Decision nº S2-022-14 of Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil of Zulia, of February 14, 2014

Resolution DateFebruary 14, 2014
Issuing OrganizationJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
JudgeLibes de Jesús González
ProcedureCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 21 de octubre de 1974, bajo el N° 768, folios del vuelto del 60 al 65, Tomo 8, siendo inscrita la última modificación de su documento constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 29 de enero de 2009, bajo el N° 9, Tomo 5-A-Pro., domiciliada en la Ciudad de Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por intermedio de su apoderado judicial G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.951.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.658, contra sentencia de fecha 27 de junio de 2013, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO seguido por el ciudadano R.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.385.169, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la accionada a pagar a la parte actora, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.76.455,oo), que comprende la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75.555,oo) por concepto de monto asegurado, más la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) por concepto de pago de treinta (30) días de indemnización diaria conforme a lo estipulado en el anexo No. 0352 de la póliza de seguro; ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente al monto condenado a pagar a la parte demandada, condenando en costas a dicha parte.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal

procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la accionada a pagar a la parte actora, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.76.455,oo), que comprende la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75.555,oo) por concepto de monto asegurado, más la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) por concepto de pago de treinta (30) días de indemnización diaria conforme a lo estipulado en el anexo No. 0352 de la póliza de seguro; ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente al monto condenado a pagar a la parte demandada, condenando en costas a dicha parte; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Lo anterior significa que, establecer un lapso de veinticuatro (24) horas para interponer la denuncia antes los órganos competentes constituye un razonamiento no acorde con los principios que deben aplicarse en materia de interpretación de los contratos de seguros, pues no resulta justo sancionar al asegurado tan severamente al punto de hacerle perder la indemnización a cargo del asegurador, por el único motivo de no haber interpuesto la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) tal y como lo alegó la parte demandada, además de invocar la confesión de la parte actora conforme el artículo 1.401 del Código Civil que evidentemente no aplica en el presente caso por haber dejado pasar el señalado lapso según lo alegado por la accionada. Tal exigencia al asegurado que deba presentar la denuncia en un lapso de veinticuatro (24) horas no puede atender exclusivamente al propósito de salvaguardar los intereses de la empresa aseguradora pues la denuncia no puede ser considerada como la obligación que tiene el asegurado de aminorar las consecuencias del siniestro tal y como lo establece la providencia promovida por la parte demandada, ya que se visualiza en el hecho la comisión de un delito grave de acción pública, que afecta el interés general del Estado y de la comunidad, de perseguirlo y castigarlo, de manera que la denuncia también responde a ese interés de no impunidad, por tanto, aún cuando lo ideal es la comunicación del robo a la autoridad competente para adelantar la investigación, de manera rápida, la tardanza de horas en producir esa comunicación, a falta de indicios que comprometan la buena fe del asegurado presumida por la ley, no es eximente de responsabilidad para la aseguradora y así se declara.

Cabe destacar que la Ley del Contrato de Seguro establece que el tomador, el asegurado o el beneficiario deberá notificar a la empresa de seguros de la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. En este caso bajo estudio, resulta que la aseguradora en forma unilateral estableció a su favor un lapso mínimo en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo para que el asegurado efectuase la denuncia correspondiente ante los órganos competentes sin tomar en consideración que cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría; conducta que puede ser asumida por cualquier persona natural en el momento de ocurrir el hecho delictivo, por lo que a juicio de esta Sentenciadora el lapso de veinticuatro (24) horas establecido en el condicionado particular de la póliza, no permitido conforme a lo prescrito en el artículo 132 de la Ley de la Actividad Aseguradora va en contravención a la irrenunciabilidad de los derechos del asegurado consagrados en la citada Ley, ya que dicha obligación ni siquiera se origina del contrato de seguro propiamente dicho, aunado a que existe un desequilibrio evidente entre los lapsos que goza la empresa aseguradora para solicitar o exigir algún recaudo e indemnizar y la obligación que le impone al asegurado en caso de pérdida total, lo cual conlleva a establecer una carga desproporcionada en perjuicio del asegurado. En este orden de ideas, el Legislador Patrio previó estas situaciones antes de sancionar la ley y en forma expresa determinó nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales tal como se evidencia de la segunda cláusula contenida en las disposiciones finales de la Ley de la Actividad Aseguradora en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro.

Asumir esta posición de la aseguradora amparada bajo la autorización de la Superintendencia de la Actividad Asegurada con fundamento a la providencia promovida en las actas procesales que fue traída a los autos mediante la prueba de informes sería ir en contravención con los postulados establecidos en la Ley de la Actividad Aseguradora y consecuencialmente se irá en contra del firme objetivo que el Estado Venezolano en el transcurso de los años ha logrado cambiar; pues de una legislación restringida a las empresas de seguros y de reaseguros hoy existe un texto legal de inclusión social, ya que la nueva ley le otorga preeminencia a la participación del débil jurídico, como son los contratantes, tomadores, asegurados y beneficiarios, por lo que no podía la demandada negarse a indemnizar el siniestro basado en el incumplimiento de la parte actora pues debió tomar en consideración que el asegurado conforme el artículo 20 numeral 4 de la Ley del Contrato de Seguro tomó las medidas necesarias para salvar o recobrar la cosa asegurada o para conservar sus restos al realizar la denuncia del hecho punible vía telefónica a escasos cinco (5) minutos de ocurrido el siniestro por ante la Fundación Funsaz – 171, actuando diligentemente al activar los órganos de seguridad y consecuencialmente quedando liberado de responsabilidad; no cabe duda alguna que su conducta fue dirigida a realizar una actuación que condujera a disminuir las consecuencias del siniestro, la cual fue infructuosa lo que generó la presente reclamación y así se decide.

En disposición armoniosa con las ideas antes explanadas, este Juzgado tomando en consideración que el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dispone que sus disposiciones son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa y que el artículo 4° del Decreto ha establecido por ley que sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil y que cuando la cláusula sea ambigua u oscura interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario, en concordancia con el artículo 9 de la Ley especial y con base a las exposiciones de las partes previo análisis efectuado de las pruebas producidas en el expediente, este Tribunal declara que el literal “e” de la cláusula cuarta de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, va en contravención a lo tipificado en las normas que rigen la materia de seguro como fue debidamente detallado con anterioridad en lo que respecta al lapso para la presentación de la denuncia ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto de vehículo, pues la empresa aseguradora lo que establece prácticamente es la renuncia de los derechos del asegurado o el compromiso de éste de no ejercer en instancias administrativas o jurisdiccionales el reclamo del siniestro en caso de robo o hurto de vehículo al no tomar en consideración la gravedad del caso al cual se encuentra una persona natural ante situaciones tan difíciles que conllevan al peligro bajo amenazas hasta de vislumbrar la posibilidad de perder la vida, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría en su día a día.

