Decisión nº S2-032-16 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 11.548

PARTE DEMANDANTE: ciudadano L.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.167.671, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1995, bajo el Nº 15, tomo 75-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PAZ SUPPLY C.A.: abogados en ejercicio A.I.L., J.S.B., C.I.L. y A.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.567, 109.999, 105.327 y 87.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano V.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.167.670, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el Nº 31, tomo 40-A, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual a su vez cedió dichos derechos a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 1998, bajo el Nº 7, tomo 12-A, domiciliada en el municipio J.E.L. del estado Zulia.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTANCIA RÍO APÓN C.A.: ciudadano D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.646.450, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien ostenta el carácter de director administrador.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 1220 C.A.: ciudadanos GIUSSEPE IZZO MAINOLFI y P.I.M., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 950.882 y 7.793.647, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes ostentan el carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente.

JUICIO: Cobro de bolívares por intimación (reenvío).

MOTIVO: Homologación de cesión de derechos litigiosos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

FECHA DE ENTRADA: 20 de enero de 2015.

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer de la presente causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber ANULADO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2014, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano L.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.167.671, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1995, bajo el Nº 15, tomo 75-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano V.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.167.670, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien cedió igualmente sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el Nº 31, tomo 40-A, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual a su vez cedió dichos derechos a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 1998, bajo el Nº 7, tomo 12-A, domiciliada en el municipio J.E.L. del estado Zulia, declarándose CON LUGAR el recurso de nulidad propuesto y en consecuencia la nulidad del fallo recurrido, como ya se expresó, ordenándose además el dictamen de un nuevo fallo acogiendo la decisión emanada de la Sala Civil en fecha 23 mayo de 2012.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la causa sub examine previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 4 de diciembre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRAIMA ZAPATA LARA, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia con ocasión al Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instaurado inicialmente por el ciudadano L.R.P.G., contra el ciudadano V.R.P.G., declarándose con lugar el mismo en los términos que de seguidas se determinan:

(...Omissis...)

De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que la jueza accidental no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en su sentencia en cuanto a la aplicación de los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, al considerar “…que no debe entenderse que la cesión de derechos litigiosos (cesión de deuda) y la transmisión de propiedad del bien que lo garantiza son actos independientes el uno del otro, sino que lo último es consecuencia inexorable de lo primero, y que en virtud de ello la trasmisión de la propiedad del bien dado en garantía no requiere facultades especiales por parte del representante de la deudora –cedente, pues lo correcto es que la suerte de lo accesorio (bien dado en garantía) sigue lo principal (deuda), para lo cual sí está plenamente facultado el representante de la deudora- cedente para la época, Dr. J.F. LEÓN…”.

Como puede observarse de la presente transcripción, es evidente que la ad quem se apartó del criterio de derecho asentado por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 339 de fecha 23 de mayo de 2012, al no aplicar los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, cuando la Sala concluyó “…que el Juez Ad Quem, mantiene como válido, el traspaso de la propiedad del bien inmueble fundo LA ROSITA, a la nueva demandada cesionaria, enmarcado en la cesión de derechos litigiosos como una de las facultades que poseía en su momento el abogado J.F.L., no tomó en cuenta en este sentido el juez de la recurrida, la carencia de facultad expresa que debía tener el mandatario para disponer de la propiedad del referido bien inmueble al ser transferido como argumento de derecho litigioso…”.

En el mismo sentido observa esta Sala que la jueza accidental se negó de manera contumaz a acatar la doctrina establecida por esta Sala en sentencia N° 339 de fecha 23 de mayo de 2012, con respecto a la aplicación de los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, en referencia que el apoderado judicial de la demandada no tenía facultades expresas para transferir la propiedad del fundo en litigio denominado “La Rosita”, para la cual hizo señalamientos de accesoriedad que contradicen expresamente el criterio que había señalado la Sala.

En el caso quedó determinado, que la transmisión de la propiedad no podía ser una consecuencia de la cesión de derechos. Si esta cesión incluía, como lo incluyó, un derecho de propiedad, la Sala de Casación Civil fue clara y determinante al señalar que no era suficiente un mandato general, sino, por el contrario, especial donde ésta expresamente se autorizara a disponer del derecho litigioso y de la propiedad.

De tal manera que la conducta asumida por la Jueza Superior de reenvío, quebranta el contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara con lugar el recurso de nulidad propuesto por la parte demandada y, como consecuencia, la nulidad de la decisión recurrida, tal como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J. del estado Zulia. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda dicte nueva sentencia obedeciendo la decisión dictada por esta Sala el 23 mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera ANULADA la decisión recurrida

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(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO

DE LOS

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN propuesta por el ciudadano L.R.P.G. contra el ciudadano V.R.P.G..

En efecto, en el escrito libelar, el ciudadano L.R.P.G. manifestó ser beneficiario de dos letras de cambio, aceptadas por el ciudadano V.R.P.G., para ser pagadas en fechas 30 de enero de 1996 y 30 de enero de 1997, por las cantidades que, en la actualidad, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo) y DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), respectivamente, garantizadas por la ciudadana T.L.V.D.P., en su condición de aval, motivo por el cual demanda el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), de acuerdo con la referida reconversión monetaria, por concepto de capital, así como también, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), de acuerdo con la precitada reconversión monetaria, por concepto de honorarios profesionales, además, los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta su total y definitiva cancelación y los costos que calculare el Tribunal.

Por último, en dicho libelo, solicitó el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por un lote de tierras, que forma parte de mayor extensión, denominado fundo agropecuario La Rosita, situado en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en el caserío Pozo Ignacio, conocido como Caserío San Antonio, cuyas medidas y linderos son: aproximadamente totalizan trescientas veinte hectáreas (320 Has), de las cuales ciento ochenta hectáreas (180 Has) aproximadamente son propias y ciento cuarenta hectáreas (140 Has) aproximadamente son baldías, alinderado de la siguiente forma: Norte: el río Apón, Sur: hacienda Buena Suerte que es o fue de Ascilio Urdaneta, Este: la otra extensión del fundo La Rosita y Oeste: hacienda El Apón que es o fue de C.R.; inmueble que es propiedad de la parte demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 1995, bajo el Nº 45, protocolo 1°, tomo 4, tercer trimestre de 1995.

Subsiguientemente, en fecha 15 de enero de 1998, el Juzgado a-quo admitió la demanda incoada, decretó la medida cautelar peticionada y ordenó la intimación de la parte accionada.

El día 13 de octubre de 1998, la parte demandada, ciudadano V.R.P.G., convino en los términos de la demanda, lo cual hizo de la siguiente forma:

(…) el ciudadano V.R.P.G. (…), parte demandada y debidamente asistido por el abogado FERNANDO URDANETA TABORDA (…), por medio de la presente acta, ocurro para exponer: Me doy por citado, emplazado y notificado para todos los actos y actuaciones del presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, especialmente para el acto de la contestación de la demanda, la cual convengo por ser cierto los hechos y el derecho reclamado, para poner fin al presente juicio, propongo lo siguiente: Convengo libremente sin coacción ni coerción en el monto de la deuda reclamada más los honorarios, gastos e intereses hasta la presente fecha que asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,oo) la cual se convertirá en este acto en dolares americanos al cambio de QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA (Bs. 571,40) establecido por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, y la misma asciende a un monto de CIENTO VEINTISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (US.$126.006,oo), los cuales convengo a pagar dentro del lapso de un año a partir de la presente fecha, en pagos parciales o totales los cuales serán convenidos de mutuo acuerdo por las partes, dicha cantidad generará intereses al (uno por ciento 1% mensual) sobre el saldo deudor; al momento de la cancelación de intereses o capital le será otorgado el respectivo recibo. En caso de venta o traspaso parcial o total del bien sobre el cual existe medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, el demandante tendrá que autorizar por escrito cualquier operación que se vaya a realizar con el bien antes mencionado, una vez cumplido lo ofrecido en este convenimiento por la parte demandada, el demandante solicitará al tribunal libere la medida dictada. En este estado presente la parte demandante, asistido por el abogado J.M.U. (…), acepta lo ofrecido por el demandado, solicita al Tribunal homologue el presente convenimiento (…)

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En fecha 14 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa homologó el mencionado convenimiento.

El día 9 de febrero de 2000, las partes contendientes presentaron un escrito, mediante el cual el ciudadano L.R.P.G. cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A. y a su vez el ciudadano V.R.P.G. cedió igualmente sus derechos litigiosos y de propiedad sobre el fundo La Rosita a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., el cual es del tenor siguiente:

(…) Yo, V.R.P.G. (…) parte demandada y debidamente asistido por el Abogado, J.F.L. (…) ocurro para exponer:

