Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Tránsito)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

204° y 156°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: P.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.046.221 y de este domicilio, domiciliado en la calle N° 12, casa N° 34, de la urbanización Villa Esperanza, Municipio García del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.A.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.935 y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: J.C.B.T., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.808.939, en su condición de propietario y representante de la sociedad mercantil MULTI STAR, C.A, TALLER DE SERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-10-2007, bajo el N° 31, tomo 58-A, RIF N° J29502814-8.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio Nº 25.655-14 de fecha 21-11-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior constante de dos (2) piezas, la primera con cincuenta y seis (56) folios útiles y un cuaderno de medidas con nueve (9) folios útiles, el expediente N° 11.714-14 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Tránsito) sigue el ciudadano P.R.R.S., contra el ciudadano J.C.B.T., actuando en su condición de representante y propietario de la sociedad mercantil MULTI STAR, C.A, TALLER DE SERVICIOS DE LATONERÍA Y PINTURA, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 12-11-2014.

    Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 25-11-2014, y por auto dictado el 01-12-2014 (f. 58) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ese fecha.

    En fecha 20-01-2015 (f. 59 al 74) el ciudadano J.C.B.T., parte demandada debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, presentó ante esta alzada escrito de informes y anexa copias fotostáticas del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Multi Star, C.A.

    Por auto de fecha 04-04-2015 (f. 75) este tribunal declaró que en fecha 03-02-2015 venció el lapso de observaciones a los informes y aclaró que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos que siguen:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    LA DEMANDA

    Consta a los folios 1 al 4 del presente expediente libelo de demanda presentado en fecha 04-07-2014 por el ciudadano R.R.R.R., ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En su escrito libelar el accionante sostuvo:

    - que es propietario de un vehículo automotor con las siguientes características Marca: Nissan, Clase: automóvil, Año: 2006, Tipo: Sedan, Modelo: Sentra, Placa: 7A7A2BO, Color: Negro, Serial de Motor: QG18530151T, Serial de Carrocería: 3N1CB55GL580459, Uso: Transporte Público, Servicio: Taxi; el cual tiene afiliado a la Línea de Taxi V.d.V. que presta servicios al Aeropuerto Internacional S.M. .

    - que en fecha 11-11-2013 dejó su vehículo en el taller de latonería y pintura MULTI STAR, C.A ubicado en la calle Prosperidad, casa s/n, urbanización Valle Verde, Municipio García de este Estado, en manos de su propietario ciudadano J.C.B.T., con el objeto de que hiciera un servicio de pintura en los guardafangos y los parachoques de su auto, que cabe destacar que su vehículo se encontraba en perfectas condiciones tanto de carrocería como de mecánica.

    - que confiando en el profesionalismo, responsabilidad y seriedad del ciudadano J.C.B.T. como propietario del taller, dejó allí su vehículo para que le hicieran el trabajo solicitado, el cual no tardaría mas de tres (3) días.

    - que al día siguiente fue notificado por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre que su vehículo a las 12 y 10 a.m., estuvo involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en el sector La Ponderosa, avenida J.B.A. y que el mismo se encontraba detenido en guarda y custodia en el estacionamiento Brasil, y que estaba siendo conducido por un ciudadano de nombre C.J.S., quien declaró estar domiciliado en la dirección del taller donde dejó su vehículo y que es empleado del mismo, todo lo cual consta en acta policial suscrita por las autoridades de T.T. que realizaron el levantamiento del accidente.

    - que ante los hechos antes señalados, el propietario y responsable del taller Multi Star, C.A J.C.B.T. se comprometió a sumir la reparación de todos los daños ocurridos a su vehículo en el plazo mas breve posible, en razón de que es profesional del volante y vive y mantiene a su familia de lo que genera con su taxi.

    - que de ello han transcurrido 10 meses sin poder trabajar, y ante los constantes requerimientos de su parte para que el ciudadano J.C.B.T. le devuelva su vehículo en las mismas perfectas condiciones en que lo dejó en su taller, lo que ha recibido son excusas, evasivas y negaciones por lo cual se ha visto en la imperiosa necesidad de ocurrir ante los organismos de administración de justicia.

    - que fundamenta la demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

    - que por ello demanda en acción de daños civiles, daños y perjuicios materiales derivados del hecho ilícito del dependiente del demandado (Daños emergentes, lucro cesante, materiales y moral).

