Decisión nº S2-034-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Sociedad Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.145.174, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial V.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.904.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.172 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 30 de octubre de 2012 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL seguido por el recurrente ut supra identificado en contra del ciudadano N.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.649.751, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Bajo esta perspectiva, esta sentenciadora observa del material probatorio acompañado a las actas lo siguiente:

En primer lugar, observa de las copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., que en la cláusula décima novena se establece de forma enunciativa las funciones de la Asamblea como órgano social, al establecerse que corresponderá a ésta “Resolver sobre cualquier asunto que le sea sometido a su consideración, en el que tenga interés la Compañía”. Igualmente se percata este tribunal que en la cláusula vigésima tercera se estableció lo siguiente: “En todo caso lo no previsto en este documento se aplicarán las disposiciones establecidas en el Código de Comercio y demás leyes pertinentes”.

De manera que, la vía de la disolución si bien puede ser propuesta en la asamblea, haciendo una interpretación amplia de la cláusula décima novena, no es menos cierto que con fundamento en la cláusula vigésima tercera de forma supletoria puede aplicarse la vía de disolución anticipada de sociedad ante un órgano jurisdiccional, por la imposibilidad de consecución del objeto social, más aun cuando no se establece procedimiento alguno determinado para solicitar dicha disolución.

No obstante, es menester determinar con precisión si la falta de sesión o de toma de decisiones necesarias en una sociedad (asambleas) comporta a su vez una inactividad social que podría conllevar a una paralización del objeto social o de los órganos sociales o una imposibilidad de conseguirlo.

Sobre este aspecto, se evidencia que en fecha 25 de octubre de 1993, fue constituida la sociedad CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., en fecha 29 de agosto de 1997, se efectuó un aumento de capital social, en la cual la proporción de la participación accionaria se estableció en un cincuenta por ciento (50%) para cada accionista, es decir, Dos Mil Quinientas (2500) acciones para cada uno de los accionistas y en fecha 29 de enero de 2001, se aprobó la nueva junta directiva, nombramiento del comisario y modificación de las cláusulas novena y vigésima cuarta, todo ello aceptado presuntamente por las partes.

Conforme a lo anterior, debe destacarse que la referida cláusula novena del contrato social quedó estructurada de la siguiente manera: “La compañía será administrada por un P. y vicepresidente, quienes podrán ser accionistas o no de la compañía. (…) El Presidente y el Vicepresidente tendrán en el ejercicio de sus funciones de forma conjunta o separada las más amplias facultades de administración y disposición, correspondiéndole como atribuciones las establecidas en la cláusula Décima de los Estatutos Sociales”.

En este orden, resulta necesario destacar que si bien es cierto que conforme a la cláusula décima cuarta del contrato social corresponde al gerente general realizar la convocatoria para celebrar las asambleas; no es menos cierto que por la modificación antes referida esa facultad se extendía tanto para el “presidente” como para el vicepresidente”.

A este respecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Comercio, los cuales rezan textualmente:

(…Omissis…)

De forma que las anteriores disposiciones prevén los diferentes supuestos y consecuencias jurídicas que pueden suscitarse previa convocatoria de la asamblea.

Bajo esta perspectiva, resulta necesario examinar el funcionamiento social de la sociedad objeto de la disolución, para lo cual el tribunal analiza lo siguiente:

Se observa de las actas del expediente mercantil de la sociedad CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., la iniciativa del accionista N.O.R. de convocar en tres (03) oportunidades a una asamblea general extraordinaria de accionistas (31/05/2010, 14/06/2010 y 01/07/2010), cuyo punto a tratar es “aclarar la real naturaleza y cuantía de los aportes que han efectuado hasta la fecha los socios al patrimonio de la compañía” de conformidad con lo establecido en el artículo 281 y siguientes del Código de Comercio, previo cumplimiento de la convocatoria y publicación establecida en los artículos 276 y siguiente del Código de Comercio, el cual se encontraba facultado para convocar por así permitirlo la cláusula novena y vigésima cuarta del documentos constitutivo estatutario modificada en fecha 29 de enero de 2001.

En este orden, esta operadora de justicia sin ánimo de entrar a determinar la validez o no de cada una de las asambleas antes señaladas, toda vez que el presente debate se circunscribe a verificar si la causal del artículo 340 del Código de Comercio señalado por la parte demandante se encuentra cubierto o no.