Cedo pura y simplemente todos los derechos litigiosos que me corresponden como parte demandada en el presente juicio según expediente número, 44.927 a la Sociedad Mercantil de este domicilio ESTANCIA RIO APON, COMPAÑIA ANONIMA (…), quien se encuentra representada, por sus DIRECTORES-ADMINISTRADORES ciudadanos: DANIEL Y D.S.S. (…) y debidamente asistida por el abogado J.F.L. (…). Cabe agregar que el cedente no ha cancelado ni el capital ni los intereses a los cuales se comprometió en el convenimiento de fecha 13 de Octubre de 1.998, hasta la presente fecha, dicho incumplimiento origina una novación de la obligación que contrajo el ciudadano V.R.P.G., ya identificado, y la cual es convenida y aceptada por la Sociedad Mercantil ESTANCIA RIO APON C. A., ya identificada en su carácter de cesionaria-demandada, en la presente cesión y el mismo acto el acreedor de la obligación ciudadano L.R.P.G., le cede pura y simplemente sus derechos litigiosos como parte demdante (sic) en el ya tan mencionado juicio a la Sociedad Mercantil PAZ SUPPLY C.A. (…) quien se encuentra representada en este acto por su Presidente ciudadano L.R.P.G. (…), debidamente asistida por el abogado J.M.U., a través de la presente acta de cesión de derechos litigiosos, quedando debidamente notificada la cesionaria-demandada ESTANCIA RIO APON C.A., de la presente cesión, conviniendo ésta que ya tienen el debido conocimiento de quien será su nuevo acreedor, siendo las condiciones de pago de la referida obligación las siguientes: Conviene la Sociedad Mercantil ESTANCIA RIO APON, C.A. en su carácter de cesionaria-demandada de los derechos litigiosos, que obra libremente, sin coacción ni coerción alguna y que el monto de la deuda reclamada más los honorarios gastos e intereses hasta la presente fecha asciende a la cantidad de: CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 106.500.000,oo), la cual se convertirá en este acto en dolares americanos al cambio de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 657,10) establecido por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, y la misma asciende a un monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO DOLARES ($162.075,oo), los cuales convenimos en pagar dentro del lapso de de (sic) seis meses, a partir del día 09 de Febrero del año 2.000, en pagos parciales o totales al capital deudor y los intereses serán pagados mensualmente a la rata del uno por ciento mensual sobre los saldos deudores según recibos cancelados en las oficinas principales de la acreedora en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, podrán de mutuo acuerdo las partes, convenir en plazos de renovación semestrales para el pago del capital, hasta por un máximo de cuatro años, la falta de pago de dos meses de intereses hara perder el beneficio del término, y se considerará la obligación de plazo vencido. En caso de venta o traspaso parcial o total del bien sobre el cual existe medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, la cesionaria de los derechos demandantes tendrá que autorizar por escrito cualquier operación que se vaya a realizar con el bien antes mencionado, una vez cumplido lo ofrecido en este convenimiento por la cesionaria-demandada ESTANCIA RIO APON C.A. la cesionaria-demandante PAZ SUPPLY C.A. solicitará el Tribunal que ordene a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá liberé (sic) la medida dictada. La cesionaria-demandante PAZ SUPPLY C.A., solicita al Tribunal que ordene y libre el respectivo oficio a la ya mencionada Oficina de Registro, para que se registren los derechos que adquiere la cesionaria-demandada ESTANCIA RIO APON C.A., sobre el bien inmueble (…) sobre el cual pesa prohibición de enajenar y gravar y que se mantenga la misma a favor de la cesionaria-demandante PAZ SUPPLY C.A. hasta tanto la cesionaria-demandada cumpla con todo lo ofrecido en la presente cesión de derechos litigiosos. En este acto la ciudadana T.L.V.D.P. (…), obrando con el carácter de cónyuge de V.R.P.G., declara que autoriza la presente cesión de derechos litigiosos por estar totalmente de acuerdo con la misma. En este estado presente la demandante-cesionaria PAZ SUPPLY C.A. asistida por el Abogado J.M.U. (…), acepta todo lo ofrecido por la cesionaria-demandada ESTANCIA RIO APON C.A., ya identificada, y solicita al Tribunal homologue el presente convenimiento (…)

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En fecha 14 de marzo de 2000, el órgano jurisdiccional de primera instancia le solicitó a las partes que aclararan si el negocio jurídico efectuado comprendía además la cesión de algún derecho de propiedad sobre el bien inmueble afectado por la medida cautelar decretada.

El día 30 de marzo de 2000, los cedentes y los cesionarios, antes identificados, presentaron una diligencia mediante la cual aclararon que efectivamente se cedía, a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el fundo La Rosita con todas sus adherencias y pertenencias.

En fecha 13 de abril de 2000, el Juzgado a-quo homologó la anterior cesión de derechos litigiosos y de propiedad, en los términos que de seguidas se singularizan:

(…) Visto el escrito de cesión de derechos litigiosos (…) de fecha 09 de febrero del año en curso (…). Y vista la aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2.000 (…), este Tribunal le imparte su aprobación a la cesión y convenimiento efectuados, homologándolos en los términos y condiciones expresados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Según lo solicitado por las partes intervinientes en dichos escritos, se acuerda participar a la Oficina Subalterna correspondiente de la referida cesión de derechos litigiosos del juicio y de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble mencionado, cuyas medidas y linderos constan en autos y se dan aquí por reproducidas (…)

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El día 18 de septiembre de 2001, la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A. solicitó el cumplimiento voluntario del convenimiento vertido en el escrito de cesión de fecha 9 de febrero de 2000.

En fecha 20 de septiembre de 2001, la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. solicitó que se ordenara al ciudadano L.R.P.G. indicar la cantidad de dinero correspondiente a los intereses adeudados.

El día 28 de septiembre de 2001, el ciudadano L.R.P.G., obrando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A., alegó que las obligaciones que a título personal tenía la demandada con él se encuentran totalmente canceladas y asimismo solicitó el cumplimiento voluntario del convenimiento vertido en el escrito de cesión de fecha 9 de febrero de 2000.

En fecha 4 de octubre de 2001, la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. solicitó una articulación probatoria.

El mismo día, la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.F.L. y G.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705 y 6.359, respectivamente.

En fecha 11 de octubre de 2001, la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A. insistió en su solicitud de cumplimiento voluntario.

El día 17 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria.

En fecha 9 de septiembre de 2002, luego de una serie de actuaciones procesales, el abogado en ejercicio J.F.L., actuando en representación de la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A, presentó un escrito, mediante el cual cedió los derechos litigiosos y de propiedad sobre el fundo La Rosita que le correspondían a su representada, como parte demandada en este juicio, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., el cual reza de la siguiente manera:

(…) Yo, DOCTOR J.F.L. (…) actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTANCIA RIO APON C. A. NONIMA (…), parte demandada, en el juicio de cobro de bolívares le (sic) sigue la Sociedad Mercantil PAZ SUPPLY C.A., representada por su presidente L.R.P.G. (…), parte demandante, (…) ocurrimos para exponer: En nombre de mi representada ESTANCIA RIO APON C.A. y de conformidad con el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cedo y traspaso todos los derechos litigiosos que le corresponden a mi representada, como parte demandada, en este procedimiento signado con el No. 44.927, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1220 C.A. (INVICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 4 de marzo de 1998, No. 7 Tomo 12-A, representada en este acto por su Presidente y Vice presidente ciudadanos GUISSEPE IZZO MAINOLFI y P.I.M. mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E- 950.882 y 7.793.647 y domiciliados en maracaibo, asistidos por Y.M.O., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.162 y del mismo domicilio. Así mismo, forman parte de esta cesion de derechos litigiosos, todos los derechos y acciones que le corresponden a mi representada ESTANCIA RIO APON C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “LA ROSITA”, con todas sus adherencias y pertenencias (…). Estos derechos y acciones le pertenecen a mi representada según convenimiento homologado por este Juzgado en auto del 3 (sic) de abril del 2.000 (…). Con esta cesion de derechos litigiosos queda notificado el acreedor demandante y acepta expresamente la cesión para la cesionaria demandada, subrogandose esta la hipoteca convencional de primer grado que grava al fundo. En este acto la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1220 C.A. (INVICA), con la asistencia debida, ofrecen pagar al demandante la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo), en la siguiente forma, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) el 6 de febrero del 2.003. La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), El 6 de febrero del 2.004. La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), El 6 de febrero del 2.005. La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), El 6 de febrero del 2.006. La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), El 6 de febrero del 2.007. Y, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), el 6 de febrero del 2.008. Estas cantidades devengaran intereses del seis por ciento anual, (6%) sobre saldo deudor, contados a partir de la firma de este documento, asi mismo la falta de pago de tres mensualidades de intereses o la falta de pago de una anualidad, nos hara perder el beneficio del plazo, reputandose la obligación como de plazo vencido. En este estado el ciudadano L.R.P.G., en su carácter de presidente de PAZ SUPPLY C.A. y asistido por J.M. (…) expuso: Acepto el ofrecimiento del demandado cesionario INVERSIONES 1220 C.A. (INVICA), en la forma, modalidad y condiciones aquí descritas, cancelo y declaro extinguida toda obligación que le adeude a mi representada la Sociedad Mercantil ESTANCIA RIO APON C.A.. Asi mismo, podra la cesionaria demandada, cancelar las mensualidades de intereses y las anualidades vencidas, mediante depositos bancarios en la cuenta del banco mercantil No. 885301805-4, de la cual soy titular, o pagarme personalmente mediante expedición de recibo de pago. Solicito al tribunal se sirva oficiar al Registro Subalterno del Municipio Machiques de Perija, y ordene a esta oficina subalterna que registre los derechos que adquiere en este acto la cesionaria demandada INVERSIONES 1220 C.A. (INVICA), sobre el fundo agropecuario denominado “LA ROSITA” (…) sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, y solicito se mantenga esta misma a favor de PAZ SUPPLY C.A., hasta que la cesionaria demandada cumpla con todo lo ofrecido en esta cesión de derechos litigiosos.

Las partes aquí identificadas solicitamos al Tribunal se sirva admitir y homologar esta cesion de derechos litigiosos y convenimiento, de conformidad con los Artículo 145 y 263 del Código de Procediendo Civil, se oficie solicitando al Registrador Subalterno del Municipio Machiques de Perija (…)

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El día 19 de septiembre de 2002, la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. revocó el poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicio J.F.L. y G.G.P..

En la misma fecha, la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. requirió al órgano jurisdiccional de primera instancia que se abstuviera de homologar la antedicha cesión en virtud de que no prestó su consentimiento para que el aludido abogado dispusiera del bien inmueble en cuestión.

El día 27 de septiembre de 2002, la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. consignó un escrito, mediante el cual planteó una serie de alegatos, relacionados con la cesión de fecha 9 de septiembre de 2002, de cuyo contenido se lee lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Nuestro Código Civil regula en sus artículos 1.549 y siguientes, toda la materia relativa a la venta o cesión de créditos, derechos o acciones, más no contempla una regulación similar en lo que concierne a la cesión de deudas (…).

Así mismo, en el artículo 1.557 ejusdem, el Derecho Civil se limita a reconocer la cesión de derechos litigiosos, tanto por el acreedor-demandante como por el deudor-demandado (…).

Todo esto significa que, la cesión de derechos litigiosos, puede comprender, no solo los del acreedor demandante respecto al crédito que pueda tener contra el demandado, lo cual constituye una modalidad de la cesión de créditos, sino también los del mismo accionado en su condición de deudor, lo cual puede significar una simple cesión de deuda o una modalidad de la “novación por cambio de deudor” regulada por los artículos 1.314 y siguientes del Código Civil.

