Sentencia nº 74 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2013-000055

I

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), se recibió en la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 13-175, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del juicio de querella interdictal por despojo incoado por el ciudadano F.O.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.594.457, asistido por el abogado I.E.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.138.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.956, contra el ciudadano J.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.105.764.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito A.d.E.B., con sede en San F.d.A., luego de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se designó ponente al Magistrado M.G.R., que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de resolver lo que fuere conducente.

El ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), se reconstituyó la Sala Plena, en virtud de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), el ciudadano F.O.L., ya identificado, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., querella interdictal por despojo, contra el ciudadano J.O.C., antes identificado.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., admitió la querella y decretó medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto de la pretensión.

En fecha once de (11) octubre de dos mil cuatro (2004), el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó la sentencia de fondo, declarando Con Lugar la querella interdictal por despojo y, consecuencialmente, ordenó la restitución al ciudadano F.O.L.d. terreno objeto de la pretensión.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), la parte demandada, representada por sus apoderados judiciales, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, el cual, fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a quien le fue remitido el expediente a los efectos de pronunciarse en relación a la apelación, decidió declinar la competencia para conocer de la causa, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., con sede en San F.d.A. recibió el expediente.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., con sede en San F.d.A., en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005), “…concluye que la misma corresponde a la materia Agraria, sobre la cual éste Juzgado no tiene competencia es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto negativo de competencia y ordena remitir los recaudos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), se declara incompetente para conocer el conflicto de competencia suscitado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Inicialmente, el conocimiento en alzada de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de primera instancia le correspondió al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el cual en fecha ocho de noviembre (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), declinó la competencia en el “…Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…” (sic), sobre la base de los siguientes argumentos:

Ahora bien, de la lectura detenida del caso en examen, se colige, que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es manifiesto, por lo tanto, que la susodicha querella Interdictal se promueve con ocasión del despojo parcial del que fue objeto el querellante por parte del ciudadano O.C., el cual se inició en fecha 11 de diciembre de 2003, según alegó la parte querellante. El agraviante realizó algunas mejoras con ánimo de construir un rancho y reducir de manera considerable la extensión de terreno que se encontraba en posesión del querellante.

De manera que, como el caso de autos, no puede enmarcarse en el numeral 1°, ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzoso es concluir que la presente pretensión Interdictal no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por lo tanto, la competencia para conocer de la expresada querella Interdictal, corresponde a la jurisdicción civil.

La Sala de Casación Social, Sala Especial Agrario del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 11-07-2002, Caso: A.M.C.V.. J.C.R. y Otros), ha precisado que para determinar si una controversia corresponde o no a la jurisdicción especial agraria ha de tenerse como norte la naturaleza de la misma, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En este caso, el querellante pide que se le restituya la posesión ejercida por él, durante un lapso de cinco (5) años, y la cual le había sido otorgada por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierra, según se evidencia de la C.D.O., inserta al folio 3 de las actas procesales que conforman el presente expediente.

- III -

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES ORDINARIOS PARA CONOCER DE INTERDICTOS

El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:

‘El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales’.

El Dr. A.B., en su conocida obra de Procedimiento Civil señala:

‘El juicio Interdictal… no puede ser sino civil, porque se contrae al hecho jurídico de la posesión,… siempre y necesariamente civil

Para agregar más adelante:

‘La… disposición no se atiene a los principios generales sobre competencia para determinar la…autoridad judicial que deba conocer de los interdictos. Las acciones posesorias, siendo…reales y apreciables en dinero, debieran corresponder al Juez que, por la cuantía, fuere competente en el lugar de la ubicación de la cosa de cuya posesión se trate o en el domicilio del demandado; ‘pero el legislador… ha juzgado conveniente confiar su conocimiento al Juez de Primera Instancia en el lugar donde esté situado la cosa objeto de ellos…’

La extinguida Corte Suprema de Justicia, (Sentencia del 30-03-89, en P.T., Jurisprudencia No. 3, Págs. 238 y sgtes), sostuvo una posición en torno de la competencia sobre los interdictos que puede resumirse así:

La disposición del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez natural para conocer de los interdictos es el que ejerce la jurisdicción ordinaria. El artículo 698 eiusdem, establece asimismo que es competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde está situada la cosa objeto de ellos.