En este orden, observa este tribunal que en las mencionas fechas 14/06/2010 y 01/07/2010, se constituyó la asamblea, y que aun cuando no estuvo presente la representación de la totalidad del capital social o quórum necesario (51% del capital social) para deliberar considera esta operadora de justicia que con fundamento en el artículo 276 del Código de Comercio se llevó a cabo la asamblea, aprobándose por los presentes los puntos a tratar, lo cual en opinión de quien decide no constituye una imposibilidad del órgano social. Así se observa.

De igual modo, observa que corre inserta a las actas, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 04 de octubre de 2010, en la cual asistieron los ciudadanos N.O.R. y NELSON (sic) O.R., titulares de Dos Mil Quinientas (2.500) acciones cada uno, acciones éstas que forman parte de la totalidad del capital social de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., donde se propusieron varios puntos a tratar, y en la que aun cuando no hubo consenso por parte de los accionistas, tal situación de forma alguna no implica o comporta una paralización del funcionamiento de la sociedad en virtud de la imposibilidad de adoptar los acuerdos entre los socios en razón de circunstancias internas de la propia sociedad, ya que tal como ha quedado evidenciado con la prueba de inspección judicial y los informes promovidos por la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., se encuentra plenamente operativa en sus relaciones con terceros. Así se observa.

Ante esta situación, y por cuanto el tribunal observa que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, en consecuencia, al no haberse demostrado la imposibilidad de conseguir el objeto social o una paralización de los órganos sociales que conlleve a la imposibilidad de continuar con el objeto social, razón por la cual se declara sin lugar la presente demanda, tal como será plasmado en el dispositivo de la presente sentencia. Así se establece.”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de disolución y liquidación de sociedad mercantil, incoada por el ciudadano N.O.R., asistido judicialmente por el abogado O.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.414, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, mediante la cual señaló el actor, que es accionista de la sociedad de comercio CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., la cual constituyó conjuntamente con su hermano N.O.R., en fecha 25 de octubre de 1993. Refiere, que originalmente le correspondía el 90% del capital social de la empresa, y el 10% restante al accionado. A., que según acta de asamblea general de accionistas de fecha 29 de agosto de 1997, se efectuó un aumento del capital social, conforme al cual, la participación accionaria cambió desde ese momento hasta la actualidad, para establecerse en cincuenta por ciento (50%) para cada socio.

Indica, que en fecha 29 de noviembre de 2001, se celebró otra asamblea de accionista, en la que se decidió el nombramiento del ciudadano N.O.R. como presidente, siendole designado a él, el cargo de vicepresidente. A., que desde la precitada fecha se han venido suscitando una serie de dificultades que en suma han acarreado la paralización total del objeto de la actividad del órgano supremo de la compañía, vale decir, la asamblea de accionistas, ello en virtud de los desacuerdos existentes entre los socios, por cuanto y según su dicho, el demandado ha vendido ejerciendo de forma exclusiva y excluyente la administración de la empresa, a pesar de disponer los estatutos otra cosa; todo lo cual tiene fundamento -según su criterio- en el hecho indubitable que desde la constitución de la sociedad hasta la actualidad, la asamblea no ha sesionado para deliberar y resolver acerca de la aprobación del balance y las cuentas de ningún ejercicio económico, lo que ha reclamado infinidades de veces al demandado.

Manifiesta, que otra de las situaciones que ha generado conflictos, ha sido el hecho de pretender el accionado que una mención contenida en un presunto balance no aprobado por la asamblea, que establece erróneamente “terrenos”, sirva como medio para traspasar dos inmuebles de su propiedad. Así, indica que es propietario de dos inmuebles que actualmente forman una unidad, ubicados en la población de C., municipio Mara del estado Zulia, adquiridos mediante documentos protocolizados que singulariza. A., que cuando decidió conformar junto al demandado, la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., acordó con el mismo, permitir el uso de dichos bienes por cierto tiempo, para establecer allí el asiento de la compañía, pero sin implicar ello, la transferencia de la propiedad de tales bienes; sin embargo, evidenció que por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Mara del estado Zulia, cursa solicitud de registro de un documento de construcción de unas bienhechurías, previamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2009, bajo el N° 57, tomo 157, en virtud del cual el ciudadano N.O.R., en su carácter de presidente de la aludida clínica, pretende se protocolice la totalidad de la construcción donde se encuentra la aludida sociedad de comercio, incluyendo los bienes de su propiedad, pretendiendo con ello cometer fraude a la Ley y así lesionar su patrimonio, todo lo cual evidencia las diferencias irreconciliables alegadas.