(…Omissis…)

En el caso de autos, quedó comprobado que la póliza fue contratada de buena fe, donde el asegurado pagó la prima y la aseguradora asumió el riesgo ajeno y futuro; que las relaciones que se derivan de la misma se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro cuyas normas son imperativas; que las cláusulas del contrato deben interpretarse a favor del asegurado; que el actor fue diligente conforme al numeral 4 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro; que el literal “e” de la cláusula cuarta del condicionado es violatoria con respecto a los lapsos preestablecidos en la Ley del Contrato de Seguro y coloca al asegurado en una condición desproporcionada con respecto a los lapsos que goza la aseguradora en la misma cláusula, por consiguiente, ocurrido el robo el día 9 de marzo de 2010 a las 16:04 horas y siendo que el asegurado reportó el hecho punible el mismo día a las 16:09 horas a la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), órgano de apoyo de investigación penal conforme a lo determinado por la Superioridad, aunado a que cumplió con el requisito formal de interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de marzo de 2010, consecuencialmente, resulta forzoso para este Tribunal concluir que el actor cumplió con la obligación establecida en el artículo 20 numeral 4 de la Ley del Contrato de Seguro de tomar las medidas necesarias para salvar la cosa asegurada, lo que hace procedente la demanda incoada, una vez verificado el incumplimiento de la empresa aseguradora en cuanto a su obligación principal, de cancelar la cantidad asegurada establecida en la p.d.s. ya que la carga impuesta al asegurado establecida en el literal “e” de la cláusula cuarta de las Condiciones Particulares de la P.d.C.d. Vehículos Terrestre, que prevé la obligación del asegurado de denunciar el siniestro dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia ante las autoridades competentes, es violatoria al régimen especial, razón por la cual no aplica en el presente caso, pues de ser necesario establecer un lapso breve para la tantas veces mencionada denuncia debe existir un incentivo que equipare dicha obligación, además de tomar en cuenta aspectos jurídicos, técnicos, económicos, sociales, de seguridad en general entre otros y establecer reglas claras y precisas en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora conforme el artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro y así se declara.

(…Omissis…)

En lo atinente al monto reclamado que asciende a la cantidad de novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima del vehículo según lo contratado y amparado por la cobertura de la p.p.3.d., este Juzgado declara procedente dicha reclamación y así se decide.

(…Omissis…)

Con vista a la anterior declaratoria procede la indexación solicitada en el escrito libelar de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto contable y así se decide.

En relación a la solicitud efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda, las empresas de seguros en el momento que indemniza queda subrogada de pleno derecho, en el caso de seguro de vehículos y determine pérdida total, se observa que ciertamente en los contratos de seguros por imperio de la Ley en toda indemnización pagada por el asegurador, éste queda subrogado y pro iure en los derechos que le correspondan al asegurado o beneficiario hasta el momento efectivamente pagado. En tal razón, una vez que la aseguradora pague la indemnización correspondiente, surge automáticamente el derecho a la subrogación, sin que sea necesaria alguna otra formalidad o alguna actuación, por parte del beneficiario de la póliza. En consecuencia una vez que se produzca el cumplimiento de la indemnización de la suma reclamada se produce el traspaso del vehículo identificado en autos, a la compañía de Seguros. Así se declara.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 2 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano R.J.J.M., por intermedio de su apoderada judicial YSMEIRA F.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.085, en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, mediante la cual señaló el actor que celebró con la demandada, un contrato póliza de seguro para automóviles signado con el No. 61070022-02, respecto del vehículo de su propiedad MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ62635V349989, SERIAL DE MOTOR: 35V349989, PLACA: SBB68U, USO: particular, CLASE: Sedan, COLOR: plata, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75.555,oo), con vigencia desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 14 de septiembre del año 2010. Asimismo, asegura que contrató una indemnización diaria de TREINTA BOLÍVARES (Bs.30,oo), por un período máximo de treinta (30) días, en caso de siniestro, conforme a lo estipulado en el anexo No. 0352.

Señala, que el día 9 de marzo de 2010, fue objeto de un robo por parte de antisociales, siendo despojado del vehículo de su propiedad amparado por la póliza de seguro, motivo por el cual participó a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171). Argumenta que al día siguiente, en virtud de haber amanecido con opresión en el pecho y arritmia, no pudo levantarse y se quedó en reposo debido a su condición de cardiópata, por lo que en fecha 11 de marzo de 2010 se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Maracaibo, a ratificar la denuncia del hecho previamente participado a FUNSAZ 171.

Aduce, que el día 12 de marzo de 2010, se dirigió a las oficinas de C.A. SEGUROS GUAYANA, a participar el siniestro; que le fue presentado un formulario que llenó e hizo entrega de los recaudos originales necesarios para la tramitación del pago de la indemnización respectiva; que para el día 22 de abril de 2010, no tenía ninguna respuesta de la empresa aseguradora, por lo que se dirigió nuevamente a la sede de la demandada para conocer el estatus de su siniestro, momento en el cual le fue entregada una correspondencia en la que le participaban el rechazo del mismo, por no haber realizado presuntamente la denuncia ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a su ocurrencia; correspondencia ésta que fue emitida el día sábado 20 de marzo de 2010, el cual es no laborable para la demandada.

Expresa, que dirigió a la aseguradora una correspondencia en la cual le explicó que la causal de rechazo no procedía -según su criterio-, debido a que la denuncia se realizó el mismo día de la ocurrencia del siniestro ante uno de los organismos competentes, como lo es la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), sin embargo, la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, le envió una nueva comunicación en la cual le participó que dicho organismo no es el competente sino el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Señaló, que el literal "e" de la Cláusula 4 de las Condiciones Particulares del Contrato Póliza suscrito con la demandada, establece que se debe presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo, de lo que infiere que la expresión contenida en dicha cláusula es en plural, por lo que no se puede considerar que la única autoridad competente es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), como lo estima la aseguradora.

