Sentencia nº 81 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala Plena
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN SALA PLENA

Exp. 2013-000228

Magistrado Ponente: Dr. Y.D.B.F.

Expediente N° AA10-L-2013-000228

En la acción por indemnización de daños materiales y morales, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, interpuesta por el ciudadano R.A.G.R., representado judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión ciudadanos O.G.B. y J.G.I., contra el ciudadano A.S.S., y la sociedad mercantil distinguida con la denominación CENTRO OFTALMOLÓGICO S.V., C.A., representado judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión L.O.H.S., J.Á.S.R. y C.A.E.S., donde se propuso cita en garantía de la sociedad de comercio denominada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., actualmente SEGUROS LA PREVISORA C.A., bajo el control del Poder Público Nacional y adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, representada judicialmente por el abogado en libre ejercicio de su profesión R.O.G.G.; el referido juzgado mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:

(…) declara que no tiene competencia para conocer de la demanda por daño moral incoada por R.A.G.R. contra el Centro Oftalmológico S.V. (sic) y A.S.S., en vista que la competencia le corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, al cual se le remitirá el expediente una vez quede firme esta decisión…

.

En fecha 27 de mayo de 2013, la parte demandante mediante diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra el referido fallo.

En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:

…Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.796, en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.G.R., de fecha 27/05/2013 (sic), contra la sentencia que declaró la incompetencia de este Tribunal para conocer del fondo, este sentenciador observa que de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el fallo en que el juez se declare incompetente es impugnable mediante el recurso de regulación de la competencia, no mediante apelación.

Sin embargo, en obsequio al derecho a la defensa el juzgador aplicando el principio iuria novit curia interpreta que la abogada O.G.B., quiso interponer un recurso de regulación de la competencia y, en consecuencia, ordena remitir copia de la decisión interlocutoria de fecha 10/05/2013 (sic), de la diligencia de apelación así como del escrito de contestación de la demanda y del auto que admitió la cita de seguros CNA de Seguros La Previsora C.A. al Tribunal Superior de esta localidad.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, en razón de la regulación de competencia, señaló:

…Primero: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada por la representación judicial de la parte demandante.

Segundo: COMPETENTE al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para conocer la presente causa.

Tercero: Queda así CONFIRMADA con los razonamiento aquí plasmado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de que sirva itinerario al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, para que una vez recibido, se sirva enviar las actuaciones correspondientes al Tribunal declarado competente en este fallo, a fin de que continúe la tramitación del mismo, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remite el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó decisión en fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual indicó:

…PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano R.A.G.R. contra el Centro Oftalmológico S.V. C.A., y el ciudadano A.S.S..

TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado…

En fecha 13 de febrero de 2014, fue recibido el expediente ante esta Sala.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, N° 40.816. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada doctora G.M.G.A.; Primer Vicepresidente, Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta, I.M.A.I.D. y Directoras M.C.A.V., G.B.V., y M.C.G. y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velázquez Estévez, F.C.G., M.M.T., C.Z.D.M., Jhannett M.M.S., J.J.M.J., Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, B.G.C. Siero, E.J.G.M., M.V.G.E., D.A.M.M., E.G.R., L.F.D.B., C.A.O.R., L.B.S.A., M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I.V., Y.B.K.D.D., J.M.J.A. y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

En fecha 13 de febrero de 2014, fue recibido el expediente en esta Sala Plena, y se designó ponente al Magistrado Dr. H.M.C.F., y en fecha 9 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisadas las actuaciones procesales que integran el expediente, en cuanto al conflicto negativo de no conocer planteado se destaca lo siguiente:

En fecha 10 de mayo del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la causa sometida a su consideración, bajo la siguiente fundamentación:

…ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FF02-V-2011-001181, el Tribunal procede a decidir la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

La parte demandante reclama una indemnización por el daño moral que dice haber padecido como consecuencia de una intervención quirúrgica en su ojo izquierdo efectuada por el demandado A.S.S. a quien atribuye una mala praxis médica que condujo al desprendimiento de retina total en embudo C4 que le produjo la pérdida de la visión en su ojo izquierdo.

