Decisión nº S2-050-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.878, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.075.424 y domiciliado en el municipio San F.d.E.Z., y del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.M.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.220, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.Á.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.061.360 y domiciliado en el municipio San F.d.E.Z., contra sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2013 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA fue incoado por el ciudadano M.Á.R.G. en contra del ciudadano R.A.R., ambos ya identificados, decisión ésta mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, con el fin de ordenar librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes, dejando sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 3 de mayo de 2011.

Apelada dicha resolución y oídos en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal vistos los informes de la parte actora, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2013 mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, a los fines de ordenar librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes y se dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda fechado 3 de mayo de 2011, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

De la norma in comento (sic), específicamente de la parte in fine (sic) de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:

En la fase de instrucción de la causa, específicamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La segunda fase contemplada por el ordenamiento jurídico, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

Ahora bien, habiéndose realizado la cita normativa pertinente, este Juzgador estima oportuno citar, los siguientes criterios jurisprudenciales aplicables en la presente causa, referido a las formalidades procesales establecidas en la norma e interpretados por jurisprudencias dictadas al respecto, las cuales se citan a continuación:

Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en sentencia No. 419 de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., expediente No. 11-240, en el que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido, esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del m.T., desarrollada, entre otras, en sentencia No. 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente No. 09-024, en la cual se señaló:

…En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.(negritas y subrayado de la sala)

…EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.(Mayúsculas de la Sala).”

(…Omissis…)

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, y en virtud del vicio cometido en el auto de admisión de la presente causa, donde se constata que se ordenó librar edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando se debió ordenar librar el edicto de conformidad con lo establecido en la artículo 507 del Código Civil, en este sentido, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda por considerarlo este tribunal necesario, a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes. Así Se Declara.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 3 de mayo de 2011 el Tribunal a-quo admitió la demanda de DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el abogado en ejercicio R.M.G. actuando como apoderado judicial del ciudadano M.Á.R.G. en contra del ciudadano R.A.R., mediante la cual el demandante exige al demandado que reconozca la unión concubinaria que -según su dicho- éste mantuvo con su progenitora hoy fallecida, A.A.G.G., quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.061.363 y domiciliada en el municipio San F.d.e.Z., ordenándose en el auto de admisión la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y la citación tanto del demandado como de los herederos desconocidos de la prenombrada ciudadana, mediante la publicación de un edicto en los diarios de circulación local Panorama y La Verdad, durante sesenta (60) días dos veces por semana, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 132 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo según se evidencia en la sentencia apelada, en fecha 19 de mayo de 2011 el alguacil del Tribunal a-quo hizo constar en actas que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado y en fecha 2 de junio de 2011 dejó constancia de haber realizado la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 5 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el edicto de citación de los herederos desconocidos de la ciudadana A.A.G.G. y en fecha 22 de junio de 2012 la secretaria del Juzgado a-quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia por auto fechado 3 de julio de 2012, se designó al abogado en ejercicio J.A.C. como defensor ad litem de tales herederos, quedando constancia en actas de su citación en fecha 15 de noviembre de 2012.

Mediante escrito fechado 5 de diciembre de de 2012 el abogado en ejercicio J.P.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.809, solicitó que se dejaren sin efecto las citaciones practicadas en el proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, alegando el transcurso de más de sesenta (60) días desde la fecha en que quedó citado el demandado (2 de agosto de 2011) y la publicación del primer edicto de citación de los herederos desconocidos de la ciudadana A.A.G.G. (13 de marzo de 2012), y asimismo solicitó la suspensión del proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los interesados, y a todo evento opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse omitido la indicación del domicilio procesal del demandante.

En consecuencia la parte actora presentó escrito fechado 20 de diciembre de 2012, mediante el cual alegó la improcedencia de la solicitud del demandado, por cuanto en su opinión la norma sancionatoria prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en forma restrictiva de conformidad con la doctrina jurisprudencial pertinente, y por cuanto la misma está referida a la citación de los litisconsortes, no resulta aplicable al presente caso pues sólo existe un demandado y los herederos llamados al proceso no ostentan esta condición, y en cuanto a la cuestión previa opuesta manifestó que la omisión de indicación del domicilio procesal del demandante en el libelo no constituye un defecto de forma de la demanda, porque en todo caso tal omisión está regulada por la Ley, disponiéndose que en tal situación se tiene como domicilio procesal la sede del Tribunal, por todo lo cual solicitó que se declare improcedente la solicitud de dejar sin efecto las citaciones practicadas en el proceso y sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 15 de mayo de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, a los fines de ordenar librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes y dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 3 de mayo de 2011, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fechas 30 de julio de 2013 y 5 de agosto de 2013 por la representación judicial de la parte demandada y de la parte demandante respectivamente, ordenándose oír en ambos efectos los recursos interpuestos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, sólo la parte actora por intermedio de su apoderado judicial R.M.G. presentó los suyos, en los siguientes términos:

