Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-1999-000097

PARTE ACTORA: Ciudadano P.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.002.134.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.A.A.T., R.A. e I.O.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.146, 2.299 y 85.030 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.J.M.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.511.989.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado a los autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

En fecha 14 de enero de 2000, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de las actuaciones procesales a los fines de llevar a cabo la citación personal, quedó citada la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2000, quien al no haber comparecido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas a los fines de decretar el Embargo Ejecutivo.

Aperturado el respectivo cuaderno de medidas, tal y como fuese ordenado, se procedió a decretar medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble identificado en autos.

Librado el correspondiente despacho comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, quien materializó el embargo ejecutivo en fecha 21 de Junio de 2000 y se libró oficio al Registrador Subaletrno de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta y Estado Miranda, participando la medida en comento.

Ahora bien, la parte actora ha solicitado que de conformidad con lo establecido en el artículo 13, parte 2 de conformidad con el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desaojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se oficie al Ministerio para la Vivienda y Habitat, para que se ordene el refugio temporal de la parte demandada, en tal sentido este sentenciador pasa a pronunciarse previamente en los siguientes términos:

II

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2656 de fecha 03 de octubre de 2003 (caso: sociedad mercantil Ediuno, C.A.), ratificada en decisión N° 933 del 24 de mayo de 2005 (caso: Inversiones 75791, C.A.) estableció la interpretación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

(…) el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución. Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa. Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad. La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos. De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva. La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos. Es el interés del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida....

(subyago y negrillas del Tribunal)

Tenemos entonces que, la falta de impulso debe tratarse de los actos subsiguientes para la continuación de la ejecución, es decir, nombramiento de los peritos para la realización del justiprecio, la publicación de los carteles de remate, en consecuencia, la inactividad del ejecutante produce efectos a favor del ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no exista causa que justifique tal inactividad.

La norma en comento sanciona, con la liberación de las cosas embargadas, al solicitante de una medida que no efectúa las diligencias necesarias para impulsar la ejecución dentro del término de tres meses, contados a partir de la práctica del embargo.

Es por ello que la parte interesada, tiene que solicitar la ejecución antes de que transcurra el plazo indicado, pues de lo contrario, perece el efecto de la medida sobre las cosas embargadas, pero cumplida por la parte la actividad que le imponen las normas procesales, se termina la posibilidad de que se declaren liberados los bienes embargados.

De la revisión de las actas procesales se evidencia en las resultas de la practica de la medida ejecutiva, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, materializó en fecha 21 de junio de 2000, la medida decretada, y recibidas las resultas en este Juzgado en fecha 25 de julio de 2000, siendo que, como la norma indica, la fecha que debe tomarse como punto de partida para precisar si la medida ha decaído por el transcurso del tiempo sin impulsar la ejecución, es la de la práctica de la medida de embargo ejecutivo.

Así las cosas, debe traer igualmente a colación el artículo 662 eiusdem, el cual estipula:

Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

(resaltado del Tribunal)

En tal sentido, debemos señalar que teniendo el presente juicio, un procedimiento especial para su trámite, correspondía a la parte accionante, seguir impulsando el embargo ejecutivo hasta sacar a remate el mismo.

Se observa entonces, que la parte actora en fecha 27 de julio de 2000, solicitó la publicación de un único cartel de remate, solicitud que fue ratificada en diligencia de fecha 07 de febrero de 2001, siendo que este Tribunal en auto de fecha 29 de marzo de 2001, procedió a fijar oportunidad para la designación del Único Perito Avaluador.

Se evidencia igualmente que no se llevó a cabo el justiprecio del bien y que transcurrieron más de Tres (03) meses, sin que se impulsara debidamente la continuación de la ejecución, para obtener la culminación del proceso y ver satisfecha su pretensión, por lo que no puede pasar por alto este Tribunal que, el embargo ejecutivo ha decaido. Y así se decide

-III-

Asimismo visto el pedimento del Abogado I.O.H., en relación a que se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, para que ordene el refugio de la parte demandada, conforme lo consagra la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a este respecto este Tribunal, observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar Sentencia No. RC-502, Expediente No. AA20-C-2011-000146, caso DHYNEIRA BARON MEJIAS contra V.A.T., de fecha 1º de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, a través de la cual se delimitó el ámbito de aplicación de la mencionada Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. Por lo tanto, considera esta Sala de Casación, que el presente recurso de casación debe continuar en su tramite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso solo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide

. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Luego de revisada la declaración de principios contenida en la jurisprudencia precedentemente transcrita, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En este sentido, la Sala Constitucional (Sentencia No. 1717, de fecha 26 de julio de dos mil dos (2002) ha dejado sentado que:

…lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener una interpretación de la Ley en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, este Tribunal evidencia que el referido procedimiento solo tendrá aplicación una vez sea ejecutada una sentencia y esta provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en la causa, por lo que en la presente causa no se han dado los supuestos contenidos en los supuestos de hecho de los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.

En tal sentido, es menester de los Jueces, hacer que los juicios a su cargo, mantengan el orden de acuerdo al procedimiento por el cual han sido admitidos conforme a derecho, manteniendo el equilibrio procesal, y el resguardo de las normativas, es por lo que en aras del principio al debido proceso, así como el resguardo de la tutela judicial efectiva, conforme a lo pautado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en pro del estado de Justicia social, debe declarar el decaimiento de la medida decretada en fecha 14 de marzo de 2000, y negar la solicitud de oficiar al Ministerio de Habitat y Vivienda. Y así queda decidido.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DEL EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha 14 de marzo de 2000, y practicado en fecha 21 de junio de 2000, por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

NIEGA oficiar al Ministerio de Habitat y Vivienda, ya no se han dado los supuestos contenidos en los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. J.C.V.R..

Abg. DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, siendo las 2:21 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Hora de Emisión: 2:19 PM

Asistente que realizo la actuación: aurora

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