Decisión nº 271 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMartha Elena Quivera
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Expediente número 46.173

Se intenta la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.R.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 83.258.495, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de vice-presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COMERCIANTES MARACAIBO VIEJA, actuando en nombre propio y en representación de los derechos de todos los asociados de la referida persona jurídica, asistido judicialmente por la profesional del derecho R.E.T.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 52.099.

En fecha 12 de octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la acción y ordenó despacho saneador, verificándose la notificación de la parte presuntamente agraviante en fecha 25 de octubre de 2016, y pasando la misma a cumplir con lo ordenado en fecha 27 de octubre de 2016.

Alegó:

Que la asociación civil “COMERCIANTES MARACAIBO VIEJA” es una persona jurídica de derecho privado, que congrega a individuos que se dedican al comercio, donde se mantiene una relación arrendaticia de los locales comerciales ubicados en el centro comercial “Galerias Mall”, paseo Galerias, mi Vieja Maracaibo, nivel 2, calle 79, la Limpia, entre avenida 62 y 63, de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de las empresas INVERSIONES A.M.C. S.A. y GRUPO PALABRO C.A., según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el n° 79, tomo 84, en fecha 16 de marzo de 2007. Aduce, que la administración de Paseo Galerías representada por las ciudadanas C.B. y M.D.L.A.C., quienes obran como representantes de las sociedades mercantiles INVERSIONES A.M.C. S.A. y GRUPO PALABRO C.A., han incurrido en actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que quebrantan directa e inmediatamente el orden público, al ser los comerciantes víctimas de una flagrante violación y amenaza del derecho a continuar con el ejercicio de sus actividades económicas, al suspender el servicio de electricidad a los locales arrendados, sin justificación alguna y sin previo aviso, infringiéndose sus derechos constitucionales a la actividad económica contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica, que tal conducta amenaza a la libertad de comercio y al trabajo, y que atenta a los derechos e intereses colectivos que les corresponden y pertenecen, afectando un número determinado e identificable de personas naturales y jurídicas, que hacen vida comercial, laboran o circulan, sumando al hecho que también podrían ser afectados, los propios trabajadores.

Que ante lo ocurrido, en fecha 05 de octubre de 2016 se dirigieron a la administración de Paseo Galerías, la cual señaló que el servicio de electricidad no sería reestablecido por estar insolventes con los pagos de canon de arrendamiento y gastos comunes. Insiste, que con estas actitudes se violan el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el debido proceso, el derecho y deber de trabajar y el derecho a la libertad económica.

Que la relación arrendaticia se ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que la Ley impone, efectuando dichos pagos en la cuenta corriente n° 01340980359801001614, titular de la sociedad mercantil PASEOS GALERÍAS C.A. Expresa además que en fecha 23 de enero de 2015, ocurrió un incendio, que afectó los locales 124, 19, 5, 6, 18 y 24, ocasionando pérdidas materiales y económicas a los arrendatarios, que conllevó a la paralización de actividades productivas comerciales durante tres meses.

Que en la actualidad existen factores de riesgo que ponen en peligro la vida de los arrendatarios, trabajadores y usuarios del centro comercial Paseo Galerías, debido a las fallas en la conservación y mantenimiento del estado físico, desorden en los conductores eléctricos improvisados adheridos a la pared, el cableado y otros elementos de las instalaciones de electricidad se sitúan sobre parámetros y arcos de forma indiscriminada con proliferación de cableado aéreo que atenta contra la seguridad y ornato del área.

Que la administración de INVERSIONES A.M.C. S.A. y GRUPO PALABRO C.A., ha adoptado una determinada posición limitativa de los derechos de los comerciantes, trabajadores y usuarios, a través de vías de hecho, continuas amenazas de desalojos sin ningún procedimiento previo, posesión de los bienes de los arrendatarios que se encuentran dentro del local, amenaza a los arrendatarios en presencia de los trabajadores y usuarios, atentando contra la estabilidad personal o psíquica, ocasionando un daño psicológico, emocional, laboral, patrimonial y económico, sin importar la existencia de personas vulnerables de tercera edad que ejercen el comercio y son sometidos a violencia y amenazas, pretendiendo con esa acción forzar pagos exorbitantes del canon de arrendamiento y gastos comunes, sin acudir los organismos competentes.

Que en el mes de febrero de 2015, acudimos al C.L. del estado Zulia, con el acompañamiento de un diputado, donde se desarrollaron mesas de diálogos para plantear la problemática que aqueja a los comerciantes y usuarios del Paseo Mi Vieja Maracaibo, exhortando a la administración de la sociedad mercantil GRUPO PALABRO C.A., a emprender los correctivos necesarios, empero, la empresa referida hizo caso omiso.

Que en fecha 04 de junio de 2016, propusieron un procedimiento administrativo ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a fin de regular la relación arrendaticia conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. A su decir, ese Ministerio fijó audiencias conciliatorias, llevándose estas a cabo y lográndose un convenimiento; sin embargo, la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no ha fijado la audiencia definitiva, encontrándose en fase de dictar la providencia administrativa.

Que en fecha 22 de septiembre de 2016, presentaron escrito ante la Defensoría del Pueblo, con el fin que haga un llamado a la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en el sentido que conozca y tome decisión en relación al expediente contentivo del procedimiento administrativo in comento; tal solicitud se encuentra en estado de notificación de las partes.