SEGUNDO: En este sentido debe precisarse que, la cesión de derechos litigiosos cuando la misma consiste en extinguir la relación jurídica existente entre el acreedor demandante y el deudor demandado, para establecer una nueva con otro deudor quedando libre el anterior, desde el punto de vista sustantivo no es una simple cesión de deuda, sino una verdadera “novación por cambio de deudor”, tipificada en el ordinal 2° del artículo 1.314 del Código Civil (…).

(…) en la novación por cambio de deudor se extingue la obligación existente entre el primitivo acreedor y el deudor, para dar lugar a una segunda obligación entre el nuevo deudor y el acreedor, siendo necesaria la aceptación de éste y lo que la doctrina denomina como el “animus novandi”, al cual se refiere el artículo 1.315 del Código Civil, disposición que ha sido interpretada en el sentido de que no hace falta que la voluntad de novar aparezca expresa, sino que basta con que pueda deducirse de la propia naturaleza del negocio, aunque las partes no empleen la palabra “novar”.

TERCERO: La cesión de derechos litigiosos realizada por “ESTANCIA RIO APON, C.A.”, como deudora demanda en el presente juicio (…), constituye una verdadera novación, por cuanto la obligación asumida por el nuevo deudor es completamente distinta a la que había constituido mi representada en el escrito de cesión de derechos litigiosos de fecha 09 de Febrero de 2000 (…) pues mientras ésta fue contraída en dólares americanos y se encontraba de plazo vencido, la asumida se convirtió en una obligación en bolívares totalmente refinanciada e incluso con plazo de gracia para el pago de la primera cuota el 06 de febrero de 2003, dejándose expresa constancia en la nueva cesión, de que el acreedor aceptaba la misma y que dejaba cancelada y declaraba extinguida la anterior adeudada por “ESTANCIA RIO APON, C.A.”, todo lo cual revela claramente el “animus novandi” o voluntad de novar y determina la total extinción de la obligación que tenía dicha compañía con la demandante acreedora, para dar lugar a una distinta entre ésta y la nueva deudora “INVERSIONES 1220, C.A” (INVICA).

CUARTO: En estas condiciones, ESTANCIA RIO APON, C.A.

dejó de ser deudora del acreedor demandante desde el momento de celebrarse la nueva cesión de fecha 09 de Septiembre de 2002, y al mismo tiempo dejó de ser parte en este proceso, con lo cual la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el mismo respecto del Fundo Agropecuario “LA ROSITA” de su propiedad, debe ser inmediatamente revocada y tenerse como no escrita la solicitud que el acreedor “PAZ SUPLPLY, C.A.” formula, en el sentido de que se mantenga la misma hasta que la nueva cesionaria cumpla con su obligación, pues ninguna medida cautelar puede recaer sobre bienes que no sean propiedad del demandado, tal como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil (…).

QUINTO

También resulta manifiestamente ilegal, la inclusión dentro de la indicada cesión de derechos litigiosos, del traspaso que el citado apoderado pretendió realizar a favor del nuevo deudor “INVERSIONES 1220, C.A.” (INVICA), del Fundo “LA ROSITA” propiedad de su poderdante “ESTANCIA RIO APON, C.A.”, por cuanto dentro de la facultad que le fue otorgada en su respectivo mandato para ceder derechos litigiosos, no puede considerarse incluida la de traspasar, enajenar, vender o ceder derechos sobre bienes propiedad de su poderdante (…).

En ese sentido debe recordarse que (…) el poder que mi representada otorgó apud acta al Dr. J.F.L., en el presente juicio, debe entenderse limitado a los actos ordinarios para la representación y defensa judiciales y para garantizar la marcha regular del proceso (…).

(…Omissis…)

En consecuencia, la pretendida cesión o traspaso del fundo en referencia, constituye un acto completamente nulo, por haber sido ejecutado por el mandatario citado fuera de los límites del mandato conferido y por tanto sin la capacidad necesaria para dar el respectivo consentimiento como parte en la operación de traspaso, todo ello en contravención a lo establecido en los artículos 1.141, ordinal 1° del Código Civil (…) y del artículo 1.169 del mismo Código.

(…Omissis…)

SEXTO

Por todas las razones expuestas, pidió al Tribunal que, al homologar la cesión de derechos litigiosos celebrado por “ESTANCIA RIO APON, C.A.” e “INVERSIONES 1220, C.A.” (INVICA), con la aceptación de la demandante “PAZ SUPPLY, C.A.”, y el convenimiento celebrado por esta última con la nueva deudora, declare cancelada y por tanto extinguida la obligación constituida por mi representada en este juicio en fecha 9 de febrero de 2000, con aclaratoria del 30 de marzo del mismo año y debidamente homologada por este tribunal, y por tanto declare igualmente a la cesionaria como única parte demandada en la causa en sustitución de la cedente, suspendiendo en consecuencia la medida de prohibición de enajenar existente sobre el Fundo “LA ROSITA” propiedad de ésta última y dejando sin ningún efecto la cesión efectuada por el Dr. J.F.L., en su condición de apoderado de “ESTANCIA RIO APON, C.A.” a favor de la nueva deudora “INVERSIONES 1.22O, C.A.” (INVICA), de todos lo derechos y acciones que le corresponden a mi representada sobre el referido fundo “LA ROSITA”.

En fecha 11 de noviembre de 2002, el Juzgado a-quo homologó la cesión de derechos litigiosos y de propiedad sobre el fundo La Rosita realizada el día 9 de septiembre de 2002; acordó participar a la Oficina Subalterna correspondiente de la referida cesión; estableció que la acreedora no expresó su voluntad de liberar al deudor delegante; y negó la solicitud de suspensión de la medida cautelar que pesa sobre el mencionado fundo, planteando su decisión de la siguiente forma:

“En consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación a la cesión y convenimiento efectuados, homologándolos en los términos y condiciones expresados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Según lo solicitado por las partes intervinientes, se acuerda participar a la Oficina Subalterna correspondiente de la referida cesión de derechos litigiosos del juicio y de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble mencionado, cuyas medidas y linderos constan en autos y se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

En lo referente a la solicitud expuesta en el escrito que antecede de fecha 27 de septiembre de 2002, en donde el ciudadano D.S.S. (…) obrando en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil Estancia Río Apon C.A. pide la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, que existe sobre el fundo “La Rosita”, éste tribunal en aras de decidir al respecto considera:

El solicitante alega en el escrito anteriormente mencionado que en el acto de cesión de derechos litigiosos “se configura una verdadera novación”, lo que acarrearía si así fuese, la extinción de la obligación anterior del deudor cedente, Sociedad Mercantil Estancia Río Apón, y genera el nacimiento de una nueva obligación que recae sobre el deudor cesionario, Sociedad Mercantil Inversiones 1.220 C.A. (Invica), razón por la cual el solicitante pide la suspensión de la medida referida fundamentándose en el principio de que ninguna medida puede cautelar puede recaer sobre bienes que no son propiedad del demandado, tal como establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien este Juzgado sustanciador entiende que el legislador patrio es claro al exponer en el artículo 1.317 del código sustantivo civil lo siguiente:

La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación

(subrayado del Tribunal).

Es por tanto que como se entiende del documento de cesión, las partes intervinientes, en este caso el acreedor, no produjo la necesaria declaración expresa de voluntad de liberar al deudor que efectuó la delegación, requisito indispensable para que se configure la institución de la novación, sin olvidar el hecho de que el propio legislador expone en el artículo 1.315 ejusdem, que la novación no se presume, es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.

En razón de las (sic) basamentos antes expuestos es que éste Juzgado en pleno uso de sus facultades, niega la solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar existente sobre el fundo “La Rosita” decretada en este juicio para garantizar las resultas del mismo, solicitud efectuada por el Director Administrativo Sociedad Mercantil Estancia Río Apon C.A., el ciudadano D.S.S.. Así se decide.”

El día 15 noviembre de 2002, la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. apeló de la referida resolución en los siguientes términos:

(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil, APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2002, donde imparte su aprobación a la cesión y convenimiento efectuados en este juicio en fecha 9 de septiembre de 2002 (…).

Las razones en que fundamento dicha apelación, son las siguientes:

PRIMERO: Considera este tribunal que la operación reflejada en el documento de cesión de crédito antes mencionado, constituye una “delegación pasiva”, y que al no contener tal declaración expresa de voluntad del acreedor de liberar al deudor que efectuó la delegación, esta no produjo “novación”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.315 y 1.317 del Código Civil.

Tal afirmación no se corresponde con la realidad, pues de la lectura del aludido documento de cesión de crédito, se colige claramente que la acreedora declara expresamente en el mismo su voluntad de cancelar y extinguir la obligación adeudada por mi representada, y por tanto de liberarla como deudora original y autora de la delegación.

En efecto, consta en dicho escrito que el ciudadano L.R.P.G., en su carácter de Presidente de la acreedora “PAZ SUPPLY, C.A.” declara: “ACEPTO EL OFRECIMIENTO DEL DEMANDADO CESIONARIO INVERSIONES 1220 C.A. (INVICA), EN LA FORMA, MODALIDAD Y CONDICIONES AQUÍ DESCRITAS, CANCELO Y DECLARO EXTINGUIDA TODA OBLIGACION QUE LE ADEUDE A MI REPRESENTADA LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTANCIA RIO APON C.A…” con lo cual, aunque no se utiliza el término “novar” en forma expresa, la voluntad de efectuarla aparece claramente expresada, como lo rige el artículo 1.315 del Código Civil.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que el escrito en cuestión no contiene una simple “delegación pasiva novatoria”, sino “una cesión de derechos litigiosos” por vía de “cesión de deuda” regida, no solo por los artículos 1.314 ordinal 2º) y 1.317 del Código Civil, sino también por el artículo 1.157 ejusdem, el cual establece que, en estos casos, cuando la parte contraria, es decir el acreedor, acepte la cesión, ésta surtirá efectos inmediatos contra ella y en sustitución del cedente se hará el cesionario parte en la causa, con lo cual resulta evidente que en el presente juicio, y por virtud de la operación efectuada, la empresa cesionaria “INVERSIONES 1220 C.A.”, previa aceptación de la cesión por parte de la acreedora “PAZ SUPPLY, C.A.”, entra como parte en la causa sustituyendo a mi representada “ESTANCIA RIO APON C.A.,”, la cual no sólo queda liberada por dicho acreedor, sino que deja de ser parte en el juicio, quedando sustituida por la cesionaria.

