Decisión nº 37-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2051-12-21

DEMANDANTE: El ciudadano J.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.453, domiciliado en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADAS: Las ciudadanas ONEILA E.P.C. y DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.712.700 y V-23.514.189, respectivamente, domiciliadas ambas en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: El profesional del derecho J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Los profesionales del derecho R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19,536 y 18880, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA seguido por el ciudadano J.A.L.L., en contra de las ciudadanas ONEILA E.P.C. y DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial parte demandada, abogado R.E.A..

ANTECEDENTES

Observa esta superioridad de las copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, que en fecha 05 de diciembre de 2011, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, estado Zulia, el ciudadano J.A.L.L., con la asistencia del profesional del derecho J.J.L.L., y demandó por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA a las ciudadanas ONEILA E.P.C. y DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, para que convengan sean condenadas en la anulación del Documento de Compra Venta de un inmueble ubicado en la Calle Sucre, parcelamiento E.B.F. I, Parroquia G.R.L., en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia; solicitando sea declarada la nulidad absoluta o inexistencia del asiento notariado sustancialmente viciado.

El actor fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 1167, del Código Civil, estimándola en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), que equivale a 2.763,1579 Unidades Tributarias, y acompañó a icho libelo los elementos que consideró pertinente.

En este sentido, la demanda fue distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 06 de diciembre de 2011, emplazando a las ciudadanas ONEILA E.P.C. y DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente, el demandante otorgó poder especial apud acta al profesional del derecho J.J.M.M..

Citadas como quedaron las ciudadanas ONEILA E.P.C. y DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, en fecha 11 de enero de 2012, confirieron poder a los abogados en ejercicio R.E.A. y V.J.C.. Luego las co-demandadas, en su oportunidad legal, dieron contestación a la demanda; procediendo la ciudadana ONEILA E.P.C. a RECONVENIR al actor, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en hacerle entrega del Cincuenta por Ciento (50%) del vehículo allí descrito en su contestación, el cual supuestamente fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y que no fue tomado en cuenta en el escrito de Separación de Cuerpos.

Ahora bien, en fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal de la causa acordó NEGAR la Admisión de la Reconvención anteriormente planteada al demandante J.A.L.L., por cuanto considera ese Juzgado que no es competente, ya que el juicio de bienes al que alude la parte demandada es contencioso.

Seguidamente, la parte demandada en fecha 30 de enero de 2012, ejerció recurso de apelación en contra del referido auto ut supra, y el Tribunal de la causa dispuso a oírla en un solo efecto el 03 de febrero de 2012, ordenando remitir copias certificadas de las actas del presente expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha 06 de marzo de 2012.

En fecha 23 de marzo de 2012, en la oportunidad para llevarse a efecto el acto de Informes, ninguna de las partes presentaron escrito alguno.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El auto recurrido fue dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo establecido en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su escrito de la demanda, lo siguiente:

    … En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Diez (2010) contraje Matrimonio Civil con la ciudadana ONEILA E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Número: V-12.712.700, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio signada con el N° 10, que en copia certificada, marcada con la letra “A”, acompaño a la presente demanda. Posteriormente realizamos el Divorcio por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., según Sentencia N° 211 del Expediente signado con el N° 5731 por motivo de la Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio) de fecha 8 de agosto de 2011. De esta unión matrimonial no procreamos hijos, y generamos como bienes de la comunidad conyugal un inmueble ubicado en la Calle Sucre, Parcelamiento Enmanuel, Barrio Federación I, Parroquia G.R.L., en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y que comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de B.L. y mide quince metros (15 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Kwany Medina y mide quince metros (15 mts); ESTE: Linda con vía de acceso Calle Sucre y mide trece metros (13 mts); OESTE: Linda con propiedad que es o fue de A.G. y mide trece metros (13 mts); lo cual se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 28 de abril de 2010, bajo el N° 37, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y el cual anexo en copia certificada. …