Cita seguidamente, criterios doctrinales y sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Por los fundamentos expuestos, demanda al ciudadano N.O.R. para que reconozca que opera la causal de disolución de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., es decir, la imposibilidad de cumplir con su objeto social, y que en su proceso de liquidación no deben tenerse como bienes propiedad de la compañía, los inmuebles que son de su exclusiva propiedad. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 12 de mayo de 2011, el demandado asistido judicialmente por la abogada X.J.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.422, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual convino en los siguientes hechos: a) haber constituido en fecha 25 de octubre de 1993, la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., conjuntamente con su hermano N.O.R.; b) que según acta de asamblea general de accionistas de fecha 29 de agosto de 1997, se efectuó un aumento del capital social, conforme al cual, la participación accionaria cambió desde ese momento hasta la actualidad, para establecerse en cincuenta por ciento (50%) para cada socio; c) que en fecha 29 de noviembre de 2001, se celebró otra asamblea de accionista, en la cual entre otras cosas, se reestructuró la Asamblea de la compañía, en la que se decidió por unanimidad su nombramiento como presidente, recayendo el cargo de vicepresidente en la persona de N.O.R., conservando ambos según su dicho, amplias facultades de administración y disposición de manera conjunta o separada.

Indica, que el resto de los hechos afirmados por el accionante son falsos, por cuanto y según su dicho la empresa funciona permanente y normalmente, máxime que los presuntos desacuerdos no han sido expuestos en Asamblea, ni aun en la convocada por el demandante en fecha 29 de enero de 2001. Señala, que en el supuesto negado de resultar cierto el hecho de no haberse sesionada hasta la presente fecha, para lograr la aprobación de los balances generales y estados financieros de la compañía, que en efecto fueron presentados y avalados por los socios, según se desprende del contenido de los mismos, la presente demanda debió incoarse contra la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., como persona jurídica distinta a los socios, en su calidad de acreedora legítima de los aportes realizados por los accionistas, y así solicita sea declarado.

Por tales motivos, cita lo dispuesto en las cláusulas décima novena y vigésima del acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., y afirma que no es cierto que la Asamblea de Accionista haya dejado de funcionar o sesionar desde la fecha de su constitución, siendo también falso que el socio N.O.R. haya convocado una Asamblea para tratar los supuestos supra expuestos. Alega, que el aumento del capital efectuado en fecha 29 de agosto de 1997, es un acto consumado y registrado desde hace más de trece años previa sesión de la Asamblea; oportunidad en la cual el accionante autorizó con su firma en el balance general, cuando incluso dirigía con el carácter de accionista mayoritario y administrador único de la sociedad, conforme se desprende de los balances de los años 1995 y 1996, precisando así, que se aplica en la presente causa lo previsto en el artículo 208 del Código de Comercio.

Refiere, que a pesar de haber cambiado la distribución accionaria, el socio N.O.R. ostentó todas las facultades exclusivas de administración y disposición de la compañía hasta el día 10 de marzo de 2001, fecha en la cual se estipuló una administración recíproca por parte de los socios, por lo que no puede alegarse la imposibilidad de ejecutar el objeto de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., principalmente porque la Asamblea General y su Junta Directiva se encuentran en pleno funcionamiento; en esta perspectiva aduce que la mencionada compañía desarrolla su labor de prestar los servicios de salud en la población de Carrasqueño, municipio Mara del estado Zulia, encontrándose en plena ejecución el contrato de servicios de salud colectivos, suscritos con empresas del Estado Venezolano (Carbones del Guasare y Carbones de la Guajira) producto de las licitaciones y concursos que han ganado.