Alega, que en la página web de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), se determina que con la plataforma más avanza.d.L., dicha fundación se encuentra a disposición de la colectividad zuliana, con el objetivo de disminuir los índices delictivos mediante la recepción de llamadas de emergencia y asistencia a los habitantes del Estado; mencionándose en el renglón sobre cooperación, que para lograr un desempeño óptimo en la Fundación, todas las llamadas recibidas son transferidas a los operadores de los cuerpos que laboran en el servicio, entre los que destaca la Policía Regional junto con el Comando Motorizado, el Grupo de Respuesta Inmediata, el Grupo Elite Antisecuestro y el Grupo Especial Canino Antidrogas; que también forma parte de ese servicio la Policía del Municipio Cabimas, la Policía de Lagunillas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Asegura que la carta de rechazo es extemporánea, pues le fue entregada treinta días después de haber consignado los recaudos necesarios para el pago del siniestro, contraviniendo la accionada, lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, además contiene -según su criterio- un rechazo genérico ya que no se indica en la misma, cuales son las autoridades competentes. Por los fundamentos expuestos, demanda a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA para que cumpla el contrato de seguro signado con el No. 0761070022, y proceda a pagarle la indemnización correspondiente por la pérdida total del vehículo de su propiedad antes descrito, equivalente a SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75.555,oo), adicionados a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo), por concepto de pago de treinta (30) días de indemnización diaria conforme a lo estipulado en el anexo No. 0352 de la póliza, todo lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.76.455,oo); solicitó aunadamente, la indexación.

En fecha 25 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que la parte

actora le suministró los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, el día 18 de marzo de 2011.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que no pudo practicar la citación personal de la empresa demandada.

En fecha 22 de junio de 2011, fue solicitado por la parte demandante, la citación cartelaria de la accionada, la cual fue proveída por el Juzgado a-quo en fecha 28 de junio de 2011.

En fecha 28 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora reformó el libelo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la persona que debe ser citada en nombre y representación de la empresa demandada, reiterando los hechos expuestos en el escrito libelar primigenio.

En fecha 10 de agosto de 2011, la Secretaria del Juzgado a-quo expuso que la parte demandante le entregó al Alguacil de dicho Tribunal los recaudos de citación.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso que citó a la ciudadana K.V., titular de la cédula de identidad N° 11.859.349, en su carácter de gerente de la sociedad de comercio accionada, en fecha 26 de septiembre de 2011, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la ciudadana K.V., antes identificada, asistida judicialmente por el abogado R.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.785, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal a-quo el día 9 de enero de 2012.

En fecha 16 de enero de 2012, la parte demandante subsanó los defectos u omisiones conforme con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, el Tribunal a-quo admitió en fecha 18 de enero de 2012, el escrito de reforma de la demanda y ordenó la citación del ciudadano J.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 3.655.857, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA.

En fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado a-quo recibió el exhorto proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

El día 13 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo íntegramente tanto los hechos como el derecho invocado. Aunadamente señaló, que si bien es cierto que el actor contrató con su representada una póliza de automóvil identificada con el No 6107022, para asegurar el vehículo de su propiedad identificado en actas, no es menos cierto que el accionante confesó que el robo cuya indemnización reclama a su poderdante ocurrió el día 9 de marzo de 2010, efectuando la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), el día 11 de marzo de 2010, a la 1:20 p.m., con lo que se demuestra que transcurrieron más de veinticuatro horas, infringiéndose con ello, la cláusula 4, literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante el Oficio N° 000218, en fecha 18 de enero de 2005. Esgrimió, que la confesión es la declaración de una persona contra sí misma, en este caso, es la declaración del actor, quien confiesa el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, afectando así el negocio jurídico que lo unía a su representada. Invocó el artículo 1.401 del Código Civil y citó una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ANDUEZA, Exp. Nº 05089, de fecha 3-5-2005.

Aseguró, que a pesar de haber denunciado el demandante el siniestro ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), la misma carece -según su criterio- de los atributos de Ley para calificarla como competente, por cuanto el artículo tercero de su acta constitutiva-estatutaria dispone que su objetivo principal es la atención de las llamadas de auxilio y emergencias, para lo cual se mantendrá un servicio de comunicaciones que permita garantizar la adecuada supervisión y capacidad de repuesta de los organismos a los cuales compete la seguridad y auxilio de la ciudadanía, en interpretación de ello colige que, la mencionada fundación sirve de apoyo a los organismos a los cuales compete la seguridad, pero per se no es un organismo con competencias funcionales de investigación policial.

Arguyó, que la parte actora desconoce el contenido de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual atribuye la competencia de la investigación penal al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), a quien le corresponde conforme al artículo 16 eiusdem, la competencia para conocer e investigar la actividad criminal, como el robo del vehículo cuya indemnización reclama a su mandante. Invocó la cláusula 5, literal “j” de las Condiciones Particulares.

Alegó, que su representada con estricta sujeción a las disposiciones contenidas en el contrato que la vincula con el demandante, procedió a rechazar el siniestro acaecido, motivando suficientemente la carta de rechazo de fecha 20 de marzo de 2010, emitida dentro de los 30 días hábiles establecidos a tal efecto; que el actor excusa el incumplimiento de la obligación contractual en una presunta cardiopatía, pero por el contrario, en la misiva dirigida a su mandante el día 11 de mayo de 2010, suscrita y consignada por el accionante, relata como procedió a buscar el vehículo en los estacionamientos de Maracaibo, actuando de manera imprudente -según su criterio- al intentar recuperar dicho bien, cuando esa actividad está reservada para los cuerpos de seguridad del Estado, por lo que estima, que su conducta derivó en una situación más gravosa para el vehículo asegurado, interfiriendo en la recuperación del mismo, lo cual constituye una confesión expresa del actor y al respecto solicita se aplique las consecuencias jurídicas que dispone la ley.

Aseveró, que las obligaciones no son impuestas por las aseguradoras de manera arbitraria, por el contrario, los condicionados de todas las pólizas comportan la aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, pero además, la disposición contractual in examine deviene de lo establecido en el artículo 20, numerales 3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro. Alega, que no acompañó el accionante prueba que demostrare la presunta condición médica que le prohibía interponer la denuncia tempestivamente, por el contrario, sólo consignó unos informes médicos que indican un padecimiento sin suspensión, por ello asevera que no pueden ser valorados ya que no fue promovida con la demanda las testimoniales que ratifiquen su contenido como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el juicio oral no existe otra oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 864 ejusdem. Invocó el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguros y los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil.

