Decisión nº 13.167-INT(REC)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECUSANTE: ciudadano M.R.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.141.913

APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: abogado en ejercicio V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.326.

JUEZ RECUSADO: abogado, R.R.B. en su carácter de Juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Motivo: Rendición de Cuentas (recusación)

Exp. AP71-X-2013-000143

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado V.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R., contra el juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abg. R.R.B., suscrita mediante diligencia del 16.10.2013 (f. 02 al 04), en el juicio que por Rendición de Cuentas sigue el ciudadano M.R.C. contra los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G.. (Expediente N° AH14-M-2004-000011, Nomenclatura interna de dicho tribunal).

    Expone el recusante que:

    (…) A los folios 647 y 648 y sus vueltos de la pieza II riela una diligencia, (sic) asistido de abogado, en la cual me opongo a la PERENCIÓN de la instancia que había sido decretada por el Juez Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que para entonces era el Tribunal de la causa. Allí en dicha diligencia, hice un señalamiento de todas las actuaciones que existían para el momento de la pieza N° 2, posteriores a la decisión de la PERENCIÓN; esto lo hicimos con el propósito de demostrar al Juez que la parte demandada, no se había dado por notificada ni por sí ni por medio de apoderado. Posteriormente apareció INTERCALADA una diligencia del apoderado de los demandados mediante la cual se daba por notificado; la ilícita diligencia “apareció”, intercalada antes que nosotros, (sic) esto se hizo para hacer creer que la parte demandada se había dado por notificada y que posterior a nuestra diligencia había transcurrido más de cinco (5) audiencias para apelar, y que en tal virtud la decisión de PERENCIÓN había quedado firme. Para realizar esta argucia, procedieron a tachar toda la foliatura primaria y rectificando la misma, menos la foliatura que le colocaron a la diligencia intercalada. Como nosotros teníamos copia de la diligencia en la cual constataba (sic) el contenido de la pieza N° 2, procedemos a denunciar la patraña ante DEM; denunciamos el para entonces Juez C.R.R. y a la Secretaria por tan bochornoso hecho (sic).

    El juez Rodríguez Rodríguez se desprendió del expediente fue remitido al Tribunal Distribuidor y por sorteo le correspondió (sic) al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario quien continuo conociendo. (…)

    De tal manera, que el Tribunal oyó nuestra apelación por la cual el expediente subió al Juzgado Octavo Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, el cual declaró: Con Lugar la apelación, revocó la decisión que acordaba la perención y ordenó que se estimará el proceso (…)

    La ley adjetiva civil establece que el expediente se devolverá al Tribunal de origen. En este sentido el Tribunal de origen es entonces, el Tribunal noveno (9°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. Inexplicablemente el expediente que fue remitido al Juzgado Cuarto (4°) envió el expediente al Tribunal 9° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. El Tribunal Cuarto (4°) (sic) envió el expediente al Tribunal 9° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el cual devolvió al Juzgado Cuarto que había sido denunciado por nosotros.

    (…) Ciudadano Juez por considerar que los hechos irregulares originarios (Sic) de nuestra denuncia contra el Juez Rodríguez Rodríguez Y la secretaría abogada Vanesa ante la DEM, (sic) se supone que (sic) no tienen confianza en ninguna persona funcionarios del Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito incluyendo la persona del actual Juez abogado R.R.R., así como la Secretaría abogada I.B.L.R., es por lo que proceso a RECUSAR al ciudadano abogado R.R.B., así como la secretaría abogada I.B.L.R., de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil por existir un antecedente de PARCIALIDAD, de actuaciones dolosas en el seno del Tribunal (…)

    El Juez recusado, en su informe de recusación suscrito en fecha 17.10.2013, (f. 5 Y 6) alegó lo siguiente:

    (…) el referido ciudadano fundamenta su recusación con las actuaciones del Juzgado el cual presido temporalmente por designación de fecha 16 de agosto de 2013, según oficio N° CJ-13-254, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo una serie de hechos que dejan entrever que duda de imparcialidad de este operador de justicia para conocer y decidir el mérito de la pretensión. Al respecto, quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como Juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, postulados concretasen la Carta Fundamental. (Sic). De tal manera, sostengo de manera categórica que no existe ni ha existido en mí ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso, aunado al hecho de que no he dictado providencia alguna en el mismo, en efecto la única actuación que he tendido en el juicio ha sido la de fecha 9 de octubre de 2013, mediante la cual se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Noveno de esta sede judicial. (Sic), por lo tanto, solicito (sic) a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley (…)

    Fueron recibidos los autos el 28.10.2013 (f. 10), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Punto Previo

    De la Secretaria recusada:

    En la misma oportunidad que se recusó al juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abg. R.R.B., se recusó a la Secretaria del mencionado tribunal, abogada, I.B.L.R., y se remitieron a esta Superioridad las actas relativas a dicha recusación, conducta que procesalmente es incorrecta e inadecuada, ya que el trámite de la de la recusación de los secretarios, alguaciles y funcionarios auxiliares de justicia, es distinta a la del Juez, correspondiéndole por imperio del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juez del Tribunal donde laboren esos funcionarios, y no al juez de la jerarquía superior.

    En efecto dice el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

    De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez.

