Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

A los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2013.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-0000032.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: C.J.G.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.083.566.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada I.D.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 108.467.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METALURGICA PAEZ (INMEPA) S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 86, folio 195 al 198, de fecha 03 de abril de 1986.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada LUZ K.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 109.318.

__________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por el ciudadano J.G.P.P., representado judicialmente por la profesional del derecho I.O., en fecha 25 de enero de 2012, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió el escrito libelar en fecha 27 de enero de ese mismo año.

Una vez logradas las respectivas notificaciones, se inicio la audiencia preliminar el 30 de abril del 2012, fecha en la que compareció tanto la parte demandante como la demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no se logró mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y en sus diversas prolongaciones, se dió por concluida en fecha 14 de noviembre de 2012, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio - previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2012 (folios 138 y 139 del expediente) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 29 de noviembre de 2012.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el día 05 de febrero de 2013, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida por cuanto no hubo despacho ni audiencia según Resolución administrativa Nº 2013-10, reprogramándose la misma para el día 18 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m., oportunidad procesal en la cual cada una de las partes efectuó su exposición oral y pública, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo oral del fallo, haciendo una breve exposición de sus motivos, declarando con lugar la acción intentada, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el accionante que comenzó a laborar el 11 de noviembre de 1997 para la hoy demandada, desempeñando el cargo de obrero, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., disfrutando de su respectiva hora de descanso, devengando desde su fecha de ingreso el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el día 01 de agosto de 2011, cuando interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue decidida en fecha 25 de noviembre de 2011 mediante providencia administrativa Nº 926-2011, en la cual declaro Con Lugar la referida solicitud, no obstante, la empresa no acató dicha orden.

Esgrime que la parte empleadora nunca le pagó su prestación de antigüedad e intereses, así como tampoco las utilidades del último año de servicio, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, por lo que reclama el pago de tales conceptos laborales, además de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos desde el 01 de agosto del 2011.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA Y DE LA CARGA PROBATORIA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo de manera expresa el salario señalado por el actor en su libelo, el cargo que ostentaba de obrero, los adelantos de prestaciones sociales que le fueron pagados, la jornada de trabajo y las fechas de ingreso y egreso, por lo que tales hechos se tienen como ciertos. No obstante, siendo que la demandada no negó de manera alguna el despido invocado por el actor, entiende esta Juzgadora que la ocurrencia del mismo se encuentra admitida, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que, siendo éste el panorama de autos, quien suscribe pasará a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos hoy peticionados. ASI SE ESTABLECE.-

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales marcadas con las letras “A y B”, cursantes a los folios 09 al 20 y 69 al 121 del expediente, referentes a original de providencia administrativa Nº 926-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y copia certificada de expediente numero 001-2011-01-00809 llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a través de esta se ratifica el despido injustificado invocado por el actor y admitido de manera tácita por la accionada.

  2. - Solicitó la parte demandante pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Araure, estado Portuguesa y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, siendo recibida la primera de ellas en fecha 08 de febrero de 2013 (folios 162 y 163), y a la que no se le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos que se ventilan en la presente causa y la segunda de ellas no es susceptible de valoración alguna, por cuanto no fue recibida por este Despacho.

  3. - Solicitó la parte accionante a la demandada la exhibición del comprobante de pago o en su defecto recibo de pago donde se evidencie el pago de cada uno de los conceptos referentes a utilidades fraccionadas del periodo 2011, vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011 y bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011 y los recibos de pago del accionante desde el indicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la misma.

    A tales efectos, la accionada en la audiencia de juicio no exhibió tales instrumentales al argüir respecto al comprobante de pago que los que fueron pagados se encuentran insertos al expediente, y en cuanto a los recibos de pagos de toda la relación laboral no los exhibe. En consecuencia, en cuanto al primer requerimiento, siendo que la parte promovente solicitó la exhibición del recibo de pago donde se evidencie el pago de cada uno de los conceptos referentes a utilidades fraccionadas del periodo 2011, vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011 y bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, a los fines de demostrar que los mismos no le fueron pagados, al revisar exhaustivamente esta juzgadora las actas procesales verifica que en los comprobantes de pago consignados por la demandada no se encuentran reflejados el pago de dichos conceptos laborales correspondientes a los periodos señalados, por lo que se aplica a su no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse como cierto que la demandada no efectuó el pago liberatorio de los mismos.

    Y en lo que atañe a los recibos de pagos desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo, siendo que la parte promovente no señaló los hechos que pretende acreditar con dichas instrumentales mal puede esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 eiusdem.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

  4. - Documentales marcadas “1 al 12”, cursante a los folios 125 al 136 del expediente, referentes a recibos de vacaciones y utilidades, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien estos conceptos no fueron reclamados, son demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al ciudadano J.P. por concepto de vacaciones y utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, en base a 20 días de utilidades y 23 de días de vacaciones para el año 2001, en el año 2002: 23 días de vacaciones y 24 días de utilidades, en el año 2003: 25 días de vacaciones y 28 días de utilidades, en el año 2004: 30 días de utilidades y 27 días de vacaciones, en el año 2005: 35 días de vacaciones; es decir que fueron pagados por encima de los límites mínimos previstos en los artículos 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, lo cual será tomado en cuenta por quien suscribe, a los fines de determinar el salario integral devengado por el accionante.

