Sentencia nº 880 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAuto de admisión de pruebas

Numero : 880 N° Expediente : 2015-000141 Fecha: 27/09/2016 Procedimiento:

Auto de admisión de pruebas

Partes:

El ciudadano N.F.L.H., asistido por el Abogado R.P., interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra las "ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 02, DEL ESTADO YARACUY...".

Decisión:

En fecha 9 de agosto de 2016, el abogado D.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.P.R., Diputado Electo por la Circunscripción N° 02 del estado Yaracuy, presentó escrito de promoción de pruebas de su representado, las cuales de acuerdo a la motivación expuesta fueron Admitidas e Inadmitidas según el caso. asimismo se libró el oficio ordenado.

Ponente:

Juzgado de Sustanciación ----VLEX----

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

En fecha 9 de agosto de 2016, el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.502, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.P.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.211.633, Diputado Electo por la Circunscripción N° 02 del estado Yaracuy, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas. En tal sentido pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas.

En el Punto Previo, denominado “Del Informe del C.N.E.”, el promovente, señaló como “punto previo reproduzco el mérito favorable, en cuanto beneficie a mi representado, de lo que se desprende del informe de hecho y de derecho presentado por el C.N.E. en fecha 24 de febrero de 2016, específicamente lo que a continuación se destaca:

…se evidencia con meridiana claridad los supuestos bajo los cuales se producen los votos nulos, sin que ninguno de ellos escapen de la voluntad propia de la electora o elector, al momento de votar, pues el ejercicio individual del sufragio es una condición intrínseca que se encuentra tipificada en el artículo 128 de la Ley in commento.

(…)

Adicionalmente es necesario señalar que el sistema automatizado fue debidamente revisado y auditado en su correcto funcionamiento, por el personal técnico del C.N.E., así como por el personal autorizado por todas las organizaciones políticas que participaron en la referida contienda electoral, con lo cual no existe dudas sobre la legalidad y confiabilidad del proceso del sistema electoral automatizado, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

(…)

…es importante indicar que los votos nulos – independientemente de su cantidad. No invalidan ninguna elección, pues no constituye un vicio establecido por el legislador capaz de producir ese efecto…” (Resaltado original).”

Asimismo, señaló que “Consideramos (sic) que la opinión del C.N.E., como órgano encargado de las elecciones parlamentarias en el estado Falcón, debe ser valorada y ser tenida en cuenta en la sentencia definitiva”.

Ello así, teniendo en cuenta lo anteriormente esgrimido por el promovente y considerando que su intención es invocar la reproducción del mérito favorable en cuanto a lo antes transcrito, de modo que, el mérito favorable de los autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, será este Órgano Jurisdiccional, actuando como juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, será en pleno de la Sala, actuando como juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

De la promoción de perito-testigo:

Invocando los artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como perito testigo al ciudadano N.M., titular de la cédula de identidad N° 7.528.966, “…a los fines de que emita su parecer técnico sobre la cantidad de votos nulos en la Circunscripción Electoral Número 2 del estado Yaracuy, y la posible incidencia de los mismos en el resultado electoral…”.

Al respecto, sostiene el promovente que el ciudadano N.Y.M., “es abogado con especialidad en Derecho Administrativo por la Universidad J.M.V.. Entre sus méritos destacan el ser profesor de las cátedras de Derecho Financiero y Tributario, Clínicas Jurídicas, Derecho Administrativo y Seminario, en la Dirección de Postgrado de la Universidad J.M.V. desde el año 2010. Asimismo, manifiesta que actualmente se desempeña como Asesor del Rector L.E.R. del C.N.E., y Asesor de la Comisión de Participación Política y Financiamiento. Entre otras funciones desempeñadas se encuentran: Coordinador del Proyecto de Creación del Centro Permanente de Adiestramiento y Educación Electoral para l a participación política; analista de planificación de la Oficina Nacional de Participación Política, responsable del diseño del Plan Operativo Anual; Coordinador de adiestramiento de integrantes de juntas electorales proceso electoral noviembre 2008; Coordinador de Postulaciones para el proceso electoral regional noviembre 2008, y atención al interesado en relación con la reforma constitucional 2007”.

Que “Además de lo mencionado, en el año 2001 participó de la Comisión ad-hoc de revisión del material electoral correspondiente a la Junta Parroquial de la Parroquia Cucuy del Municipio Río Negro del estado Amazonas, y fue Miembro (sic) de la Junta Regional Ad-Hoc Elecciones Gobernador del mismo estado”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 6140 de fecha 09 de noviembre de 2005, ha establecido que el “…perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado. Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.