    (Negrillas de esta Alzada)

    Se infiere, pues, del mencionado dispositivo legal, que cuando es recusado el secretario o el alguacil de un tribunal, o algún funcionario auxiliar, por imperio del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien debe conocer de dicha recusación es el Juez por ante quien se propuso la misma, que en este caso era el Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado. R.R.B.. ASÍ SE DECLARA.-

    En tal sentido, no es de la competencia de esta Alzada el conocer de la recusación propuesta contra la secretaría, ciudadana I.B.L.R., de acuerdo a lo pautado por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.-

    En cuanto a la recusación planteada en diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.013, por ante esta Alzada sobre los funcionarios auxiliares que integran in totum el personal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, determinado sobre la influencia directa sobre el proceso, es igualmente incompetente este Tribunal Aquem por mandato del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime que sobrevienen hechos ex novo y que no llevan directamente conexidad con la recusación planteada en fecha 16 de Octubre de 2.013. Y ASI SE DECLARA.-

    Precisiones conceptuales.

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

    Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.

     De la supuesta parcialidad (Art. 82 CPC)

    Alegó la parte recusante en su respectiva diligencia, que el Juez recusado, viene precediendo una parcialidad en la presente causa por el hecho de que el Juez Provisorio, abogado C.R.R., se había desprendido –a su decir- del conocimiento de la causa, conociendo la causa principal el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y que por motivo de una apelación surgida en una incidencia de Perención que fue conocida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se había revocado la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y debía conocer el Juzgado Noveno de Primera Instancia antes citado.

    En este sentido, se establece sobre el Juez recusado un antecedente de una supuesta irregularidad acaecida en la dinámica procesal sobre el trámite de conocimiento o desplazamiento entre órganos jurisdiccionales para el conocimiento del asunto principal, los cuales los configura el recusante como actuaciones dolosas y llenas de parcialidad dentro del seno del tribunal recusado que no ha querido remitir dichas actuaciones al Juzgado de la causa (Tribunal Noveno de Primera Instancia).

    Ora, encuadrar las trascendencias que adquiere las supuestas actuaciones procesales sujetas a falencias en una especial posición o vinculación del Juez recusado por su eventual incorporación al proceso como Juez Temporal.

    Al respecto, antes de entrar al análisis de una supuestas irregularidades insufladas en la persona del Juez recusado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las partes, en defensas de sus derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, estableciendo que: “para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.. (…)” (véase. St N° 0023 de fecha 15 de Julio de 2002)

    De la doctrina judicial citada, se conciben supuestas irregularidades dentro de la sustanciación del expediente alegada por el recusante dentro del conocimiento de una causa principal. Ergo, señala quien sentencia que el Juez que se pretende recusar no participó en el referido expediente que figuran las supuestas falencias, así que, aún si existieren tales vicios, no es el recusado causante de tales hechos, por cuanto el Juez Temporal, sólo cumplió con su deber constitucional y legal de avocarse al conocimiento del presente asunto y darle entrada a la causa. (Negrillas de esta Alzada)

    La competencia subjetiva del Juez en la presente causa no puede llevar de la mano un antecedente de supuestas actuaciones o vicios no imputables a éste, amen de que fueron llevados por otros Juzgados de cognición. Ergo, observa ésta Juzgadora que al no haber relación de conexidad entre el juez recusado con los trámites de distribución donde se indica dichas falencias, y siendo que el recusado no aportó a los autos actas en que se acreditaran tales disconductas procesales, esta Alzada no encuadra hechos concretos capaces de poner en relieve una crisis de competencia subjetiva de conocimiento sobre el presente asunto sub examine, además que son pedimentos que no van ligadas con la figura de recusación ASI SE DECIDE

    Allende, la denuncia interpuesta ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) no es cónsona con la figura de recusación planteada en contra del Juez Temporal, abogado R.R.B., traduciéndose en puros elementos genéricos que no aportan un mayor plus o motivo que evidencie una supuesta parcialidad en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-

    De lo anteriormente establecido, no se evidencia de los autos, que el Juez recusado esté incurso en una parcialidad, y siendo que el recusante, pretende que esta Juzgadora analice si la decisión de conocimiento entre los Tribunales es acorde o no a las exigencias del Código Adjetivo Civil, cuestión que no es procedente por el ejercicio de la recusación, y, tomando en cuenta que el Juez recusado en su Informe de Recusación, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que no existe la causal señalada, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas y fundamentada. ASÍ SE DECLARA

    Luego, es improcedente la recusación propuesta por ser vaga, imprecisa, genérica y a su vez por no guardar relación de conexidad alguna, por lo cual, el juez recusado no tiene causa legal que la impida seguir conociendo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano M.R.C. contra los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G.. (Expediente N° AH14-M-2004-000011, Nomenclatura interna de dicho tribunal).

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado V.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R., contra el Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abg. R.R.B., en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano M.R.C. contra los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G.. (Expediente N° AH14-M-2004-000011, Nomenclatura interna de dicho tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.

CUARTO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya recusación fue declarada sin lugar.

QUINTO

Remítase, con oficio, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE en su oportunidad y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI,

LA SECRETARIA

MARIELA ARZOLA PADILLA,

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde. Conste.

La Secretaria,

Exp. N° AP71-X-2013-000143

Recusación/Int. Def.

IPB/map/Miguel

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