En la Circunscripción Judicial del Estado Apure, existen dos (2) Tribunales Civiles Superiores.

1.) El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; y

2.) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure.

De estos dos (2) Tribunales Superiores, el que ejerce la jurisdicción ordinaria es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure. El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ejerce sólo una jurisdicción especial: conocer de los asuntos civiles sobre bienes.

Y siendo que el único Juzgado Superior que ejerce en esta Circunscripción Judicial la Jurisdicción Civil Ordinaria es el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debe corresponderle a dicho Juzgado Superior, con sujeción a lo determinado en el Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de todos los interdictos que se venían sustanciando por ante este Juzgado Superior con competencia en materia agraria, que no se hubieran promovido con ocasión de la actividad señalada en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 1.963 de fecha 09-08-2001, en relación a los interdictos, señala lo siguiente:

‘En el presente caso, la decisión objeto de la apelación interpuesta estableció que es inadmisible por incompetencia de la Corte para conocer de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 124 ordinal 4° de la Ley Orgánica e la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° eiusdem’.

‘Al respecto observa esta Corte, como también lo señaló el Juzgado de Sustanciación, que en el presente caso por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de los interdictos es la jurisdicción ordinaria y particularmente los tribunales civiles de primera instancia, por lo que esta Corte no es competente para conocer de interdictos posesorios o prohibitivos, contra la República, Institutos Autónomos o Empresas en la cual el Estado tenga participación decisiva’.

Por consiguiente, considera esta Corte que, la demanda Interdictal incoada contra el Instituto Agrario Nacional (IAN) enervó la competencia del Juez Contencioso Administrativo al operar la excepción prevista en el artículo 185 ordinal 6° in fine, en atención a la existencia de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que consagran una competencia especial en materia de interdictos, atribuida a los tribunales que conforman la jurisdicción ordinaria, por lo que resulta forzoso concluir que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es incompetente para conocer de la referida demanda’. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, JURISPRUDENCIA Vol. III).

En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer en el p.I.P.D., instaurado por el ciudadano F.O.L. en contra del ciudadano O.C., en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

. (mayúsculas de la original).

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., con sede en San F.d.A., se declaró igualmente incompetente por la materia y ordenó la remisión de los recaudos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo contemplado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y con base a los siguientes argumentos:

…Vista la declinatoria de competencia hecha por (…) Juez Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de ésta Circunscripción Judicial; éste juzgado efectuada la revisión de las actas que conforman la presente Querella Interdictal por despojo, concluye que la misma corresponde a la materia Agraria, sobre la cual éste Juzgado no tiene competencia es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto negativo de competencia y ordena remitir los recaudos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

Finalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:

En el caso sub examine, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales sin superior común, que pertenecen a distintos ámbitos de competencia -civil y agrario-, por tanto, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

De acuerdo a la normativa y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin tener un superior común a ellos en el orden jerárquico, es de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, aplicando el criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se concluye que los tribunales involucrados en el referido conflicto, conocen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, motivo por el cual, es la Sala Plena, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, donde se plantea un conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, que no poseen un juzgado superior común.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, se declara incompetente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, y ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil cinco (2005) entre el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B..

En este sentido, cabe señalar que la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento en que se configura el conflicto negativo de competencia.

El precitado numeral 51 del artículo 5 de la derogada ley, ahora numeral 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, al establecer:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En este orden de exposición, corresponde ahora determinar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se le confirió facultades para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos. A tales efectos, cabe acotar en este contexto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo número 24, publicado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), fijó el criterio, que luego, reafirma y reitera en su sentencia número 1, publicada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), señalando lo siguiente:

“(…) todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) [c]onsecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común (…).”