Señaló como antecedente la providencia emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, identificada con el Nº 000416, de fecha 10 de febrero de 2011, relativa a la denuncia formulada por el ciudadano J.M., actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J & E. C.A., en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, e invocó como defensa subsidiaria, la obligación de subrogación con fundamento en lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro, artículo 20 numeral 8 y el artículo 71 ejusdem, concatenado con lo establecido en el Condicionado General de la Póliza de Seguros en la Cláusula 10. Por los motivos expuestos, solicitó se declare sin lugar la demanda. Invocó el principio de comunidad de las pruebas, consignó conjuntamente prueba documental y promovió prueba de informe.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales. En fecha 2 de octubre de 2012, la parte accionada invocó los principios de comunidad y adquisición de la prueba, ratificó la documental consignada junto al escrito de contestación de la demanda, promovió pruebas de informes y prueba documental.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal a-quo declaró inadmisible el escrito promocional presentado por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2012, así como también los informes médicos consignados por dicha parte, admitiendo las demás pruebas promovidas por el accionante; declarando inadmisible la prueba de informe dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) promovida por el demandado, así como los principios procesales por éste invocados, admitiendo el resto de las pruebas por el mismo promovidas.

En fecha 21 de junio de 2013, se efectuó la audiencia o debate oral, y previa exposición de las partes intervinientes en el proceso, la Jueza se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por el ciudadano R.J.J.M., en contra de la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA; condenando a la accionada al pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.76.455,oo), que corresponde a la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75.555,oo) por concepto del monto asegurado, así corno la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) por concepto de pago de treinta (30) días de indemnización diaria conforme a los estipulado en el anexo No. 0352, expedido por la C.A. SEGUROS GUAYANA. Acordando aunadamente la indexación de los montos condenados a pagar, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la aludida decisión, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto contable, condenando en costas a la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 3 de julio de 2013, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta la representante judicial de la parte actora, abogada YSMEIRA F.D.M., que el presente juicio fue incoado con la finalidad que la empresa demandada-aseguradora indemnice a su mandante por la pérdida total del vehículo sub litis, producto del robo del cual fue objeto, en virtud de estar amparado dicho bien bajo la póliza N° 61070022-02. Asegura, que reconoce la demandada la existencia de la póliza, la ocurrencia del siniestro y la consignación de los recaudos por parte de su poderdante, sin embargo rechazó ésta de manera genérica el siniestro, con base en la cláusula 4, literal “e” de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil de Casco de Vehículos Terrestres, por considerar que el único organismo competente para recibir y tramitar las denuncias es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ante el cual fue interpuesta la denuncia pasado el lapso de veinticuatro horas, sin considerar que se interpuso la respectiva denuncia ante la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) de manera tempestiva.

Considera, que la providencia N° 000416 consignada por la demandada nada aporta al proceso, pues solo se desprende de la misma que es obligación del asegurado, denunciar ante las autoridades competentes la ocurrencia del siniestro a fin de aminorar las consecuencias del mismo, con lo cual cumplió su mandante. Cita lo expuesto por la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) en la prueba de informes, de la que desprende -según su dicho- que la aludida fundación tiene comunicación con el resto de los organismos policiales, a quienes participa el hecho delictivo. Cita lo explanado por la mencionada fundación en la comunicación fechada 4 de mayo de 2012, dirigida a la aseguradora, en relación al caso de autos, de la que infiere que puede FUNSAZ-171 recibir denuncias por robo de vehículos. Cita los artículos 70 y 71 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en virtud de los cuales concluye que el contrato de seguro es un contrato de adhesión que debe ser interpretado en beneficio de su representado.

Cita la cláusula 4 de la póliza suscrita por las partes interactuantes en la presente causa, la cual considera ambigua por no indicar expresamente ante qué autoridad debe realizarse la denuncia, por el contrario, se desprende de la misma -según su apreciación- que son varias las autoridades competentes, sin especificarse cuales son, por lo que, mal puede -según su criterio- la demandada limitar la interposición de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Cita el artículo 9 del derogado Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los artículos 2 y 34 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, 14 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Cita lo expuesto en la carta de rechazo del siniestro y expone al respecto que en ningún momento se pronunció la demandada sobre la denuncia interpuesta tempestivamente por su mandante ante la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), por lo que estima que el rechazo fue genérico e inmotivado y que la accionada incumplió el mencionado artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, al no haber probado la improcedencia del reclamo dentro del término de treinta días. Por los fundamentos expuestos, solicita se confirme la decisión recurrida.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, abogado G.I., indicó que el actor contrató con su mandante la p.N.6. respecto del vehículo objeto de juicio, no obstante, ocurrido el siniestro (robo de dicho bien), no interpuso éste dentro del lapso de veinticuatro horas, ante la autoridad competente, que según su criterio es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la denuncia respectiva, motivo por el cual fue rechazado el siniestro con fundamento en la cláusula 4, literal “e”, aplicándose además como causal de exoneración para su mandante, según indica, lo previsto en la cláusula 5, literal “j”. Por otra parte, denuncia la falta de aplicación del artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que establece que la actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público, por tal motivo considera evidente que la intención de su representada, plasmada en la cláusula cuarta in commento es que la denuncia sea interpuesta ante dicho organismo, en beneficio del tomador o beneficiario y en interés de la compañía.

Señala, que incurrió la Juzgadora a-quo en errónea interpretación de los artículos 10 y 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por establecer de manera arbitraria -según su criterio- y sin fundamento alguno que la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) es competente para conocer del delito de robo e iniciar la investigación pertinente, máxime que del acta constitutiva estatutaria de dicha fundación se obtiene que sirve de apoyo a los organismos a los cuales les corresponde la seguridad, pero per se no le concierne funciones de investigación policial. Cita sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 1.159 y 1.168 del Código Civil.

Refiere, que al haber incumplido el actor su obligación, mal puede pedir que su representada indemnice el siniestro en virtud de la excepción non adimpleti contractus y de la máxima pacta sunt Servanda, ya que el contrato de seguro fue aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Estima, que se incurre en la decisión apelada en el vicio de silencio de pruebas, puesto que no valoró la Juzgadora a-quo -según su apreciación- el oficio N° C/J-2012-OFIC-039 emanado de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), así como la prueba de informe emitida por la misma, en las que se indica que tiene una función meramente auxiliar y complementaria, ya que el procedimiento a seguir luego de realizada la llamada reportando el interesado, el hecho delictivo, es formular la denuncia ante un organismo competente y posteriormente emitir la llamada nuevamente al 171 para indicar el número del expediente creado por el órgano competente, actuación que no realizó -según su dicho- la parte actora. Solicita se estimen los referidos medios probatorios ya que no fueron mencionados ni valorados en la sentencia recurrida, según su dicho, en vulneración del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cita al respecto sentencias proferidas por nuestro máximo tribunal de justicia. Por los motivos expuestos, solicita se revoque la decisión apelada.

