Decisión nº PJ0642015000172 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diecisiete (17) de Diciembre del año 2015

205º y 156º

Expediente. GP02-L-2012-001171

PARTE ACTORA: Ciudadano NEOMAR A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.924.735

APODERADO JUDICIAL: Abog. J.A.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 110.875 (Folio 207-211

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PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil: SERVICENTRAL VALENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Julio de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 66-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogados F.J. IZARRA ROSALES, D.M.D.I., D.A. IZARRA MUJICA, ENIHZER R.M. y E.V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 14.105, 30.982, 73.462, 95.742 y 94.711

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de junio de 2012, en razón del escrito de demanda que por Calificación de Despido intentara el ciudadano NEOMAR A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.924.735, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio supervisor, y domiciliado en Urbanización Esmeralda, Manzana C5, Casa 41 de V.E.C., Municipio San Diego, actuando en su propio nombre, en contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVICENTRAL VALENCIA C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 20/06/2012, y es Admitida en fecha 21/06/2012, emplazándole al demandado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 10/07/2012, comparece nuevamente el ciudadano NEOMAR A.M.P., antes identificado, y presenta escrito en tres folios útiles, el cual por diligencia de fecha 17/07/2012, solicitó se tomará como Reforma de la presente demanda, que sea admitida y se ordenara la notificación de la parte demandada. En fecha 18/07/2012, se admite la reforma de demanda y se ordenó el emplazamiento al demandado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 29 de octubre de 2012, se da inicio a la audiencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante Acta dejó constancia de la comparecencia por la parte actora del ciudadano NEOMAR A.M.P., y su apoderado judicial, y por la entidad de trabajo demandada, Sociedad Mercantil SERVICENTRAL VALENCIA C.A , su apoderado judicial D.I., y que ambas partes consignan escritos de pruebas. En dicho acto, la Jueza manifestó a las partes que dado que se trata de una calificación de despido, se debe fijar el segundo día hábil siguiente a los fines de que la parte demandada honré al trabajador con las indemnizaciones que corresponda. Se fijó nueva oportunidad conjuntamente con las partes. Hubo varias prolongaciones hasta el 04 de enero de 2013, que en acta levantada al efecto, se dejó constancia de las reiteradas oportunidades en que el Tribunal instó a las partes a buscar formulas efectivas en el ámbito de la resolución de conflictos siendo infructuosas, e igualmente se dejó constancia de que no obstante, que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a la audiencia preliminar, se da por concluida, y se ordenó incorporar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, y en el lapso para la contestación de la demanda, siendo el13 de febrero de 2013, la parte demandada de autos, presentó escrito de contestación (Folios 109 y 111). Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se ordena remitir al Juzgado de juicio que corresponda.

Una vez efectuada la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 28/02/2013. Se admiten las pruebas de ambas partes, en fecha 13 de marzo del mismo año, y se fija la audiencia para el día 26 de abril de 2013 a las 12:00 m.; la misma fue reprogramada y en fecha 23 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia, en dicha oportunidad el Tribunal declara: Que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para proseguir la sustanciación de la demanda de Calificación de despido, siendo publicada la sentencia en fecha 31 de mayo de 2013. Por auto de fecha 05 de junio de 2013, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del TSJ, de conformidad con los artículos 59 y 62 del CPC aplicado por analogía del artículo 11 de la LOPT. El Tribunal Supremo de Justicia en SPA mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, declaró: El Poder Judicial sí tiene JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda por Calificación de Despido y pago de salarios caídos.

En este estado, por cuanto en fecha 01 de abril del año 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606, y de acuerdo al Acta N° 007 de Juramentación de fecha 28 de Abril del año 2014, levantada por ante Rectoría del Estado Carabobo y Acta Nº 008 realizada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril del mismo año, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, en fecha 13 de mayo del corriente año me aboqué al conocimiento de la presente causa el día de hoy.