Después de citado, el demandado compareció representado por el abogado L.O.H.S. para contestar la demanda la cual rechazó tanto en los hechos como en el derecho aduciendo la ausencia de culpa debido a que el paciente fue informado del procedimiento y de los posibles riesgos antes de la operación; alegó también la compensación de culpas y, finalmente, propuso la cita en garantía de la compañía CNA Seguros La Previsora CA.

El 17 de noviembre de 2011, se admitió la cita en garantía propuesta por la parte demandada y se suspendió la causa por noventa días.

Consta en autos que el 8 de febrero de 2012 se perfeccionó la citación de la empresa de seguros.

Ahora bien, la sociedad de comercio citada en calidad de garante, CNA de Seguros La Previsora, C.A., fue adquirida por la República mediante el Decreto Nº 7.642 del 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494 de esa misma fecha. Esta circunstancia no fue oportunamente advertida por este sentenciador, sino ahora cuando se dispone a fallar sobre el mérito del asunto.

Con la admisión de la cita y su posterior emplazamiento la CNA de Seguros La Previsora, C.A., se hizo parte en esta causa habida cuenta que en caso de prosperar la demanda ella pudiera resultar condenada a pagar la indemnización que pactó con el accionado A.S.S. en el contrato de seguros. Por tanto, en vista que la demanda fue estimada en 3.486,84 unidades tributarias la competencia para decidir esta causa la tiene el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar.

En efecto, la cita en garantía es una demanda subsidiaria que propone el citante para el caso de que la pretensión en su contra llegue a prosperar en cuyo caso el citado en garantía será igualmente condenado dentro de los límites establecidos en la garantía.

En una anterior oportunidad la Sala Constitucional en la sentencia nº (sic) 2151 del 6-12-2006 (sic) determinó en un caso entre particulares que se enfrentaron en un juicio por reivindicación de inmuebles en el cual se llamó por comunidad en la causa al Municipio Heres (artículo 370-4 del CPC) (sic) la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igual solución debe ser aplicada en el caso que ocupa la atención de este Tribunal. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declina la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar.

Al margen de lo anterior, quien suscribe esta decisión admite la responsabilidad que le incumbe por no haber detectado a tiempo su incompetencia sobrevenida por efecto del llamado a la causa de una empresa del Estado Venezolano y ofrece a las partes disculpas por la demora que tal inobservancia acarrea para la pronta decisión del litigio.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que no tiene competencia para conocer de la demanda por daño moral incoada por R.A.G.R. contra el Centro Oftalmológico S.V. y A.S.S. en vista que la competencia le corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar al cual se remitirá el expediente una vez quede firme esta decisión.

Decisión ésta, que fue apelada por la parte demandante, siendo sobreentendido tal recurso, mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como una regulación oficiosa de competencia, toda vez que, al ejercerse un recurso de apelación contra la sentencia de declinatoria de competencia se trataba de una regulación de competencia, todo a objeto de garantizarle el derecho a la defensa; por lo que, en virtud de ello remitió las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, que en fecha 30 de septiembre de 2013, decidió con lugar la referida regulación de competencia, declarando competente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para conocer la presente causa, confirmando el fallo dictado en fecha 10 de mayo del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En tal sentido, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2013, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente juicio, planteando en consecuencia el conflicto negativo de competencia, bajo la siguiente consideración:

… II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que mediante escrito presentado el tres (03) de agosto de 2011 el ciudadano R.A.G.R. demandó por daños materiales y morales al Centro Oftalmológico S.V. C.A. y al ciudadano A.S.S., denunciando mala praxis médica en la intervención quirúrgica que le practicó el médico codemandado originándole ‘desprendimiento de retina total en embudo C4 ojo izquierdo´, sustentando su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, se cita la pretensión invocada:

…Omissis…

II.2. Mediante escrito presentado el tres (03) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y pidió la intervención en garantía de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora C.A. (actualmente Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A.), de conformidad con el artículo 370.5º (sic) del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber contratado un seguro de responsabilidad civil y ser garante de la responsabilidad en que pudiere verse involucrado, se cita los alegatos en que sustentó la solicitud de intervención forzada:

…Omissis…

II.3. Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia por haber concluido la fase de instrucción mediante sentencia dictada el diez (10) de mayo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para su conocimiento, fundamentando la declinatoria en que a pesar que la cita en garantía es una demanda subsidiaria de la principal que propone el citante para el caso que la pretensión principal incoada en su contra llegue a prosperar, con la admisión de la cita surge la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa dada la intervención forzada de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora C.A. por ser una empresa del Estado, que en consecuencia, la demanda principal sigue la suerte en cuanto a la competencia de la demanda accesoria, se cita la motivación expuesta al respecto:

‘El 17 de noviembre de 2011 se admitió la cita en garantía propuesta por la parte demandada y se suspendió la causa por noventa días.

Consta en autos que el 8 de febrero de 2012 se perfeccionó la citación de la empresa de seguros.

Ahora bien, la sociedad de comercio citada en calidad de garante, CNA de Seguros La Previsora C.A., fue adquirida por la República mediante el Decreto Nº 7.642 del 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494 de esa misma fecha. Esta circunstancia no fue oportunamente advertida por este sentenciador, sino ahora cuando se dispone a fallar sobre el mérito del asunto.

Con la admisión de la cita y su posterior emplazamiento la CNA de Seguros La Previsora, C.A., se hizo parte en esta causa habida cuenta que en caso de prosperar la demanda ella pudiera resultar condenada a pagar la indemnización que pactó con el accionado A.S.S. en el contrato de seguros. Por tanto, en vista que la demanda fue estimada en 3.486,84 unidades tributarias la competencia para decidir esta causa la tiene el Juzgado de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En efecto, la cita en garantía es una demanda subsidiaria que propone el citante para el caso de que la pretensión en su contra llegue a prosperar en cuyo caso el citado en garantía será igualmente condenado dentro de los límites establecidos en la garantía.

En una anterior oportunidad la Sala Constitucional en la sentencia nº (sic) 2151 del 6-12-2006 (sic) determinó en un caso entre particulares que se enfrentaron en un juicio por reivindicación de inmuebles en el cual se llamó por comunidad en la causa al Municipio Heres (artículo 370-4 del CPC) (sic) la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igual solución debe ser aplicada en el caso que ocupa la atención de este Tribunal. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declina la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al margen de lo anterior, quien suscribe esta decisión admite la responsabilidad que le incumbe por no haber detectado a tiempo su incompetencia sobrevenida por efecto del llamado a la causa de una empresa del Estado Venezolano y ofrece a las partes disculpas por la demora que tal inobservancia acarrea para lo pronta decisión del litigio´.

Solicitada la regulación de competencia por la parte actora quien alegó que el Juez natural para el conocimiento de la demanda por daños morales y materiales es el de la jurisdicción civil en virtud que las partes de la demanda principal son personas particulares, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar mediante sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2013, consideró que en caso de ser condenada la parte demandada en el juicio principal se verían afectados subsidiaria e indirectamente los intereses patrimoniales del estado en virtud de la cita en garantía de la aseguradora, concluyendo al igual que el Juzgado de Primera Instancia, que la demanda principal sigue la suerte en cuanto a la competencia de la demanda accesoria, se cita parcialmente la motivación de la sentencia:

‘A tal efecto, tenemos, que si bien es cierto que la demanda bajo estudio, no es incoada en contra de la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora, no es menos cierto, que ésta forma parte de la presente controversia, como tercera garante –llamada por la parte demandada en la litis contestación- por lo que, de ser condenada los accionistas de marras, se verían afectados los intereses del Estado, y siendo que la misma (empresa de seguro), fue adquirida por la República, siendo declarada de utilidad pública –tal como se dejó sentado en el cuerpo de este fallo- y tomando en cuenta que la cuantía de la acción propuesta no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), por tanto, conforme al numeral 1 del artículo 25, arriba transcrito, resulta forzoso para este tribunal superior declarar en el dispositivo de este fallo, que la presente causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, y por ende con lugar la regulación bajo examen. Así se dispondrá´.

II.4. Observa este Juzgado Superior Estadal que si bien las sentencias dictadas en la jurisdicción civil partieron de dos premisas correctas: la primera, que la demanda principal referida a la indemnización de daños materiales y morales entre particulares es de la competencia de la jurisdicción civil; la segunda, que la demanda subordinada o accesoria referida a la cita en garantía de la empresa aseguradora es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por ser la aseguradora una empresa del estado, no obstante, la conclusión a la que arribaron es incorrecta: que la demanda principal sigue la suerte en cuanto a la competencia de la demanda accesoria, en razón que el ordenamiento jurídico Venezolano estipula el principio contrario y la jurisprudencia y la doctrina le han dado un tratamiento diferente a los problemas de competencia por la materia que surgen en virtud de las citas en garantía y que se explican a continuación.

Resalta este Juzgado que el Código de Procedimiento Civil en la Sección II titulada: ‘De las modificaciones de la competencia por razón de conexión y continencia´, dispone en su artículo 48 que las demandas accesorias siguen la surte en cuanto a la competencia de la demanda principal, reza:

…Omissis…

La citada disposición jurídica prevé la derogación de las reglas de competencia por el territorio o por el valor en el caso que se presente una demanda accesoria a la principal; no obstante, en cuanto a la competencia por la materia la doctrina y la jurisprudencia han sido uniformes en señalar que si la competencia por la materia de la causa principal fuese de naturaleza ordinaria o civil y la de la demanda subordina o cita en garantía fuese de naturaleza especial, ésta última resulta inadmisible en virtud del principio del juez natural y de las reglas de incompatibilidad de acumulación de pretensiones.

Se destaca que la cita de saneamiento o de garantía como institución específicamente procesal y, por tanto, instrumental, se propone conseguir el resultado práctico que dentro del ámbito de un proceso pendiente (principal), pueda realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantidos (sic) por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal, y será el resultado definitivo del proceso principal, que determinará y fijará el deber concreto que tiene o no, el tercero de indemnizar al vencido el perjuicio económico que se deriva de la pérdida, insertándose en el seno mismo del juicio principal una nueva relación procesal llamada juicio subordinado o de garantía y también impropiamente accesorio, a fin de que se tramiten en un proceso simultáneo y se decidan en una misma sentencia, se cita lo que al respecto ha expresado el tratadista L.L. en su obra Ensayos Jurídicos, p.506 y ss:

…Omissis…

Ahora bien, el ejercicio judicial de la pretensión al saneamiento o a la garantía puede hacerse por vía principal, dando origen a un proceso autónomo, o por vía incidental, dando nacimiento a un proceso subordinado; y toma entonces el nombre específico de cita de saneamiento o de garantía, en este último caso pueden surgir problemas de competencia, ya que, si bien ninguna dificultad surge cuando los variados títulos que la radican en el Tribunal de la causa principal coinciden en un todo con aquellos que la fijan en la subordinada, no obstante, cuando los títulos son distintos, debe adoptarse un criterio que permita solucionar convenientemente el conflicto y conciliar los intereses de las partes con los de la administración de justicia, en tal sentido, la doctrina ha sido uniforme en señalar que si la competencia por la materia de la causa principal fuese de naturaleza civil no resulta admisible la cita en la que se propusiera hacer valer una pretensión de naturaleza especial: como mercantil, laboral, contencioso administrativa, etc. Se cita al respecto lo expresado por el tratadista L.L. en la referida obra:

…Omissis…

Congruente con las premisas sentadas, observa este Juzgado Superior que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que en materia de competencia debe respetarse absolutamente al principio del Juez (sic) natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

…Omissis…

Se destaca que el derecho al Juez (sic) ordinario predeterminado por la Ley resulta vulnerado si se atribuye indebidamente un asunto determinado a una jurisdicción especial y no a la ordinaria, es por ello que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, se cita al respecto precedente jurisprudencial dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1477 dictada 08 de julio de 2013, que dispuso que necesariamente ha de observarse la competencia del órgano jurisdiccional para dirimir la cita en garantía ya que su inobservancia pudiera dar lugar a la violación a ser juzgado por su juez natural, dispuso:

…Omissis…

En igual sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 3347 dictada el 4 de noviembre de 2005 dispuso que hay ciertos supuestos en que no se permite la acumulación de pretensiones; en cuyo caso se habla que existe una inepta acumulación de pretensiones, que a ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no podrán acumularse pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; se cita el precedente jurisprudencial:

…Omissis…

En el caso de autos, considera este Juzgado Superior que si bien la pretensión principal se interpuso contra particulares, constituyendo un litisconsorcio pasivo voluntario, siendo el juez ordinario predeterminado por la Ley para el conocimiento de la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano R.A.G.R. contra el Centro Oftalmológico S.V. C.A. y contra el ciudadano A.S.S. el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, órgano que sustanció el proceso hasta la etapa de sentencia de fondo, la parte codemandada Centro Oftalmológico S.V. C.A. pretendió que se acumulara a la demanda principal la llamada del garante CNA de Seguros La Previsora C.A. (actualmente Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A.), el mencionado Órgano Jurisdiccional admitió la cita de garantía y al percatarse que el conocimiento de la demanda subordinada o accesoria a la principal correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de una empresa del estado la aseguradora, en lugar de declararla inadmisible en virtud que por razón de la materia su conocimiento no correspondía al mismo Tribunal competente para el juicio principal declinó incorrectamente la competencia para el conocimiento de la totalidad del proceso en la jurisdicción contencioso administrativa.

II.5. En mérito de las consideraciones expuestas: 1) Que la causa principal incoada por el ciudadano R.A.G.R. contra el Centro Oftalmológico S.V. C.A. y el ciudadano A.S.S., denunciando mala praxis médica en la intervención quirúrgica que le practicó el codemandado y solicitando la indemnización de daños materiales y morales, es de estricta naturaleza civil y se tramita por el procedimiento ordinario civil; 2) Que la cita en garantía para hacer valer el contrato de seguro de responsabilidad civil que el codemandado celebró con una empresa del estado, constituye una pretensión subordinada y de competencia contencioso-administrativa que se tramita por el procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial, correspondiendo la pretensión principal y la pretensión en garantía al conocimiento de distintos Juzgados; 3) Que la acumulación de tales pretensiones o demandas resulta incompatible correspondiendo al Juzgado Civil ante el cual se propuso la cita en garantía declararla inadmisible y continuar la tramitación del proceso principal dada su competencia natural y predeterminada por la ley, por tales razones este Juzgado Superior considera que el conocimiento de la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano R.A.G.R. contra el Centro Oftalmológico S.V. C.A. y el ciudadano A.S.S., corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, cuyo proceso se encuentra en etapa de sentencia, por ende, este Juzgado Superior no acepta la competencia que le ha sido declinada y se declara a su vez Incompetente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

II.6. Se destaca que el precedente jurisprudencial que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar invocó para sustentar la declinatoria de competencia dictado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2151 del 06 de diciembre de 2006 no es aplicable al caso de autos, porque en el referido proceso de reivindicación de un terreno ejidal la Sala determinó que la intervención de la Administración Pública Municipal no constituyó una cita en garantía sino la de ser la verdadera titular de la propiedad y parte demandada para hacer valer su pretensión de propiedad del terreno que se pretendía reivindicar, variando la causa principal de un conflicto entre particulares a un proceso contencioso administrativo, estableció: ‘Al invocarse la presencia del Municipio a la causa bajo el argumento de ser el verdadero titular del derecho frente al demandante, otorgó un matiz diferente al curso de la causa, toda vez que varió de un conflicto judicial entre particulares, a un proceso judicial frente a la Administración local, configurado por el contencioso administrativo de las demandas´.

Reitera este Juzgado que tal precedente jurisprudencial no resulta aplicable al caso examinado, en virtud que la intervención en garantía de la empresa aseguradora en ningún caso la convirtió en parte del proceso principal de indemnización de daños morales y materiales entre particulares, sino como se señaló la aseguradora es extraña a la causa principal y la solicitud de intervención provocada en ningún caso convirtió el proceso principal en una demanda contencioso administrativa sino que el proceso principal mantiene su naturaleza civil entre particulares. Así se decide.

II.7. En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -civil y contencioso administrativo -, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar.

SEGUNDO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano R.A.G.R. contra el Centro Oftalmológico S.V. C.A. y el ciudadano A.S.S..

TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado…

. (Mayúsculas del texto)

Consecuencialmente, el referido Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, remitió el expediente a esta Sala Plena a fin de que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia planteado entre ambos juzgados de instancia.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

A los fines de determinar si la Sala Plena resulta competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en las normas supra transcritas, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante auto de fecha 10 de mayo del 2013, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el presente juicio, y en virtud de ello, la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, alegando que el referido fallo no está ajustado a derecho toda vez que las partes involucradas en el presente juicio se corresponde a una persona natural y una persona jurídica.