Posteriormente, en la oportunidad pautada para la presentación de las observaciones, solo el representante judicial del accionante, abogado H.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.084, presentó los suyos, citando lo expuesto por la demandada en relación a los vicios denunciados. Alega, que al establecerse en la cláusula sexta (sic) la expresión “autoridades competentes” no se refiere únicamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), como estima la demandada, pues afirma que la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), es un órgano competente para recibir las denuncias por robo, como se obtiene de la prueba de informe remitida por la misma, consignada en actas, en la que se precisó que una vez generada la solicitud, es visualizada en el sistema de gestión de llamada de emergencia de los organismos policiales, para el respectivo despacho. Asegura que el FUNSAZ-171 es un órgano de seguridad ciudadana, es decir, que tiene comunicación directa con el resto de los órganos policiales, a quienes participa el hecho delictivo, con lo que se demuestra -según su criterio- que fue diligente su poderdante, quien denunció seguidamente el siniestro al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Cita lo plasmado en la comunicación fechada 4 de mayo de 2010 por la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171).

Manifiesta, que no desaplica la Juzgadora a-quo el artículos 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, simplemente reconoce la facultad que tiene el FUNSAZ-171 para recibir denuncias por robo. En cuanto al presunto vicio de errónea interpretación del artículo 10 eiusdem, esboza que persiste la accionada en desconocer la competencia de investigación policial que ostenta el FUNSAZ-171, sin estimar que recibe constantemente tales denuncias, por lo que afirma que es una de sus funciones, a lo que se adiciona, que no desconoció la Juzgadora a-quo la competencia que posee el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Hace mención a la ambigüedad existente -según su criterio- en la cláusula 4, literal “e” de la póliza de seguro, en la que no se indica cuáles son las autoridades competentes para interponer la denuncia por robo, consecuencialmente, estima que mal puede limitarse su interposición ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto ello viola el artículo 71 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece que todo contrato de adhesión debe estar redactado de forma clara, específica y sin ambigüedades que hagan dudar sobre su contenido y alcance, por ello, ante tal circunstancia, considera que debe interpretarse a favor de su representado en su condición de débil jurídico, como se expresa en dicha norma.

Asevera que no se configuró el vicio de silencio de prueba, y cita lo expuesto por la Sentenciadora a-quo en la decisión apelada en relación al oficio N° C/J-2012-OFIC-039, emanado de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), así como en relación a la prueba de informe emitida por tal fundación, por lo que asegura que lo que busca la accionada es que se le otorgue a dichas pruebas la interpretación que ella desea y no la que la Ley y la jurisprudencia ordenan. Por los fundamentos expuestos solicita se confirme la decisión apelada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente

expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la accionada a pagar a la parte actora, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.76.455,oo), que comprende la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75.555,oo) por concepto de monto asegurado, más la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) por concepto de pago de treinta (30) días de indemnización diaria conforme a lo estipulado en el anexo No. 0352 de la póliza de seguro; ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente al monto condenado a pagar a la parte demandada, condenando en costas a dicha parte.

Del mismo modo, infiere este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por la Sentenciadora a-quo, por cuanto considera que el demandante-asegurado no interpuso tempestivamente ante la autoridad competente, la denuncia del siniestro del cual fue objeto (robo), incumpliendo con ello según su criterio, la cláusula cuarta, literal “e” de la póliza de seguro suscrita.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las

partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Copia simple de certificado de póliza del ramo: automóviles flotas, con vigencia desde el día 14 de septiembre del año 2009 hasta el día 14 de septiembre del año 2010, suscrita por las partes interactuantes en la presente causa en relación al vehículo sub iudice, del cual se desprende que las partes pactaron entre otras cosas, el casco de cobertura amplia por un valor de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75.555,oo).

• Copia simple de cuadro-recibo de la póliza N° 61070022 y copia simple de los anexos 0350, 0351 y 0352.

• Copia simple de carta de rechazo del siniestro de fecha 20 de marzo de 2010, de la que se desprende que la demandada se fundamentó en el literal “e” de la cláusula 4 de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil de Casco de Vehículos Terrestres.

• Copia simple de misiva emitida por la parte actora dirigida a la empresa demandada, en fecha 11 de mayo de 2010, en la que solicitan la reconsideración del caso.

• Copia simple de comunicación de fecha 1 de julio de 2010, emitida por la sociedad mercantil demandada dirigida al accionante, en la que notifican que mantienen el rechazo del siniestro.

Consecuencialmente, este Juzgador Superior colige que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos privados, por ende, al evidenciarse que no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de constancia de reporte telefónico emitida por la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), en fecha 4 de mayo de 2010, dirigida a la sociedad mercantil accionada, en la que hacen constar que en fecha 9 de marzo de 2010 fue reportado por el actor, el robo del vehículo objeto de juicio ocurrido en la misma fecha.

• Copia simple de denuncia realizada el día 11 de marzo de 2010 por el ciudadano R.J.J.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud del robo del vehículo sub litis, acaecido en fecha 9 de marzo de 2010.

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que las precitadas pruebas constituyen copias simples de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de impresión de Internet del mes de abril de 2010, obtenida desde la página web de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) adscrita a la Gobernación del Estado Zulia.

Observa este Tribunal ad-quem que el referido instrumento debe ser valorado como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito, al cual se considera puede aplicarse analógicamente la normativa sobre reproducción fotostática reglada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de impresiones emanadas de un medio como la internet respecto de una información contenida en la página web de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), consecuencialmente y en tal sentido, al no haber sido impugnada por la contraparte, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior estimar en todo su valor probatorio la examinada documental. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

• En original, póliza de Automóvil de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres contentiva de las condiciones particulares y generales, de la cual se desprenden todas las obligaciones y disposiciones acordadas entre las partes al momento de la celebración del contrato de seguros.

Estima este Juzgador Superior que la prueba in comento constituye original de documento privado emanado de la parte demandada, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de oficio N° C/J-2012-OFIC-039 emitido por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), que forma parte del expediente N° 2610, relativo al cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano L.M.S.S. contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la que se precisa que:

…La FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL Z.F. 171 tiene por objeto principal la atención de las llamadas de auxilio y emergencias…así como la de contribuir a la seguridad y asistencia ciudadana…Haciendo evidente que FUNSAZ-171 complementa a los entes de Seguridad en sus funciones. En cuanto al procedimiento de las llamada (sic) que realizan los usuarios en los casos de Robo/Hurto de vehículos se atiende la emergencia registrándose en nuestro sistema de llamadas un REPORTE TELEFÓNICO y se procesa la notificación…el cual hace evidente al propietario o solicitante, diligente al momento de informar el siniestro o robo/hurto de su vehículo…

(Negrillas de este operador de justicia).