Que en fecha 13 de octubre de 2016, se presentó denuncia ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad de la parroquia R.L., por la acción arbitraria de la administración de Paseo Galerías, debido a la suspensión del servicio eléctrico de varios locales, lo que ocasiona pérdidas irreparables al patrimonio de los comerciantes, y en razón de ello solicitó la intermediación.

Denunció:

La violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la defensa y debido proceso, derecho al trabajo, y derecho a la libertad económica, garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 20, 49, 87 y 112.

Pidió:

Finalmente solicitó que se admitiera la presente acción de amparo constitucional sobre protección de derechos e intereses colectivos y difusos, en contra de la ciudadana C.B., venezolana, mayor de edad, de la cual desconoce la cédula de identidad; de la ciudadana M.D.L.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.825.066, ambas en el carácter de administradoras de Paseo Galerias; y el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad n° 7.814.811, en su condición de propietario-arrendador y representante de la sociedad mercantil INVERSIONES A.M.C. S.A. y GRUPO PALABRO C.A.

DE LA COMPETENCIA

Antes de descender al examen de admisibilidad de la pretensión, debe el oficio judicial, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

La norma atributiva de competencia relativa a la pretensión de amparo contra actuaciones judiciales, se encuentra prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante la “Ley de Amparo”), que dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecidos en la Ley.

Conforme a lo estatuido en el referido artículo, y visto los elementos de afinidad con la materia civil de la solicitud, quien suscribe declara su competencia ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida.

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de asumir su competencia, debe el Oficio Judicial avocarse en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión de tutela, a propósito de lo cual estima:

En un Estado constitucional democrático, edificado sobre las ideas de justicia y preeminencia de los derechos humanos como valores superiores que recorren transversalmente el ordenamiento positivo, amén de la cláusula pétrea que yace en el artículo 2 de la Constitución; la tutela de todo derecho subjetivo, garantía o interés jurídico en sentido estricto debe, necesariamente, ser requerida en atención a una serie de formalidades esenciales directamente relacionadas con el principio del debido proceso constitucional.

El amparo de los derechos fundamentales, a pesar de su progenie constitucional, no escapa del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. Recuérdese, pues, que el hombre (varón y mujer) como ente coexistencial ve forzosamente limitado su halo de libertades primarias a propósito de la convivencia social; y que esa limitación, en el marco de un Estado democrático, sólo es legítima si se efectúa a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.

En concreta ilación, reza el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo:

No se admitirá la acción de amparo:

[…].

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

. (La negrita es agregada).

El requisito de admisibilidad contenido en el cardinal 5 ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional. Si bien la Sala Constitucional ha llegado a matizar la regla del agotamiento de la vía ordinaria preestablecida, al punto de permitir desde los casos L.A.B. y S.M. C.A. (sentencias números 848 y 939, de fechas 28 de julio y 9 de agosto de 2000), que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo al margen de la extenuación de los mecanismos procesales ordinarios, previa alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de los medios judiciales preestablecidos; el optar por la senda ordinaria existente implica, de suyo, que para acudir con posterioridad a la vía del amparo, el presunto agraviado deba demostrar la permanencia de la lesión constitucional y, concretamente, el agotamiento efectivo del medio procesal ordinario, amén de la regla general del peso de la prueba, recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

No fue baladí, entonces, que la Sala en el asunto G.A.R.R., ratificado en una sentencia de muy reciente data, dictada en el caso Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A. (sentencia número 200, de fecha 9 de abril de 2010), haya precisado cuanto sigue:

[…] es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001). (La negrita y el subrayado son agregados).

En idéntico sentido, la doctrina constitucional ha decantado por estimar, salvo alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de las sendas ordinarias existentes, que el agotamiento de las vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad de obligatoria observancia, y que alegada su extenuación, es carga del querellante en amparo conducir al proceso las pruebas documentales respectivas. Lo contrario, en suma, haría nugatorio el carácter sucedáneo de la pretensión de amparo. No en balde, siguiendo esta línea de pensamiento, Bello afirma:

En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos

. (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297). (La negrita es agregada).

Ahora bien, con miras al caso facti specie, es preciso puntualizar que la parte accionante confiesa estar incurso en procedimientos administrativos que deben agotarse antes de poder optar a la vía jurisdiccional; esto se evidencia cuando expresa que propuso un procedimiento administrativo de primer grado ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y que su decir, dicho procedimiento administrativo se encuentra en etapa de fijar audiencia definitiva para proferir la providencia administrativa correspondiente; tal revelación obliga a esta Juzgadora a inadmitir la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no se han agotado las vías judiciales ordinaria y no ha hecho uso de los medios judiciales preexistente; quien suscribe es consciente que el procedimiento administrativo no puede suponerse un procedimiento judicial, pero el derecho procesal administrativo venezolano, nos prescribe que una vez accionada la vía administrativa, debe agotarse la misma para proceder a la jurisdiccional, situación esta que permite arropar dentro de los medios judiciales que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los procedimientos administrativos, como en el caso de autos.

En ese sentido, y sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, debe este Tribunal declarar, de conformidad con el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley de Amparo y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, la inadmisibilidad de la presente solicitud.

Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo incoada por el ciudadano O.R.F. y la asociación civil COMERCIANTES MARACAIBO VIEJA, en contra de las sociedades mercantiles PASEO GALERÍAS, INVERSIONES A.M.C. S.A. y GRUPO PALABRO C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. M.E.Q..

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. M.C..

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el n° 271.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. M.C..

DH

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