    …omisis…

    Por todas las razones expuestas, ciudadana juez de acuerdo a la normativa legal vigente por cuanto considero de pleno derecho que el antes identificado Documento de compra-venta del inmueble identificado se encuentra afectado de nulidad, es por lo que ACUDO ANTES SU COMPETENTE AUTORIDADPAA DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO A LAS CIUDADANAS: ONEILA E.P.C., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HÁBIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-12.712.700, CALLE SUCRE, PARCELAMIENTO ENMANUEL, BARRIO FEDERACION I, PARROQUIA G.R.L., EN EL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA Y A LA CIUDADANA DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HÁBIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-23.514.189, DOMICILIADA EN LA CALLE CHURUGUARA CON COMUNIDAD HORIZONTE, CASA S/N, PARROQUIA LA ROSA, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para que convenga o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, en lo siguiente: a) En la ANULACION, del Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 6 de enero de 2011, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de conformidad a lo establecido en el Código Civil, para que sea el Tribunal quien declare la NULIDAD ABSOLUTA o INEXISTENCIA del asiento notariado sustancialmente viciado, antes identificado, ya que son actos nulos e inexistente y por afectar el ORDEN PBLICO, se debe declarar la nulidad absoluta de la venta, ya que ésta figura documental no es permitido en nuestro Ordenamiento Jurídico por ser un acto aparente, o así lo declare el Tribunal; b) Ciudadano Juez, en este acto, me reservo el derecho de seguir presentando pruebas en cuanto a bienes se refiere pertinente a la comunidad conyugal en el transcurso del proceso que se demostrará en el debido proceso, así también me reservo el derecho a ejercer junto o por separado la correspondiente demanda por daños y perjuicios de conformidad con el articulo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1167, del Código Civil Vigente, disposiciones esta que permiten acumular cualquier acción en especial la de daños y perjuicios. Así mismo reservándome el derecho de presentar querella penal por separado en contra de las ciudadanas ONEILA E.P.C., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HÁBIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-12.712.700, CALLE SUCRE, PARCELAMIENTO ENMANUEL, BARRIO FEDERACION I, PARROQUIA G.R.L., EN EL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA Y A LA CIUDADANA DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HÁBIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-23.514.189, DOMICILIADA EN LA CALLE CHURUGUARA CON COMUNIDAD HORIZONTE, CASA S/N, PARROQUIA LA ROSA, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico. …

  2. Razonamientos de la Reconvención formulada en la defensa de las co-demandadas:

    En el escrito de contestación al fondo, se propuso Reconvención al demandante en los siguientes términos:

    … Ciudadano Juez, durante el matrimonio de mi representada con el Ciudadano J.A.L.L., se adquirió u vehículo Marca Chevrolet; Clase Automóvil; Modelo Optra Design 1.8 T/A C/STAR; Año 2010; Color Negro Perlado; Serial de Carrocería 8Z1JD51B5AV314081; Serial del Motor F18D31658341; Tipo Sedan; Placa AC686FM, el cual fue adquirido en la Empresa Automotriz Cabimas, C.A. durante la vigencia del matrimonio y que no fue tomado en cuenta en el escrito de Separación de Cuerpos, por lo que cumpliendo instrucciones de mi mandante y de conformidad con el artículo No. 365 del Código de Procedimiento Civil, en este acto RECONVENGO al demandante J.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.867.453, para que convenga en hacerle entrega del Cincuenta por Ciento (50%) del valor del Vehículo, el cual estimamos su valor hoy día en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), lo equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.289), que por derecho le corresponde a mi representada ONEILA E.P.C., por lo que consigno copia de la factura de compra y copia del Certificado de Origen del referido vehículo, para demostrar la autenticidad de lo expresado.

    Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto es que solicito que el presente escrito el cual contiene la contestación al fondo de la demanda y Reconvención sea admitido, tramitado y agregado a las actas procésales (-sic-) y tomado en cuenta para la definitiva de la presente causa. Indico como domicilio procesal la calle Progreso casa No. 22-A de la Urbanización Concordia de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. En Cabimas en la fecha de su presentación.

  3. Motivos del auto recurrido:

    El auto sometido en apelación, se fundamenta en los siguientes razonamientos:

    En fecha 19 de Enero del año 2012, mediante escrito la parte demandada produjo la contestación de la presente demanda y de igual manera Reconvención a la parte actora de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que durante el matrimonio de su representada con el ciudadano J.A.L.L., adquirió un vehículo Marca Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Optra Design 1.8 T/A, C/ STAR, Año2010, Color: Negro perlado, serial de carrocería 8Z1JD51B5AV314081, Serial del Motor F18D31658341, Tipo Sedan, Placa AC686FM, el cual fue adquirido en la Empresa Automotriz Cabimas, C.A, durante la vigencia del matrimonio y que no fue tomado en cuenta en el escrito de Separación de Cuerpos, por lo que solicita la Reconvención al demandante J.A.L.L., para que convenga en hacerle entrega del cincuenta por ciento 50% del vehículo que por derecho le corresponde a la ciudadana ONEILA E.P.C.. Para resolver este JUZGADOR la Reconvención planteada en los términos ya antes señalados pasa hacer la siguiente observación pues la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, atribuye el conocimiento de los casos en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria ó no contenciosa a los Juzgados de Municipios, en materia Civil, Mercantil, Familia……, tal como se señala el Artículo N° 3 de dicha Resolución, es por lo que se niega la Admisión de la presente Reconvención ya que no somos competente, el juicio de bienes al que alude la parte demandada es contencioso.- ASÍ SE DECIDE.-“

    d) Fundamentos de la decisión de alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Segunda Instancia en apelación, se efectúan las siguientes consideraciones:

    El Juzgado del conocimiento de la causa niega la admisión de la reconvención formulada por el profesional del derecho R.E.A., apoderado de la parte co-demandada, ciudadana ONEILA E.P.C., por cuanto el a-quo no es competente, en razón que “…el juicio de bienes al que alude la parte demandada es contencioso….”.

