Decisión nº 096-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000049

ASUNTO : VP02-R-2011-000049

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano ELIEZER PARRA HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho A.A.B.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 130.094; ejercido en contra de la decisión N° 017-11, de fecha 12/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual se NIEGA la solicitud de entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MODELO KAVAK, AÑO 2009, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV25990006765, SERIAL DEL MOTOR 1GR0949944, PLACAS AA812DC, interpuesta por el ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (4) de Marzo de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Marzo de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano ELIEZER PARRA HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho A.A.B.D., apela de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Señala el recurrente que, el vehículo objeto de solicitud ante el Tribunal de Control, es de su propiedad, por ser titular del derecho de posesión y propiedad, tal y como lo evidencia la documentación presentada por las autoridades administrativas, agregadas a las actas procesales lo que constituye título idóneo a los efectos de probar la legitima propiedad del mencionado vehículo.

En ese orden de ideas, aduce el recurrente que, a todas luces se evidencia la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo requerido, ya que del mismo se evidencia la identificación que deviene de los seriales del motor, carrocería y chasis. Respecto a ello, denuncia que la recurrida inobserva la aplicación del principio general establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, todo ello ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que quedan en el vehículo y que reproducen los documentos presentados, lo cual favorece la condición de poseedor, siendo afectado el contenido del artículo 75 del Código Civil venezolano y el artículo 794 ejusdem.

PETITORIO: Solicita se revoque la decisión apelada, y se ordene la entrega material y formal del vehículo al legítimo poseedor y propietario del mismo.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado E.J. MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B. del estadoZ., da contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala el Representante Fiscal que, la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo que, en primer lugar presenta signos de falsedad y suplantación en la Placa Body; segundo presenta signos de falsedad en el serial de chasis, tercero el documento público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondientes la propiedad del vehículo, como lo es, el certificado del Registro de Vehículo, se determinó no original por cuanto el mismo no cumplió con todos los elementos de seguridad exigidos para dichos documentos.

Igualmente manifiesta la Vindicta Pública que, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso, el Certificado de Propiedad de Vehículo, consignado por el recurrente se ha peritado científicamente estableciendo el mismo como no original. Circunstancias estas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede indicar el recurrente que, la decisión le causa un gravamen irreparable, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad –certificado de registro de vehículos- hace jurídicamente imposible tal determinación. En ese sentido, cita extracto de la Sentencia de fecha 22-02-2005, registrada bajo el No. 74, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo anterior, aduce quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado que, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión, razones éstas en virtud de las cuales, afirma que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que, no puede avalar las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de Reconocimiento de vehículo, así como la efectuada al Certificado de Registro de Vehículo, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en depósito de un vehículo que en razón de las consideraciones precedentes, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

Por otra parte, señala el Representante Fiscal que, respecto al documento notariado de compra venta presentado en actas, el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquél que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. De manera que, es el Certificado de Registro de Vehículo original que aparece registrado en el Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por autoridades administrativas correspondientes para probar la propiedad del vehículo automotor. Acorde a lo anterior, cita extracto de la Sentencia dictada en fecha 2862, de fecha 29-09-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye el Ministerio Público señalando que, se debe precisar que ante la falsedad del Certificado de Vehículos, el documento notariado de compra-venta no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste debe estar acompañado del mencionado Certificado de Registro de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo que no se evidencia en el caso de autos.

PETITORIO: Solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por carecer de fundamentos serios para su interposición, ya que del contenido de la decisión recurrida se desprende la suficiente motivación que se requiere, por lo cual la misma se encuentra ajustada a derecho y al debido proceso. En consecuencia, peticiona que se ratifique la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 017-11, de fecha 12/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual se NIEGA la solicitud de entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MODELO KAVAK, AÑO 2009, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV25990006765, SERIAL DEL MOTOR 1GR0949944, PLACAS AA812DC, interpuesta por el ciudadano ELIEZER PARRA HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio A.B., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el ciudadano ELIEZER PARRA HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio A.B., presenta recurso de apelación, al considerar que la decisión recurrida olvidó aplicar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que se favorecerá al poseedor del bien, por lo que del cotejo de los datos que aún quedan en el vehículo y que reproducen los documentos presentados lo favorecen, lo que se ve afectado por los artículos 775 y 794 del Código Civil, por lo que puede decirse que no existen dudas en cuanto a la posesión y propiedad del vehículo, no existiendo además terceros reclamantes, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el recurso de apelación presentado, y se revoque la decisión recurrida y ordene la entrega material del vehículo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No 32 de la Guardia Nacional.