Manifestó que tanto en la demanda como en el auto de admisión quedó establecido que el único demandado en la presente causa es el ciudadano R.A.R., por cuanto la pretensión postulada es por declaración de unión concubinaria, en la cual se le atribuye al demandado la condición de concubino, y su citación se configuró en el proceso con la constancia en actas por la Secretaria del Tribunal a-quo del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo se negó a firmar la boleta de citación una vez que le fue presentada, según exposición del Alguacil de fecha 11 de julio de 2011.

Alegó que se ordenó la reposición de la causa con fundamento en lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuando éste dispone que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto procesal si éste ha alcanzado su finalidad, lo cual tiene su fundamento en el carácter teleológico del proceso, por lo que considera que en presente caso no se analizó tal situación, toda vez que se publicaron los edictos previstos en el artículo 231 ejusdem, que en total fueron treinta y dos (32) y generaron un gasto a la parte actora por DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) asegurando a la colectividad en general la información sobre el contenido del presente juicio, lo cual en su opinión supera en forma considerable al único edicto que prevé la norma del artículo 507 del Código Civil, aunado al hecho de haber transcurrido tres (03) años desde el inicio de la causa, por lo que considera que la sentencia apelada se erige como un excesivo formalismo que desconoce el carácter instrumental del proceso y de las formas.

Indicó a modo de ilustración que la juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión e irregularidad anula e invalida sus actuaciones, más, si este defensor ha ejercido la defensa de forma exitosa, no se justifica anular todo lo actuado por una indefensión que el mismo defendido aprueba, alegando que las formalidades esenciales son aquellas formas del proceso sin las cuales el acto no puede lograr la eficacia que la ley le imputa, por quebrantar normas de estricto orden público o por menoscabar derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, y concluyó que la sentencia apelada vulneró este principio, por todo lo cual solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se ordene la prosecución del juicio con fundamento en la garantía constitucional a una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En la oportunidad fijada por la Ley para la presentación de las observaciones por ante esta Superioridad, este Juez Superior deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2013 mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, a los fines de ordenar librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes, dejándose sin efecto el auto de admisión de fecha 3 de mayo de 2011.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que la reposición decretada vulnera el principio finalista de los actos procesales, por cuanto en el presente proceso se publicaron treinta y dos (32) edictos y se hicieron erogaciones por un monto de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se aseguró a la colectividad en general el conocimiento del presente juicio, por lo que considera un excesivo formalismo ordenar la reposición de la causa a los fines de publicar un (1) único edicto, previsto en el artículo 507 del Código Civil, considerando que se vulneró el principio finalista de los actos procesales previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -norma que sirvió de fundamento a la decisión apelada- por todo lo cual solicita que se declare con lugar la apelación, revocándose la decisión recurrida y ordenándose la prosecución del juicio.

Con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto ésta no presentó informes en esta Superioridad, se infiere que la misma se fundamenta en su disconformidad con la decisión apelada, toda vez que en la misma se resolvió algo distinto a lo que fue solicitado por su parte, pues su solicitud consistió en declarar la nulidad de las citaciones practicadas con fundamento en el transcurso de más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los demandados -según su dicho- de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y la suspensión de la causa hasta tanto se propongan nuevamente las citaciones, lo cual difiere de lo decidido por el Tribunal a-quo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido es menester determinar si efectivamente el presente proceso está viciado de nulidad y en caso afirmativo, si ésta es de tal entidad que acarrea la necesidad de reponer la causa, y a tales fines es necesario traer a colación el contenido del artículo 507 del Código Civil, el cual fue invocado por el Tribunal a-quo como fundamento de la decisión apelada:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