    - que a tenor de lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil anexa una serie de pruebas documentales.

    Mediante sorteo efectuado en fecha 07-07-2014 (f. 6) correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por diligencia de fecha 11-07-2014 (f. 8) la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales cursan a los folios 9 al 24 del presente expediente.

    En fecha 16-07-2014 (f. 25 y 26) el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ordenó la remisión del expediente mediante oficio N° 2014-471 de fecha 28-07-2014 (f. 28).

    Por distribución de fecha 30-07-2014 (f. 30) correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante auto de fecha 06-08-2014 (f. 31) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.

    La demanda fue admitida por auto de fecha 06-08-2014 (f. 32) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Asimismo el tribunal advirtió que de conformidad con el artículo 864 del Código Civil, proveería sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad correspondiente.

    Mediante diligencia de fecha 11-08-2014 (f. 33) la parte actora consignó las copias destinadas a la elaboración de las compulsas y citación del demandado.

    Por diligencia de fecha 11-08-2014 (f. 34 al 37) la parte actora consignó constancia expedida por la Línea V.d.V., C.A, donde se acredita como miembro de esa Línea desde el año 1981, en la misma diligencia confirió poder apud acta al abogado en ejercicio J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.935.

    En fecha 14-08-2014 (f. 38) mediante nota secretarial, se dejó constancia de haberse librado la compulsa y fueron certificadas las copias simples respectivas.

    Por diligencia de fecha 26-09-2014 (f.39 y 40) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada, la boleta de citación librada al ciudadano J.C.B.T., parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 30-09-2019 (f. 41 y vto) el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada que sean necesarios para garantizar las resultas del juicio.

    Por auto de fecha 03-10-2014 (f. 42) el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer en él sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora.

    Por auto de fecha 28-10-2014 (f. 43) se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26-09-2014 (exclusive) hasta el 27-10-2014 (inclusive) arrojando el mismo que durante ese período transcurrieron veinte (20) días de despacho.

    Mediante auto de fecha 06-11-2014 (f. 44) el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo desde el día 27-10-2014 (exclusive) hasta el día 04-11-2014 (inclusive) término concedido para promover pruebas en la presente causa, dejándose constancia que durante dicho periodo transcurrieron cinco (5) días de despacho.

    En fecha 06-11-2014 (f. 45) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual aclaró a las partes que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 05-11-2014 (inclusive) comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, toda vez que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil y del cómputo anterior se evidencia que en fecha 04-11-2014 venció el lapso para promover pruebas.

    En fecha 12-11-2014 (f. 46 al 52) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 20-11-2014 (f. 53) la parte demandada apeló de la sentencia anterior, y por auto de fecha 21-11-2014 (f. 55) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicho recurso y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

    CUADERNO DE MEDIDAS

    A los folios 1 al 3, auto dictado en fecha 03-10-2014 por el tribunal de la causa, mediante el cual ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer en él sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, y en tal sentido le ordenó de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Mediante diligencia de fecha 05-11-2014 (f. 4 y vto) el apoderado judicial de la parte actora solicita con carácter de urgencia medida de secuestro sobre el vehículo propiedad de su representado objeto del presente juicio, ya que corre riesgo de ser desvalijado o robado, al haber constatado que el demandado desalojó todos los vehículos que estaban trabajando en el taller y solo dejó el de su propiedad.

    Por auto de fecha 07-11-2014 (f. 5 y 6) el tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el vehículo propiedad del demandante y para practicar dicha medida ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 7 al 9).

    A los folios 11 al 24 cursan las resultas de la comisión antes referida la cual fue practica en fecha 01-12-2014 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 08-12-2014 (f. 26 y 27) el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este tribunal superior ordenar la entrega del vehículo sobre el cual recayó la medida de secuestro ejecutada en fecha 01-12-2014, por cuanto –entre otras razones- su representado no posee recursos para cancelar la Depositaria Judicial del Caribe la cual fue designada por el Tribunal Comisionado para encargarse de la custodia del referido vehículo.

    Por auto de fecha 10-12-2014 (f. 28 y 29) este tribunal niega lo solicitado por la parte actora en la diligencia anterior, en virtud que en la sentencia objeto de apelación se ordenó al demandado hacer entrega material del referido vehículo en las mismas excelentes condiciones de mecánica como latonería, lo cual revela que de acceder esta alzada a dicho pedimento, se estaría ejecutando de manera anticipada el fallo objeto del presente recurso.