En el presente caso, la decisión de este tribunal, al homologar por un lado la cesión y convenimiento celebrado, admitiendo como nuevo deudor a “INVERSIONES 1220, C.A.”, y establecer por el otro que la acreedora “PAZ SUPPLY, C.A.” no liberó a su representada como deudora-cedente, ha configurado una absurda cesión de deuda donde cedente y cesionario permanecen como deudores y por tanto como partes en el juicio, en franca contradicción al citado dispositivo legal contenido en el artículo 1.557 del Código Civil.

Por lo tanto, con esta decisión el tribunal no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicó erróneamente los artículos 1.315 y 1.317 del Código Civil y dejó de aplicar el artículo 1.557 del mismo; en consecuencia, tal decisión debe ser revocada, declarándose a la cesionaria como única parte demandada en la causa en sustitución de mi representada y cancelada y por tanto extinguida la obligación constituida originalmente por la misma en este juicio a favor de la demandante y objeto de la cesión, suspendiéndose la medida de prohibición de enajenar existente sobre el fundo LA ROSITA de su propiedad, pues ninguna medida puede recaer sobre bienes que no sean propiedad del demandado, tal como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Adicionalmente, este tribunal resuelve participar a la Oficina Subalterna correspondiente de la cesión de derechos litigiosos y de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el Fundo Agropecuario denominado “LA ROSITA”, propiedad de mi representada supuestamente incluidos en dicha cesión, sin pronunciarse con respecto a las defensas que planteamos en nuestro citado escrito de fecha 27 de septiembre de 2002, en cuanto a que el pretendido traspaso contenido en el instrumento de cesión constituye un acto “nulo”, por haber sido ejecutado en nombre de mi representada por un mandatario que obró fuera de los límites del poder que le fuera conferido, y por tanto sin la capacidad necesaria para dar el respectivo consentimiento como parte en la operación de traspaso.

En tal sentido argumentamos que, dentro de la facultad que le fue otorgada a dicho mandatario para “ceder derechos litigiosos” no puede considerarse incluida la de traspasar, enajenar, vender o ceder derechos sobre bienes propiedad del poderdante, las cuales tienen que ser expresas según lo dispuesto en el artículo 1.688 del Código Civil, además de que la referida finca constituye un bien que no forma parte de la acción deducida y por tanto de los derechos litigiosos objeto de la cesión, sino que solo esta vinculada con este juicio por efecto de una medida de prohibición de enajenar y gravar que, como antes señalamos, debe ser revocada.

Esta forma de decidir, en el sentido de participar a la Oficina de Registro de un supuesto traspaso de los derechos de propiedad, dominio y posesión de mi representada sobre el Fundo “LA ROSITA” a la empresa “INVERSIONES 1.220 C.A.” (INVICA), sin considerar, analizar y valorar las defensas anteriormente planteadas, transgredí lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejando el fallo completamente inmotivado (…) y en base a ello anular el pretendido traspaso del mencionado fundo y revocar por esta vía el fallo apelado (…)”.

En fecha 19 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

El día 26 de noviembre de 2002, la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. recurrió de hecho.

En fecha 9 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual previa distribución de Ley le correspondió conocer del recurso de hecho formulado, dictó sentencia declarándolo con lugar y ordenó que se oyera en ambos efectos la apelación propuesta.

El día 11 de marzo de 2003, el Juzgado de primera instancia oyó en ambos efectos la apelación in comento.

En fecha 28 de abril de 2003, el aludido Juzgado Superior, el cual previa distribución de Ley le correspondió conocer de la apelación incoada, recibió el expediente sub iudice.

El día 28 de mayo de 2003, en la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante la precitada Superioridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. presentó los suyos reiterando los alegatos esgrimidos en sus escritos de fechas 27 de septiembre de 2002 y 15 noviembre de 2002.

En fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia, sin embargo, la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. anunció recurso de casación contra la misma, resultando casada en fecha 9 de noviembre de 2007.

El día 5 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual volvió a conocer en reenvío producto del cambio de Juez que se produjo, dictó nueva sentencia, sin embargo, la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. anunció recurso de casación contra la misma, resultando casada en fecha 27 de octubre de 2009.

En fecha 18 de marzo de 2010, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasó a conocer en reenvío y dictó nueva sentencia, sin embargo, la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. anunció recurso de casación contra la misma, resultando casada en fecha 18 de noviembre de 2010.

El día 8 de abril de 2011, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual volvió a conocer en reenvío producto del cambio de Juez que se produjo, dictó nueva sentencia, sin embargo, la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. anunció recurso de casación contra la misma, resultando casada en fecha 23 de mayo de 2012.

En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se constituyó para conocer en reenvío, dictó nueva sentencia, sin embargo, la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. anunció recurso de nulidad contra la misma, resultando nula en fecha 4 de diciembre de 2014.

Ahora bien, nuevamente corresponde conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual vuelve a conocer producto del cambio de Juez que se produjo, dándosele entrada a la causa sub examine en fecha 20 de enero de 2015.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal ad-quem lo hace previas las siguientes consideraciones una vez cumplidos los trámites legales correspondientes.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa al establecer lo siguiente:

Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación.

Propuesto este recurso, el Tribunal de Reenvío remitirá en primera oportunidad el expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual, tan luego como lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío, y las demás actas del expediente que fuere necesario para formarse criterio sobre el particular. Las partes podrán presentar, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia, un escrito, que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre el asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará a decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvío contrario lo decidido por ella le ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su decisión. La Corte Suprema de Justicia podrá imponer multa hasta de diez mil bolívares a los Jueces de reenvío que se aparten de lo decidido por ella, sin perjuicio de la responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este órgano jurisdiccional ad-quem, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a resolución, de fecha 11 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado a-quo, a través de la cual homologó la cesión de derechos litigiosos y de propiedad sobre el fundo La Rosita efectuada el día 9 de septiembre de 2002; acordó participar a la Oficina Subalterna correspondiente de la referida cesión; estableció que la acreedora no expresó su voluntad de liberar al deudor delegante; y negó la solicitud de suspensión de la medida cautelar que pesa sobre el mencionado fundo.

Asimismo, se evidencia, de la lectura del escrito de informes consignado en segunda instancia por el director administrador de la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., ciudadano D.S.S., asistido de abogado, que la apelación interpuesta por dicha representación legal deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al pronunciamiento vertido en la decisión recurrida puesto que considera:

• Que la cesión efectuada en fecha 9 de septiembre de 2002 constituye una verdadera novación, toda vez que la obligación asumida por la nueva deudora es distinta a la obligación primitiva, cesión ésta en la que se dejó expresa constancia que la acreedora aceptó la cesión, cancelando y extinguiendo la deuda anterior, lo cual revela el animus novandi, es decir, la extinción de la obligación contraída, por la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., con la sociedad mercantil PAZ SUPLPLY C.A., para dar lugar a una obligación diferente entre ésta y la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A.

• Que la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. dejó de ser deudora de la sociedad mercantil PAZ SUPLPLY C.A., desde el momento de la celebración de la cesión realizada el día 9 de septiembre de 2002, así como también, que dejó de ser parte en este proceso, por lo cual la medida cautelar decretada sobre el fundo La Rosita debe ser revocada y asimismo debe tenerse como no escrita la solicitud realizada por la sociedad mercantil PAZ SUPLPLY C.A. según la cual requiere que se mantenga la referida medida hasta que la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A. cumpla con su obligación, pues ninguna medida puede recaer sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada tal como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

• Que es ilegal la inclusión, dentro de la cesión efectuada en fecha 9 de septiembre de 2002, del traspaso del fundo La Rosita, por cuanto, dentro de las facultades que le fueron otorgadas al abogado en ejercicio J.F.L., no puede considerarse incluida la de traspasar, enajenar, vender o ceder derechos sobre bienes propiedad de su poderdante.

• Que, en la cesión realizada el día 9 de septiembre de 2002, la acreedora declaró expresamente su voluntad de cancelar y extinguir la obligación contraída por la antigua deudora y por lo tanto la liberó de dicha obligación.

• Que aunque no se utilizó, en forma expresa, en la cesión efectuada en fecha 9 de septiembre de 2002, el término novar, la voluntad de efectuarla aparece claramente como lo señala el artículo 1.315 del Código Civil.

• Que la cesión realizada el día 9 de septiembre de 2002 contiene una cesión de derechos litigiosos por vía de cesión de deuda regida por los artículos 1.314, ; 1.317; y 1.557 del Código Civil.

• Que la decisión apelada, al homologar la cesión y convenimiento celebrado, admitiendo como nueva deudora a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., y al indicar que la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A. no liberó a la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., estableció una absurda cesión de deuda donde cedente y cesionario permanecen como deudores y partes en este juicio en franca contradicción al artículo 1.557 del Código Civil.

• Que, en la resolución recurrida, el Tribunal a-quo no se atuvo a lo alegado y probado, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicando erróneamente los artículos 1.315 y 1.317 del Código Civil, y dejando de aplicar el artículo 1.557 ejusdem, debiéndose declarar, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., como única parte demandada, en sustitución de la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., y, asimismo, debe declararse cancelada y extinguida la obligación constituida originalmente por la misma; suspendiéndose la medida cautelar decretada sobre el fundo La Rosita.

• Que el traspaso del fundo La Rosita, contenido en la cesión efectuada en fecha 9 de septiembre de 2002, constituye un acto nulo por haber sido ejecutado por un mandatario que obró fuera de los límites del poder que le fue conferido y sin la capacidad necesaria para prestar el respectivo consentimiento.

• Y que la participación a la Oficina de Registro correspondiente del supuesto traspaso, sin analizar las defensas planteadas en el escrito presentado el día 27 de septiembre de 2002, transgrede el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejando el fallo completamente inmotivado.

Una vez ello, este Tribunal Superior, tomando base en los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente, revisará íntegramente el fallo apelado a los fines de establecer lo que resulta ajustado a derecho en el caso de marras, ello, en observancia de la normativa legal aplicable.