  1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

  2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

    La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

    A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De la lectura de la norma ut supra citada se infiere que la misma regula el supuesto de hecho relativo a los efectos de la inserción en el Registro Civil de las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción, en cuanto a los terceros que no intervinieron en el proceso, diferenciando entre sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, y sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación, o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el primer ordinal (sentencias constitutivas), indicando que en ambos casos los efectos son absolutos entre las partes y contra terceros, pero en el caso de las sentencias declarativas podrán los terceros dentro del año siguiente a la publicación, demandar la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado, siendo obligatoria para todos la sentencia que se dicte en el segundo juicio y contra ella no se admitirá recurso alguno, pero a los fines de computar el año para el ejercicio de este derecho se debe publicar un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, en un periódico de la localidad o por cualquier otro medio idóneo.

    Por último establece el artículo en términos generales, que siempre que se postule una pretensión de las que se describen en dicho artículo: “el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”

    En este orden, el Tribunal a-quo considerando que la pretensión mero declarativa de unión concubinaria está amparada por la norma in commento, y ante la omisión en el auto de admisión del presente proceso de ordenar la publicación del edicto al que se hace referencia con antelación, ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en el que se ordene librar el edicto, por lo que a los fines de resolver la presente incidencia se amerita de forma irremediable, determinar si efectivamente el artículo 507 del Código Civil es aplicable a la pretensión sub iudice, lo cual requiere a su vez, realizar ciertas consideraciones sobre las instituciones de Derecho Civil correspondientes al estado civil de las personas y en consecuencia a las acciones de estado, tal como se hace a continuación:

    El Dr. J.L.A.G. en su obra “Derecho Civil” (Personas), Universidad Católica A.B. (UCAB), Caracas 2002, 15ª edición, (págs.72 a 75) nos comenta sobre las concepciones modernas existentes con relación al concepto de estado civil, en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    “1° Concepto amplísimo del estado civil

    En un sentido muy amplio, parte de la doctrina moderna llama estados civiles a las cualidades o condiciones de las personas que la ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos, y llama estado civil de una persona al conjunto de sus cualidades o condiciones de las cuales derivan consecuencias jurídicas. Pero la inmensa mayoría de los autores no admiten un concepto tan amplio, ya que se resisten a llamar estado civil, por lo menos, a las condiciones relativas a la profesión u oficio de las personas, no obstante las importantes consecuencias que derivan de las mismas.

  3. Concepto amplio de estado civil

    Actualmente muchos autores ofrecen un concepto amplio de estado civil al definirlo como el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás. En este sentido, el estado civil, comprende tres estados:

    1. El estado político (status civitatis), que comprende el conjunto de condiciones o cualidades del individuo relativas a su posición respecto de una comunidad política determinada;

    2. El estado familiar (status familiae), que comprende el conjunto de condiciones o cualidades del individuo relativas a su posición respecto a una familia determinada, y

    3. El estado personal o individual (status personae), que comprende el conjunto de condiciones relativas a la persona considerada en sí misma, abstracción hecha de las demás.

  4. Conceptos restringidos del estado civil

    Algunos autores limitan el estado civil a las condiciones o cualidades permanentes de las personas que determinan su posición fundamental frente al conglomerado social, especialmente frente al Estado y a la familia. Dentro de esta orientación, a veces se afirma que el estado es por lo tanto una cualidad por la cual el individuo resulta miembro de un todo orgánico (el Estado o la familia), lo que implica su dependencia respecto de un fin superior y su interdependencia respecto de los demás individuos sujetos al mismo fin.

    Como variante de esa posición, existe la corriente de quienes, al constatar que actualmente la posición del individuo frente al Estado es casi irrelevante en el Derecho Privado dado el principio de la igualdad civil entre nacionales y extranjeros, consideran que el estado civil se refiere exclusivamente a la posición del individuo frente a la familia. Es este último, por cierto, el sentido que nuestro Código Civil suele darle a la expresión.

    Por lo demás, en el lenguaje cotidiano se usa la expresión en un sentido más restringido aún, o sea, referido exclusivamente a la posición del individuo frente a una sola de las instituciones familiares: el matrimonio.

    (…Omissis…)

    El estado familiar comprende la serie de estados relativos al matrimonio y al parentesco.