Seguidamente, opone de conformidad con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, el error de hecho constituido -según su dicho- por la falta de determinación de las causas que imposibilitan presuntamente el cumplimiento del objeto de la empresa. Aunadamente, opone por ser contrario al orden público, a la Constitución y demás Leyes de la República, que tratándose de un capital social que se cumple a cabalidad y en virtud de estar dedicada la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., a la prestación del servicio de salud, no puede imperar el interés particular de uno de los accionistas de disolver la sociedad, sobre el interés general que con su objeto cumple la compañía, máxime que en la población de Carrasqueño, municipio Mara del estado Zulia, no existe -según alegato- ningún otro centro que preste servicio de salud referente a medicina ocupacional, medicina general y servicio odontológico; cita posteriormente los artículos 34, 38 y 44 de la Ley Orgánica de Salud. Oponiendo asimismo, la inconstitucionalidad del presente procedimiento, por considerar que la disolución anticipada solicitada, vulnera lo previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Opone al demandante, la inexistencia de la convocatoria en asamblea, del punto relativo a la disolución de la compañía, en incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula décima novena de los estatutos sociales. Cita lo dispuesto en los artículos 204, 211, 272, 282 y 290 del Código de Comercio y el artículo 1.160 del Código Civil, de los que infiere que el socio que no acude a las asambleas convocadas válidamente, incumple los deberes del contrato social frente a los demás socios y a la sociedad. Asevera, que no existe imposibilidad de desempeñar el objeto de la empresa sino que al contrario, el ciudadano N.O.R. ha mantenido una conducta hostil desde el mes de septiembre de 2009, cuando tomó la decisión unilateral de abstenerse de firmar conjuntamente los cheques correspondientes a la cuenta de la compañía, para el pago de la nómina, proveedores de bienes y servicios y gastos en general, so pretexto de despojarla arbitrariamente de su sede física, por medio de actuaciones administrativas tendentes a ignorar los aportes económicos que ambos socios han realizado en las mejoras o bienhechurías, instalaciones y equipos que se aportaron mediante balances generales que suscribieron en calidad de conformidad, junto al contador público encargado al efecto, para ser acompañados en señal de aprobación por la Asamblea del 29 de agosto de 1997, como parte del capital social de la compañía, en los términos previstos en el artículo 280 numeral 5 del Código de Comercio.

Estima, que la intención del demandante no es liquidar o disolver la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., sino, no querer continuar como accionista o socio de la misma, producto de lo cual, y en virtud de la conducta sostenida por el accionante, considera que se debe sancionar a éste con la exclusión como socio y no con la disolución de la sociedad mercantil, ajustando un monto que no podría superar el valor de la estimación de la demanda. Por los motivos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

En fecha 7 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió inspección judicial, pruebas documentales, de informes y testimoniales. Por su parte, el accionado asistido judicialmente por el abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.414, invocó el principio de adquisición procesal de las pruebas y promovió pruebas documentales y de informes.

En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 12 de noviembre de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la apoderada judicial de la parte demandante, abogada N.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.894, presentó los suyos en los términos siguientes:

Señala, que se inició el presente juicio por introducción de demanda, mediante la cual su representado explanó que a partir de la fecha de la última de las asambleas se han venido presentando una serie de dificultades que en suma han acarreado la paralización total de la actividad del órgano supremo de la compañía, por cuanto el accionista N.O.R. ha venido ejerciendo -según su dicho- una administración exclusiva y excluyente, a pesar que los estatutos de la empresa disponen expresamente otra cosa; desacuerdos que tienen su génesis en el hecho cierto e indubitable -según su criterio- que desde la constitución de la sociedad hasta la presente fecha este órgano no ha sesionado para deliberar y resolver acerca de la aprobación del balance y las cuentas de ninguno de los ejercicios económicos que han transcurrido desde que la misma fue legalmente constituida, todo lo cual ha reclamado en infinidad de oportunidades al demandado.

Aduce, que otro aspecto argüido a los efectos de obtener la procedencia de la demanda interpuesta, lo constituye el hecho de poseer ambos accionistas el mismo monto accionario, vale decir, cincuenta por ciento (50%) del capital social, producto de lo cual, se ha presentado -según su alegato- la diatriba nacida de las desmedidas ambiciones del accionista N.O.R., de pretender que una incidental mención contenida en un presunto balance no aprobado por la asamblea que establece evidentemente por error la expresión: "terrenos", tiene la virtualidad jurídica de haber servido como medio idóneo para haber traspasado a la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., la titularidad sobre dos bienes inmuebles propiedad de su mandante, sometidos a publicidad registral, sin que exista documenta de venta, cesión, donación u otra forma válida de traspaso de propiedad. Solicita que el demandado N.O.R., convenga en la disolución de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., por cuanto ha operado una causal de disolución, por la imposibilidad de cumplir con su objeto social, lo que conlleva a que deba precederse a su liquidación, y, que en dicho proceso de liquidación no deban tenerse como bienes propiedad de la compañía, los inmuebles que son de la única y exclusiva propiedad de su poderdante.