Por auto de fecha 19 de mayo del 2014, se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública para el 03 de julio de 2014 a las 10:00 a.m., la misma fue diferida a solicitud de las partes. La audiencia se instaló en fecha 06 de agosto de 2014, previa su reglamentación, concediendo el derecho a las exposiciones orales, a la parte actora que ratifico los alegatos de su pretensión, y la parte accionada de sus argumentos contenidos en su excepción. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas. Hubo varias prolongaciones y en fecha 08 de diciembre del año que discurre procede a dictar el Dispositivo del Fallo declarando SIN LUGAR LA DEMANDA que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare el ciudadano NEOMAR A.M., titular de la cedula de identidad N° 12.924.735, contra la entidad de trabajo SERVICENTRAL VALENCIA, C.A., reservándose el Tribunal el lapso de Ley para publicar.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DEL ACTOR

En fecha 20 de junio de 2012, la solicitud inicial y en su escrito de Reforma el actor alega:

.- Que trabajó al servicio de SERVICENTRAL VALENCIA, C.A., desde el día 21/03/05, de manera continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de MECÁNICO, y debido a su desempeño fue promovido a cargos de mayor jerarquía, ejerciendo desde hace 5 años y medio aproximadamente, el cargo de SUPERVISOR hasta el momento del irrito despido, en horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., y los viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.

.- Que entre las labores se encuentran las siguientes: recibir vehículos, asignar las ordenes de trabajo a los obreros, inspeccionar el trabajo realizado por los obreros, verificar la entrega de los vehículos, revisar el trabajo de los operadores y reportar a través de una hoja de status la fecha de entrada y salida de los autos a las asesoras, quienes a su vez le reportaban a la señora M.M. quien es la Gerente de Operaciones y mi jefe inmediato, y la persona de quien en nombre de mi patrono, yo recibía las órdenes e instrucciones que yo personalmente debía cumplir en el desempeño de mis labores.

.- Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido, es por cuanto “… interpone por ante la Inspectoría del Trabajo el día 13/06/12 y cuando me presenté el día 15/06/12 a mi jornada la ciudadana antes mencionada me notificó mi despido de manera oral y me prohibió la entrada.

.- Que en el desempeño de mi cargo de Supervisor, siempre devengado un salario variable, representado por una parte fija de Bs. 890,31 quincenal y Bs. 1.780,62, y la parte variable representada por las comisiones calculadas sobre 2, 5% de las ventas netas, pero que no obstante, el 30% de dichas comisiones era reflejada en mis recibos de pago y el 70% restante, las depositaban en efectivo directamente en mi cuenta nómina del Banco de Venezuela…., de tal manera que los recibos de pago no reflejaban el total de mi salario devengado mes a mes, sino solo el monto correspondiente a la parte fija y al 30% de la totalidad de las comisiones devengadas, ascendiendo mi salario mensual a la cantidad de Bs. 9.330,62, tal como se desprende del pago correspondiente de los últimos recibos.

.- Que en fecha 13 de junio de 2012 interpuse un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., de conformidad con el artículo 513 y siguientes de la LOTTT, Expediente 080-2012-03-01228, toda vez que el patrono dejó de depositar a mi cuenta nómina el 70% de mis comisiones, cancelándolas en efectivo, presumo, con la finalidad de hacer creer que mi sueldo es inferior, que en dicho procedimiento se declaro admisión de los hechos… que cuando fue despedido dos días después de la interposición del reclamo, valga decir que también dicha instancia acordó librar la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio a la Sala de Sanciones conforme al artículo 532 de la LOTTT.

.- Que… el 15/06/12, acudí a mi trabajo en el horario acostumbrado, y la Gerente de Operaciones ciudadana MILDRED Martínez… me notificó de manera verbal que ya no podía laborar en la empresa, impidiéndome incorporarme a las actividades cotidianas de trabajo, sin entregarme carta de despido y sin explicar los motivos de dicha decisión

.- Que con base al artículo 85 y siguientes de la LOTTT y por cuanto no estoy incurso en ninguna causal lega de despido justificado, procedo contra la empresa para que previo cumplimiento de Ley este Tribunal proceda a calificar mi despido.

.- Que solicita sea reenganchado a su trabajo del cual percibe el salario que me permite llevar el sustento a mi hogar que consta de mis tres hijas menores de edad y mi esposa ama de casa.

.- Que la empresa sea condenada al pago de mis salarios caídos.

.- Que en lo sucesivo la empresa refleje en mis recibos de pagos, todas mis asignaciones y deducciones, incluidas las comisiones completas, sin más restricciones que las establecidas en la LOTTT

DE LA CONTROVERSIA.

LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANÁLISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO como írrito y por vía de consecuencia el reenganche a su puesto de trabajo, que demanda el actor a la empresa SERVICENTRAL VALENCIA, C.A., por cuanto no incurrió en ninguna causal para que fuese despedido.

La parte demandada por su lado, al momento de contestar la demanda y en su exposición oral en la audiencia señalan los hechos que niega y rechaza, por ser totalmente falso, tal como quedan expuestos en su escrito de contestación que riela en autos del folio 109 al 111, que resumen señalan:

De los HECHOS ADMITIDOS:

.- Que es cierto que el ciudadano NEOMAR A.M., prestó servicios para mi representada… desde el cinco 21 de marzo de 2005.

.- Que es cierto que el cargo desempeñado por el demandante en la empresa era de SUPERVISOR JEFE, vale destacar que este cargo representaba en la empresa uno de los cargos de mayor importancia y responsabilidad, ya que además es cierto que entre las labores que involucran el ejercicio de dicho cargo se encuentran las siguientes: recibir vehículos, asignar las ordenes de trabajo a los obreros, diseñar inspeccionar y coordinar el trabajo realizado por los obreros, latoneros, pintores, verificar la entrega de vehículos, revisar el trabajo de los operadores y reportar a través de una hoja de status la fecha de entrada y salida de los autos a las asesoras y directamente a los clientes ordenando cualquier reparación y asignándoles los valores.

.- Que es cierto que la forma de pago del sueldo mensual del trabajador fuera pagado a través de transferencias bancarias, depósito bancario y/o cheques, pero exclusivamente de cuentas bancarias titulares de la empresa SERVICENTRAL VALENCIA, C.A., es decir, nunca la empresa utilizó ni tramitó a través de terceros pagos de comisiones a sus empleados.

.- Que el actor en un empleado de dirección y que acudió a la Inspectoria del Trabajo al momento de finalizar la relación de trabajo y manifestó que deseaba ser amparado pero al describir su cargo y las labores que desempeñaba le informaron que no podía ampararse porque era un trabajador de dirección y según lo establece la L.O.T.T.T., no era sujeto de amparo por su cargo.

DEL RECHAZO DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

.- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano NEOMAR A.M., demandante, haya laborado en una jornada de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. y los viernes de 7:30 a.m. a 5:00 pm, como lo alega en la demanda.

.- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano NEOMAR A.M., demandante, no se le reflejaran el total de las comisiones y que la parte variable de su salario este conformada por comisión sobre el 2.55 DE LAS VENTAS NETAS DE LA EMPRESA,

.- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano NEOMAR A.M., demandante, no se le reflejara en los recibos de pago el total de salario percibido mes a mes, como alega en la demanda.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano NEOMAR A.M., demandante, que el sueldo en el mes de mayo del año 2012 se discrimine de la siguiente manera: Bs. 890,31 correspondiente al salario más Bs. 1.325,03 correspondiente al 30% más depósito en la cuenta nómina del actor por la cantidad de Bs. 3.094,07, correspondiente al 70% de las comisiones por lo que negamos que para la primera quincena del mes de mayo el sueldo del trabajador fuera de 5.309,41 y que para la segunda quincena el sueldo del trabajador se discriminara en Bs. 890,31; más 938,57 correspondiente al 70% de las comisiones de Bs. 2.190,93 correspondiente al 70% de las comisiones para un total de 4.019,81, como alega en la demanda

.- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano NEOMAR A.M., demandante, haya devengado un último salario mensual de (Bs. 9.330,62), y que este se desprenda de los recibos de pago correspondiente al mes de mayo de 2012,