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común, por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción civil y jurisdicción agraria, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos jurídicos precitados, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., con sede en San F.d.A.. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Dirimir un conflicto de no conocer, inexorablemente exige subsumirse, esencialmente, en la preceptiva de los dispositivos normativos contemplados en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, obviamente, sin negar los desarrollos jurisprudenciales que se han concretado al respecto, en la perspectiva de garantizar que el ordenamiento jurídico positivo no se desfase con respecto a la dinámica social y, por tanto, logre satisfactoriamente cumplir con su razón de ser, es decir, contribuir con la realización de la justicia.

En este orden de ideas, cabe referir que el artículo 3 de la mencionada ley adjetiva, establece el Principio Procesal de la “Perpetua Jurisdicción”, al sostener que la “…jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”. Por su parte, el artículo 28 del precitado código, dispone que la “…competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De manera que, lo procedente metodológicamente es, en primer término, establecer el momento del ejercicio de la acción que inicia el presente proceso judicial, pues conforme a la preceptiva jurídica vigente para ese instante, se determinará la jurisdicción y la competencia del órgano judicial que le corresponderá conocer del asunto a que se contrae la causa. En este contexto, constata la Sala Plena que a los folios 1 y 2 de la primera pieza del expediente corre inserto el libelo de demanda, en el cual se evidencia al pie del folio 2 el sello húmedo de recibido estampado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que se deja constancia de su recepción en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), por tanto, es “…la situación de hecho existente para [este] (…) momento…” el que determina la “… jurisdicción y la competencia…”. (corchetes de la Sala). Así se decide.

De otra parte, en lo tocante a la determinación de “…la naturaleza de la cuestión que se discute…”, a juicio de esta Sala Plena, es procedente su indagación a partir de los elementos que obren en las actas y actos que cursen en el expediente, obviamente, en correcta valoración conforme al ordenamiento jurídico en vigor para el momento de la interposición de la demanda, salvo que con posterioridad a dicho acto procesal, se haya sentado un criterio jurisprudencial vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de la República que ordene la aplicación retroactiva de un criterio que en procura de la materialización de la vigente preceptiva constitucional, establezca una valoración de los elementos e interpretación de la literalidad de los textos legales que definían la naturaleza de la materia de cara a la determinación de la competencia, distinta a la sostenida para el momento del ejercicio de la acción.

En este sentido, observa la Sala Plena que el ciudadano F.O.L., en la querella interdictal afirma, entre otras cuestiones, las siguientes:

Soy propietario y poseedor legítimo desde hace más de cinco (5) años de una porción de terreno propio para la cría, constante de Cuatrocientas (400 Has) hectáreas aproximadamente ubicadas en el asentamiento campesino baldíos de Achaguas sector El Yagual de la Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure denominado Fundo La Lopera alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Arauca; SUR: Parcela de L.C.; ESTE: Hato J.M.; OESTE: Fundo La Olicera tal como se evidencia de c.d.o., Registro Agrario (…).

Ahora bien ciudadana Juez es el caso que dicho lote de terreno descrito precedentemente con sus bienhechurías la he venido poseyendo en forma pacífica, pública, notoria e inequívoca desde hace más de cinco (5) años cuando se encontraba ociosa y sin la ocupación de persona alguna; sin que nunca haya sido perturbado en dicha posesión por ninguna persona, ya que siempre he velado por su conservación limpieza y vigilancia del inmueble con sus bienhechurías en referencia; todo así hasta que el día 11 de diciembre del año 2.003 en forma sorpresiva y de una manera violenta y arbitraria se introdujo el ciudadano O.C. y en compañía de un grupo de persona (sic) me invade una parte de mi inmueble por el lado Este colindando con el Hato J.M.d. posesión y haciendo algunas mejoras con ánimo de construir un rancho y reducirme el área que tengo ocupada desde hace más de cinco (5) año del inmueble descrito (…).

[P]or todas estas razones ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hago en este acto al ciudadano O.C., quien es venezolano, (…), en acción Interdictal de restitución por despojo de conformidad con los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…) para que me sea restituida mi posesión del lote de terreno en forma parcial…

(sic) (corchetes de la Sala) (destacado del original).