Seguidamente, refirió los hechos convenidos por el ciudadano N.O.R., en su escrito de contestación de la demanda e indicó los medios probatorios promovidos por dicha parte, y aseguró que en razón de haber admitido el accionado la existencia de la sociedad, su denominación, la cualidad de único socios, el valor de dicha sociedad de comercio y la imposibilidad de concretar acuerdos societarios, reconoció tácitamente -según su criterio- que la asamblea administradora se encuentra paralizada. Indica, que confunde el accionado el funcionamiento ordinario de la sociedad como clínica, y los servicios que puede prestar como tal.

Cita el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio y la sentencia recurrida, y afirma que el Juzgador a-quo erró al afirmar en dicha decisión, que aun y cuando no estuvo presente la totalidad del capital social o quórum necesario para deliberar, con fundamento en el artículo 276 del Código de Comercio, se llevó a cabo la asamblea, aprobándose por los presentes los puntos tratados, lo cual no constituye en criterio del Sentenciador a-quo, una imposibilidad del órgano social, a pesar de haber sido uno de los hechos expuestos en el escrito libelar. A., que confunde el Tribunal de la causa, la imposibilidad de adoptar acuerdos entre los socios, con el desacuerdo de éstos que imposibilita la marcha de la sociedad, es decir el llamado effectio societatis. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se declare con logar la demanda incoada, con la correspondiente disolución y liquidación de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., y la condenatoria en costas.

Se deja constancia que la parte demandada no ejerció su derecho de presentar observaciones, a los informes de la parte accionante.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora. Del mismo modo, verifica este J. Superior que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que debió declararse con lugar la demanda incoada en virtud de la imposibilidad de ejecutar el objeto de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., dado que el ciudadano N.O.R. ha venido ejerciendo según su dicho, la administración exclusiva y excluyente de dicha sociedad de comercio y en razón de los desacuerdos que han tenido como socios.

Ahora bien, resulta ineludible para este Sentenciador Superior traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0043, de fecha 19 de febrero de 2009, expediente N° 08-0478, bajo ponencia de la Magistrada I.P.V., en relación al vicio de incongruencia de la sentencia:

En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á. de C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...

.

(N. de este J. Superior)

Derivado de lo cual, determina esta Superioridad que se configura en la presente causa el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, verificado de oficio por este suscrito jurisdiccional, por cuanto el Juzgador de la causa dejó de resolver uno de los pedimentos efectuados por el accionado N.O.R., en su escrito de contestación de la demanda, vale decir, se declarara la falta de cualidad pasiva, por cuanto y según su alegato ha debido demandarse a la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., todo lo cual realizó en los siguientes términos: “semejantes afirmaciones, solo pueden atender a una pretensión que aún basada en un evidente error de derecho, solo puede estar dirigida contra la sociedad mercantil, como persona jurídica distinta a sus socios, con personalidad y capacidad autónoma a la de éstos, en su cualidad de acreedora legítima de las obligaciones de aportes hechas por los accionistas para la conformación de su Capital Social y así formalmente lo oponemos al demandante” (cita), omitiendo pronunciamiento al respecto, consecuencia de lo cual, se anula el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Con relación a la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: O.G.L.C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció:

(…Omissis…)

“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio (…)

(…Omissis…)

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. P.. 193).

Precisa C. sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. C.. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. P.. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia)

Dispuso la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. 04-2584, en relación a la falta de cualidad:

(…Omissis…)

De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne M.L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, L.. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta S., tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P., la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…Omissis…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado L.A.O.H., expediente N° 2010-000400, de la siguiente manera:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).”

(N. de esta Superioridad)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Derivado de lo cual, determina esta Superioridad que si bien es cierto que nuestro sistema dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no afirmados ni demostrados; la falta de cualidad e interés aún cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declarada de oficio.

