Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, cuatro (04) de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2008-000025

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.171.332, residenciado en la Calle Pativilca, casa sin número, diagonal a la Panadería Oripan, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: YOLIMAR V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.807.869, residenciada en la Urbanización D.M., calle principal, Parcelamiento Tucupita Country, sector Las Pumalacas, parcelas 31-32, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

Se inició el presente procedimiento en fecha 10-03-2008, mediante escrito presentado por el Abogado H.R.V.H., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho el Ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.171.332, residenciado en la Calle Pativilca, casa sin número, diagonal a la Panaderia Oripan, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., con la finalidad de que se le tramitara REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos el adolescente y los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13, 11 y 07 años de edad, ya que trate por la vía conciliatoria y no se logró ningún acuerdo, con la madre de éstos, Ciudadana YOLIMAR V.P.H.. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A., actuando en nombre, beneficio e interés del adolescente y los niños antes mencionados, solicitó ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el Régimen de Convivencia Familiar. En fecha 13-03-2008, mediante auto que riela al folio 08, se admitió la demanda y se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado, citar a la Ciudadana YOLIMAR V.P.H., para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y Librar oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del informe Social a las partes. En fecha 24-03-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 15-04-2008, Boleta de Citación de la Ciudadana YOLIMAR V.P.H., que corren insertas a los folios 13 y 15, respectivamente.

En fecha 23-04-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y se dejó constancia que comparecieron las partes y no se logró la conciliación. Se dejó constancia que en el mismo acto la parte demandada procedió a contestar la demanda.

Riela del folio 22 al 27, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario.

Riela del folio 44 al 46, Informe Psicológico del Ciudadano A.J.R.G..

Riela a los folios 55 y 56, Medida Preventiva de Régimen de Visitas en beneficio del adolescente y los niños.

Riela a los folios 65 y 66, Informe Psicológico de la Ciudadana YOLIMAR V.P.H..

Riela a los folios 94 y 95, el acta de entrevista a los adolescentes y al niño (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

Riela del folio 99 al 104, Informe Psicológico de los adolescentes y el niño (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 03-02-2011, mediante auto que riela a los folios 105 y 106, se fijó la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.

En fecha 25-02-2011, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia con motivo de la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo, seguidamente se señaló que el fallo completo sería publicado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.

El artículo 78 ejusdem, prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

El artículo 386 ejusdem indica: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (…)”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

De las Pruebas documentales presentadas por la Parte Demandada con el libelo de la demanda:

• Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), como hijo habido de los Ciudadanos: A.J.R.G. y YOLIMAR V.P.H.. Esta partida se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), como hija habida de los Ciudadanos: A.J.R.G. y YOLIMAR V.P.H.. Esta partida se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), como hijo habido de los Ciudadanos: A.J.R.G. y YOLIMAR V.P.H.. Esta partida se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

DEL ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 23-04-2008, tuvo lugar la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que no se logró la conciliación y la parte demandada contestó la demanda.

DE LOS INFORMES SOLICITADOS POR LA JUEZA ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

INFORME SOCIAL:

La Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario consignó el Informe Social ordenado del cual se desprende “ENTREVISTA DEL PADRE: expresó que estaba solicitando un Régimen de Visitas debido a que la madre no le permite que vea y esté con sus hijos a pesar de que anteriormente se había pautado un régimen de visitas pero en la actualidad la madre lo irrespeta, cuando le da la gana no lo cumple (…) a veces quiere llevárselos de vacación sobre todo a los hijos varones y ella se los niega porque la niña de un tiempo para acá no quiere nada con él (…) ENTREVISTA DE LA MADRE: expresó que lo único que le interesa es el estado emocional de sus hijos pero sobre todo el del más pequeño (…) también solicita que 2 fines de semana al mes puede llevarse al niño para que comparta con él (…) En relación a épocas de vacación sobre todo en carnaval y semana santa, solicita que el padre cumpla encargándose de los menores puede ser en el hogar o fuera de el (…) todos los menores se sienten ofendidos y con mucho dolor por el abandono del padre del hogar, sin embargo su hija expresa, manifiesta y demuestra el rechazo que siente hacia él (…)”.

Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.

INFORME PSICOLOGICO DEL CIUDADANO A.J.R.G.: Mediante oficio signado Nº 014/2008, de fecha 26-06-2008, la Psicóloga de la Sección Penal y de Protección del Niño y del Adolescente, remitió al entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el Informe Psicológico del Ciudadano Á.J.R.G., del que se desprende en la “Impresión Diagnostica: Se trata de un hombre adulto que manifiesta rasgos de personalidad pasivo dependiente. Recomendaciones: Elaborar estudio psicológico a la familia, estudio social”.

Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.

INFORME PSICOLOGICO DE LA CIUDADANA YOLIMAR V.P.H.:

Mediante oficio signado Nº 073/2008, de fecha 24-09-2008, la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario Protección del Niño y del Adolescente, remitió al entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el Informe Psicológico de la Ciudadana Yolimar Pereira, del que se desprende en la “Síntesis Diagnostica: Se trata de una mujer adulta que no presenta signos de alteración mental y trastorno psicológico que le impida ejercer la custodia de sus hijos. Recomendaciones: - Sesiones para llegar a un acuerdo con los hijos – Informe social del núcleo familiar – Seguimiento del caso”.

Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.

INFORME PSICOLOGICO DE LOS ADOLESCENTES Y EL NIÑO:

Mediante oficio signado Nº 013-2011, de fecha 31-01-2011, la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario Protección del Niño y del Adolescente, remitió el Informe Psicológico del adolescente y el niño. En la Síntesis Conclusiva del niño (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) se refleja que “se trata de un niño (…) sin evidencias de alteraciones psicopatológicas (…)”. “En la Integración de los Resultados de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), indica que “se trata de una adolescente que no demostró alteraciones psicopatológicas en la entrevista (…) se evidenció conflictos no resueltos con la figura paterna, ante la separación de los padres (…) Recomendaciones: Se prevé una evolución satisfactoria, si existe una resolución del conflicto de los padres, y el apoyo psicoterapéutico que se le brinde”.

Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.

DE LA OPINION DE LOS ADOLESCENTES Y EL NIÑO:

Se valora la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, quien expresó con respecto a la propuesta de Régimen de Visitas planteada por su progenitor: “(…) no quiero la convivencia familiar, sólo si manifiesto que quiero compartir con él”.

Se valora la opinión del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, respectivamente, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, quien expresó con respecto a la propuesta de Régimen de Visitas planteada por su progenitor: “(…) que le gustaría compartir con su papá cada quince días los días domingo durante dos horas en la noche (…) que está de acuerdo con la propuesta que hizo su padre de la convivencia familiar durante carnavales, semana santa y las vacaciones de agosto. En diciembre le gustaría compartir los días 21, 23 y 25 (…)”.

Se valora la opinión del niño (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, respectivamente, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, quien expresó con respecto a la propuesta de Régimen de Visitas planteada por su progenitor: “si quiero salir con mi papá como el dijo (…) el 24 de diciembre quiero estar con mi papá”.

Observa esta sentenciadora que no se logró la conciliación entre los progenitores, sin embargo los adolescentes y el niño, tienen no sólo la necesidad sino además el derecho a la convivencia familiar con el padre que no tiene su custodia.

Valorada como ha sido, la opinión de los adolescentes y el niño y revisado el Informe Psicológico del Ciudadano A.J.R., en el que la psicóloga indicó que se trata de un hombre adulto que manifiesta rasgos de personalidad pasivo dependiente, lo que no constituye un impedimento para la convivencia familiar de los hijos con el progenitor, considera esta Juzgadora procedente la Solicitud de Régimen de Visitas.

Se le resalta a ambos progenitores que deben entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyó y que deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación en beneficio de sus hijos, toda vez que en la forma como se ha venido desarrollando indudablemente incide negativamente en su percepción del entorno familiar, requiriendo además la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de apoyo psicoterapéutico. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Régimen de Visitas, presentada por el Ciudadano A.J.R.G., titular de la cédula de identidad número: V-4.171.332, en contra de la Ciudadana YOLIMAR V.P.H., titular de la cédula de identidad número: V-10.807.869, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia se establece un Régimen de Visitas que se llevará bajo las siguientes condiciones:

PRIMERA

El progenitor Ciudadano A.J.R.G., podrá compartir con su hijo el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), cada quince días los días domingo desde las 6:00 hasta las 8:00 p.m.

SEGUNDA

El progenitor Ciudadano A.J.R.G., podrá compartir con su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), un fin de semana cada quince días desde el día viernes a las 4:00 p.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m.

TERCERA

Durante las vacaciones de carnavales y semana santa el progenitor Ciudadano A.J.R.G., podrá compartir con sus hijos el adolescente (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), alternándose con la progenitora los próximos años, correspondiéndole iniciar este año en las vacaciones de carnavales.

CUARTA

En las vacaciones escolares desde el primero (1°) y hasta el 23 de agosto de cada año, el progenitor Ciudadano A.J.R.G., podrá compartir con sus hijos el adolescente (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

QUINTA

El Ciudadano A.J.R.G., podrá compartir con su hijo el adolescente (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), durante los días 21, 23 y 25 de diciembre de cada año, de 5:00 a 9:00 p.m., y el niño (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), compartirá con su progenitor durante los días 21, 23, 24 y 25 de diciembre de cada año de 5:00 a 9:00 p.m.

En relación a la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), la convivencia familiar con su progenitor se hará efectiva en la misma forma, tiempo y lugar planteado para sus hermanos, siempre y cuando ella de su consentimiento.

El progenitor Ciudadano A.J.R.G., debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia al adolescente y al niño (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), tales como: retirarlos y devolverlos personalmente en el hogar donde residen con su progenitora, respetar los horarios establecidos, así como mantenerlos bajo su vigilancia, cuido y protección sin que de ninguna forma pueda atribuir su responsabilidad a terceros ajenos a la relación filial. La misma obligación deberá cumplir si la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), manifiesta su consentimiento para la Convivencia Familiar.

La progenitora que ejerce la c.C. YOLIMAR V.P.H., coadyuvará en el cumplimiento del presente Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), con la finalidad de fortalecer el contacto directo de los adolescentes y el niño con su progenitor no custodio e impedirá todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento. Cúmplase.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º y 152º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _______

Conste,

El Secretario.

Hora de Emisión: 9:40 AM

YH11-V-2008-000025

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