DE LOS HECHOS CIERTOS:

.- Que lo cierto es que el ciudadano NEOMAR A.M.P., trabajo para una de mis representada SERVICENTRAL VALENCIA, C.A., desde el 21/03/2005. En un horario de Lunes a viernes desde de 7:30 a.m. a 12:00 M. y de 2:00 a 5:30 p.m. y los Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 M

.- Que lo cierto es que el ciudadano NEOMAR A.M.P., es un empleado de dirección, quien desempeñaba el cargo de SUPERVISOR (JEFE DE TALLER), el cual corresponde a unos de los cargos de mayor Jerarquía dentro de la empresa, sustituyendo al patrono en todas las actividades que desempeñaba frente a los demás trabajadores del taller como latoneros, pintores, lavadores, empleados de seguridad, y según lo dispone el art. 37 de L.O.T.T.T.

.- Que lo cierto es que el ciudadano NEOMAR A.M.P., devengaba un sueldo mensual variable compuesto por un sueldo mensual básico y comisiones mensuales reflejadas en los recibos, devengando un sueldo mensual promedio de los últimos 6 meses que es de Bs. 3.531,60 y un salario diario promedio de Bs. 117,72; todo según demostremos con documental “B” … los originales en seis (6) folios con 12 RECIBOS DE PAGO QUINCENAL del ciudadano NEOMAR A.M.P., correspondiente a las quincenas de los meses de Diciembre 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2012, todos debidamente suscritos con firma del trabajador en señal de aceptación

.- Que lo cierto es que el cargo desempeñado por el demandante en la empresa era el de SUPERVISOR JEFE y que tenía a su cargo la supervisión de trabajadores, tal como fue admitido en el libelo de demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

En atención a los alegatos que sirven de fundamentos al actor demandante de autos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, entidad de trabajo SERVICENTRAL VALENCIA, C.A., admite la relación de trabajo tal como lo alegó el actor, desde el 21/03/2005., en un horario de trabajo de Lunes a viernes desde de 7:30 a.m. a 12:00 M. y de 2:00 a 5:30 p.m. y los Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 M., y admiten como cierto, que el ciudadano NEOMAR A.M.P., hoy demandante, es un empleado de dirección, quien desempeñaba el cargo de SUPERVISOR (JEFE DE TALLER), el cual corresponde a unos de los cargos de mayor Jerarquía dentro de la empresa, sustituyendo al patrono en todas las actividades que desempeñaba frente a los demás trabajadores del taller como latoneros, pintores, lavadores, empleados de seguridad, y según lo dispone el art 37 de LOTTT; es decir, valga dicha excepción para contrarrestar la pretensión del actor de que se le califique su despido como injustificado, se ordene el reenganche y el pago de salarios caídos, todo lo cual constituye la controversia a resolver, la determinación de sí el actor fue o no un empleado de dirección, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, en total apego a la doctrina del TSJ de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), Exp. N° 98-819, el cual es del siguiente tenor:

(…), según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En cuanto a la determinación cierta de la conformación del salario devengado por el actor, sumando pretendidas comisiones y conceptos exorbitantes le corresponde a la parte actora la carga probatorio

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PUNTO PREVIO: Invocan el principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal en su oportunidad dejó establecido que no constituye un medio probatorio, ya que es un principio procesal el cual debe aplicar el Juez de oficio en todo proceso. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcados “A y “B”, RECIBOS DE PAGO, insertas al expediente al folio “59 y 60”. Opuestas a la parte demandada, su representación los reconoce. La representación de la parte Actora indica que en el mismo solo se refleja el 30% de las comisiones.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la LOPT, en los mismos se observa que salario básico de 15 días más comisiones. Así se decide.

Marcado “C”, COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA SERVICENTRAL VLCIA, C.A. (folios “61 al 71”), y Marcado “D”, COPIA SIMPLE DEL REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA AUTOMAR, C.A. (Folio “72 al 92”).