Ahora bien, verifica este J. Superior que la presente causa se contrae a juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, incoado por el ciudadano N.O.R. en contra del ciudadano N.O.R., en virtud de la imposibilidad de ejecutar -según el actor-, el objeto de la sociedad de comercio CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., de la cual son socios ambos ciudadanos en la proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno; en tal sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 340 del Código de Comercio:

Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

1º Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgador Superior)

En esta perspectiva, expuso el autor F.Z. en su obra “GLOSARIO MERCANTIL”, editorial Atenea, Caracas, 2007, págs. 247 y 248, lo siguiente:

La liquidación es el proceso que sigue a la disolución de la sociedad, tanto por vencimiento del término de duración de la misma estipulado en sus estatutos como por el acuerdo de los socios de disolverla anticipadamente. Como es de suponer, el proceso de liquidación tiene por objeto realizar los activos de la sociedad, cancelar el pasivo y distribuir entre los socios el remanente del activo existente. Durante el período de liquidación, los poderes de los administradores quedan limitados a concluir las operaciones pendientes y a la realización del activo y extinción de las deudas de la sociedad. Dispone al efecto el artículo 347 del Código de Comercio, concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee de la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes. Ahora bien, los liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de la sociedad, no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que competerían a los acreedores pagados.

(N. de este operador de justicia)

En el mismo tenor, el autor F.H.V., en su obra “SOCIEDADES”, V.H.E., Caracas, 2009, págs. 175 - 176, al referirse a la extinción de las sociedades mercantiles, ha manifestado lo siguiente:

Una vez creada la sociedad ésta comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre sí y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros (entre los cuales se incluyen los socios). Estos dos conjunto de relaciones deben ser tomados en consideración con motivo de la extinción de la sociedad. Por ello, al hablar de extinción de las sociedades mercantiles no es posible imaginar una etapa de la vida en éstas en la cual las relaciones mencionadas desaparecen mediante un acto único, en un solo instante. La extinción de la sociedad presupone la realización de una serie de actos que tienden a hacer desaparecer los dos órdenes de relaciones referidas; conjunto de actos que tendrá mayor complejidad en la medida en la cual la actividad social hubiere sido más intensa.

(…Omissis…)

El término extinción puede ser tomado en dos sentidos: uno con referencia a la totalidad del proceso que conduce hasta el momento final de la desaparición de la sociedad, y otro que hace referencia a este último momento. La disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción. A su vez, el término liquidación se utiliza para hacer referencia a la etapa en la cual la sociedad realiza todos aquellos actos tendientes a dar fin tanto a sus relaciones con los terceros, como a las relaciones de los socios entre sí; más concretamente expresado, a los actos que tienden a eliminar los pasivos de la sociedad.

Con respecto a la liquidación, nuestro ordenamiento jurídico positivo contiene una disposición expresa conforme a la cual se asienta que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación y hasta el fin de ésta (Art. 1.681 CCo)…

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Del mismo modo, establece el autor R.G. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, págs. 397-401, lo siguiente:

“Todas las sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas distintas de los socios.

(…Omissis…)

El carácter de las sociedades mercantiles como personas jurídicas se expresa con particular claridad en el artículo 205 del Código, el cual excluye el derecho de los acreedores personales de los socios de ejecutar en los bienes sociales los cuales, por ser propiedad de la persona jurídica, están destinados a garantizar las obligaciones de ésta. Los acreedores personales de los socios pueden, en las sociedades de personas, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sólo sobre la cuota de utilidades correspondientes a su deudor como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación. Justamente, en razón del alcance reducido de los derechos de los acreedores personales de los socios, dichos acreedores siempre que hubieses obtenido sentencia firme en que se reconozca su crédito, podrán oponerse al acuerdo de los socios sobre prórroga de la sociedad por mayor tiempo del establecido para su duración (artículo 223). En las sociedades anónimas y en comandita por acciones, los acreedores personales, de acuerdo con el artículo 205, aparte único, tampoco pueden proceder contra los bienes sociales, aunque pueden embargar y rematar las acciones de su deudor. Igualmente en las sociedades de responsabilidad limitada, los acreedores personales del socio pueden embargar y rematar las cuotas que le correspondan. No obstante, en razón del carácter más personalista de la sociedad, ésta puede, dentro de los días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a éste último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición.

(…Omissis…)

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Las compañías anónimas son aquellas en que las obligaciones están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Estas compañías son administradas por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios. Los administradores de estas compañías no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone, y no contraen por razón de su administración, ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Los administradores no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social.