    Cursa al folio 30 diligencia suscrita en fecha 12-01-2015 por el ciudadano M.Q.R., actuando en su condición de representante legal de la empresa Depositaria del Caribe, C.A, mediante la cual consigna copia de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) donde hace constar que en fecha 28-01-2014 personas ajenas se introdujeron en el galpón de su representada, y sustrajeron de un vehículo marca Nissan, los cuatro (4) cauchos con sus respectivos rines, el cual se encontraba bajo sus custodia y el mismo se corresponde con el vehículo objeto del presente juicio. Las actuaciones consignadas cursan a los folios 31 al 34.

    En fecha 15-01-2015 (f, 35 y vto) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora y solicitó a este tribunal que ordenará a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A, asumir la responsabilidad de los objetos hurtados al vehículo de su representado, y asimismo solicitó que una vez restituidos tanto los rines como los cauchos hurtados, o cancelado el valor de los mismos, ordene la entrega del vehículo a su representado en razón que es su único medido de sustento familiar y que ya se encuentra en estado de pobreza extrema.

    Mediante auto dictado en fecha 15-01-2015 (f. 36) este tribunal advirtió al representante de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A, que en cumplimiento de la obligación que le impone el numeral 1° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de regarantizar que dicho vehículo, el cual se encuentra bajo su custodia, al momento de ser entregado se encuentre en las mismas condiciones en que lo recibió.

    Mediante diligencia de fecha 19-01-2015 (f. 37) el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este tribunal notificar a la Depositaria judicial del Caribe, C.A, sobre lo ordenado en el auto anterior.

    En fecha 22-01-2015 (f. 38 al 44) este tribunal superior dictó auto mediante el cual tomó las siguientes previsiones sobre el presente asunto:

    - Ratificó el contenido del auto emitido por este juzgado en fecha 10-12-2014 mediante el cual negó la entrega del vehículo al propietario por las razones allí señaladas.

    - Ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub delegación Porlamar –Tipo A- estado Nueva Esparta, a los fines que remitiera información sobre las actuaciones y averiguaciones relacionadas con el hecho punible ocurrido en fecha 28-12-2014 que fue denunciado por el representante legal de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A.

    - Con motivo de los hechos denunciados, dejó sin efecto la designación de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A, como custodio del vehículo objeto del presente juicio y designó en su lugar a la Depositaria Judicial de Oriente, C.A, y a tales efectos se ordenó notificar a ambas depositarias.

    - Ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que –si a bien lo considere- aperturar la averiguación correspondiente a los fines de determinar si la Depositaria Judicial del Caribe, C.A, incurrió en alguna falta como garante del bien dejado bajo su custodia.

    - Finalmente ratificó el contenido del auto dictado en fecha 15-01-2015 en el cual se le advirtió a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A, que debe dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 28-01-2015 (f. 45 al 48) la alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmadas, las copias de los oficios librados por esta alzada en fecha 22-01-2015 al ciudadano M.Q.R. en su condición de representante legal de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A, a la Depositaria Judicial Oriente, C.A y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por diligencia suscrita en fecha 30-01-2015 (f.49 al 51) la referida funcionaria dejó constancia de haber enviado por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio N° 057-15 librado en fecha 22-01-2015 al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    LA DECISIÓN APELADA

    La sentencia apelada es la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-11-2014 (f. 46 al 52) y es del tenor siguiente:

    ... LA CONFESIÓN FICTA

    El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: ...omissis...

    En este caso, se extrae que el demandado ciudadano J.C.B.T., en su condición de propietario y representante de la sociedad mercantil MULTI STAR, C.A, TALLER DE SERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA, no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es de daños y perjuicios y daño material (tránsito) se encuentra fundamentada en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por esa razón al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.