THEMA DECIDENDUM

A los fines de facilitar el entendimiento del caso bajo estudio, se procede a discriminar de manera sucinta las principales actuaciones que describen la genealogía de eventos procesales acaecidos en la causa sub facti especie.

En efecto, se constata, del hilo procesal que ha seguido la causa y que fue resumido en la parte narrativa de esta decisión, que la presente controversia se inició mediante DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano L.R.P.G. contra el ciudadano V.R.P.G.; demanda ésta que fue admitida el día 15 de enero de 1998.

Asimismo, se evidencia que el ciudadano V.R.P.G., en fecha 13 de octubre de 1998, convino en los términos de la demanda, obligándose a pagar en las condiciones y modalidades siguientes:

(…) la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,oo) la cual se convertirá en este acto en dolares americanos al cambio de QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA (Bs. 571,40) establecido por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, y la misma asciende a un monto de CIENTO VEINTISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (US.$126.006,oo), los cuales convengo a pagar dentro del lapso de un año a partir de la presente fecha, en pagos parciales o totales los cuales serán convenidos de mutuo acuerdo por las partes, dicha cantidad generará intereses al (uno por ciento 1% mensual) sobre el saldo deudor (…)

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Acto éste que fue homologado mediante auto dictado el día 14 de octubre de 1998.

Además, se observa que, en fecha 9 de febrero de 2000, el ciudadano L.R.P.G. cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A. y a su vez el ciudadano V.R.P.G. cedió igualmente sus derechos litigiosos y de propiedad sobre el fundo La Rosita a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., la cual se obligó a pagar en las condiciones y modalidades siguientes:

(…) la cantidad de: CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 106.500.000,oo), la cual se convertirá en este acto en dolares americanos al cambio de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 657,10) establecido por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, y la misma asciende a un monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO DOLARES ($162.075,oo), los cuales convenimos en pagar dentro del lapso de de (sic) seis meses, a partir del día 09 de Febrero del año 2.000, en pagos parciales o totales al capital deudor y los intereses serán pagados mensualmente a la rata del uno por ciento mensual sobre los saldos deudores según recibos cancelados en las oficinas principales de la acreedora en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, podrán de mutuo acuerdo las partes, convenir en plazos de renovación semestrales para el pago del capital, hasta por un máximo de cuatro años, la falta de pago de dos meses de intereses hara perder el beneficio del término, y se considerará la obligación de plazo vencido (…)

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Acto éste que fue homologado mediante auto proferido el día 13 de abril de 2000.

Y, finalmente, se colige que, en fecha 9 de septiembre de 2002, el abogado en ejercicio J.F.L., actuando en representación de la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A, cedió los derechos litigiosos y de propiedad sobre el fundo La Rosita que le correspondían a su representada, como parte accionada en este juicio, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., la cual se obligó a pagar en las condiciones y modalidades siguientes:

(…) la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo), en la siguiente forma, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) el 6 de febrero del 2.003. La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), El 6 de febrero del 2.004. La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), El 6 de febrero del 2.005. La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), El 6 de febrero del 2.006. La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), El 6 de febrero del 2.007. Y, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), el 6 de febrero del 2.008. Estas cantidades devengaran intereses del seis por ciento anual, (6%) sobre saldo deudor, contados a partir de la firma de este documento, asi mismo la falta de pago de tres mensualidades de intereses o la falta de pago de una anualidad, nos hara perder el beneficio del plazo, reputandose la obligación como de plazo vencido (…). Asi mismo, podra la cesionaria demandada, cancelar las mensualidades de intereses y las anualidades vencidas, mediante depositos bancarios en la cuenta del banco mercantil No. 885301805-4, de la cual soy titular, o pagarme personalmente mediante expedición de recibo de pago (…)

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Acto éste que fue homologado mediante auto del día 11 de noviembre de 2002.

De allí que la resolución apelada, en el caso de marras, está constituida por el precitado auto, de fecha 11 de noviembre de 2002, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia homologó la cesión efectuada el día 9 de septiembre de 2002.

Siendo ello así, producto del recurso de apelación formulado, le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre los vicios de la sentencia delatados por la parte recurrente; sobre la cesión de derechos litigiosos realizada en el escrito de fecha 9 de septiembre de 2002; sobre la cesión de la propiedad del fundo La Rosita efectuada en el singularizado escrito; sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el mencionado fundo; y sobre la naturaleza del negocio jurídico vertido en el aludido escrito a los fines de establecer si se verificó o no la novación invocada.

Lo anterior resulta de esta forma puesto que el objeto de la apelación consiste en provocar un nuevo examen, por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción, de la relación controvertida. De manera pues que todo Juez Superior, que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente de Alzada, se hace imperativo abordar prima facie los vicios de la sentencia denunciados en el escrito de informes presentado por ante la segunda instancia, para luego descender al correspondiente análisis de la controversia; por lo cual se considera relevante, con estrictos fines metodológicos, dividir en secciones los diversos pronunciamientos a realizarse en esta sentencia:

NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

La parte recurrente señaló que, en la decisión apelada, el Juez a-quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que aplicó erróneamente los artículos 1315 y 1317 del Código Civil; que dejó de aplicar el artículo 1557 del Código Civil; y que resolvió sin pronunciarse sobre las defensas planteadas en su escrito, de fecha 27 de septiembre de 2002, en cuanto a que el traspaso del fundo La Rosita constituye un acto nulo, por haber sido ejecutado por un mandatario que obró fuera de los limites del poder que le fue conferido y sin la capacidad necesaria para prestar el respectivo consentimiento, todo lo cual transgredió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejando el fallo completamente inmotivado.

Ahora bien, esta Jurisdicente aprecia que la parte recurrente, al afirmar que el Juzgado de la causa aplicó erróneamente los artículos 1315 y 1317 del Código Civil y dejó de aplicar el artículo 1557 ejusdem, hace referencia, aunque no lo indicó expresamente, a los vicios de errónea interpretación de una norma jurídica y falta de aplicación de una norma jurídica, previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se concluye en virtud de que el Juez conoce el derecho.

En lo que respecta al primero de ellos, nuestro M.T. de la República, en innumerables fallos, ha señalado que la errónea interpretación de una norma jurídica se configura cuando el sentenciador, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Igualmente, en lo atinente al segundo de ellos, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, reiteradamente, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el Juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado, hubiese cambiado esencialmente el dispositivo de la sentencia.

En consecuencia, debe resaltarse que los citados vicios, contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como ya se precisó, sólo tiene como únicos destinatarios a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, sólo son susceptibles de ser denunciados en casación, lo cual no es el caso, por lo tanto, deben declararse improcedentes. Y así se establece.

Por otra parte, en relación al alegato según el cual el Tribunal de primera instancia resolvió sin pronunciarse sobre las defensas planteadas en el escrito de fecha 27 de septiembre de 2002, en cuanto a que el traspaso del fundo La Rosita constituye un acto nulo, por haber sido ejecutado por un mandatario que obró fuera de los límites del poder que le fue conferido y sin la capacidad necesaria para prestar el respectivo consentimiento, lo cual transgredió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejando el fallo completamente inmotivado, es menester puntualizar algunas consideraciones en torno a ello.

El mencionado artículo 243, en su ordinal 5º, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; lo cual es acorde con el artículo 12 eiusdem, que dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que dicho requisito se satisfaga cuando existe conformidad entre la sentencia y los hechos alegados oportunamente por las partes.

Así, la falta de cumplimiento del requisito bajo estudio, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo, la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido; razón por la cual el vicio de incongruencia se produce: 1) cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva) o 2) cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

De acuerdo con ello, y analizada como ha sido la situación delatada, esta arbitrium iudiciis aprecia que el Juzgado a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre el alegato relativo a que el traspaso del fundo La Rosita constituye un acto nulo por haber sido ejecutado por un mandatario que obró fuera de los límites del poder que le fue conferido y sin la capacidad necesaria para prestar el respectivo consentimiento. El juez de la causa estaba obligado a examinar el referido alegato, en observancia de su deber ineludible de cumplir con el requisito de congruencia, en virtud de que fue expresamente planteado en el escrito de fecha 27 de septiembre de 2002, por ende, se declara procedente la vulneración del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem. Y así se declara.

De allí que se declara la nulidad de la resolución apelada, en sintonía con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesario abordar cualquier otra consideración al respecto en razón de la declaratoria de nulidad de dicha sentencia. Y así se considera.

VALIDEZ Y EFICACIA DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2002

Dado que uno de los aspectos medulares del caso de marras versa sobre el acto, de fecha 9 de septiembre de 2002, mediante el cual el abogado en ejercicio J.F.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A, cedió los derechos litigiosos y de propiedad sobre el fundo La Rosita que le correspondían a su representada, como parte demandada en el juicio sub iudice, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., se hace pertinente citar, en torno a ello, la opinión del Dr. J.L.A.G., expuesta en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV, décimo quinta edición, Publicaciones UCAB, Caracas, 2005, página 337, en la cual manifiesta que:

El Derecho civil reglamenta especialmente la cesión de derechos litigiosos con la finalidad de evitar que una persona no pueda hacer valer sus derechos frente a otra por el hecho de que ésta los ceda a un tercero durante el proceso y notifique la cesión para que surta sus efectos frente a terceros

.

Por su parte, el autor R.G., en su obra Contratos y Garantías, tercera edición, Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en la Región Zuliana, Maracaibo, 1993, página 68, sobre los derechos litigiosos, realizó la siguiente definición:

Derecho litigiosos son los que se están ventilando en el juicio, los que están sujetos a un pleito judicial, por eso se llaman litigiosos. El litigio debe ser actual, no puede ser un litigio por venir, porque si es un litigio por venir no hay venta de derechos litigiosos, habrá una venta de derechos sin saneamiento, se venden presuntos derechos, es una venta a todo riesgo

.

En este sentido, y en refuerzo de lo anterior, los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil, son las normas que consagran la figura de la cesión de los derechos litigiosos, las cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.

Artículo 1.557 del Código Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.

En el artículo 1.557 del Código Civil el legislador señaló que la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme y se produzca después del acto de la contestación de la demanda; surtiendo, sin embargo, efectos inmediatos cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el determinado juicio acepte la cesión, constituyéndose, en ese caso, el cesionario, parte en el procedimiento en cuestión.