Este Juzgador Superior le otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser una copia expedida y certificada por la Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2012, máxime que no se ejerció ningún mecanismo de impuganación contra la misma por la parte interesada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de informe dirigida a la Superintendecia de la Actividad Aseguradora con el objeto de que remita la providencia N° 000416, de fecha 10 de febrero de 2011, emitida con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.M., en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. & E. C.A., contra la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Verifica este Juzgador Superior que el Tribunal a-quo emitió oficio N° 531-12 en fecha 10 de octubre de 2012, dirigido a dicho organismo, recibiéndose información en

fecha 13 de mayo de 2013, en la que se remitió copia de la mencionada providencia.

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de informes dirigida a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) para que indique cuál es su objeto principal, cuál es el procedimiento para la notificación telefónica de los hechos delictivos, para que informe si tiene alguna potestad para iniciar investigaciones relativas a la comisión de hechos punibles, cuál es el protocolo a seguir indicado por el operador al usuario luego de reportada la comisión del hecho punible, y el procedimiento posterior a la recuperación del vehículo objeto de robo o hurto.

Verifica este Juzgador Superior que el Tribunal a-quo emitió oficio N° 532-12 en fecha 10 de octubre de 2012, dirigido a dicha fundación, recibiendo repuesta en fecha 15 de noviembre de 2012, en la que se precisó que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171):

tiene por objeto principal la atención de las llamadas de auxilio y emergencias, para lo cual se mantendrá un servicio de comunicaciones que permita garantizar la adecuada supervisión y capacidad de repuesta de los organismos a los cuales compete la seguridad y auxilio de la ciudadanía, que sujetos a la reglamentación correspondiente, tendrán acceso y podrán actuar desde la Fundación durante las Veinticuatro (24) horas del día, los 365 días del año, para ello tendrá dentro de sus funciones las siguientes. 1.- la coordinación de los servicios de atención de auxilio y emergencias.- 2.- planificar y coordinar las comunicaciones inter-policiales y de emergencia del estado.- 3.- coordinar con los organismos de Seguridad Publica Nacional y de los Estados Vecinos a fin de unificar criterios de información y comunicación como apoyo a la fundación.- 4.- fomentar, estimular y desarrollar la idoneidad eficiencia y efectividad de los servicios de atención auxilio y emergencia del estado, mediante la implementación de programas de emergencia de programas de equipamiento, actualización y entrenamiento, acordes a la función que cumplan los empleados adscritos al organismo respectivo.- 5.- establecer las políticas para el empleo de los recursos logísticos y financieros aportados por los diferentes organismos públicos o privados como apoyo a la fundación.

Comunicándole además que el procedimiento para la notificación telefónica de los hechos delictivos es el siguiente: el usuario ante un hecho delictivo hace uso del servicio de emergencia 171, a través de una llamada telefónica emitida de forma gratuita por cualquiera de las operadoras prestadoras del servicio, donde es atendido por un operador telefónico, el cual bajo un protocolo establecido por motivo de llamada registra la solicitud en el sistema de atención telefónica. Una vez generada la solicitud es visualizada en el sistema de gestión de llamadas de emergencia de los organismos policiales, para respectivo despacho. En los casos de reportes telefónicos sobre un hecho punible como el robo/hurto de vehículo, se tiene establecido como protocolo que el operador oriente al usuario a dirigirse al C.I.C.P.C para interponer la denuncia formal.

Asimismo se le informa que la FUNDACIÓN DE SERVICIO DE ATENSION (sic) DEL ZULIA (FUNSAZ 171), es un organismo de seguridad ciudadana que no tiene entre sus competencias iniciar investigaciones sobre la comisión de hechos punibles, siendo esta una facultad propia de los organismos policiales y de investigación criminalística

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano R.J.J.M. en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, con el objeto de obtener el pago del monto total asegurado, vale decir, SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75.555,oo), en la póliza de seguro distinguida con el N° 61070022-02, adicionados a la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo), por concepto de pago de treinta (30) días de indemnización diaria conforme a lo estipulado en el anexo No. 0352, producto del robo de su vehículo acaecido el día 9 de marzo de 2010, ello con la correspondiente indexación, toda vez que la aseguradora rechazó el pago del siniestro alegando que no denunció el accionante dentro del lapso de veinticuatro horas, al organismo competente, la ocurrencia del mismo.

En este orden, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 5, de la siguiente forma:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

Por su parte, el Dr. Jean-M.L.B. en su obra “EL DERECHO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS TERRESTRES”, Caracas, (1983), página 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”, apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

En este contexto es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva, pues como nos enseña el precitado autor, citando la doctrina extranjera expuesta por HEMARD: “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”.

Ahora bien, se desprende de las pruebas consignadas en el expediente in examine, tanto la contratación de la póliza de seguro como la ocurrencia del siniestro. Asimismo, quedó constatado que el mismo día de la ocurrencia del siniestro (9 de marzo de 2010 a las 16:09HRS), éste fue reportado vía telefónica a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), por el ciudadano R.J.; siendo reportado el día 11 de marzo de 2011 por el accionante, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Maracaibo, denuncia N° I-466558. Igualmente se demostró que el asegurado comunicó la ocurrencia del siniestro a la sociedad mercantil demandada dentro del lapso de cinco días previsto para ello, en la cláusula 4 literal “a” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (folio 9 de la pieza principal N° 1 del expediente facti especie).

Sin embargo, se verificó que una vez notificado el siniestro a la empresa aseguradora, ésta rechazó el pago con fundamento en la cláusula 4, literal e) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que prevé como obligación al asegurado, la presentación de la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo, tal como se lee a continuación:

CLÁUSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR

Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario” de las Condiciones Generales de esta p.a.o. cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:

e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.

