Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 133 N° Expediente : 2016-000036 Fecha: 11/08/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Partes:

El ciudadano N.G., invocando el carácter de asociado y Secretario General de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Gobierno de Carabobo (AJPGC), asistido por el abogado Rhaywal Parra Aguiar, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra la Comisión Electoral que organizó el proceso de elección de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Gobierno de Carabobo (AJPGC), período 2016-2019.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano N.G. contra “(…) el Proceso de elección de la junta directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Gobierno de Carabobo (AJPGC) para el periodo 2016-2019, en razón de que no se cumplió con las fases obligatoria de todo proceso electoral, además de violaciones constitucionales por las actuaciones llevadas a cabo por la comisión electoral de dicha asociación (…)”, (sic), (resaltado del original), así como contra las resoluciones Nº 2 y Nº 3, de fechas 25 y 26 de abril de 2016, emitidos por el mencionado órgano comicial. 2.- ADMITE el recurso contencioso electoral y 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000036

I

Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2016, ante la Secretaría de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano N.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.746.396, en su alegado carácter de Secretario General de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Gobierno de Carabobo, asistido por el abogado Rhaywal Parra Aguiar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 133.757, interpuso “(…) de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ´… acción de amparo … conjuntamente con el recurso contencioso electoral de anulación …´contra el Proceso de elección de la junta directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Gobierno de Carabobo (AJPGC) para el periodo 2016-2019, en razón de que no se cumplió con las fases obligatoria de todo proceso electoral, además de violaciones constitucionales por las actuaciones llevadas a cabo por la comisión electoral de dicha asociación (…)”, (sic), (resaltado del original), así como contra las resoluciones Nº 2 y Nº 3, de fechas 25 y 26 de abril de 2016, emitidos por el mencionado órgano comicial.

En fecha 9 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación acordó requerir los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso ejercido, conforme lo dispone el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Asimismo, designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso contencioso electoral y la solicitud de amparo cautelar.

Efectuado el análisis de las actas procesales, esta Sala se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente expresa en el escrito libelar que, previa convocatoria, el 1° de abril de 2016 se realizó una asamblea general extraordinaria de asociados, en la sede de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Gobierno de Carabobo –en adelante Asociación Civil-, con el propósito de conformar la comisión electoral que organizaría el proceso electoral para la elección de los miembros de su junta directiva, periodo 2016-2019, conforme lo establecen sus estatutos.

Así, el referido órgano comicial quedó integrado por los siguientes ciudadanos: M.R., Presidenta, A.D., Secretaria, Attis Bastidas, Primer vocal; M.L., Segunda vocal, Anchea Núñez, Tercer vocal, P.M. y D.P., vocales; hecho que fue informado el 9 de abril de 2016, en el diario de circulación regional “Notitarde”, así como el cronograma electoral, cuyo acto de votación se fijó para el 12 de mayo de 2016.

Que el 25 de abril de 2016, la comisión electoral dictó dos (2) resoluciones, la N° 1, con la que deciden “(…) aceptar la candidatura de la plancha presentada por el ciudadano C.A. (…)”, y la N° 2, con la que acuerdan “(…) ´Rechazar´ la postulación presentada por mi persona (…)”.

Arguye que el 26 de abril de 2016, el órgano comicial dictó la resolución N° 3, estipulando “(…) en su primer punto proceder a la proclamación y juramentación de todos los miembros integrantes de la plancha N° 1 (...) y en su segundo particular [los] convoca (…) a los fines de su juramentación para el día jueves 28 de abril de 2016 (…)”, (corchetes de la Sala).

Como vicios del proceso electoral, delata que se realizó con prescindencia absoluta de procedimiento, al no cumplirse con las fases indispensables de todo proceso electoral, de acuerdo con los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 172 y 173 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y, los principios constitucionales preceptuados en los artículos 294 y 293 de la Carta Fundamental, tales como la convocatoria a elecciones, publicación del registro electoral, fase de impugnación de dicho registro electoral y publicación del registro definitivo, entre otras etapas, como garantía del debido proceso y la participación política, vulnerando los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia.

En ese orden de ideas, reproduce el cronograma electoral, en los siguientes términos:

07-04 al 11-04-2016: Entrega de planillas para la recolección de firmas de los asociados.

20-4-2016: Inscripción de planchas y recepción de firmas de asociados.

25-04-2016: Notificación de la comisión electoral de la aceptación o no de las planchas.