    De ahí, que en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara. -

    De manera pues, que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente que el vehículo Marca: Nissan, Clase: automóvil, Año: 2006, Tipo: Sedan, Modelo: Sentra, Placa: 7A7A2BO, Color: Negro, Serial de Motor: QG18530151T, Serial de Carrocería: 3N1CB55GL580459, Uso: Transporte Público, Servicio: Taxi fue dejado en fecha 11 de noviembre de 2013 en el taller de latonería y pintura MULTI STAR, C.A, en su condición de propietario (hoy demandado) a objeto de hacerle un servicio únicamente de pintura en los guardafangos y los parachoques ya que el vehículo en cuestión se encontraba en perfectas condiciones tanto de carrocería como mecánicamente; que el día 12 de noviembre de 2013 a las 12:10 a.m., el vehículo en cuestión estuvo involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en el sector La Ponderosa en la avenida J.B.A., el cual estaba siendo conducido por un ciudadano de nombre C.J.S., quien manifestara estar domiciliado en la dirección del taller donde había dejado su vehículo, y que es empleado del mismo y que ante los hechos ocurridos se hizo responsable como propietario del Taller MULTI STAR, C.A., se comprometió a asumir la reparación de todos los daños ocurridos.

    En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada resulta procedente que por consiguiente, la reclamación del Cobro de Bolívares (TRÁNSITO).Y así se decide.

    IV.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta del demandado, ciudadano J.C.B.T., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), incoada por el ciudadano P.R.R.S., en contra del ciudadano J.C.B.T., su condición de propietario y representante de la sociedad mercantil MULTI STAR, C.A, TALLER DE SERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA, ya identificados.

    TERCERO: Se ordena al demandado hacer la entrega material del vehículo en las mismas excelentes condiciones de mecánica como de latonería, cuyas características son las siguientes: Marca: Nissan, Clase: automóvil, Año: 2006, Tipo: Sedan, Modelo: Sentra, Placa: 7A7A2BO, Color: Negro, Serial de Motor: QG18530151T, Serial de Carrocería: 3N1CB55GL580459, Uso: Transporte Público, Servicio: Taxi.

    CUARTO: Se condena al demandado ciudadano J.C.B.T. a pagar al ciudadano P.R.R.S., la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.810.000,00), por concepto de lucro cesante, así como la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.500.000,00), por los daños emergentes ocasionados en perjuicio de su persona.

    ACTUACIONES EN LA ALZADA

    Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada el 20 de enero de 2015, donde sostuvo:

    Vicios del libelo de la demanda

    -que el libelo de demanda tiene una serie de vicios y fallas que lo hacen inadmisible e intramitable, ya que el actor omitió identificar al demandado por su cédula de identidad, y asimismo omitió señalar los datos de la sociedad mercantil Multi Star, C.A, con lo cual se violenta el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    - que en la demanda se acumularon indebidamente acciones que no tienen el mismo procedimiento ya que el actor hace un cóctel de acciones y pedimentos que son inacumulables, pues al unísono pide la entrega material del vehículo de su propiedad y la indemnización por daños y perjuicios, y se debe considerar que la entrega material es un procedimiento no contencioso, incompatible con la reclamación de daños y perjuicios que es eminentemente contradictoria, de allí que resulten inacumulables (...) De manera que la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (...) y habiendo quedado evidenciada la existencia de una inepta acumulación lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo cual puede ocurrir en todo estado de la causa, por vulneración de los presupuestos procesales.

    Errores en la sustanciación de la causa y vulneración del derecho a la defensa.

    - que las circunstancias fácticas que indica el actor en su escrito libelar encuadran en las normas que rigen el hecho ilícito, concretamente en el supuesto normativo que prevé el artículo 1.191 del Código Civil relativo a la responsabilidad d dueños y principales por el hecho ilícito de sus empleados y dependientes, y no obstante la naturaleza de los hechos narrados y la adecuación legal que le confirió el actor, el Juzgado en forma inexplicable lo admitió como si se tratara de una reclamación derivada de un accidente de la tránsito.

    - que esta inentendible circunstancia de haberse tramitado una acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivada de la supuesta y negada responsabilidad de dueños y principales por el hecho ilícito de sus empleados y dependientes, como si fuera una demanda de tránsito, crea un panorama procesal que en la práctica se traduce en la reducción de los lapsos, en especial del lapso ordinario para promover y evacuar pruebas.

    - que bajo la premisa anterior queda claro que al tramitarse indebidamente la demanda por el procedimiento oral se le conculcaron al demandado diez días para promover pruebas, con lo cual no hubiese quedado confeso, al haber tenido la oportunidad de hacer uso del periodo completo, y que esta disminución en el término probatorio configura una vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa que no puede ser pasado por alto por este tribunal.