  5. - Promovió la demandada la testimonial de la ciudadana CARMEN VERA, quien no se hizo presente a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado como ha sido que en el caso de autos, el único punto a dilucidar por quien decide es la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados, se pasa a efectuar de la siguiente manera:

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Primeramente, en lo que concierne a la prestación de antigüedad e intereses reclamada por el actor, observa quien suscribe que la misma es peticionada desde el 11-02-1998, siendo lo correcto desde el 11-03-1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo prevé dicha normativa, la cual reza lo siguiente:

    Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

    De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado J.R.P., de la siguiente manera:

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Ahora bien, acoge esta Juzgadora la normativa legal, así como el criterio jurisprudencial anteriormente esbozados, y siendo que se encuentran admitidas las fechas de ingreso y egreso del trabajador, el salario básico devengado por el trabajador, y demostradas como fueron las incidencias de utilidades y bono vacacional señaladas anteriormente (contenidas en los recibos de pago), se condena su pago a la demandada, no obstante, siendo que en tales instrumentales se observa únicamente el pago de las utilidades desde el año 2001 hasta el año 2003, para determinar la incidencia por utilidades correspondiente al periodo comprendido desde el año 1997 hasta el 2000, se determinará el límite mínimo legal previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 15 días de salario, por cuanto le corresponde a la parte demandante demostrar un pago que supere dicho límite, lo cual no logró acreditar en el periodo de 1997 al 2000, y respecto a la incidencia de utilidades correspondiente a los años 2004 al 2011, la misma se efectuará en base a 30 días de salario, en virtud de que en base a dicha cantidad de días le efectuaron el último pago, no demostrando la parte accionante una cantidad mayor.

    Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, cabe indicar que, habiendo sido establecida la obligación por parte del empleador respecto a su pago, en razón de que quedó admitido que la misma no acreditó a los autos el pago liberatorio de tales conceptos laborales, las mismas se condenan en base a la cantidad de días que acreditó la parte demandante que le eran pagados mediante sus recibos de pago que fueron analizados anteriormente.

    En otro orden, siendo que se tiene como admitido el despido injustificado invocado por el actor, se declara la procedencia en derecho de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como de los salarios caídos, éstos últimos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 01-08-2011 hasta el 25 de enero de 2012, fecha ésta ultima de interposición de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.-

    VII

    CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

  6. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    La misma es calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la L.O.T., en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, el cual se calculara tomando en consideración el salario básico devengado que fuere alegado por el trabajador en su escrito libelar que fuere admitido por la demandada, la incidencia del bono vacacional y utilidades antes señaladas pormenorizadamente.

    El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, es la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 36.124,32).

  7. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    VACACIONES FRACIONADA 19 46,92 875,76

    BONO VACACIONAL FRACCIONADA 13 46,92 625,54

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1.501,30

    El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, es la cantidad de MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 1.501,30).

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS:.

    Este concepto es condenado conforme a los días que le eran pagados al actor por tal concepto, que fueron indicados pormenorizados anteriormente, y para determinar el salario para el cálculo de este concepto es necesario referirnos a los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

    Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”

    Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”

    En interpretación a lo establecido en la normativa en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto, el salario a tomar en consideración para el pago de este beneficio, será el promedio de los devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico. En el caso que nos ocupa, siendo que se condenan únicamente las utilidades fraccionadas, deben promediarse los salarios devengados por el accionante desde el 01 de enero de 2011 al 01 de agosto de 2011.

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    UTILIDADES FRACCION 2011 18 46,92 821,02

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 821,02

    El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades fraccionadas, es la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 821,02).

  9. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 LOT:

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150 53,40 8.009,40

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. e 90 53,40 4.805,64

    TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 12.815,05

    El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 12.815,05).

  10. - SALARIOS CAIDOS:

    PERIODO RECLAMADO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DEL MES TOTAL

    01-ago-11 1.407,47 46,92 31 1.407,47

    01-sep-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47

    01-oct-11 1.407,47 46,92 31 1.407,47

    01-nov-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47

    01-dic-11 1.407,47 46,92 31 1.407,47

    25-ene-12 1.407,47 46,92 25 1.172,89

    Total Salarios Caídos 8.210,24

    El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de salarios caídos, es la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 8.210,24).

  11. - INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.083.566, en contra de INDUSTRIA METALURGICA PAEZ (INMEPA) S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 86, folio 195 al 198, de fecha 03 de abril de 1986. En consecuencia, se condena a pagar a la misma los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

Se condena a pagar al ciudadano J.G.P.P., la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 36.124,32), por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad.

SEGUNDO

Se condena a pagar al ciudadano J.G.P.P., la cantidad de MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 1.501,30), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

TERCERO

Se condena a pagar al ciudadano J.G.P.P., la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 821,02), por concepto de utilidades fraccionadas.

CUARTO

Se condena a pagar al ciudadano J.G.P.P., la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 12.815,05), por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

QUINTO

Se condena a pagar al ciudadano J.G.P.P., la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 8.210,24), por concepto de salarios caídos.

SEXTO

Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMA

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. G.G. ABOG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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