La parte actora insiste que se verifica en las mismas que los accionistas –directores de ambas empresas aparecen los ciudadanos, M.A. ROACH, C.I. Nº E- 81.198.287, y E.S. IAPPERT, C.I. Nº E- 81.198.630. La representación de la parte demandada los acepta. Se observa que se trata documentos públicos con pleno valor a tenor del artículo 1.357 del Código, no obstante su valor nada aportan para la resolución del presente asunto. Así se decide.

Marcado “E”, COPIA CERTIFICADA DE PLANILLA DE DEPOSITO Nº 0000028760639, emitida por el Banco de Venezuela, que corresponde al aporte hecho en efectivo en la cuenta nómina y que fue realizado por el ciudadano D.P. (folio “93”).

La representación de la parte actora, indica que el depósito es realizado por el Sr. D.P., quien es trabajador AUTOMAR, C.A., a favor del actor, y se corresponde con la diferencia de la comisión pagada al trabajador. La representación de la parte demandada lo impugna por ser copia simple y lo desconoce por no emanar de su representada. La parte actora insiste en su valor probatorio, y mostró un legajo de documentos que a su decir guardar relación a la forma de pago. El Tribunal lo desecha del proceso por estar consignado en copia simple y además emana de un tercero que no fue llamado a juicio no tiene valor probatorio alguno. Así se decide.

Marcado “F”, FICHA CUENTA PERSONAL (folio “94”) cuyo depósito es el correspondiente a las comisiones de la primera quincena del mes de mayo de 2012. Igual destaca que los accionistas son los mismo de esta empresa AUTOMAR C.A., son los mismos de la empresa SERVICENTRAL VALENCIA, C.A. La representación de la parte demandada lo desconoce porque la misma trata de otra empresa. La representación de la parte actora indica que el afiliado, es la misma persona que hace el depósito indicado en el documental “E”, que es la diferencia de comisión no reflejada en el recibo de pago, que emana de un ente público e insiste en su valor probatorio.

Al respecto, se observa que aparece un tercero que no fue llamado a juicio, aunado a ello no hay congruencia con los hechos alegados, mal puede guardar alguna relación con la causa que se ventila. Así se decide.

Marcados “G”, copia simple de RESUMEN DE MOVIMIENTOS correspondientes al mes de mayo de 2012 (folio “95 al 99”), de la cuenta del ciudadano NEOMAR A.M.P., con el objeto de demostrar depósitos de nómina relacionados con el salario 0102-03910190000091417. La representación de la parte demandada los impugna por ser copia simple, y los desconoce por no emanar de su representada. La representación de la parte actora insiste en su valor probatorio.

El Tribunal lo desecha del proceso por estar consignado en copia simple, sin sellos, que no le puede ser opuesta a la demandada, en razón de ello no tiene valor probatorio alguno. Así se decide.

INFORMES: Se ordenó oficiar a: 1.- Instituto Nacional de los Seguros Sociales, Caja Regional del Estado Carabobo, sobre: Sí el ciudadano Pinto Montesinos D.J., Titular de la cédula de identidad Nº 10.735.797, se encuentra registrado en esa Institución y sí para la fecha de 16 mayo 2012, su inscripción correspondía al Nº patronal de la empresa AUTOMAR, C.A.

Dichas resultas constan al folio 223 del presente, donde informan: (…) en la base de datos del Instituto…, aparece registrado como asegurado el ciudadano: PINTO MONTESINOS DOUGLAS,…, en la empresa AUTOMAR C.A. Numero Patronal C16180885, con un estatus activo, con fecha de ingreso de 04/07/2005,…”

Ambas partes realizaron sus observaciones. El Tribunal observa que se trata o hace referencia a un Tercero que no fue llamado a juicio; se desecha del proceso por cuanto no emerge vinculación alguna con el presente asunto. Así se decide.

  1. - Al BANCO DE VENEZUELA, para que informe: a) sobre datos específicos del depósito Nº 0000028760639, realizado en su agencia 0391 de valencia a nombre de NEOMAR A.M.P., abierta bajo el Nº 0102.0391-190000091417, del cual se requiere conocer: fecha de realización, nombre del depositante, cédula de identidad del depositante, monto del depósito.