    - que por último debe mencionar que su persona no es ni propietario ni conductor de ninguno de los vehículos involucrados en el supuesto accidente de tránsito, ni garante de ninguno de ellos, razón por la cual no tiene cualidad para intervenir en una negada causa de tránsito, y que al respecto debe recalcar que de conformidad con lo expuesto en relación a los presupuestos procesales y su preeminencia, la falta de cualidad puede ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa.

    V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    La demanda instaurada por el ciudadano P.R.S. tiene como objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales derivados del hecho ilícito presuntamente causado por el dependiente del demandado, sobre un vehículo propiedad del actor y de acuerdo al petitorio establecido por éste en el escrito libelar pretende con la presente acción que el demandado cumpla con el compromiso asumido de reparar todos los daños ocurridos a su vehículo, y en consecuencia que le entregue el referido vehículo en las mismas excelentes condiciones de mecánica y latonería; en cancelarle la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00) por concepto de lucro cesante (...) y en cancelarle la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por todos los daños emergentes ocasionados en perjuicio de su persona (...) cuyo procedimiento conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil no se rige por la Ley de T.T. como lo estableció el Tribunal de la causa en el auto de admisión dictado en fecha 06-08-2014, donde ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho procedimiento está reservado a las demandas derivadas de accidentes de tránsito como lo establece el artículo 212 de la ley especial que expresamente dispone:

    El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil...” sin embargo a pesar de la claridad de la norma que rige esa materia especial consta que el Juzgado de la causa admitió la demanda por la vía del juicio oral como si se tratara de una demanda derivada de un accidente de tránsito. Se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en el fallo de fecha 28-12-2012, lo siguiente:

    (...) En ese sentido, en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1989, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el nuevo sistema, la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.

    Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que como se sostuvo antes, el juez de la recurrida, al no comprender el alcance de la nulidad de las actuaciones de las partes con las imputables al juez, repuso la causa con motivo de la nulidad de las actuaciones de aquellas, por falta de otorgamiento del poder, sancionando con su proceder al procedimiento llevado por ante el juez de la cognición el cual correctamente había terminado con sentencia de mérito.

    En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.

    Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En el caso estudiado se advierte que las violaciones al procedimiento no fueron convalidadas o consentidas por la parte afectada, por cuanto la parte accionada en el escrito de informes presentado ante esta alzada expresamente sostuvo “No obstante la naturaleza de los hechos narrados y la adecuación legal que le confirió el actor, el Juzgado en forma inexplicable lo admitió como si se tratara de una reclamación derivada de un accidente de tránsito (...) queda claro que al tramitarse indebidamente la demanda por el procedimiento oral se le conculcaron al demandado diez días para promover pruebas, con lo cual no hubiese quedado confeso” y adicionalmente señala que esta disminución en el término probatorio “configura una vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa”.

    Así, en un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, (12.8.2009), signada con el Nro.1176, expediente Nro. 08-0885, señaló:

    …Como quiera que sea, encontrándose la presente causa ya sentenciada, y a la espera de decisión en virtud de la apelación interpuesta observa este Tribunal que la presente demanda en la cual la parte actora demanda para que el demandado de autos dé por terminado el contrato de comodato y en consecuencia restituir el inmueble o a ello sea condenado por el Tribunal (Juicio Principal), se admitió y sustanció conforme al Procedimiento Breve, por el a quo, emplazándose a los demandados para que comparezcan por ante el Tribunal “…al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda…”, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 21 de enero de 2008, cuando el mismo debió admitirse y sustanciarse conforme al Procedimiento Ordinario; tal y como lo establece la norma que regula la materia en este sentido, observa este Tribunal que en el presente caso se han subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia está ligada íntimamente al Orden Público (…).