Asimismo, aprecia la Sala Plena del elenco de instrumentos que produjo la parte accionante como documentos fundamentales de la demanda, que existen alusiones a situaciones fácticas jurídicas, propias o relacionadas con el quehacer agrario; a saber: a).- C.d.O., expedida en fecha ocho (8) de julio de dos mil tres (2003) por la Oficina Regional de Tierras de Apure del Instituto Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras, por medio de la cual el funcionario a cargo de la referida oficina declara que “…autorizo al (la) ciudadano (a): L.F.O., de nacionalidad venezolano (a), agricultor (a), titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V- 9.594.457, ha venido ocupando un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Baldíos de Achaguas (…). El referido lote de terrenos forma parte de mayor extensión; antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según consta Decreto Ejecutivo (…). Hoy transferidas al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollos, según se desprende del convenio suscrito por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 24 de octubre de 2002.” (folio 3, Pieza 1); b).- Carta Provisional de Inscripción en el Registro Agrario N° 020401030031, expedida en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) por el Coordinador del Registro Agrario, mediante la cual se le otorga la tenencia de la tierra en calidad de ocupante al ciudadano F.O.L.. (folio 4, pieza 1); c).- Oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, en fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), dirigido al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional El Yagual-Achaguas, en función de solicitarle colaboración “…consistente en brindarle el apoyo necesario al ciudadano: F.O.L., quien ocupa un lote de terreno ubicado en el Sector El Playón, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del estado Apure, cuyos linderos particulares son: (…) [dado que] el precitado ciudadano goza del derecho de permanencia establecido en el artículo 17, ordinal 2 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual indica también, que no podrá ser desalojado sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.” (corchetes de la Sala) (folio 6, pieza 1); d).- Informe Técnico elaborado por el Ingeniero J.S., en su condición de Inspector Agrario adscrito a la Oficina Regional de Tierras de Apure, del Instituto Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras, con ocasión a la inspección realizada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003) sobre el citado lote se terreno, “…con la finalidad de regularizar la situación de la tenencia de la tierra…”, a través de la cual se deja constancia de lo que se apunta a continuación, en el renglón referente al “… USO Y APROVECHAMIENTO DE LA TIERRA: Se puede decir que el lote de terreno inspeccionado se encuentra dentro de la clase VI de acuerdo a la clasificación de uso presente en la LTDA, siendo tierras aptas para la explotación de ganadería principalmente.” (folios 7, 8 y 9, pieza 1); e).- Justificativo de Testigo promovido por la parte actora y evacuado ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el que los testigos presentados: Pablo Rafael Núñez Vizcaya, M.Á.B.M. y F.G.V.P., a la pregunta: “Si pueden dar fe de que he velado por la conservación del inmueble señalado anteriormente, sembrándolo en sus distintas épocas del año en forma contínua, no interrumpida, pacífica, pública y sin oposición de persona alguna”, declararon: El primero de los nombrados: “Sí, es cierto y me consta que él es el único que trabaja su fundo y siembra durante las diferentes épocas del año sin perturbación de persona alguna.” El segundo: “Sí, doy fe de eso.” El tercero: “Sí, doy fe de ello ya que yo siempre lo he visto sembrando y trabajando sus tierras.”(del folio 10 al 15, pieza 1); f).- Inspección Judicial solicitada por la parte accionante y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), en la que referente al particular tercero se anotó en el acta: “El Tribunal deja constancia, con respecto a las bienhechurías fomentadas por el ciudadano: F.O.L., dentro del lote de terreno objeto de la presente inspección judicial, son las siguientes: Una (1) Casa de Habitación Familiar, de Ocho Metros (Mts.8) de frente por Cuatro Metros (Mts. 4); Tres (3) Corrales para encierro de Ganado, Un Corral para ordeño de Ganado, Una (1) Quesera donde actualmente se está produciendo Queso Llanero para la venta y para el consumo particular, Cien (100) Vacas de Ordeño; Dos (2) Paraderos Limpios y cercados, para ganado.- De igual manera deja constancia, que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano: O.C., en el lindero ESTE: Colindando con el Hato J.M., dentro del lote de terreno motivo de la presente inspección judicial, son las siguientes: Un (1) Rancho de Estructura de Madera Blanca, techo con Diez (10) Laminas de Zinc Usado, Paredes de Zinc Usado, Piso de Tierra, constante de: Siete Metros (Mts.7) de Frente, por Cuatro Metros (Mts. 4) de Fondo aproximadamente.” (sic) (folios del 17 al 32, pieza 1).