Aunadamente, resulta forzoso citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, bajo ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón:

“En ese sentido el autor A., De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, A., De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, R. y V., Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

Apunta el autor B. que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (B., A., Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por F. de S.C., Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

(N. de este Tribunal de Alzada)

Por consiguiente, precisa este Sentenciador Superior que en virtud de constituir las sociedades mercantiles, personas jurídicas distintas de los socios que las conforman, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Comercio, a los efectos de su disolución, debe tomarse en consideración, que la sociedad una vez constituida comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre sí y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros (entre los cuales se incluyen los socios). En derivación, puntualiza este J. Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto, que producto de ser el juicio de disolución y liquidación de sociedad mercantil, de gran trascendencia dadas las implicaciones o consecuencias que representan no solo para los socios sino también para los terceros que pudieran verse afectados, por las relaciones adquiridas con éstas, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto debe ser aplicado al caso concreto. Y ASÍ SE DECIDE.

Motivo por el cual, al ser la sociedad de comercio CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., una persona jurídica distinta de sus socios, ciudadanos N.O.R. y N.O.R., lo que excluye el derecho de los acreedores personales de los socios de ejecutar en los bienes sociales, los cuales por ser propiedad de la persona jurídica, están destinados a garantizar las obligaciones de ésta, y, en virtud de pretenderse con el presente juicio, la disolución y liquidación de la mencionada sociedad mercantil, lo cual acarreará implicaciones no sólo para los socios sino además para los terceros que se pudieran ver afectados con dicha disolución, colige este Arbitrium Iudiciis que la acción debe estar dirigida contra la compañía misma, como sujeto pasivo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, precisado como ha sido en las líneas pretéritas que la falta de cualidad e interés aún cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declarada de oficio, y, que la tutela de la pretensión de disolución y liquidación de las sociedades mercantiles debe estar dirigida a las compañías mismas, en razón de ser éstas a quienes se pretende disolver; resulta acertado en derecho para este Tribunal Superior declarar la falta de cualidad pasiva del ciudadano N.O.R., por cuanto la presente demanda ha debido incoarse por los motivos ya expuestos, contra la sociedad de comercio CLÍNICA SAN ANTONIO C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, dada la falta de legitimidad (legitimatio ad causam) antes detectada, se tiene que la demanda incoada resulta INADMISIBLE. Por ende, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia sub iudice. En otras palabras, al haberse constatado la falta de cualidad pasiva en el caso en concreto, no le es dable a este Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa puesto que la persona contra la cual se ejerció la pretensión no es la persona a quien le corresponde conforme a Ley, estar en juicio. No obstante, la declaratoria de la falta de cualidad no impide que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, pues la cosa juzgada del fallo emitido fue formal y no material. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, procede este J. Superior a citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0022, de fecha 11 de febrero de 2010, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., expediente N° 08-0605:

“Citado los anteriores criterios jurisprudenciales, una vez mas ratifica esta Sala de Casación Civil que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hubo un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora.

Así pues, siendo evidente el vencimiento total de la actora en el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios, el J. ad quem debió condenarla al pago de las costas del proceso, determinándose con ello, que efectivamente la recurrida interpretó erróneamente el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al considerar que “la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, no significa que existe vencimiento total y por ende no hay condenatoria en costas del juicio”. Así se establece.”

(N. de este Tribunal ad-quem)

Producto de lo cual, este suscrito jurisdiccional condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en virtud de la declaratoria de inadmisbilidad de la demanda, dada la procedencia de la falta de cualidad pasiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para este J., ANULAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de octubre de 2012, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, resulta ineludible declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandante-recurrente, por intermedio de su representación judicial, e INADMISIBLE la demanda incoada, en virtud de la falta de cualidad pasiva (legitimatio ad causam) declarada por este órgano jurisdiccional de Alzada en los parágrafos precedentes, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, seguido por el ciudadano N.O.R., contra el ciudadano N.O.R., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.O.R., por intermedio de su apoderada judicial V.H.C., contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la procedencia del vicio de incongruencia negativa verificado de oficio por este Juzgador Superior.

TERCERO

Se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por el ciudadano N.O.R., contra el ciudadano N.O.R., en virtud de la falta de cualidad pasiva (legitimatio ad causam) declarada por este órgano jurisdiccional de Alzada, todo ello, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catoorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

D.L.G. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR