Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001454

ASUNTO : LP01-P-2010-001454

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día seis de Mayo del año dos mil diez (06/05/2010), a los fines de llevar a efecto la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano R.M.R., por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. N.Q., quien procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos. Así mismo, califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.F.M.. Solicitó se califique la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 y se remitan las actuaciones a la Fiscalía, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días. Solicitó Medidas de Protección a favor de las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en que no acerque a la vivienda, y prohibición de realizar actos de acoso, persecución hacia las victimas y solicito copia del acta que se levante en la presente audiencia.

EL IMPUTADO

R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.700.759, de 36 años de edad, soltero, agricultor, nacido en fecha 02-06-1973, hijo de H.R. ( v) y D.M. (v) domiciliado en S.D., Sector La Estrella, casa s/n, de dos portones de color marrón, al lado de la bodega del señor Aquilino, teléfono 0426-6780336.-

DEFENSORA PÚBLICA

abogada C.C., quien manifestó: en primer lugar solicita la medica cautelar prevista en el Art. 256.3, consistentes en presentaciones cada 30 días, ante la prefectura de S.D., en vista de que mi representado tiene su domicilio en ese sector, es todo”.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, R.M.R., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber GOLPEADO con sus puños, dándole varios golpes, por la cabeza a la ciudadana M.F.M., constituye el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

El Tribunal, ha constatado, que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, el imputado no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior, para salvaguardar la vida de la víctima M.F.M., se acuerdan las siguientes medidas de protección, previstas en el artículo 87. 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.:.-1.Se le prohíbe al agresor R.M.R., acercarse a la víctima a su lugar de residencia o de trabajo; 3. Se le prohíbe al agresor R.M.R., realizar actos de intimidación o acoso en contra de la misma, por si mismo o por terceros; y como medida cautelar la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura de S.D., por lo que se acuerda oficiar para informar lo acordado. Así se decide

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nº 05 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Revisadas las actuaciones, considera este juzgador que debe calificarse en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano R.M.R., por encontrar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como del Art. 44 de le Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparten la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.F.M.. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se ordena conforme al articulo 101 ejusdem, remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de S.D., del Municipio C.Q., se establece la medida de Seguridad y protección, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en la prohibición de acercarse a la victima, así como no realizar ningún acto de acoso, hostigamiento o persecución hacia la victima, a través de si ni de otras personas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: El ciudadano juez, deja expresa constancia que en esta audiencia de presentación del imputado R.M.R., se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales establecidas en la ley, así como los Tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05,

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS

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