26-04 al Inicio de campaña electoral

09-05-2016: Cierre de campaña electoral

12-05-2016: Elecciones.

Continúa exponiendo que con la omisión de etapas o fases indispensables de todo proceso comicial, se violentan otros derechos fundamentales como el sufragio y la participación política, viciando de nulidad absoluta el proceso electoral, solicitando que así sea declarado.

Alega que mediante la aludida resolución Nº 2, emitida por la comisión electoral, se “(…) rechaza de manera sumaria la candidatura presentada en plancha por mi persona, sin ninguna clase de argumentación o fundamento (…) sin indicar recursos disponibles contra dicha resolución, o lapsos para subsanar cualquier error en los recaudos (…) en un proceso electoral amparado por la garantía constitucional a la participación política, elemento fundamental de la democracia participativa (…) sin fundamentar de manera precisa su decisión en elementos constitucionales o legales que permitan su validez (…)”, (sic).

Que en la indicada decisión, se “(…) deja entrever (…) el supuesto rechazo a la postulación (…) nace del supuesto no acompañamiento del 10% de las firmas de los asociados, porcentaje este que no se corresponde con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales [en el sentido que] la postulación de las planchas deberá contar con un respaldo del cinco por ciento (5%) de los asociados por lo menos (…) el no acompañamiento de la carta de postulación con nombre y apellido y cédula de cada uno de los integrantes de la plancha, así como el cargo electo; y de la supuesta ausencia de la fotocopia de las cédulas de identidad de todos y cada uno de los postulados (…) recaudos [que] si fueron acompañados (…)”, (corchetes de la Sala).

Expresa que con la resolución Nº 3, del 26 de abril de 2016, el órgano electoral decidió “(…) proceder a la proclamación y juramentación de todos los miembros integrantes de la plancha Nº 1 (…) presentada por el ciudadano C.A., y en su segundo particular convoca a los miembros de la plancha Nº 1, a los fines de su juramentación para el día jueves 28 de abril de 2016 (…)”, lo cual considera contrario a lo preceptuado en el artículo 63 constitucional, en cuanto al ejercicio de votaciones libres, universales, directas y secretas, sin realizarse “(…) evento electoral alguno (…)”.

Aduce que “(…) el hecho de no establecer un verdadero cronograma electoral que incluya todas las fases o etapas que garanticen, que el proceso electoral se lleve a cabo con eficiencia, transparencia, igualdad y respetando el derecho a la participación, a su vez las actuaciones desplegadas posteriormente en sus denominadas resoluciones 2, en la cual rechaza de forma sumaria mi postulación, y la resolución identificada como 3, en la cual sin acto de votación proclama y juramenta a unos supuestos ´ganadores´, todo lo cual vician de nulidad absoluta el proceso electoral llevado a cabo por la comisión electoral (…)”, (sic).

Culmina su exposición, requiriendo: i) la nulidad absoluta de todo el proceso electoral llevado a cabo por la comisión electoral de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Gobierno de Carabobo para la elección de su junta directiva, periodo 2016-2019; ii) la nulidad absoluta de los actos dictados por la mencionada comisión electoral, denominados resolución 2 y resolución 3 y, iii9 se ordene al órgano electoral “(…) reorganizar y reprogramar desde el inicio el cronograma electoral, incluyendo todas sus fases y etapas, iniciando desde la convocatoria a elecciones, debidamente adecuado a los que establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, su reglamento y la doctrina de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con su correspondiente publicación, para el conocimiento de todos los asociados (…)”, (sic).

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, expresa que la comisión electoral realizó un proceso comicial en detrimento de derechos y garantías constitucionales, tanto de él como asociado y candidato, como de todos los asociados de la mencionada organización civil.

En ese sentido, delata vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y al juez natural, previsto en el artículo 49, ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) dictó un acto contenido en la resolución identificada por la comisión como número 2, con elementos que no me son aplicable, de manera distorsionada, sin cumplir las etapas establecidas en la ley, conllevando dicha actuación, la violación de mi derecho a la defensa, en sus manifestaciones de alegación y prueba, impidiendo ejercerlo de manera eficaz (…)”, (sic).

Denuncia infringido el “(…) Derecho a la Seguridad Jurídica y expectativa legítima (art. 22 CNRBV) (…)”, por cuanto el órgano comicial “(…) debió actuar apegadas al ordenamiento jurídico (…) se ha hecho un uso indebido de las competencias, potestades y/o facultades legales para un fin distinto del establecido legalmente, colocándome en una situación de inseguridad tal que me impidió saber cuál será la próxima actuación de la Comisión electoral por intermedio de su Presidenta (…)”, (sic).

Señala como violentados los derechos a la participación política y al sufragio, al considerar que el órgano electoral “(…) con las resoluciones identificadas como números 2 y 3, haya primero rechazado mi postulación de forma injustificada y posteriormente procedido sin acto electoral a proclamar y juramentar a la otra plancha postulada, se convierte en una prueba fundamental de la existencia de amenaza cierta de lesión a los derechos constitucionales (…) sin que lo anterior implique pretensión alguna de que esta Sala Electoral en esta etapa del proceso, se pronuncie sobre el fondo del recurso presente, pero si observado el riesgo que corre de quedar ilusorias las garantías constitucionales aquí denunciadas como vulneradas si cautelarmente no se suspenden temporalmente los actos que menoscaban las mismas (…)”.

En ese sentido, pretende se ordene la tutela constitucional, con fundamento en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se decrete: i) la suspensión temporal de los efectos de los actos denominados resolución Nº 2 y resolución Nº 3, de fechas 25 y 26 de abril de 2016, respectivamente, dictados por la comisión electoral de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Gobierno de Carabobo y; ii) “(...) en aras de continuar con el normal funcionamiento de la [organización civil] que se mantengan en sus cargos los miembros de la junta directiva correspondientes electos para el periodo 2013-2016, los cuales constan en el acta de asamblea inscrita ante la Oficina de registro Público del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C. de fecha 05 de septiembre de año 2014 (…) realizando actos que no excedan la simple administración (…)”, (sic), (corchetes de la Sala).

Luego, refiere sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´Hotels, C.A., según la cual “(…) es innecesario que el solicitante pruebe los extremos de procedencia de la medidas cautelares, quedando a la soberanía del Juez su decreto con vista en las circunstancias alegadas y probadas por el solicitante, circunstancias graves suficientemente alegadas y probadas en autos, que el juzgador debe valorar y ponderar y así lo solicito (…)”, (sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 27, numeral 2, establece:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Así, el recurso de autos se interpone “(…) contra el Proceso de elección de la junta directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Gobierno de Carabobo (AJPGC) para el periodo 2016-2019, en razón de que no se cumplió con las fases obligatoria de todo proceso electoral, además de violaciones constitucionales por las actuaciones llevadas a cabo por la comisión electoral de dicha asociación (…)”, (sic), (resaltado del original), así como contra los actos denominados resolución Nº 2 y Resolución Nº 3, de fechas 25 y 26 de abril de 2016, respectivamente, emanados de la comisión electoral de la mencionada organización civil.

    En el contexto de lo alegado, se observa que mediante el recurso contencioso electoral de autos se impugna el proceso comicial para elegir la junta directiva que dirigirá y administrará la Asociación Civil durante el periodo 2016-2019, asimismo los actos aparentemente dictados por el órgano electoral que condujo el referido proceso, denominados resolución Nº 2 y resolución Nº 3, en fechas 25 y 26 de abril de 2016, la primera mencionada con la cual se rechazó la postulación de la plancha propuesta por el recurrente y la segunda con la que se decidió proceder a proclamar y juramentar a la plancha postulada por el ciudadano C.A., convocándolos a tales fines para el 28 de abril de 2016.

    Así las cosas, al cuestionarse un proceso electoral para la votación de las autoridades de una organización civil, como actos presuntamente emitidos por la comisión electoral que realizó dicho proceso, se desprende que la acción propuesta es competencia material de esta Sala Electoral, conforme con lo dispuesto en el 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el que se declara competente para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se declara.

    De la admisibilidad:

    Determinada la competencia de esta Sala, se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 3 de mayo de 2016, de conformidad con el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se prescindirá del análisis de la caducidad del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    De la revisión preliminar del recurso, se observa que no se configura alguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que imposibiliten su tramitación, motivo por el que esta Sala admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

    De la solicitud de amparo cautelar:

    Declarada la competencia de esta Sala Electoral y admitido el recurso contencioso electoral, corresponde decidir sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:

    Esta Sala ha reiterado la naturaleza preventiva del amparo cautelar, en el entendido que se encuentra dirigido a restablecer, durante el proceso judicial y hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso principal, el ejercicio o goce de los derechos constitucionales delatados como infringidos –sentencias Nros. 40 de fecha 31 de marzo de 2009, 46 de fecha 26 de marzo de 2015 y 192 de fecha 7 de octubre de 2015, entre otras-, debiendo garantizar la actualidad del derecho conculcado.

    En ese orden, se impone al juez constitucional el deber de constatar la presencia de buen derecho en el sentido que se presuma de autos, la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales ante la petición de protección cautelar, sin que sea necesario el examen de los requisitos concurrentes (fumus boni iuris y periculum in mora) contemplados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia N° 112 de fecha 14 de agosto de 2013, de esta Sala), en el entendido que si al a.l.r.d. procedencia del amparo cautelar se constatan suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris, bastará para considerar satisfecho el periculum in mora (Vid. N° 122 de fecha 22 de julio de 2014).

    De acuerdo con los criterios citados, se procede a verificar la existencia de presunción de buen derecho constitucional y si existen suficientes elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada, haciendo abstracción de consideraciones sobre la legalidad de las actuaciones de las partes procesales por conformar el objeto del mérito de la controversia, para lo cual se observa lo siguiente:

    El recurrente solicita el amparo cautelar por considerar que la comisión electoral de la Asociación Civil, para elegir las autoridades correspondientes al periodo 2016-2019, lesionó sus derechos al “(…) debido proceso, a la defensa y al juez natural (…) a la Seguridad Jurídica y expectativa legítima (…) a la participación política y derecho al sufragio (…)”.

    Como fundamento de las infracciones constitucionales delatadas, arguye que la violación al debido proceso, al juez natural y a la defensa se configuró cuando el órgano electoral “(…) dictó un acto contenido en la resolución identificada (…) número 2, con elementos que no me son aplicable, de manera distorsionada, sin cumplir las etapas establecidas en la ley, conllevando dicha actuación, la violación de mi derecho a la defensa, en sus manifestaciones de alegación y prueba, impidiendo ejercerlo de manera eficaz (…)”, (sic).

    Respecto a la garantía a la seguridad jurídica, señaló que la cuestionada comisión electoral “(…) debió actuar apegadas al ordenamiento jurídico (…) se ha hecho un uso indebido de las competencias, potestades y/o facultades legales para un fin distinto del establecido legalmente, colocándome en una situación de inseguridad tal que me impidió saber cuál será la próxima actuación de la Comisión electoral por intermedio de su Presidenta (…)”, (sic).

    En relación a la lesión a sus derechos a la participación política y al sufragio, indicó que “(…) con las resoluciones identificadas como números 2 y 3, [la comisión lectoral] haya primero rechazado mi postulación de forma injustificada y posteriormente procedido sin acto electoral a proclamar y juramentar a la otra plancha postulada, se convierte en una prueba fundamental de la existencia de amenaza cierta de lesión a los derechos constitucionales (…) sin que lo anterior implique pretensión alguna de que esta Sala Electoral en esta etapa del proceso, se pronuncie sobre el fondo del recurso presente, pero si observado el riesgo que corre de quedar ilusorias las garantías constitucionales aquí denunciadas como vulneradas si cautelarmente no se suspenden temporalmente los actos que menoscaban las mismas (…)”, (corchetes de la Sala).

    De acuerdo con lo alegado por el recurrente y en congruencia con los derechos constitucionales presuntamente infringidos por la comisión electoral de la Asociación Civil, esta Sala deduce que el proceso electoral culminó con la proclamación y juramentación de los integrantes que conforman la plancha propuesta por el ciudadano C.A., el 28 de abril de 2016, en consecuencia.

    Asimismo, observa de las atribuciones de la comisión electoral, contempladas en la cláusula quincuagésima tercera de los estatutos de la Asociación Civil, que “(…) Cumplido el proceso de votación, que terminará a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), si no hay votantes en cola en las mesas respectivas, y terminado el acto de votación, ésta procederá al levantamiento del acta respectiva, y fijará de inmediato, el acto de juramentación: a) En el caso que haya sido presentada una (1) sola plancha, terminado el lapso de los siete (7) días para presentación de las mismas, ésta procederá a la proclamación y juramentación de la plancha presentada (…)” (sic), de lo cual se deduce que el asunto de autos está sujeto al análisis de la constitucionalidad y legalidad en la decisión sobre el mérito de la causa, en atención a las delaciones realizadas a través del medio procesal propuesto.

    Consecuencia del análisis de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, así como de las pruebas consignadas por la parte recurrente, esta Sala Electoral, en esta etapa inicial del proceso judicial, no logra constatar la presunción grave de vulneración de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la defensa, a la seguridad jurídica y expectativa legítima, a la participación política y al sufragio derivado del proceso electoral realizado o por la comisión electoral de la Asociación Civil, cuyo eventual restablecimiento sea imposible en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, se estima IMPROCEDENTE la protección cautelar requerida por no verificarse los requisitos para acordarla. Así se declara.

    De la tempestividad del recurso:

    Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso ejercido, la cual fue obviada al realizar el examen de la admisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En ese orden de ideas, dada la competencia que le está atribuida a esta Sala en forma directa y expresa en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisión del recurso ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en garantía de los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal (Vid. sentencias de la Sala Electoral números 16 del 23 de marzo de 2011, 27 del 11 de mayo de 2011, 196 del 14 de noviembre de 2012, 149 del 13 de noviembre de 2013, 25 del 11 de marzo de 2015 y, 182 del 6 de agosto de 2015), y en correspondencia con la garantía constitucional del debido proceso se procede al estudio de la referida causal de inadmisibilidad y, en ese sentido se observa:

    El recurso de autos fue ejercido el 3 de mayo de 2016, contra “(…) el Proceso de elección de la junta directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Gobierno de Carabobo (AJPGC) para el periodo 2016-2019, en razón de que no se cumplió con las fases obligatoria de todo proceso electoral, además de violaciones constitucionales por las actuaciones llevadas a cabo por la comisión electoral de dicha asociación (…)”, (sic), (resaltado del original), así como contra los actos denominados resolución Nº 2 y resolución Nº 3, de fechas 25 y 26 de abril de 2016, respectivamente, emanados de la comisión electoral de la mencionada organización civil, cuyos actos de proclamación y juramentación, manifiesta el recurrente, fueron convocados para el 28 de abril de 2016.

    En ese sentido, se aprecia documental marcada “5”, constituida por la resolución Nº 3, emitida en fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual la comisión electoral de la Asociación Civil consideró que “(…) DEBIDO A QUE SOLAMENTE UNA (1) PLANCHA FUE ACEPTADA POR HABER CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS, QUEDANDO ENMARCADO DENTRO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS (…) RESUELVE PRIMERO: PROCEDER A LA PROCLAMACION Y JURAMENTACION DE TODOS LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LA PLANCHA Nro. 1, LA CUAL FUE PRESENTADA POR EL CIUDADANO C.A. YA IDENTIFICADO SEGUNDO CONVOCAR A LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LAPLANCHA Nro. 1 (…) A LOS FINES DE SU JURAMENTACION PARA EL DIA JUEVES 28 DE ABRIL DE 2016 A LAS 10 am EN LA SEDE DE LA ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL GOBIERNO DE CARABOBO (…)”, (sic), (resaltado del orginal).

    En correspondencia con lo expuesto, se observa que desde la fecha de la proclamación y juramentación de la plancha encabezada por el ciudadano C.A., último acto del proceso electoral aludido -28 de abril de 2016-, transcurrieron los siguientes días hábiles: 2 y 3 de mayo de 2016, en ese sentido, el ejercicio del recurso contencioso electoral fue realizado tempestivamente, esto es, al segudno día de despacho, motivo por el que se ADMITE, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano N.G. contra “(…) el Proceso de elección de la junta directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Gobierno de Carabobo (AJPGC) para el periodo 2016-2019, en razón de que no se cumplió con las fases obligatoria de todo proceso electoral, además de violaciones constitucionales por las actuaciones llevadas a cabo por la comisión electoral de dicha asociación (…)”, (sic), (resaltado del original), así como contra las resoluciones Nº 2 y Nº 3, de fechas 25 y 26 de abril de 2016, emitidos por el mencionado órgano comicial.

  3. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de 08 del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    Los Magistrados

    La Presidenta

    I.M.A.I.

    Ponente

    El Vicepresidente

    M.G.R.

    JHANNETT M.M.S.

    F.M.C.

    C.T.Z.

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    IMAI

    EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000036

    En once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 133, la cual no está firmada por el Magistrado C.T.Z., por motivos justificados.

    La Secretaria,

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