De tal manera, que el objeto de la promoción del perito-testigo es que éste emita su parecer técnico con respecto alguna circunstancia que haya presenciado, la cual pueda fundamentar basándose en sus conocimientos especializados en esa materia, pudiendo además, concluir hechos en razón de ese conocimiento aun cuando no los haya presenciado.

Por otro lado, se desprende del escrito de promoción que la intención de tal prueba versa sobre dos aspectos esenciales, que son: “la cantidad de votos nulos en la Circunscripción Electoral Número (sic) 04 del estado Falcón” y “la posible incidencia de los mismos en el resultado electoral”.

Con respecto a ello, cabe destacar que tales circunstancias no escapan de la esfera del conocimiento del juez, es decir, el promovente pretende probar a través de la figura del perito-testigo, hechos que no requieren conocimientos técnicos especializados en alguna materia. En tal sentido, advierte este Juzgado que tal circunstancia desnaturalizaría el propósito que persigue la figura del perito-testigo, desvirtuando así su verdadera finalidad. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la prueba promovida, y así se decide.

De la prueba de informe promovida:

Promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines de solicitar al Ministerio Público que “...remita a esta Sala Electoral la documentación de que disponga relativa a cualquier denuncia de carácter general acerca del acto de votación de las Elecciones Parlamentarias del pasado 6 de diciembre de 2015, celebrado en la Circunscripción Electoral N° 2 del estado Yaracuy donde se señalan los centros electorales, mesas y actas de votaciones presuntamente afectados”.

Al respecto, tal pretensión no está supeditada a una solicitud genérica de documentos que puedan o no constar en los registros de esas instituciones, sino que debe tratarse de hechos concretos que la parte requiere que sean valorados en el fondo y por lo tanto se constituye como una carga de la parte señalarle al juez en donde y en cuales documentos reposan esos hechos que guardan relación con el litigio.

De igual forma, cabría señalar que la documentación que disponga el Ministerio Público relativa a cualquier denuncia de carácter general acerca del acto de votación de las Elecciones Parlamentarias del pasado 6 de diciembre de 2015, celebrado en la Circunscripción Electoral N° 2 del estado Yaracuy, donde se señalan los centros electorales, mesas y actas de votaciones presuntamente afectados, a criterio de este Juzgado, resultaría imprecisa y ambigua, por cuanto no señala el promovente si la información requerida al Ministerio público, ciertamente está relacionada o no con los hechos controvertidos en la presente causa.

Ahora bien, siendo que en el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra “…LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 02, DEL ESTADO YARACUY…”, la principal controversia radica en si la cantidad de votos nulos de alguna manera acarrearía la nulidad del acto de votación o si tendría alguna incidencia en éste, en consecuencia, la prueba en cuestión en la forma en que fue promovida, resultaría inadmisible.

Sin embargo, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe destacarse la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 5.043/2005, en la cual se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, así se dispuso lo siguiente:

“Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia. (…).

Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Visto lo anterior, y por cuanto no se evidencia con certeza si la mencionada solicitud recae sobre denuncias vinculadas con los hechos controvertidos en la presente causa, este Juzgado, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes y en base al principio pro actione, ADMITE la prueba de informe promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, solo en lo que respecta, a que el Ministerio Público remita la documentación de que disponga relativa a denuncias recibidas en relación a los votos nulos generados en el proceso de votación de las Elecciones Parlamentarias del pasado 6 de diciembre de 2015, celebrado en la Circunscripción Electoral N° 2 del estado Yaracuy señalando los centros electorales, mesas y actas de votaciones presuntamente afectados, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena requerir al Ministerio Público, para que consigne original o copia certificada del documento solicitado dentro del lapso de evacuación de pruebas. Que es de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy. Líbrese Oficio. Anéxese copia certificada del escrito de pruebas presentado en fecha 09 de agosto de 2016 y del presente auto. Así se declara.

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-2015-000141

IMAI/ilp/jg

Caracas, 27 de septiembre de 2016

Oficio Nº ______________

Ciudadana

L.O. DÍAZ

Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela

Su Despacho

Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano N.F.L.H. titular de la cédula de identidad N° 3.515.739, asistido por el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 49.393, contra “…LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 02, DEL ESTADO YARACUY…”. En dicho auto se acordó solicitar a ustedes, se sirvan a remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignado dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrida.

Atentamente,

I.M.A. IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Electoral

Exp.N°AA70-E-2015-000141

IMAI/ilp/dp/jg

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