En este sentido, es menester precisar que la sociedad mercantil demandada rechazó el pago del siniestro en fecha 20 de marzo de 2010, y ratificó tal rechazó el día 1 de julio de 2010, en virtud de no haber sido notificada su ocurrencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dentro de las veinticuatro horas siguientes; en derivación, se obtiene que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, estima que el único organismo competente a los efectos de presentar la denuncia del robo como hecho delictivo que conlleva a la pérdida total del bien asegurado, es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), producto de lo cual, resulta oportuno aclarar que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, cuyas funciones son de auxilio en la administración de emergencias, a través del número telefónico 171, y una vez reportada la ocurrencia de un suceso, éste se comunica con otros organismos de seguridad tales como la policía regional, protección civil, tránsito terrestre, entre otros, como bien se determinó en la prueba de informes recibida por el Juzgado a-quo en fecha 9 de noviembre de 2012, que se cita a continuación:

“tiene por objeto principal la atención de las llamadas de auxilio y emergencias, para lo cual se mantendrá un servicio de comunicaciones que permita garantizar la adecuada supervisión y capacidad de repuesta de los organismos a los cuales compete la seguridad y auxilio de la ciudadanía, que sujetos a la reglamentación correspondiente, tendrán acceso y podrán actuar desde la Fundación durante las Veinticuatro (24) horas del día, los 365 días del año, para ello tendrá dentro de sus funciones las siguientes. 1.- la coordinación de los servicios de atención de auxilio y emergencias.- 2.- planificar y coordinar las comunicaciones inter-policiales y de emergencia del estado.- 3.- coordinar con los organismos de Seguridad Publica Nacional y de los Estados Vecinos a fin de unificar criterios de información y comunicación como apoyo a la fundación.- 4.- fomentar, estimular y desarrollar la idoneidad eficiencia y efectividad de los servicios de atención auxilio y emergencia del estado, mediante la implementación de programas de emergencia de programas de equipamiento, actualización y entrenamiento, acordes a la función que cumplan los empleados adscritos al organismo respectivo.- 5.- establecer las políticas para el empleo de los recursos logísticos y financieros aportados por los diferentes organismos públicos o privados como apoyo a la fundación.

(Negrillas de esta Superioridad)

Por consiguiente, resulta necesario determinar si la misma es una autoridad competente para recibir una denuncia, considerando que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 285. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede evidenciarse de la lectura de la norma supra transcrita, la denuncia o delación sobre la comisión de un hecho punible puede realizarse ante un fiscal del Ministerio Público o, ante un órgano de policía de investigaciones penales, siendo necesario precisar qué se entiende como tal, y así, en el Título IV del referido código, titulado “De Los Sujetos Procesales y sus Auxiliares”, se establece en su Capítulo IV titulado “De los órganos de policía de investigaciones penales”, lo siguiente:

En este orden, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se entiende por investigación penal como “el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos” (artículo 8), y se definen los órganos de investigaciones penales en los siguientes términos:

Capítulo II

Órganos de Investigación Penal

Sección Primera: Órgano Principal

Órgano principal

Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

Sección Segunda: Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal

Órganos con competencia especial

Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

  1. La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.

  2. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley.

  3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.

    Sección Tercera: Órganos de Apoyo a la Investigación Penal

    Órganos de apoyo

    Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:

  4. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

  5. La Contraloría General de la República.

  6. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.

  7. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.

  8. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.

  9. Los cuerpos policiales de inteligencia.

  10. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.

  11. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

  12. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

  13. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.

  14. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

  15. La Fuerza Armada Nacional.

  16. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre.

  17. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

    Como puede apreciarse, los órganos de investigaciones penales están constituidos por un órgano principal como lo es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pero asimismo existen los órganos con competencia especial para la investigación penal, tales como las fuerzas armadas, las autoridades de tránsito terrestre y cualquier otro órgano al que la Ley le asigne esa competencia por especial, e igualmente existen órganos de apoyo a la investigación penal, dentro de los cuales se encuentran “los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres”, al cual se asemeja la fundación en estudio, cuya función es la de atención de emergencias derivadas principalmente de la comisión de hechos punibles, y por ende se considera de apoyo a la investigación penal, y resulta competente para recibir denuncias. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En este orden, resulta ineludible traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

    (…Omissis…)

    “El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

    (…Omissis…)

    El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

    Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

    (...Omissis...)

    En el mismo tenor, es menester citar el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Del mismo modo, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que

    procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Es interpretación del referido dispositivo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, estableció según jurisprudencia del 15 de junio de 1988, caso Estudios de Fotogrametría Edef, C.A. vs. Pan American de Venezuela, Compañía de Seguros, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C. lo siguiente:

    (…Omissis…)

    …en materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos indistintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, y el de la voluntad real, que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de la voluntad real…

    (…Omissis…)

    Igualmente es oportuno traer a colación sentencia proferida por la misma Sala en fecha 10 de mayo de 1990, caso E.L.F. vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., la cual es del siguiente tenor:

    (…Omissis…)

    “…la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto “apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos” lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntas que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas…”

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Como puede observarse de las jurisprudencias supra transcritas, los jueces de instancia están autorizados para realizar una interpretación del contrato cuando éstos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, caso en el cual el Código prevé una serie de reglas para realizar tal interpretación, pero en cuanto a la materia de seguros se refiere, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, establece unos principios de interpretación del contrato, en los siguientes términos:

    Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

  18. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

  19. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

  20. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

  21. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

  22. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

    (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

    En aplicación del precedente dispositivo, se colige que la póliza suscrita por las partes interactuantes en la presente causa fue contratada de buena fe, y las relaciones que se derivan de la misma se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro cuyas normas son imperativas, y en tal sentido es importante destacar que esta Ley establece que las cláusulas del contrato deben interpretarse a favor del asegurado.

