Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000251

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.176, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de abril de 2012, en el juicio que por DAÑO MORAL, incoara el ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.492.626, contra la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1954, quedando anotada bajo el N° 469, Tomo 2-B, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1971, quedando anotada bajo el número 1, Tomo 28-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 04 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la parte ACTORA recurrente a través de su apoderado judicial, abogado J.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.176, asimismo se dejó constancia de la presencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado A.A.H.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.910., se difirió la oportunidad para proferir el fallo, acto que tuvo lugar el día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), comparecieron al acto, la parte ACTORA recurrente a través de su apoderado judicial, abogado J.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.176, asimismo se dejó constancia de la presencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado R.W., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.162.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia incurre en una serie errores materiales, pues indica en reiteradas ocasiones de manera errada el número de cédula de su representado, por lo que solicita a esta alzada sea corregido este error.

Asimismo, arguye la representación judicial de la parte actora recurrente que el Tribunal de instancia incurre en contradicción al momento de proferir su sentencia, puesto que de la lectura de la referida sentencia se observa que por una parte declara parcialmente con lugar la demanda, y luego en la dispositiva declara sin lugar las pretensiones del actor y por lo tanto sin lugar la demanda, que ha incoado con motivo de una enfermedad que aduce contrajo su representado con motivo de las labores que desempeñaba para la accionada.

También aduce, con respecto a la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes al juicio, que el Juez del Tribunal de instancia no le dio valor probatorio al informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual está probada la enfermedad padecida por el actor que, según su decir, es de origen ocupacional; pero si valoró un prueba de informe emitido por una empleada de la empresa demandada, en la que indica que cuando el demandante ingresó a laborar ya padecía la enfermedad ocupacional que hoy demanda. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, señala que el actor pretende que se le pague una cantidad de dinero por daño moral con motivo de una hernia discal que no está probada en las actas procesales y señala que la enfermedad que el actor alega en la audiencia ante esta alzada es una enfermedad distinta de aquella por la que se demandó inicialmente y es la que se refiere en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo que considera un hecho nuevo, por tanto le impide o limita la defensa de su representada, y que en todo caso, de todas las documentales que corren insertas en las actas procesales lo que se evidencia es que el actor tenía una discopatía degenerativa, la cual es distinta a la enfermedad que alega el actor en su escrito libelar. Por ello, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal que:

De la revisión de las actas procesales y específicamente de la lectura de la sentencia recurrida, indudablemente para esta alzada, le asiste la razón a la parte recurrente cuando denuncia ciertos errores materiales en la sentencia, uno de los cuales es la cédula de identidad que se le atribuye al demandante en esta causa, así como otro aspecto de la sentencia en la que específicamente en una parte de ella señala el A-quo: “…se dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda y se condena en costas…”, para luego en el dispositivo establecer que la demanda se desestima en su totalidad, por tanto la alzada se encuentra obligada a corregir estos errores materiales, dejándose expresa constancia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano H.J.M.Q., portador de la cédula de identidad No. 5.492.626 y que la misma fue declara SIN LUGAR por el tribunal A-quo y así se establece.-

Ahora bien, discrepa esta juzgadora de lo alegado por el actor en su apelación, con respecto a que en las actas procesales exista plena prueba de que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional; efectivamente, ambas partes trajeron a los autos suficiente material probatorio, incorporados a través de la prueba de informes, las cuales fueron suscritas por distintos médicos que pudieron evaluar al actor mientras duró la relación de trabajo, y al confrontarse tanto el examen médico pre-empleo como el examen médico post-empleo cursantes a los autos, así como las distintas evaluaciones que se le hicieron en el curso de la relación de trabajo y de la certificaron expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), puede evidenciarse que en todas ellas se refiere la existencia de una discopatía degenerativa, discopatía ésta que se evidencia de autos padecía el actor antes de iniciarse la relación laboral, y al momento en que culmina esta relación entre las partes, la sigue padeciendo en idénticas condiciones, es decir, los exámenes refieren la misma patología, la cual también refiere en su certificación el instituto arriba mencionado, en la cual no señala la existencia de una hernia discal sino la misma discopatía que ha padecido siempre el actor.

Por esta razón entonces, le resulta difícil a esta alzada fundarse plena convicción de que se trata de una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión a las labores que prestaba el actor para la empresa, mas aun si se toma en consideración que la certificación del tan mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se elaboró en el año 2009, esto es, dos (02) años después que ha terminado la relación de trabajo, motivo por el cual no se encuentra suficientemente fundamentado en los autos el agravamiento de la enfermedad que allí se refiere, pues al compararse esa patología con la que ya padecía el actor son exactamente iguales y no hay evidencia alguna de agravamiento que le ocasione la incapacidad que allí se reseña, siendo ello así, esta alzada tiene que compartir el razonamiento que hizo el Tribunal de instancia en su sentencia y establecer que la acción debe desestimarse en fundamento a que no se acreditó fehacientemente la existencia de una enfermedad de origen ocupacional y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.176, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de abril de 2012, en el juicio que por DAÑO MORAL, incoara el ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.492.626, contra la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C. A.; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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