    Al respecto, se trae a colación lo previsto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, No. 2009-0006, en la cual se señala:

    …El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

    … omissis….

    RESUELVE

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...

    .

    …omissis…

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    Expuesto lo anterior, se aprecia de las actas procesales que el profesional del derecho R.E.A., apoderado de la parte co-demandada, ciudadana ONEILA E.P.C., basó la reconvención en el supuesto que sea incluida en la comunidad de gananciales y, por ende, objeto de partición y liquidación, un bien que presuntamente fue adquirido por el ciudadano J.A.L.L., identificado en actas.

    En este sentido, lo planteado en la reconvención formulada por el apoderado judicial de la parte co-demandada ONEILA E.P.C., es de naturaleza civil y contenciosa. Por lo cual, se cumplen dos de los requisitos dispuestos en la Resolución parcialmente transcrita de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se fundamenta la atribución de la competencia para conocer de estas pretensiones en los Juzgados de Municipio Categoría C. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, esclarecido lo precedente, es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en el presente asunto se han dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    (Las negrillas de la decisión)

    En relación con la incompatibilidad de los procedimientos y la inepta acumulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

    …la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    Conforme lo anterior, se observa del libelo de la demanda que la parte actora demandó la nulidad del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 6 de enero de 2011, inserto bajo el No. 28. Tomo 1 de los Libros respectivos. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1167, 1.346, 156, 164, 168 y 170 del Código Civil; estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), equivalente a 2.763,15 Unidades Tributaria. El procedimiento a seguir en dicho caso, de acuerdo con lo señalado en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, No. 2009-0006, es el ordinario establecido en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, el profesional del derecho R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ONEILA E.P.C., identificada en actas, en el escrito de contestación a la demanda ejerció la reconvención basado en el supuesto que, durante la unión matrimonial con el ciudadano J.A.L.L., ya identificado, éste último adquirió un vehículo hallándose vigente la comunidad conyugal. Bien este que no fue tomado en cuenta en su oportunidad en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes que posteriormente condujo a la disolución del vínculo matrimonial. Estimando la respectiva reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS.

    En virtud de lo antes expresado, es deber irremisible atender lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento, el cual dispone lo siguiente:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…

    .

    Asimismo, el artículo 778 eiusdem, establece:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    .

    Las normas antes citadas establecen que el juicio de partición puede, eventualmente, comprender dos fases distintas: La primera, la cual se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, cuando la contraparte hace formal oposición en la oportunidad de la contestación a la demanda. Y, la segunda, en el supuesto de no haber oposición, las partes son emplazadas para la designación del respectivo partidor. De lo anterior se desprende el carácter especial correspondiente a este tipo de procedimiento. El cual si bien, en un principio a tenor de la norma citada ut supra, se tramita por el procedimiento ordinario, sin embargo, pueden suscitarse circunstancias como la antes referida, es decir, en caso de ausencia de oposición, en la que se seguirá un ítems, se reitera, especialísimo que comprende la designación del partidor y proceder de ese modo con la liquidación de la comunidad que se trate. .

    Por lo antes expresado, se está ante una reconvención que podría, atendiendo la posición que asuma el demandante en la cusa original, desarrollarse por un régimen procesal incompatible con ésta última, pues, dada la especificidad del ítems procedimental de la tutela en la cual se basa dicha reconvención (partición de un presunto bien de la comunidad no tomado en cuenta en la separación de cuerpo y de bienes de devino en la disolución del matrimonio), en principio, el procedimiento ordinario (Art. 777 C.P.C.), puede la susodicha reconvención contar con una tramitación especial en el supuesto que se den las condiciones para la designación del partidor. En consecuencias, este órgano Superior, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, declarará: SIN LUGAR, la apelación - aunque por razones distintas a las argumentadas en la recurrida - interpuesta por el profesional del derecho R.E.A., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de enero de 2012. Quedando de conformidad con lo antes expresado, CONFIRMADA la sentencia recurrida, se insiste, por distinta motivación. ASÍ SE DECIDE.

FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ONEILA E.P.C., identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de enero de 2012.

Quedando de conformidad con lo antes expresado, CONFIRMADA la sentencia recurrida, aunque por distinta motivación.

No se hace condenatoria en costas procesales dado lo especial del caso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2051-12-21, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/ca.

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