En este sentido, cabe destacarse que el Código Civil, en el citado artículo, enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos; así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento de que se trate.

Y, en ese mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos realizada después del acto de la contestación y antes de que sea dictada sentencia definitivamente firme.

Derivado de lo cual, cuando nos trasladamos al caso de autos, observa este Tribunal ad-quem que, mediante manifestación de voluntad libre de coacción alguna, producida en fecha 9 de septiembre de 2002, el abogado en ejercicio J.F.L., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., procedió a ceder los derechos litigiosos que le correspondían a su representada, en el actual procedimiento, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A. Dicha cesión fue aceptada expresamente por la parte demandante-acreedora, sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A., en cuya virtud debe establecerse que, en el caso en concreto, se produjo validamente una cesión de derechos litigios; por lo que, de conformidad con los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, la aludida cesión surtió efectos plenos tanto para la parte demandada como para la parte demandante que expresamente aceptó la misma. Con ello queda esclarecido un aspecto de la presente controversia relativo a la existencia de una válida y eficaz cesión de derechos litigiosos entre la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. (demandada-cedente) y la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A. (demandada-cesionaria). Por ende, la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A. dejó de ser parte en la presente causa y especifícamele dejó de ser parte accionada. En su lugar se ha hecho parte la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A. En definitiva, las partes entre quienes y contra quienes se desenvuelve la relación jurídica procesal sub iudice son la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A. (como demandante-cesionaria) y la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A. (como demandada-cesionaria). En consecuencia, este Tribunal Superior homologa la singularizada cesión de derechos litigiosos. Y así se declara.

INVALIDEZ E INEFICACIA DE LA CESIÓN DE LA PROPIEDAD DEL FUNDO LA ROSITA

Dentro de este contexto, y en observancia de la doctrina establecida en la sentencia Nº 339, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2012, considera importante esta Superioridad citar los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.688. “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.

Artículo 1.689. “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”.

El legislador Venezolano ha enmarcado la obligatoriedad de la facultad expresa que debe poseer el mandato, a los fines de transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de una administración ordinaria, otorgada mediante un poder en términos generales, por lo que el mandatario no puede exceder los límites dentro de los cuales se le otorgada tal mandato.

En ese sentido, cuando se trata de transigir en un juicio, y, más concretamente, de disponer de la propiedad de un bien inmueble, efectivamente, el mandatario debe tener una facultad expresa para ello mediante un poder no de administración con facultades generales sino uno que lo autorice para disponer de dicho inmueble que es propiedad del representado.

En esta perspectiva, tratándose de las facultades expresas que debe poseer el mandatario, para disponer del derecho de propiedad de un inmueble, como fue lo ocurrido en el presente caso, a través del traspaso de la propiedad del fundo La Rosita, a la nueva demandada-cesionaria, sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., producida con la cesión de derechos litigiosos, mediante acta de fecha 9 de septiembre de 2002, es importante, al respecto, citar el contenido del poder otorgado al mandatario, abogado en ejercicio J.F.L., mediante poder apud acta otorgado el día 4 de octubre de 2001, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) En horas del despacho del día de hoy Cuatro de Octubre del Dos Mil Uno, presente en la Sala del Tribunal el ciudadano D.S.S., titular de la cédula de Identidad Nº 3.64.450, actuando en este acto con el carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil Estancia Rio Apon C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Octubre de 1999 bajo el Nº 31 Tomo 40-A, asistido en este acto por el Dr. J.F.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, y domiciliado en Maracaibo, expreso: Confiero poder Apud-Acta a los Doctores J.F.L. y G.G.P., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.705 y 6.359 y de este domicilio con facultades para convenir, desistir, transigir, ceder el derecho en litigio, recibir cantidades de dinero, dar recibos y finiquitos, anunciar y formalizar el recurso de Casación, apelar, y todo aquello que fuere necesario para mi mejor defensa. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

(…Omissis…)

De lo ut supra transcrito, se obtiene que, en el citado poder, se faculta expresamente al abogado en ejercicio J.F.L. para que ceda derechos en litigios; pero, de ninguna manera, se le confirió facultad alguna para disponer del fundo La Rosita. Así, haber cedido la propiedad del mencionado fundo, enmarcándola como un derecho litigioso, evidentemente excedió el límite de las facultades otorgadas expresamente en el referido poder, siendo concluyente, para quien hoy decide, que dicho abogado no tenía la facultad para disponer del aludido fundo. Y así se considera.

De esta forma, no puede mantenerse como válido el traspaso de la propiedad del fundo La Rosita en razón de la carencia de facultad expresa que debía tener el mandatario para disponer de la propiedad del singularizado fundo. De allí que el abogado en ejercicio J.F.L. extralimitó las facultades que les fueron otorgadas a través del poder apud acta conferido. Y así se establece.

Como corolario, la transmisión de la propiedad del fundo La Rosita no podía ser una consecuencia de la cesión de derechos litigiosos. Si esta cesión incluía, como en efecto lo incluyó, un derecho de propiedad, no era suficiente un mandato general sino por el contrario era necesario un mandato especial donde expresamente se autorizara para disponer del derecho litigioso y del derecho de propiedad; razón por la cual, en aplicación de los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, se evidencia y se deja establecido que el abogado en ejercicio ya tantas veces identificado no tenía las facultades expresamente exigidas por el legislador para disponer de la propiedad del fundo La Rosita. Por lo tanto, se declara la nulidad, por ser inválido e ineficaz, de la cesión de la propiedad del fundo La Rosita. Con ello queda esclarecido otro aspecto de la cesión de fecha 9 de septiembre de 2002 relativo a la nulidad de la cesión de la propiedad del fundo La Rosita. Al ser ello así, se establece adicionalmente que los derechos de propiedad, posesión y dominio del precitado fundo siguen correspondiendo y perteneciendo a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. En consecuencia, este Tribunal Superior niega la homologación de la indicada cesión de la propiedad del fundo en cuestión. Y así se aprecia.

REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA SOBRE EL FUNDO LA ROSITA

Visto que la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. ya no es parte en esta causa, en virtud de la cesión de derechos litigiosos sub iudice, adicionado a que ella es la propietaria del fundo La Rosita, máxime que la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A. asumió la posición de única y exclusiva parte demandada-cesionaria, este Tribunal ad-quem, indefectiblemente, debe revocar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de enero de 1998 por el Juzgado a-quo sobre el fundo La Rosita, puesto que, según el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que reserva su aplicación sólo a las partes contendientes, ninguna medida podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 ejusdem, excepción ésta que no se encuentra configurada en actas toda vez que el caso de marras no versa sobre una medida de secuestro.

Tomando base en lo arriba expuesto, se determina que, al ser la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. un tercero en esta causa, sobre el cual no puede dictarse medida alguna, precisamente por ser un tercero, ineludiblemente debe reiterarse la revocatoria de la medida cautelar decretada sin necesidad de que la referida sociedad mercantil tenga que acudir a otra vía procesal para obtener dicha revocatoria. Ello se establece en observancia del principio pro actione por cuanto el objetivo es facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción, ya que, como es sabido, cuando se trata de interpretar instituciones procesales, los jueces deben observar en primer orden la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia, al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Con ello queda esclarecido un aspecto más de la cesión de fecha 9 de septiembre de 2002 relativo a la revocatoria de la medida cautelar in comento; lo que se traduce a su vez en la improcedencia de la solicitud realizada por la sociedad mercantil PAZ SUPLPLY C.A. según la cual peticiona que se mantenga la referida medida cautelar hasta que la sociedad mercantil INVERSIONES 1.220 C.A. cumpla con su obligación. Y así se estima.

NOVACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE DEUDOR (MEDIANTE DELEGACIÓN)

Dilucidado lo anterior, es menester hacer referencia a determinadas consideraciones en torno a la novación, en efecto, la novación es una forma de extinguir una obligación y al mismo tiempo es una fuente creadora de otra obligación. Produce un doble efecto: extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante. Se perfecciona cuando un deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero de ellos para responderle al acreedor; o cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste; o cuando ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida.

En cuanto a sus clases, la novación puede ser: objetiva: Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación, en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida, tal como lo expresa el ordinal 1° del artículo 1.314; y subjetiva: Según los ordinales 2° y 3° del artículo 1.314 del Código Civil, la cual puede ser: por cambio de deudor y por cambio de acreedor.

En la novación subjetiva por cambio de deudor, se extingue una obligación con un determinado deudor por la creación de una nueva con un deudor diferente, ello, según lo expresa el ordinal 2° del artículo 1.314 del Código Civil. Esta novación subjetiva por cambio de deudor puede suceder de las siguientes maneras: mediante expromision y mediante delegación. La expromision, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.316 del Código Civil, se verifica cuando un tercero asume una deuda ajena, obligándose con el acreedor del deudor originario, sin la intervención de éste último. Así, la obligación originaria resulta extinguida desde que el nuevo deudor acuerda con el acreedor asumir la obligación sustituta y el acreedor conviene en liberar al anterior deudor. Por su parte, la delegación, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.317 del Código Civil, se verifica cuando un nuevo deudor sustituye al antiguo, lo cual se perfecciona cuando el deudor encarga a un tercero pagar al acreedor y éste manifiesta expresamente que libera al deudor original del cumplimiento de su obligación, requiriéndose, indefectiblemente, en tal caso, el consentimiento del delegante, del delegado y del delegatario; debiendo, éste último, como ya se indicó, manifestar su voluntad de liberar al deudor original-delegante.

En la novación subjetiva por cambio de acreedor, se extingue una obligación anterior, en la cual el acreedor era una persona determinada, sustituyéndola por otra obligación con diferente acreedor, ello, según lo expresa el ordinal 3° del artículo 1.314 del Código Civil.

A este tenor, respecto de las normas legales más trascendentes, reguladoras de la novación, se procede a citar las siguientes:

Artículo 1.314. “La novación se verifica:

  1. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

  2. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

  3. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Artículo 1.315. “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Artículo 1.316. “La novación que consiste en sustituir un nuevo deudor, en lugar del primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste”.