En este mismo contexto, cabe agregar que en la oportunidad en que la parte accionada dio contestación a la demanda, refirió entre otras cuestiones, las que se señalan de seguida:

…uno de los requisitos fundamentales para que se configure el despojo de la posesión y su consiguiente acción interdictal, es lo que en doctrina se conoce como animus spoliandi, o sea el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Y en el caso de nuestro poderdante, no existe intención alguna de despojar de la posesión a alguien, sino que tal acción se debe a un nexo de subordinación producto de una relación laboral entre su persona y el propietario de los terrenos, la Productora Hernández (PROHESA).

Tal relación laboral quedó suficientemente demostrada a través de la promoción de pruebas documentales, concretamente constancia de trabajo expedida por Productora Hernández, propietaria del Hato J.M. donde consta que O.C. es trabajador contratado por la mencionada empresa desde el 01 de septiembre de 1978, desempeñando labores de Caporal de sabana.

(…)

Ahora bien, entre las funciones que ha de desempeñar un caporal de sabana se encuentran: el pastoreo de ganado, la instalación de bombas de mano, levantar corrales, construir ranchos, además de recorrer todas las inmediaciones del hato en labores de protección o vigilancia. En razón de lo antes expuesto, O.C. se ubica temporalmente en diversos tramos del hato. Uno de estos tramos se encuentra ubicado en el Sector La Pala, lindero Oeste del Hato J.M., sitio en el cual levantó una serie de fundaciones con la finalidad de trasladar y pastorear ganado de la compañía a la cual presta sus servicios (PROHESA).

Infiere esta Sala Plena, del conjunto de los transcritos extractos de los documentos precitados, que el presente conflicto intersubjetivo de derecho versa sobre un asunto en el que si bien se debate la perturbación o no sobre la posesión de un bien inmueble, tal situación está sustancialmente vinculada a la actividad agroproductiva que en él se realiza, pues el diferendo entre las partes en contención, no se limita exclusivamente a la petición de que el órgano judicial garantice el goce pacífico del bien poseído, sino que tal pretensión, tiene por motivo central el aseguramiento del goce en cuestión, en la perspectiva de la continuidad de la actividad productiva. A esta primera conclusión arriba esta Sala, toda vez que en dichos documentos son evidentes las expresiones que aluden realidades y dinámicas típicamente consustanciadas al quehacer agroproductivo, tales como: Porción de terreno propio para la cría, ubicado en el asentamiento campesino baldío de Achaguas, lote de terreno clasificado como clase VI, c.d.o. de un lote de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, carta provisional de inscripción en el Registro Agrario, tierras aptas para la explotación de la ganadería, predio, siembra, labores de pastoreo, etc. En consecuencia, resulta evidente para esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la naturaleza de la materia sobre la que versa el presente juicio es agraria.

A mayor abundamiento, es pertinente destacar que en atención a lo precedentemente expuesto, no cabe ningún tipo de duda referente a la ubicación rural del lote de terreno objeto de la presente disputa interdictal, ya que no sólo consta en autos la referida clasificación del uso del terreno por parte del Instituto Nacional de Tierras, sino que el área en que se localiza, evidentemente, está ubicada fuera de las poligonales urbanas.

En este orden de exposición, estima oportuno esta Sala Plena advertir que si bien es cierto que con frecuencia aún se continúa empleando en el foro agrario nacional el término de “querella interdictal por despojo” para referir lo tocante a las acciones dirigidas a dirimir conflictos posesorios entre particulares con ocasión de actividades agrarias, no es menos cierto que a la luz de lo establecido por la sentencia proferida por la Sala Constitucional en el expediente número 09-0562, de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), las disputas vinculadas a la posesión en el ámbito del quehacer agrario, se sustancian conforme al procedimiento contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en atención a los postulados que informan esta especial materia de Derecho Social, habida cuenta de que las mismas constituyen autenticas acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo.