Constan las resultas insertas al expediente en el folio 288 y su complemento a los folios 297 al 308. La representación de la parte actora insiste en el valor probatorio.

Este Tribunal observa que se trata de una cuenta personal, a nombre del actor NEOMAR A.M.P., la relación detallada de los depósitos que ahí se especifican y de un deposito que especial realizó un ciudadano D.J.P.M.; dicha información emanada por la entidad bancaria nada aporta para la resolución de la presente causa.

INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha 27 de noviembre de 2014, en la sede de la demandada de autos, para dejar constancia: Primero. El Procedimiento detallado en el área específica de la empresa, que produce información para fijar el monto que por concepto de comisiones corresponde a cada trabajador: Se dejó constancia que la empresa se guía por un sistema llamado AUTOPRO en el área de mecánica, arroja un resumen de la rentabilidad por carros que es un resumen de la cantidad de clientes que entran en un determinado período, ese reporte está compuesto por 3 áreas, repuestos, mecánica y carrocería (taller de latonería y pintura). En el caso del Sr. Omar le correspondía efectuar sus cálculos de comisiones en el área de carrocería. 2) específicamente lo que es la utilidad general. Para llegar a un monto real se le debe restar los gastos o consumos internos de la empresa como son las tintas y otros accesorios. Sobre ese resultado se le aplican el porcentaje correspondiente a las comisiones. Ese proceso se ejecuta en dos cortes o partes: tomando EL REPORTE EMITIDO del 1º al 15 de cualquier mes el cual es pagadero en el mes (30 días) y luego un cierre general del mes, el cual se le resta el anticipo entregado o cancelado el mes (30) y la diferencia es depositada el 15 del mes que sigue…. “;

Este Tribunal a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio, sólo abona en cuanto a formulas de pagos aplicadas por la empresa demandada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIALES: De los ciudadanos M.R., E.S., M.M. y M.C.. Se deja constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, por lo cual se declara precluida dicha prueba. No hay méritos que valorar.

En cuanto al Punto Previo:

MERITO DE LOS AUTOS. Este Tribunal ratifica el criterio señalado al valorar la prueba de la parte actora.

DOCUMENTALES: Capítulo I:

Marcado “B”, RECIBOS DE PAGO QUINCENAL DEL CIUDADANO NEOMAR A.M.P., insertas al expediente al folio “102 al 107”. Emitidas por la EMPRESA SERVICENTRAL VALENCIA, C.A., correspondiente a las quincenas de los meses de diciembre 2011, enero febrero, m.a. y mayo 2012, todos debidamente firmados por el trabajador en señal de aceptación en los cuales se puede constatar que devengaba un sueldo mensual variable compuesto por un sueldo mensual básico y comisiones mensuales reflejadas en los recibos, devengado un sueldo mensual promedio de los últimos 6 meses que es de Bs. 3.531, 60 y un salario diario promedio de Bs. 117,72; para demostrar lo devengado por el trabajador tanto el sueldo básico como el pago de las comisiones, los días laborados y los días de descanso y feriados si los hubiere en el mes y por consiguiente el salario devengado por el trabajador, el cual era salario promedio

La representación de la parte actora los reconoce, indicando que solo se refleja en ellos el salario básico más el treinta por ciento de las comisiones. La representación de la parte demandada indica que en el mismo se refleja el salario base más la comisión. Se le torga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL ACTOR: Este Tribunal en uso de las facultades atribuidas de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a interrogar al actor, el cual ratificó los alegatos expuestos como fundamento de su pretensión, en especial en lo atinente al tiempo, modo y circunstancias en que realizaba sus labores en la entidad de trabajo; entre otras, que lo fueron promovieron en los últimos años, como Supervisor por 4 años y medio, que fue despedido en mayo de 2012, y que los motivos fue de que hay una ley (hay muchas cosas que desconozco) donde el gobierno se iba hacer cargo de nuestras prestaciones, y que necesitaban que les firmáramos una renuncia y empezáramos desde “0”, para que el gobierno no manejara nuestros intereses, un compañero y yo no aceptamos, y por ello en fecha 13 de junio de 2012 interpuse un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., y que al día siguiente quiso incorporarse a su labores y se lo impidieron, sin entregarme carta de despido y sin explicar los motivos de dicha decisión.