  2. Experticia de Reconocimiento de fecha 31 de Julio de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No 3, Destacamento de Frontera No 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehiculo con las características Marca: Toyota, Modelo: KAVACK, Color VERDE, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Placas AA812DC, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2599006765, Serial del Motor 1GR0949944, Año 2009, Uso: CRAGA, donde concluyen lo siguiente: 1.- Que la placa BODY ..FALSA Y SUPLANTADA, 2.- Que el serial de CHASIS…. FALSO E INSERTADO, 3.- Que el serial del MOTOR …FALSO.

  3. Documento de Compra-venta: Autenticado por ante la Notaria Publica de S.B. delE.Z., en fecha 13 de julio de 2010, quedando anotado bajo el No .04, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde consta que el ciudadano V.J. HERRERA PACHECO vende al ciudadano ELIEZER SEGUNDO PARRA HERNÁNDEZ, un vehiculo con las siguientes características: PLACA: AA812DC, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2599006765, SERIAL DEL MOTOR: 1GR0949944, MARCA: TOYOTA, MODELO KAVAK, COLOR: VERDE, AÑO: 2009, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA.

  4. Experticia de reconocimiento de fecha 01-09-2010, practicada por funcionarios adscritos Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al Certificado de Registro de Vehiculo MINFRA No 29092123 a nombre del ciudadano V.J. HERRERA PACHECO, donde concluyen: El certificado de Registro No. 29092123 del vehículo con la placa AA812DC es falso..-

  5. Certificado de Registro de Vehiculo MINFRA No 29092123 a nombre del ciudadano V.J. HERRERA PACHECO.

  6. Notificación de Resolución de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, mediante auto acuerda Negar la entrega de vehiculo tantas veces referido al ciudadano ELIEZER PARRA HERNÁNDEZ.

  7. Oficio No. 24-F16-10-5971, de fecha 01-10-10, emitido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual se determina que el vehículo no es indispensable para la investigación.

  8. C. deE.N.. 030110-018916, de fecha 15 de Junio de 2010, realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al vehículo objeto de solicitud.

  9. Oficio No. 649-10, de fecha 15 de Diciembre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante el cual informan que la experticia signada con el No. 030110-018916, de fecha 15 de Junio de 2010, supuestamente realizado por el SARGENTO MAYOR J.M.J., no prestaba sus servicios en el Centro de Experticias de Estanques, en virtud de haber sido transferido en fecha 01-06-10, para el Centro de Experticias de la Ciudad de Mérida.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, la experticia practicada al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería FALSOS y SUPLANTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente la Jueza a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien al no poder establecerse la titularidad del derecho de propiedad, no exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, evidenciándose así una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.

Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, y ello lo favorece en base a los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, 775 y 794 del Código Civil, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, el mismo esta a nombre de V.J. HERRERA PACHECO, quien según documento de venta le cede en propiedad al ciudadano ELIEZER PARRA HERNÁNDEZ, y aunado a ello, se evidenció a través de experticia de reconocimiento efectuada al mismo su falsedad, por lo que, dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén que no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.

Por otra parte, se advierte que, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que las normas invocadas por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo y el Certificado de Registro de Vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano ELIEZER PARRA HERNÁNDEZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ELIEZER PARRA HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho A.A.B.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 130.094; ejercido en contra de la decisión N° 017-11, de fecha 12/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual se NIEGA la solicitud de entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MODELO KAVAK, AÑO 2009, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV25990006765, SERIAL DEL MOTOR 1GR0949944, PLACAS AA812DC, interpuesta por el referido ciudadano, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano ELIEZER PARRA HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho A.A.B.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 130.094; ejercido en contra de la decisión N° 017-11, de fecha 12/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual se NIEGA la solicitud de entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MODELO KAVAK, AÑO 2009, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV25990006765, SERIAL DEL MOTOR 1GR0949944, PLACAS AA812DC, interpuesta por el mencionado ciudadano, y CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 096-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000049

ASUNTO : VP02-R-2011-000049

JF/cf

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