En síntesis, las consideraciones anteriores son relevantes, dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), momento en el cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial número 37.323, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001). En consecuencia, la Ley aplicable al presente juicio, es la que entró en vigor el trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), hoy derogada, la cual, en sus artículos 201 y 212, cuyos contenidos son equivalentes a los artículos 186 y 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponían lo siguiente:

Articulo 201 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Articulo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

Omissis

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Es obvio que del análisis concordado de los dispositivos legales precitados, en ejercicio de un lógico razonamiento jurídico y en atención a los precedentes jurisprudenciales dictados en relación a la materia bajo examen, los conflictos que se susciten entre particulares con ocasión a las actividades agrarias, le corresponde su conocimiento y resolución a los tribunales de la jurisdicción agraria. Adicionalmente, es competencia de los juzgados de primera instancia agraria el conocimiento de las demandas entre particulares derivadas de la perturbación de posesiones agrarias.

De manera que, siendo que en la presente disputa judicial la relación procesal se ha estructurado entre dos particulares; que el lote de terreno sobre el cual gravita el litigio está ubicado en la poligonal rural; que el motivo de la controversia está directamente vinculado a la actividad agraria, específicamente, a la actividad agropecuaria; que la demanda interpuesta pretende obtener el a.d.E. en función de lograr que cesen las perturbaciones sobre la posesión de un lote de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, es forzoso declarar que la situación factico jurídica previamente descrita, se subsume en lo contemplado en los artículos 201 y 212 en sus numerales 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (derogada), por tanto, el asunto que se ventila en el presente juicio le corresponde conocerlo a la jurisdicción agraria y como órgano judicial competente para sustanciarlo y decidirlo en primer grado, a los juzgados de primera instancia agraria. Así se decide.

Ahora bien, el conflicto de no conocer a que se contrae el presente fallo, se configuró a propósito del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once de (11) octubre de dos mil cuatro (2004), pues al conocer en alzada el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, éste mediante sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), declinó la competencia para conocer de la aludida impugnación de la sentencia de primera instancia y, consecuencialmente, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., con sede en San F.d.A., el cual, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005), se declara incompetente para conocer de la referida apelación por considerar que la materia sobre la que versa el juicio es agraria y, subsiguientemente, plantea el conflicto negativo de competencia.

Por lo tanto, habiéndose decidido que la competencia para conocer del presente juicio le corresponde a la jurisdicción agraria, y siendo que está pendiente la decisión relativa a la apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que le corresponde conocer del citado recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (derogada), al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, hoy Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con competencia en el Municipio A.d.E.B. y sede en San F.d.A., en razón del proceso de reorganización del cual ha sido objeto las circunscripciones judiciales que integran la jurisdicción agraria nacional. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1).- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., con sede en San F.d.A..

2).- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha once de (11) octubre de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con competencia en el Municipio A.d.E.B. y sede en San F.d.A..

3).- Que se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con competencia en el Municipio A.d.E.B. y sede en San F.d.A., a los fines de la prosecución del juicio. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., con sede en San F.d.A..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,
F.R. VEGAS TORREALBA D.N. BASTIDAS

Los Directores,

E.G.R. Y.A.P.E.
L.E.F.G.

.../…

…/…

Los Magistrados,

F.C.L. E.M.O.
M.G.R. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Ponente
H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
L.E.M. LAMUÑO J.J.N.C.
L.A.O.H. M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.
J.J.M. JOVER T.O.Z.
O.J. LEÓN UZCÁTEGUI JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
M.G. MISTICCHIO TORTORELLA P.J. APONTE RUEDA

.../…

…/…

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ E.A.R.G.
AURIDES MERCEDES MORA YRAIMA DE J.Z.L.
O.J. SISCO RICCIARDI S.C.A. PALACIOS
C.E.G. CABRERA U.M. MUJICA COLMENARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

MGR/

Exp. N° AA10-L-2013-000055

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