    Por consiguiente, y por cuanto los hechos de las partes son la mejor explicación de la intención de las mismas, al tiempo de celebrarse la convención, y en el presente caso ocurrido el robo del vehículo objeto de juicio aproximadamente a las 16:04 hrs del día 9 de marzo de 2010, el cual fue reportado a las 16:09 del mismo día a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), como se obtiene de autos (folio 16 de la pieza principal N° 1 del expediente bajo estudio), se colige que la intención del asegurado fue darle cumplimiento al condicionado de la póliza, y considerando que la cláusula de exoneración alegada por la empresa demandada no especifica que la denuncia debía ser interpuesta exclusivamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) como pretende hacer valer, pues solo hace referencia a la necesidad de presentar la denuncia ante la autoridad competente, y determinado como ha sido precedentemente que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), cumple con tal condición, resulta acertado en derecho para esta Superioridad, declarar la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano R.J.J.M. en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, por cuanto cumplió el accionante con su obligación de denunciar la ocurrencia del siniestro (robo) dentro de las veinticuatro horas siguientes ante un organismo competente, y actuó diligentemente al activar los órganos de seguridad del Estado para así disminuir las consecuencias del siniestro, máxime que notificó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el día 11 de marzo de 2010, es decir, no dejó transcurrir mayor lapso de tiempo para ello, en tal sentido, se ordena a la demandada, pagar al asegurado-demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75.555,oo) por concepto de indemnización por perdida total del vehículo asegurado, así como la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo), por concepto de pago de treinta (30) días de indemnización diaria conforme a lo estipulado en el anexo No. 0352 de la póliza, todo lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.76.455,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, esclarece este Juzgador Superior que si bien es cierto que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), no tiene entre sus funciones iniciar investigaciones sobre la comisión de hechos punibles, como se obtiene de la prueba de informe evacuada en la presente causa, no es menos cierto que la misma se encarga entre otros aspectos de coordinar los servicios de atención de auxilio y emergencias, planificar y coordinar las comunicaciones interpoliciales y de emergencia del Estado, coordinar los organismos de Seguridad Pública Nacional y de los Estados vecinos y se encarga de la atención de emergencias derivadas principalmente de la comisión de hechos punibles, por lo que este Jurisdicente Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para decidir cada caso en concreto estima que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), constituye un órgano con competencia especial de apoyo a la investigación penal, como se puntualizó precedentemente, máxime que una vez generada la solicitud vía telefónica es visualizada en el sistema de gestión de llamadas de los órganos policiales, por lo que se considera competente en estos casos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En otra perspectiva, colige esta Superioridad que no demostró el accionante su condición de cardiópata, por cuanto los medios probatorios consignados para demostrar tal aspecto fueron declarados inadmisibles por el Juzgador a-quo, sin embargo, ello no obsta la declaratoria con lugar de la presente demanda. Aunadamente, aclara este Tribunal Superior que la confesión alegada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda resulta a todas luces insuficiente, ya que la actuación del accionante en modo alguno obstaculizó la búsqueda del vehículo sub iudice, por el contrario, fue acucioso y actuó como buen padre de familia el ciudadano R.J.J.M. al comunicar prácticamente de inmediato la ocurrencia del siniestro al FUNSAZ-171, lo que hace diligente al asegurado-propietario-solicitante al momento de informar el siniestro (robo-hurto), como lo estableció dicha fundación en la comunicación consignada en actas (folios 191-1952 de la pieza principal N° 1 del expediente in examine), donde además adicionó que la Fundación Servicio de Atención del Zulia complementa a los entes de seguridad en sus funciones. Y ASÍ SE DECLARA.

    De la misma manera, se precisa que la providencia N° 000416 de fecha 10 de febrero de 2011, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, consignada en actas, resulta insuficiente a juicio de este Sentenciador Superior, por cuanto si bien es cierto que en la misma se precisó que es una obligación del asegurado notificar la ocurrencia del siniestro dentro del plazo de veinticuatro (24) horas siguientes, ante las autoridades competentes, no es menos cierto que en el caso en virtud del cual se dictó tal resolución, no fue interpuesta la denuncia producto de la ocurrencia del siniestro (robo), ante alguna autoridad competente de manera tempestiva sino de forma extemporánea, caso contrario a lo ocurrido en la presente causa como se determinó supra, por cuanto el ciudadano R.J.J.M. se comunicó diligentemente, el mismo día de la ocurrencia del siniestro por él acaecido (robo), con la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171). Aunadamente, no se desprende de dicha resolución que el único órgano competente para conocer de éste tipo de denuncia sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En otro tenor, concluye este Tribunal de Alzada que a pesar de ser irrenunciables los derechos consagrados en la Ley de la Actividad Aseguradora, y que se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia de tales derechos, se evidencia que confunde la Juzgadora de la causa el plazo máximo de cinco días establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para notificar a la empresa aseguradora la ocurrencia del siniestro, una vez conocido el mismo, ya que estima que el mismo debe aplicarse y concederse para interponer la denuncia ante los órganos competente para ello. Y ASÍ SE DECLARA.

    En otro tenor, determina este Sentenciador Superior que los vicios de falta de aplicación y errónea interpretación denunciados por la parte demandada solo pueden ser analizados y decididos en sede casacional conforme a lo previsto en los artículos 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este operador de justicia no puede estudiarlos. Del mismo modo, constata este Juzgador Superior que no se configuró en la presente causa el vicio de silencio de pruebas por cuanto el Juzgador de la causa mencionó, valoró y consideró en su decisión, tanto la prueba documental emanada de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), certificada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, como la prueba de informe emitida por dicha fundación, como se obtiene del folio cincuenta (50) de la pieza principal N° 2 del expediente facti especie, motivo por el cual, se declara la improcedencia del referido vicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Indexación

    En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que la indexación es un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que resulta procedente, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el día 2 de marzo de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, y vista la solicitud efectuada por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, en su escrito de contestación de la demanda, en relación a la obligación de subrogación, es necesario citar lo establecido en la cláusula 3, literal a) de las Condiciones Particulares de la Póliza suscrita por las partes:

    Al recibir el Asegurado o el Beneficiario la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a Guayana la propiedad del mismo

    Consecuencia de lo cual, este Tribunal Superior declara procedente la petición de la parte accionada, por ende, se ordena al ciudadano R.J.J.M., traspasar a la sociedad de comercio C.A. SEGUROS GUAYANA, la propiedad del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ62635V349989, SERIAL DE MOTOR: 35V349989, PLACA: SBB68U, USO: particular, CLASE: Sedan, COLOR: plata, una vez que le sea efectuado el pago de la indemnización correspondiente por pérdida total de dicho bien, con la correspondiente indexación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de junio de 2013, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO seguido por el ciudadano R.J.J.M., contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, por intermedio de su apoderado judicial G.I., contra sentencia de fecha 27 de junio de 2013, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 27 de junio de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se ordena a la sociedad de comercio C.A. SEGUROS GUAYANA, pagar al ciudadano R.J.J.M., la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75.555,oo) por concepto de indemnización por perdida total del vehículo asegurado, así como la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) por concepto de pago de treinta (30) días de indemnización diaria conforme a lo estipulado en el anexo No. 0352 de la póliza de seguro, todo lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.76.455,oo). Asimismo, SE ORDENA al ciudadano R.J.J.M., traspasar a la sociedad de comercio C.A. SEGUROS GUAYANA, la propiedad del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ62635V349989, SERIAL DE MOTOR: 35V349989, PLACA: SBB68U, USO: particular, CLASE: Sedan, COLOR: plata, una vez le sea efectuado el pago de la indemnización correspondiente por pérdida total de dicho bien, con la correspondiente indexación.

TERCERO

SE ACUERDA la indexación de las sumas condenadas a pagar: SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75.555,oo) por concepto de indemnización por perdida total del vehículo asegurado, y NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) por concepto de pago de treinta (30) días de indemnización diaria conforme a lo estipulado en el anexo No. 0352 de la póliza de seguro, todo lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.76.455,oo), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 2 de marzo de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar

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