El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abona en méritos de que el cargo desempañado en los últimos cinco años antes de la terminación de la relación de trabajo era de SUPERVISOR DEL TALLER, con las funciones señaladas en su libelo y ratificadas durante la audiencia, entre otras, recibir vehículos, asignar las ordenes de trabajo a los obreros, inspeccionar el trabajo realizado por los obreros, verificar la entrega de los vehículos, revisar el trabajo de los operadores, entradas y salidas de los autos a las asesoras, que él se reportaba a la señora M.M. quien es la Gerente de Operaciones y su jefe inmediato, y la persona de quien en nombre de mi patrono, yo recibía las órdenes e instrucciones que yo personalmente debía cumplir en el desempeño de mis labores. Así se decide.

Por la parte demandada entidad de trabajo, SERVICENTRAL VALENCIA, C.A., no compareció representante legal ni estatutario alguno con el conocimiento de lo que se ventila. No hay méritos que valorar. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso se encuentran admitidos los hechos referidos a la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado de SUPERVISOR DE TALLER, no obstante respecto a éste, se encuentra controvertido, sí es un cargo de dirección o no, y sí gozan de estabilidad laboral.

En este sentido, en la búsqueda de la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y tomar la decisión.

El artículo 37 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones

En consonancia a lo preceptuado en la norma citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (Caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A., y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, cito:

Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo

. (Resaltado del original).

De acuerdo al examen de lo alegado por el mismo actor ciudadano NEOMAR A.M., ut supra identificado, tanto en su libelo de demanda y su confesión y ratificación durante el interrogatorio, que su cargo era de “SUPERVISOR” y sus funciones especificas “recibir vehículos, asignar las ordenes de trabajo a los obreros, inspeccionar el trabajo realizado por los obreros, verificar la entrega de los vehículos, revisar el trabajo de los operadores y reportar a través de una hoja de status la fecha de entrada y salida de los autos a las asesoras, quienes a su vez le reportaban a la señora M.M., quien es la Gerente de Operaciones y mi jefe inmediato, y la persona de quien en nombre de mi patrono, yo recibía las órdenes e instrucciones que yo personalmente debía cumplir en el desempeño de mis labores (…)”; tales funciones a criterio de quien decide no encuadran dentro de los cargos de dirección, no es menos cierto, que sí se cataloga como un cargo de confianza, es decir, son figuras jurídicas diferentes con determinaciones de procedencia disímiles. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, efectuado el análisis precedente, conforme a los criterios doctrinarios citados por la representación de la demandada de autos, en apego a la Sentencia Nº 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008, era aquellos trabajadores de la categoría de dirección los que no gozan del régimen de estabilidad laboral, y por ende podían ser despedidos sin justa causa; sin embargo, a los fines de la estabilidad Laboral, se estableció en el Decreto Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, que ha sido extendida la inamovilidad laboral especial, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil doce (2012), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009).

En el referido Decreto, igualmente se desprende que quedan exceptuados:

Artículo 1º. Los trabajadores de dirección;

Artículo 2º. Los trabajadores de confianza;

Artículo 3º. (…)

Artículo 4º Los trabajadores que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, (…)

En conclusiones, determinado por este Tribunal el carácter o naturaleza del cargo que ostentaba el actor “SUPERVISOR”, y las funciones por él desempeñaba, encuadran perfectamente en los trabajadores de confianza, que conforme al referido Decreto, no gozan del régimen de estabilidad laboral de conformidad con el artículo 85 y siguientes de la LOTTT; siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare el ciudadano NEOMAR A.M., titular de la cedula de identidad N° 12.924.735, contra la entidad de trabajo SERVICENTRAL VALENCIA, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez y siete (17) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. E.Z.O..

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 P.M.-

La Secretaria

EZOS/AP/JJL.

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