Decisión nº BP12-R-2015-000004 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteArgenis Jesús Nuñez Amaiz
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2015-000004

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.753.633, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA LOS BERNAEZ, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, anotada bajo el Nº 7, Folio 24, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2009, asistido por la abogada J.M.M., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.183.-.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ROREVAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, donde quedo anotada bajo el Nº 77, Tomo 68- A CTO, siendo su última modificación por ante por ante el mismo Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, bajo el Nº 20, Tomo 82- A.-

I

RELACION CRONOLOGICA DE ESTE TRIBUNAL

Llegan los autos a esta superioridad, con motivo del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por la ciudadana Jueza abogada A.M.A., titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES(Vía Intimatoria), presentara el ciudadano M.A.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.753.633, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA LOS BERNAEZ, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio S.R.d.E.A., en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, anotada bajo el Nº 7, Folio 24, Tomo 12 del Protocolo de trascripción del año 2009, asistido por la abogada J.M.M., inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 23.183, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROREVAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, donde quedo anotada bajo el Nº 77, Tomo 68- A CTO, siendo su ultima modificación por ante por ante el mismo Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, bajo el Nº 20, Tomo 82- A.-

En sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa en razón de la MATERIA, y declinó el conocimiento del asunto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa por la misma razón, en virtud de lo cual planteó el Conflicto Negativo de Competencia y ordenó mediante oficio la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, a los fines de que resuelva el conflicto planteado y regule la competencia.

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2015, se admitió el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada resolverá el conflicto negativo de competencia en un lapso de diez (10) siguientes al 28 de enero de 2014, fecha en que fue recibido el presente recurso por ante este Tribunal Superior.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Le corresponde a este Juzgador declarar su competencia, la cual le está adjudicada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Para decidir este Tribunal, observa:

El presente juicio se contrae a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesto por el ciudadano M.A.B.E., en su carácter de presidente de la COOPERATIVA LOS BERNAEZ, R.L., asistido por la Abogada J.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROREVAL, C.A, todos ya identificados. Demanda que fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa en razón de la MATERIA, y declinó el conocimiento del asunto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los referidos municipios, el cual también se declaró incompetente para conocer.

Planteado el Conflicto Negativo de Competencia corresponde a este Juzgado Superior, establecer cual tribunal resulta competente

Se observa de autos que la acción intentada es por Cobro de Bolívares intentada por la COOPERATIVA LOS BERNAEZ, R.L, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROREVAL, C.A., mediante la cual se pretende un Cobro de Bolívares. La parte demandante es una asociación o cooperativa regida por Ley Especial, cual es la de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuyo artículo 1, establece:

Artículo N°1: “La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas. …” .

Y señala en la Disposición Transitoria Cuarta que:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 61: “Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:

  1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa.

  2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.

  3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración. Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamentos internos.

Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes”.

De la interpretación de las citadas normas, se puede concluir que solamente se atribuye competencia a los tribunales de municipio para resolver las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley de cooperativas, tales como impugnaciones, reclamos y conflictos que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias de la cooperativa por presunto incumplimiento de las disposiciones de sus estatutos y otras normas de la misma cooperativa y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración y las contenidas en mismo texto, donde se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

En razón de ello y dada la naturaleza jurídica de la pretensión del caso bajo examen; es decir una demanda de cobro de bolívares vía intimación, lo cual no se relaciona con el funcionamiento de las cooperativas debe concluirse que la competencia debe determinarse conforme las reglas de competencia establecidas en la Ley Adjetiva Civil y las Resoluciones de la Sala Plena que rigen la competencia en materia de derecho común; es decir que la acción intentada debe dirimirse ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía, conforme a las normas de derecho adjetivo civil del derecho común.

De manera tal que como quiera que lo que se discute es el cobro de cantidades de dinero contenida en efecto mercantiles (facturas), la materia es de carácter eminentemente mercantil. Así se establece.

Conforme a ello, resulta concluyente para este Tribunal, que tratándose el presente juicio de una demanda de cobro de bolívares y la materia no está relacionada con acciones y recursos contemplados en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la competencia para conocer de la presente demanda POR LA MATERIA, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, COMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer, sustanciar y decidir la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la COOPERATIVA LOS BERNAEZ, R.L, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROREVAL, C.A., supra identificados. SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se REVOCA, la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la pretensión incoada.

Queda así regulada la competencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado declinante, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. A.J.N.A.

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p .m.) se publicó y dictó la presente sentencia, y se agrego al asunto N°: BP12-R-2015-000004. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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