No obstante, en fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal antes referido, mediante auto consideró que lo que pretendía la parte demandante al apelar de la declinatoria de competencia (inapelable), correspondía sobre la institución procesal de regulación de competencia, y por ello, remitió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a objeto de que decidiera sobre la mencionada regulación de competencia; quien en fecha 30 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y declaró competente para conocer del juicio al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, el cual, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2013, no aceptó la competencia declarada y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena.

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia de no conocer presentado entre dos tribunales de una misma circunscripción judicial (estado Bolívar), pero ambos tienen atribuidas distintas competencias por la materia, ya que uno tiene conocimiento en materia Civil y el otro conoce exclusivamente en materia Contencioso Administrativa, por lo cual y en aplicación a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dicha regulación debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

En tal sentido cabe señalar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el día 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material en fecha 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el día 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, establece en el artículo 24, numeral 3º, las “Competencias de la Sala Plena” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Dicho artículo dispone textualmente:

Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

.(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el conflicto negativo de no conocer bajo análisis, se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, es decir, se trata de un conflicto negativo de competencia entre tribunales que si bien pertenecen a una misma circunscripción judicial, ambos tienen atribuidas distintas funciones competenciales en razón de la materia. Tal circunstancia determina, que no tengan estos juzgados en conflicto, un tribunal superior jerárquico común a ambos y, por vía de consecuencia, que sea este Alto Tribunal, el que deba dirimir el conflicto negativo de competencia en el presente caso.

En tal sentido, habiéndose constatado que los tribunales involucrados en el conflicto de competencia de no conocer en razón de la materia, tienen atribuidas competencias totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín a ellos, por lo que, en aplicación del artículo 24, numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, donde se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, que además no poseen un juzgado superior común, motivo por el cual, se asume la competencia para conocer y dirimir la regulación oficiosa de competencia. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Establecida la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, pasa a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en esta causa, en los términos siguientes:

Al respecto se observa esta Sala, que se trata de un juicio por indemnización de daños materiales y morales, el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda solicito en su escrito que se citara en garantía a la sociedad de comercio denominada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., quien se encuentra bajo el control del Poder Público Nacional y adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública (Gaceta Oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, Decreto N° 7.642); aduciendo que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, decisión ésta que fue apelada por la parte demandante, siendo considerado tal recurso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que se trataba de un recurso de regulación de competencia.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, en razón a la regulación de competencia interpuesta, en fecha 30 de septiembre de 2013, declaró con lugar la misma dictaminado que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, es el juzgado competente para conocer del presente asunto; lo que trajo como consecuencia que el aludido tribunal no aceptara tal competencia en razón de la materia, por lo que planteó el conflicto negativo de no conocer expresando sus respectivas consideraciones.

Ahora bien, observa esta Sala Plena que a los folios 44 al 52 de la segunda pieza del expediente, corre inserta la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 30 de septiembre de 2013, con ocasión a la solicitud de regulación de competencia que se hiciera en fecha 27 de mayo de 2013, por la parte demandante; sentencia ésta, mediante la cual dicho órgano judicial declaró que la competencia para conocer del mérito de la causa le correspondía al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, habida cuenta que al estar involucrada la sociedad financiera denominada “C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA C.A.”, mediante cita en garantía como tercero garante, empresa que se encuentra bajo tutela del Estado Venezolano, tomando en consideración que los tribunales contenciosos administrativos asumen tal jurisdicción especial por ser los competentes por esa materia.

Ahora bien, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia a través de la cual, pese haber sido declarado competente por vía del procedimiento especial de regulación de competencia, declaró que: “…NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil, Agrario y Tránsito dl Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar…” y, subsiguientemente, “…INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano R.A.G.R. contra el Centro oftalmológico S.v. C.A y el ciudadano A.S. Samara…”; y, “…En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado…”

En este contexto, esta Sala Plena con base a la doctrina judicial que a lo largo de su intensa labor jurisdiccional ha desarrollado en sus distintas Salas, el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la conceptualización, hipótesis y procedimiento de regulación de competencia a propósito del acaecimiento de conflictos o incidencias competenciales, que sin lugar a dudas encuentra en la sentencia N° 516 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de julio de 2006, una concreción relevante de su concepción jurídica al respecto, concluye que la situación fáctico procesal precedentemente descrita, no se subsume en la situación que se califica como un típico conflicto de no conocer, pues, como se indicó anteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ya había resuelto lo atinente a la cuestión competencial a través del procedimiento especial de regulación de competencia.

