictado el Tribunal de control seis (6) en el auto de apertura a juicio ya se encuentra en el Tribunal de Juicio que le corresponde por cuanto el auto de apertura a juicio no tiene apelación, es que considero procedente el amparo como medio de impugnación al procedimiento realizado por este juez de control, en fecha 09 de octubre del presente año ya que ordeno un desalojo sin la estricta sujeción a la ley vulnerando mis derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 82. Asi como el derecho a la defensa o del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución.

DEL DERECHO

Al respecto señala el articulo 27 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

En cuanto a los elementos probatorios consigno en copias certificadas los siguientes:

1-Copia certificada de las actas de audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de octubre de 2014.

PETITORIO

Por razones antes expuestas es que acudo a su competente autoridad amparado en el artículos 26, 27, 49, 51 y 82 de nuestra carta magna y el articulo 1, 2 y 4 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, para solicitar A.C., a mi favor por violación de la garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, por tal razón solicito sea declarado el presente recurso con lugar y se ordene la revocación inmediata de dicha decisión aun encontrándose ya dicho expediente en el Tribunal de juicio numero uno (1).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Visto que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia y su Superior Jerárquico es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., expediente 00-0010.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la decisión judicial emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual a solicitud del Ministerio Público acuerda el levantamiento de la medida cautelar innominada , lo que a Juicio del accionante viola derecho fundamentales.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas,

01-) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

02-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,

  1. -) que el a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.

Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano.

De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Así las cosas, se observa que la presente acción de a.c., fue dirigida en contra de la decisión emitida en fecha 10 de Octubre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, mediante la cual dictó el auto de apertura a juicio al ciudadano L.F.G.A., acordando el levantamiento de la medida cautelar innominada, pronunciamiento este, que a Juicio de esta Corte de Apelaciones puede ser objeto de apelación.

Ante esta circunstancia, estima prudente este Tribunal Colegiado, dejar claro que no se trata de una decisión arbitraria asumida por el Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, sino que la misma se encuentra ajustada a derecho ya que forma parte del poder discrecional del Juez.

En razón de ello, no se observa ninguna violación al debido proceso, debiendo acotar este Tribunal Colegiado, que se trata de un pronunciamiento permitidos dentro de las normas establecidas por el legislador, y si el accionante no estaba de acuerdo por considerar, que tal decisión le causa un gravamen, ha debido agotar la vía ordinaria esto es apelar.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE, la acción de A.C., interpuesta en fecha 12 de noviembre del 2014, por el ciudadano L.F.G.A., actuando en su nombre y representación, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto a juicio del accionante, el referido juez, se extralimito en el ejercicio de sus funciones. Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE

ABG. J.G.P.R.

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

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