Artículo 1.317. “La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En refuerzo de lo anterior, el profesor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra Modos de Extinción de las Obligaciones, Serie Estudios, 2da. edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2006, pág. 107 y 108, ha dicho lo siguiente:

(…Omissis…)

Novación es la sustitución de una obligación por otra obligación con la peculiaridad de que la obligación reemplazada resulta extinguida. Nuestro artículo 1314 C.C. dice: “La novación se verifica: 1°) cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida; 2°) cuando un nuevo deudor sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación; 3°) Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste”.

El caso 1° es la llamada novación objetiva, en la que cambia el contenido de la obligación: la prestación, por lo que los comentaristas del aparte único del artículo 364 Código Civil alemán consideran que ella puede confundirse a menudo con la “dación en pago”, lo que obliga a un análisis interpretativo de cuál sea la concreta voluntad de las partes, que como sabemos tiene fuerza de ley entre las partes.

En los dos siguientes casos se habla de novación subjetiva porque lo que cambia son los sujetos del contrato. Si cambia el deudor se habla de novación subjetiva pasiva y si, por el contrario, lo que cambia es la persona del acreedor se habla de novación subjetiva activa.

Obviamente, puede cambiar el objeto y alguno de los sujetos de la obligación, y entonces hablaremos de novación mixta

.

(…Omissis…)

Por otra parte, y en cuanto a sus características, siguiendo la doctrina nacional en este aspecto, tenemos que, para que pueda hablarse de novación, es necesario que haya extinción de la obligación anterior; no una mera alteración de la misma. Asimismo, es necesario que, con la extinción de la anterior obligación, se produzca simultáneamente el surgimiento de la nueva obligación; no se trata de yuxtaponer a la anterior obligación una nueva obligación, es decir, de acumular obligaciones, sino de la extinción de la obligación anterior y de que por efecto de esa extinción surja la nueva obligación. Además, es necesario que el efecto extintivo de la anterior obligación y el efecto creador de la nueva obligación estén vinculados íntima y necesariamente sin que puedan escindirse para darle preeminencia a uno de estos efectos sobre el otro. Y, finalmente, la extinción mediante constitución determina que la novación sea el fruto de un solo y mismo acto jurídico.

A mayor abundamiento, en lo atinente a los requisitos de la novación, el precitado profesor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en la obra antes aludida, pág. 116, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, ha puntualizado lo que de seguidas se expone:

(…Omissis…)

“71. Existencia de la obligación anterior

Como se ha visto, la novación predica la previa existencia de una obligación que se extingue y el interés que se tiene en sustituirla por la nueva obligación. Este interés es la causa del negocio de novación, en el sentido del artículo 1157 C.C. Cualquiera que sea la clase de novación se presume, pues, que hay una obligación preexistente que se busca transformar en otra obligación válida (…).

  1. La nueva obligación

    Si ésta no llegare a generarse, p. ej.: por ser nula la nueva obligación, la novación no se produciría (…).

  2. El animus novandi

    Es precisamente esto lo que distingue un acuerdo novatorio de uno meramente modificatorio (…). El artículo 1315 C.C. es claro al respecto; se requiere establecer que las partes han tenido la intención de novar.

    Del carácter voluntario de la novación deriva que para su validez es necesario, en principio, que concurran los requisitos de existencia (art. 1141 C.C.) y de validez de los contratos (artículo 1142 C.C.).

    Cuando el artículo 1315 C.C. señala que la voluntad de novar no se presume y que ello “debe aparecer claramente del acto” no quiere decir que el convenio novatorio esté sujeto a alguna clase de formalidad ad substantia .

    Conforme al principio general en nuestro sistema contractual rige también aquí el principio de la libertad de formas. Es más: existe consenso en que el animus novandi puede ser expreso, pero también tácito y que la voluntad de novar puede resultar implícita o derivar de hechos que sean incompatibles con la idea contraria (…).

    Pero que la existencia de esta causa novandi deba resultar “claramente del acto”, como lo exige el artículo 1315 C.C., no significa exigencia de que su expresión deba asumir alguna modalidad especial. La única duda sobre la exigencia de tal modalidad a cumplir para hacer evidente la existencia el animus novandi ha surgido en torno al adverbio “expresamente” que utiliza el artículo 1317 C.C. cuando se refiere a la delegación pasiva novatoria en contraste con el adverbio “claramente” que utiliza el artículo 1315 C.C. Un amplio sector de la doctrina tanto francesa como italiana, considera que en el caso de la delegación pasiva novatoria debe ser cierto de un modo absoluto (lo que excluiría un animus novandi tácito) que el acreedor (delegatario) ha querido liberar a su originario deudor (delegante), pues se trata de una consecuencia que pudiera tener efectos desastrosos (…).

  3. El aliquid novi

    (…) El aliquid novi, la comprobación de un “elemento nuevo” que permita caracterizar objetivamente que la obligación se crea para sustituir la anterior que se tiene la voluntad de extinguir, es pues otro requisito de la novación, tal como la entendemos en el derecho contemporáneo. Su exigencia se hace especialmente presente cuando tratamos de distinguir en un caso concreto si ha habido verdadera novación, o tan solo una modificación de la obligación (…).

    (…Omissis…)

    De Page por su parte, considera que el aliquid novi ha perdido toda importancia en el derecho contemporáneo y que es posible guardar silencio sobre este elemento para poner de manifiesto la intención de novar, único elemento imprescindible según resulta del artículo 1315 C.C. venez. En su opinión las partes pueden siempre admitir la novación aun pasando por encima del aliquid novi, ya que en nuestro sistema rige el principio de la autotomía de la voluntad. En cambio, Marty-Raynaud escriben: “La novación supone el aliquid novi y este elemento nuevo puede encontrarse bien en el acreedor, bien en el deudor, bien en la propia obligación. Tales son las tres maneras de que habla el artículo 1271 (1314 venz.) del Código Civil”; y, a su vez, Carbonnier señala que, para que pueda hablarse de novación, “es necesario de una obligación a la otra alguna cosa nueva (aliquid novi), que sea la razón de ser de la convención de novación”.

    (…Omissis…)

    Cónsono con lo ut supra expuesto, se desprende que los elementos necesarios de impretermitible concurrencia, para que opere la institución de la novación, son los siguientes: 1) la existencia de una obligación antigua; 2) la existencia de una obligación nueva; 3) la necesidad de un cambio o diferencia en la obligación; y 4) la voluntad de extinguir la obligación primitiva, esto es, de sustituir o reemplazar la antigua obligación por una nueva obligación.

    Una vez ello, en la oportunidad de examinar la controversia sub facti especie, se observa que el Juzgado a-quo, en la resolución apelada, de fecha 11 de noviembre de 2002, estableció, sobre la novación, que:

    “El solicitante alega en el escrito anteriormente mencionado que en el acto de cesión de derechos litigiosos “se configura una verdadera novación”, lo que acarrearía si así fuese, la extinción de la obligación anterior del deudor cedente, Sociedad Mercantil Estancia Río Apón, y genera el nacimiento de una nueva obligación que recae sobre el deudor cesionario, Sociedad Mercantil Inversiones 1.220 C.A. (Invica), razón por la cual el solicitante pide la suspensión de la medida referida fundamentándose en el principio de que ninguna medida puede cautelar puede recaer sobre bienes que no son propiedad del demandado, tal como establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien este Juzgado sustanciador entiende que el legislador patrio es claro al exponer en el artículo 1.317 del código sustantivo civil lo siguiente:

    La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación

    (subrayado del Tribunal).

    Es por tanto que como se entiende del documento de cesión, las partes intervinientes, en este caso el acreedor, no produjo la necesaria declaración expresa de voluntad de liberar al deudor que efectuó la delegación, requisito indispensable para que se configure la institución de la novación, sin olvidar el hecho de que el propio legislador expone en el artículo 1.315 ejusdem, que la novación no se presume, es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”.

    Ahora bien, luego de a.c.e.m. fáctico del presente caso y el razonamiento jurídico esbozado en la antedicha resolución, la suscriptora de este fallo desciende a la verificación de los requisitos antes precisados:

    Respecto a la existencia de una obligación antigua, debe indicarse que la propia definición de la novación implica que hay una relación obligatoria y antigua que ha de extinguirse; por ello esta figura está considerada como un modo de extinción de las obligaciones.

    Así, se constata que, en el caso de autos, existe una obligación antigua, la cual se contrajo en el escrito de cesión de fecha 9 de febrero de 2000, acto éste mediante el cual el ciudadano L.R.P.G. le cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A. y a su vez el ciudadano V.R.P.G. le cedió igualmente sus derechos litigiosos y de propiedad sobre el fundo La Rosita a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., del cual se observa, además, que la obligación contraída por el ciudadano V.R.P.G. se novó, obligación ésta que fue aceptada por la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., la cual, por virtud del mismo acto, adquirió el debido conocimiento sobre su nueva acreedora y señaló igualmente los términos, modalidades y condiciones de pago de la referida obligación (todo lo cual se encuentra plenamente referenciado en líneas pretéritas), términos, modalidades y condiciones éstas que fueron aceptadas por la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A., ante lo cual es pertinente agregar que la cesión in comento se encuentra debidamente firmada por todos los sujetos involucrados. En consecuencia, el presente requisito se encuentra acreditado en actas. Y así se establece.

    En lo atinente a la existencia de una obligación nueva, debe indicarse que el acreedor no ha tenido la intención de renunciar gratuitamente a su derecho; la extinción de su crédito está subordinada a la creación de una deuda nueva, por lo tanto, si ésta no nace, la novación no tiene lugar y subsiste el crédito que se quería extinguir.

    De este modo, se constata, en el caso de autos, que existe una obligación nueva, la cual se contrajo en el escrito de cesión de fecha 9 de septiembre de 2002, acto éste mediante el cual el abogado en ejercicio J.F.L., actuando en representación de la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A, cedió los derechos litigiosos y de propiedad sobre el fundo La Rosita que le correspondían a su representada, como parte demandada en este juicio, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., del cual se observa, además, que, por virtud del mismo acto, la acreedora-demandante quedó notificada de la cesión sub examine y aceptó expresamente la misma, así como también, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A. (INVICA) ofreció pagar a la actora en los términos, modalidades y condiciones debidamente descritas en la cesión en cuestión (todo lo cual se encuentra plenamente referenciado en líneas pretéritas), lo cual fue aceptado por la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A., declarando ésta expresamente que cancelaba y extinguía toda obligación que le adeudara la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., ante lo cual es pertinente agregar que la cesión sub litis igualmente se encuentra debidamente firmada por todos los sujetos involucrados. En consecuencia, el presente requisito está acreditado en actas. Y así se declara.