    De tal manera que es obligación de los Tribunales de la República, garantizar una buena Administración de Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo impone el artículo 15 de nuestra Ley Adjetiva Civil. En esta forma, encontramos que en el caso sub iudice la tramitación del procedimiento por el Juicio Breve colocó en desventaja y/o desigualdad a las partes para ejercer sus defensas, pues, en efecto, la reducción del término y oportunidades para hacer valer sus mecanismos de defensa, le quedó limitado, lo cual en forma alguna puede mantener el Tribunal, por cuanto ello provocaría una lesión de un derecho constitucional en perjuicio del Justiciable. (…)

    ...es forzoso para esta Juzgadora antes de seguir conociendo de las siguientes actuaciones, declarar la nulidad del auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al citado auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha Once (11) de m.d.D. mil ocho (2008), en la cual se declaró Con Lugar la demanda por Comodato incoada por los ciudadanos L.A.P. MONDRAGÓN Y M.D.V.B.D.P. contra el ciudadano E.D.V.B.B., suficientemente identificados en autos. Asimismo se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda sustanciada por el procedimiento ordinario, acto éste que deberá efectuarse con estricto apego a lo establecido en las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil…

    Del fallo parcialmente transcrito se extrae que la violación al debido proceso y a la defensa se manifiestan cuando a una parte se le prive o limite la facultad procesal para formular peticiones dentro del proceso, o cuando esa facultad de efectuar el acto de petición que le corresponda en el proceso, se vea reducido de manera indebida impidiéndole así, participar en el juicio ya instaurado en plano de igualdad o que haga uso efectivo de los medios o recursos que la ley pone en sus manos para defender sus derechos o intereses. Esta violación al derecho a la defensa y al debido proceso se produce – en la mayoría de los casos – cuando durante el curso de un proceso surjan circunstancias a consecuencia de conductas o bien, de omisiones que provengan del juzgador que impidan a las partes que se defiendan bien sea, negándole de plano esa posibilidad o limitándole el ejercicio de ese derecho, reduciéndole los lapsos o también, éstos hagan uso de manera efectiva de los medios o recursos que la ley pone en sus manos para la mejor defensa de sus derechos.

    En sintonía con lo antes señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 23.11.2001, estableció:

    …La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “….no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público….” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/Agropecuaria el Venao C.A.).

    En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “….la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la sentencia jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional del Descuento).

    El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por lo contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

    La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa , o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/Eleonora Capozzi de Locantore)….

    …En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancias, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos mas breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley…

    .

    Como se desprende del extracto trascrito resulta imperativo a los jueces la plena observancia de los trámites procesales, cuando éstos sean esenciales al procedimiento, por lo tanto no es potestativo para el Juez subvertir las reglas, lapsos, procedentes previstos en la ley para la tramitación de los juicios, ya que en atención al principio de la legalidad de las formas procesales salvo excepción, el procedimiento civil ordinario está plenamente descrito y desarrollado en la ley y no es susceptible de cambios o modificaciones que emanen ni del juez, ni tampoco de las partes.

    De ahí, que en correspondencia a lo anterior éste Juzgado como garante de la legalidad y en resguardo de la garantía al debido proceso, y de la tutela judicial efectiva al considerar que el a quo al tramitar la presente demanda cuyo objeto está relacionado con la reclamación de Daños y Perjuicios derivados de un hecho ilícito, la misma debió tramitarse por la vía del juicio ordinario conforme al artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el procedimiento oral como si se tratara de una demanda de cobro de bolívares (tránsito) debe forzosamente concluir que se vulneró el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de las partes, al reducirle de manera significativa el lapso para promover, evacuar pruebas y presentar informes. Así las cosas, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes incluyendo el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07-11-2014 mediante el cual se decretó la medida de secuestro solicitada por el accionante, la cual queda suspendida, así como el fallo recurrido dictado el 12 de noviembre de 2014 y se repone la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento del proceso provea lo conducente sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá seguir las exigencias contempladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, se exhorta a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, evite incurrir en las fallas que han sido detectadas en este fallo.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes incluyendo el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07-11-2014 mediante el cual se decretó la medida de secuestro solicitada por el accionante, la cual queda suspendida, así como el fallo recurrido dictado el 12 de noviembre de 2014 y se repone la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento del proceso provea lo conducente sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá seguir las exigencias contempladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

SE SUSPENDE LA MEDIDA de secuestro dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07-11-2014 y se ordena en consecuencia al juzgado de la causa que emita los oficios correspondientes a los fines de participar y de que se cumpla lo resuelto.

TERCERO

SE EXHORTA al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.M., que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, evite incurrir en las fallas que han sido detectadas en este fallo.

TERCERO

SE EXONERA de costas a la parte apelante, dada la naturaleza de la sentencia pronunciada.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de m.d.d. mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. I.S.S.

Exp. N° 08669/14

JSDC/ISS/lmv.

Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. I.S.S.

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