En tal sentido, para que se configure un conflicto negativo de competencia, se requiere que, por lo menos dos (2) órganos judiciales se declaren incompetentes en razón de la materia o del territorio para conocer de la causa de que se trate. En el caso bajo análisis, se constata que solamente ha habido una declaratoria de incompetencia con posterioridad al procedimiento de regulación de la misma, declaración que fue hecha, se reitera, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.

Esta compleja situación jurídica, esencialmente, de orden procesal, al ser examinado el contenido y la dispositiva de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a propósito del procedimiento especial de regulación de competencia; de cara a la naturaleza del asunto controvertido en la presente causa; se determina que de las actas que conforman el actual expediente, que el referido Juzgado Superior Civil incurrió en un error al calificar la materia sobre la que versa este juicio, como un asunto inherente a la materia contencioso administrativa, cuando en la realidad procesal a que se contrae el caso bajo análisis se aprecia la existencia de suficientes elementos que indican que la naturaleza del asunto es netamente de materia civil, tal y como en el desarrollo del presente fallo será expuesto con base a los elementos que obran en autos.

Ahora bien, como se advirtió anteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia y decidir que el conocimiento del presente juicio le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, evidentemente incurrió en un error, toda vez que como se acotó precedentemente, el asunto controvertido en la presente causa es de evidente naturaleza civil, pues, la acción principal está dirigida contra el ciudadano A.S.S., y contra la sociedad mercantil denominada CENTRO OFTALMOLÓGICO S.V., C.A., y posteriormente se citó en garantía a la sociedad de comercio denominada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., como una acción accesoria, y siendo ésta una empresa asociada al Estado Venezolano, pasaría a ser un sujeto pasivo ajeno al asunto principal; por lo que se verifica que la sentencia del referido Juzgado Superior Civil lesionó los derechos constitucionales del justiciable, fundamentalmente, los concernientes al debido proceso y al juez natural al remitirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues, el presente asunto como antes se señaló, es de materia eminentemente civil, al ser un juicio ordinario de daños y perjuicios morales y materiales dirigidos contra una persona natural y una persona jurídica ordinaria no dependiente del estado, independientemente de que se haya solicitado con posterioridad la intervención de un ente del estado, en cita de garantía, dado que conforme al principio de perpetuatio fori, o perpetuatio jurisdicción, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, y visto, que las reglas de competencia establecidas para conocer del caso, fueron las fijadas en la demanda inicial, conforme a los sujetos procesales intervinientes para el momento de su proposición, ya descritos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…

Y visto que no existe un procedimiento especial, para el trámite de los juicios ordinarios de daños y perjuicios, como lo es el presente caso, la competencia es evidentemente civil. Así se declara.-

En virtud de los razonamientos antes expresados, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer el presente juicio por indemnización de daños materiales y morales, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por cuanto la naturaleza del juicio es de materia civil ordinaria. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer y resolver la regulación oficiosa de competencia suscitada en el presente juicio; 2) COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que conozca y decida este juicio, incoado por indemnización de daños materiales y morales por el ciudadano R.A.G.R., contra el ciudadano A.S.S., y la sociedad mercantil distinguida con la denominación CENTRO OFTALMOLÓGICO S.V., C.A, donde se propuso cita en garantía a la compañía C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese, remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al juzgado de instancia declarado competente para conocer de este caso.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.

LA PRESIDENTA

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL G.B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R. EULALIA COROMOTO GUERRERO

M.G.R. FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

F.C.G. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

C.Z.D.M. JHANNETT M.M.S.

J.J.M.J. INOCENCIO A.F.A.

B.G.C. SIERO E.J.G.M.

M.V.G. ESTABA D.A.M.M.

E.G.R. L.F.D.B.

C.A.O.R. LOURDES B.S.A.

M.A.M.S. FANNY M.C.

C.T.Z. VILMA M.F.G.

Y.D.B.F. JUAN L.I.V.

Y.B.K.D.D. J.M.J.A.

El Secretario,

J.C.A.R.

Exp. N° AA10-L-2013-000228

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