    En relación al cambio que debe haber entre las dos obligaciones, debe indicarse que es necesaria una diferencia entre las mismas para constituir la novación; si la nueva reproduce en todos sus puntos a la antigua, no hay modificación alguna y por ende no puede hablarse de novación.

    En esta perspectiva, se constata, ciertamente, que existe dicho cambio, toda vez que, realizada como fue una revisión de los elementos de las dos obligaciones, se obtiene que hay diferencias en cuanto al monto de una deuda, la moneda de pago, los intereses, el plazo para pagar y la cantidad de mensualidades de intereses cuya falta de pago hace perder el beneficio del plazo. De allí que, en atención a la autonomía, independencia y soberanía que ostentan los Jueces de la República, en el examen de los casos sometidos a su consideración, esta Superioridad estima que las modificaciones previamente descritas no pueden ser vistas como simples accidentes de la obligación, sino que las mismas, bajo la óptica de quien hoy decide, tienen efecto novatorio, ya que así lo decidieron las partes, decisión ésta que se extrae claramente de la intención de novar (animus novandi) presente en la cesión de fecha 9 de septiembre de 2002, todo lo cual se constituye en una condición suficiente para establecer que, en el caso de autos, se perfeccionó una novación y específicamente una novación subjetiva por cambio de deudor, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.314 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.317 del Código Civil, máxime, que, como divergencia esencial, también se verificó el hecho de que el deudor cambió puesto que, en la primera obligación, la deudora era la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., y, en la segunda obligación, se constituyó como deudora la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A. En consecuencia, el presente requisito se encuentra acreditado en actas ya que las modificaciones antes individualizadas son determinantes para considerar que nos encontramos en presencia de dos obligaciones distintas. Y así se aprecia.

    Finalmente, sobre la voluntad de extinguir la obligación primitiva, debe indicarse que la intención de novar se afirma por la voluntad de extinguir la obligación primitiva, por lo tanto, si el acreedor no ha consentido en perder su primera acción, ambas obligaciones coexistirían y ello generará desde luego una nueva deuda pero sin la extinción correlativa de la antigua. En tal orden, es importante puntualizar, respecto al animus novandi, que, en sentencia Nº DFMIC1-4-1, de fecha 18 de enero de 1965, en la publicación de la “Jurisprudencia de los Tribunales de la República” (Volumen XIII, Año 1965, p. 669), se estableció que dicho requisito está referido a que “(...) el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor... sin que conste (esta) voluntad... se está en presencia de una delegación imperfecta que no produce novación, vale decir, que el primer deudor, en tal caso continúa siéndolo (...)”.

    De esta manera, y en contraposición al criterio asumido por el Tribunal de la causa, se aprecia que los sujetos procesales involucrados en la cesión de fecha 9 de septiembre de 2002 tuvieron el ánimo de novar la obligación primitiva por la nueva. En efecto, la obligación antigua fue novada pues la acreedora-demandante declaró expresamente su voluntad de liberar al antiguo deudor, lo que se extrae de la siguiente afirmación: “(…) En este estado el ciudadano L.R.P.G., en su carácter de presidente de PAZ SUPPLY C.A. (…) expuso: (…) cancelo y declaro extinguida toda obligación que le adeude a mi representada la Sociedad Mercantil ESTANCIA RIO APON C.A. (…)”. En derivación, si bien es cierto no se utilizó la palabra novar o novación, también es cierto que ello es innecesario, por cuanto la voluntad de la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A., destinada a liberar expresamente a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., es manifiesta claramente en el acto. Y así se estima.

    Al mismo tiempo, siguiendo la doctrina nacional, como ya se observó, cuando el artículo 1.315 del Código Civil señala que la voluntad de novar no se presume y que ello “debe aparecer claramente del acto” no quiere decir que el convenio novatorio esté sujeto a alguna clase de formalidad específica. Conforme al principio general, en nuestro sistema contractual, rige el principio de la libertad de formas. En tal sentido, que la existencia de esta causa novandi deba resultar “claramente del acto”, como lo exige el artículo 1.315 del Código Civil, no significa exigencia de que su expresión deba asumir alguna modalidad especial. La única duda sobre la exigencia de tal modalidad a cumplir, para hacer evidente la existencia el animus novandi, ha surgido en torno al adverbio “expresamente” que utiliza el artículo 1.317 del Código Civil, cuando se refiere a la delegación pasiva novatoria, en contraste con el adverbio “claramente” que utiliza el artículo 1.315 del Código Civil. Un amplio sector de la doctrina extranjera considera que, en el caso de la delegación pasiva novatoria, debe ser cierto de un modo absoluto que el acreedor (delegatario) ha querido liberar a su originario deudor (delegante); todo lo cual se ha perfeccionó en el presente caso. Se verificó el concurso de tres voluntades: 1) la del deudor que propone (ESTANCIA RÍO APÓN C.A.), 2) la del acreedor que acepta (PAZ SUPPLY C.A.) y 3) la de la persona (INVERSIONES 1220 C.A.) que se obliga por el deudor. La novación así verificada se llama en derecho delegación (delegación perfecta). Y así se declara.

    Por consiguiente, la delegación sub litis produce novación ya que la acreedora-delegataria, sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A., declaró expresamente su voluntad de libertar al antiguo deudor-delegante, sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., de la deuda primitiva y ello quiere decir que, en el caso de marras, no puede hablarse de coexistencia de obligaciones (yuxtaposición) sino de reemplazo de una obligación por otra (sustitución). En otras palabras, hubo novación puesto que la acreedora descargó expresamente a la antigua deudora de la obligación principal. Por lo tanto, en el caso que se estudia, se produjo la extinción de la obligación primaria, derivada de la cesión realizada en fecha 9 de febrero de 2000, la cual fue reemplazada por la nueva obligación, derivada de la cesión efectuada el día 9 de septiembre de 2002, en consecuencia, el presente requisito se encuentra acreditado en actas. Y así se considera.

    Asimismo, perfeccionada como ha sido la existencia de una obligación antigua, la existencia de una obligación nueva, la existencia de diferencias en las dos obligaciones y la existencia de la voluntad de extinguir la obligación primitiva, aunado a que los sujetos procesales que intervinieron en la cesión de fecha 9 de septiembre de 2002 son jurídicamente capaces; es un hecho objetivo que, en el caso sub litis, se verificó una novación subjetiva por cambio de deudor, mediante delegación (artículos 1314, y 1317 del Código Civil), la cual cumple con los requisitos de existencia y validez de los contratos. Y así se aprecia.

    Finalmente, por virtud de las anteriores consideración, es válida y produce todos sus efectos jurídicos la cesión de derechos litigiosos, vertida en la cesión de fecha 9 de septiembre de 2002, por lo tanto, se resalta, con alta y profunda certeza que, la parte demandante está constituida por la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A. y la parte demandada está constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A. Y así se establece.

    De esta forma, la cesión de la propiedad del fundo La Rosita, realizada en la aludida cesión de fecha 9 de septiembre de 2002, es nula, por lo que carece de eficacia y validez alguna, ya que el abogado que la efectuó no tenía facultades para disponer de la propiedad del mencionado fundo. Y así se considera.

    Igualmente, como consecuencia de lo anterior, la propiedad del fundo La Rosita le corresponde y pertenece a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. De allí que, al no ser ésta parte en el presente proceso, debe revocarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el referido fundo. Y así se aprecia.

    Como corolario, vista la novación consumada, se declara extinguida la obligación que contrajo la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. con la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A. en el escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2000; se declara liberada la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. de dicha obligación; y se declara como única deudora de la acreedora PAZ SUPPLY C.A. a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A. cuyo convenimiento en el pago de la obligación asumida fue debidamente aceptado por dicha acreedora en el escrito presentado el día 9 de septiembre de 2002. Y así se estima.

    En definitiva, se homologa la cesión de derechos litigiosos y el convenimiento contenidos en el escrito de fecha 9 de septiembre de 2002 y se niega la homologación de la cesión de la propiedad del fundo La Rosita contenida en el mencionado escrito. Y así se declara.

    En aquiescencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de los alegatos vertidos en actas, todo lo cual derivó en la procedencia del vicio de incongruencia negativa, resulta forzoso, para esta Sentenciadora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 243. 5° del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD de la resolución, de fecha 11 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, asimismo, se considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A. y así en el dispositivo del presente fallo se declarará en forma expresa, positiva y precisa. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano L.R.P.G., quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A., contra el ciudadano V.R.P.G., quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., la cual a su vez cedió dichos derechos a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220, C.A., declara:

PRIMERO

NULA la resolución, de fecha 11 de noviembre de 2002, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN C.A., por intermedio de su director administrador, ciudadano D.S.S., asistido del abogado en ejercicio D.A., contra la resolución, de fecha 11 de noviembre de 2002, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE HOMOLOGA la cesión de derechos litigiosos y el convenimiento contenidos en el escrito de fecha 9 de septiembre de 2002.

CUARTO

SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la cesión de la propiedad del fundo La Rosita, contenida en el escrito de fecha 9 de septiembre de 2002, por ser nulo el traspaso de la propiedad del singularizado fundo.

QUINTO

SE REVOCA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de enero de 1998 sobre un inmueble conformado por un lote de tierras, que forma parte de mayor extensión, perteneciente al fundo agropecuario denominado La Rosita, situado en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en el caserío Pozo Ignacio, también conocido como caserío San Antonio, cuyas medidas y linderos son: aproximadamente totalizan trescientas veinte hectáreas (320 Has), de las cuales ciento ochenta hectáreas (180 Has) aproximadamente son propias y ciento cuarenta hectáreas (140 Has) aproximadamente son baldías, alinderado de la siguiente forma: Norte: el río Apón; Sur: hacienda Buena Suerte que es o fue de Ascilio Urdaneta; Este: la otra extensión del fundo La Rosita y Oeste: hacienda El Apón que es o fue de C.R..

No hay condenatoria en condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.C..

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-032-16.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.C..

GSR/mac/s5

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