    1. Respecto del matrimonio pueden distinguirse varios estados: soltero, casado, separado de cuerpos, divorciado, viudo, etc.

    2. Respecto del parentesco pueden distinguirse tres estados fundamentales: el estado de pariente consanguíneo, el estado de pariente por afinidad y el estado de “extraño” (no pariente).

    (…Omissis…)

    Asimismo el mencionado autor con respecto a las acciones de estado (págs. 95 a 97) nos explica lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Se llaman acciones de estado a las acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero. La amplitud de este concepto depende pues de la amplitud con que se entienda el concepto de estado civil; pero normalmente cuando se habla de acciones de estado se toma la expresión “estado civil” en su sentido restringido, o sea, como el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a una familia determinada. En consecuencia, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares.

    (…Omissis…)

    De las diversas clasificaciones que se han hecho de las acciones de estado sólo nos ocuparemos de la que resulta más útil en el estudio de nuestro Derecho Positivo, o sea, la que distingue entre acciones de constitución de estado o constitutivas de estado (en sentido amplio) y acciones de declaración de estado o declarativas de estado. Las primeras tienden a lograr un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado desde la fecha de la sentencia (aunque a veces, una vez dictada la sentencia se le dan efectos retroactivos). Las acciones declarativas de estado, en cambio tienden a obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente o niegue la existencia de un estado.

    Las acciones constitutivas de estado (en sentido amplio) se dividen en constitutivas propiamente dichas y supresivas o destructivas de estado. Las primeras son las que tienden a crear un nuevo estado (lo que implica también la extinción de otro estado anterior) como por ejemplo, el divorcio, que crea el estado de divorciado –que no es igual al de soltero e implica la extinción del estado anterior de casado-. Las acciones supresivas de estado son las que tienden a extinguir un estado sin crear otro nuevo, como por ejemplo, la acción de nulidad de matrimonio, que sólo pretende extinguir el estado de casado.

    Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se reconozca un estado preexistente (p. ej. la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la fecha de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). En las acciones de impugnación, el demandante pretende que se niegue la existencia de un estado (p. ej.: la acción de desconocimiento de la paternidad donde el actor pretende que el Juez dictamine que él no es el padre de una persona determinada).

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Como puede observarse, el Código Civil no incluye de manera expresa la pretensión mero declarativa de unión concubinaria dentro de las acciones de estado, y la doctrina nacional al conceptualizar el estado civil y las acciones de estado tampoco, quedando claro que nuestra legislación sustantiva civil acoge un concepto restringido de estado civil, según el cual éste es el conjunto de cualidades de una persona con respecto a la familia, las cuales se pueden observar respecto al matrimonio (casado, soltero, viudo, divorciado) y respecto al parentesco (consanguíneos, afines, extraños) de lo cual se deriva que en nuestro derecho las acciones de estado son aquellas relacionadas al matrimonio (nulidad, divorcio, separación de cuerpos) y al parentesco (inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, y nulidad de decretos de adopción).

    No obstante ello es indudable que el concubinato, entendido éste como una unión de hecho entre dos personas (hombre y mujer) de forma estable y con similitud al matrimonio, puede dar lugar, y en la mayoría de los casos ocurre así, a la formación de una familia con la procreación de hijos, y desde este punto de vista podríamos decir que una vez que esa situación de hecho se declare judicialmente y por ende pueda surtir efectos ante la Ley, constituiría un estado civil, pues funge como una cualidad de una persona frente a su pareja y a la familia, con efectos hacia terceros, pues, por ejemplo, el concubino no podría contraer matrimonio con un tercero sin perder su condición de concubino.

    En este orden, siendo innegable que el concubinato constituye una realidad en nuestro país, existiendo un gran número de parejas que optan por convivir juntas y formar una familia sin contraer matrimonio, el legislador civil estableció una protección para los concubinos con respecto al patrimonio que se fomente durante la vigencia de la unión concubinaria, estableciendo una presunción de comunidad entre ambos, según lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, pero más aún, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, consagró una protección constitucional al concubinato, otorgándole otros efectos distintos a los patrimoniales previstos en el Código Civil, equiparando sus efectos a los del matrimonio, tal como se estableció en el artículo 77, el cual se cita a continuación:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    La norma constitucional ut supra citada, generó cambios significativos en cuanto al tratamiento en nuestro ordenamiento jurídico de la institución del concubinato, siendo pilar fundamental en estos cambios, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., dictada con ocasión a la solicitud de interpretación del artículo 77 constitucional, en la cual con carácter vinculante se estableció:

    (…Omissis…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    (…Omissis…)

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita se observa que el concubinato produce una serie de efectos patrimoniales que indudablemente podrían afectar derechos de terceros, por la equiparación de sus efectos con los del matrimonio y por la dificultad de acreditar su existencia, toda vez que el mismo debe ser declarado judicialmente, lo cual podría incidir en la realización de negocios jurídicos sin el consentimiento del concubino que no aparece como propietario de un bien adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria, y que de conformidad con la Ley, se encuentra en comunidad con su concubino con respecto al mismo, por lo que la Sala Constitucional estableció que debido a los efectos del concubinato la sentencia que lo declare se inscribe en las contenidas en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil: (sentencias declarativas sobre reclamación o negación de estado), y estableció expresamente que éste artículo se aplicará al proceso en toda su extensión, salvo la necesidad de registrar la sentencia por no estar previsto en la Ley, situación que fue modificada por la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, la cual establece en su artículo 119 la obligatoriedad de registro de la sentencia que declare la unión concubinaria.

    En consecuencia, resulta claro que en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria se debe aplicar el artículo 507 del Código Civil en toda su extensión, por lo que efectivamente en el presente caso se debió ordenar en el auto de admisión de la demanda, la publicación del edicto previsto en este artículo, a los fines de salvaguardar los derechos de terceros, por lo que el auto de admisión sub iudice adolece de nulidad lo que origina en principio la consecuencia lógica de reponer la causa al estado de renovación de este acto írrito, ante lo cual la parte actora apelante alega que la reposición resulta inútil y contraría la garantía constitucional a una justicia expedida sin formalismos ni reposiciones inútiles consagrada en el artículo 26 del texto constitucional, toda vez que en la presente causa se han publicado treinta y dos (32) edictos, dirigidos a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana A.A.G.G., a quien se le atribuye la condición de concubina con respecto al demandado R.A.R., realizándose erogaciones por DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), por lo que considera que el auto de admisión de la demanda cumplió el fin al cual estaba destinado en cuanto a la comunicación a la colectividad en general sobre la existencia del presente proceso, por la publicación de los edictos ordenados en dicho auto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de resolver este alegato, tomando en consideración que efectivamente no toda nulidad acarrea la reposición de la causa, pues es necesario que la reposición sea útil ya que si el acto írrito alcanzó su finalidad no hay lugar a la reposición, resulta oportuno citar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

    El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

    El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Con respecto a esta disposición nos comenta el autor A.R.R., (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987), tomo II, Editorial Arte, (Caracas 1995), página 266, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    La doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De conformidad con la norma en análisis y la doctrina citada, se entiende que los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil deben publicarse en aquellos casos en que se ventilen derechos sucesorales de una persona, a fin de resguardar los derechos de sus herederos, y procede tanto cuando el causante falleció antes de iniciar el proceso como cuando falleció en el transcurso del mismo, pero no es aplicable en los juicios declarativos de filiación o estado civil, como en el presente caso, lo cual resulta lógico por cuanto el estado civil no es transmisible a los herederos de una persona, por lo que mal pudieran verse afectados los derechos de los herederos en forma directa por el ejercicio de este tipo de acciones, aún cuando la sentencia declarativa de filiación o estado civil genere derechos patrimoniales que deban ventilarse en otro proceso, caso en el cual sí deben ser llamados éstos herederos y resulta procedente la aplicación del mencionado artículo.

    A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expuesta en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, la cual, con respecto a un caso similar al que se estudia, expresó:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho artículo establece:

    (…Omissis…)

    Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

    En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

    EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…) (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo con la doctrina expuesta, se concluye con meridiana claridad que el edicto regulado por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil obedece a una situación fáctica distinta a la que obedece el edicto regulado por el artículo 507 del Código Civil, y si bien ambos tienen como finalidad primaria informar a terceros ajenos a un proceso sobre la existencia del mismo, en el primer caso está dirigido a los herederos desconocidos de determinada persona por discutirse en el mismo derechos sucesorales del causante, y en el segundo caso está dirigido a toda persona que tenga interés en intervenir en un juicio relativo al estado civil de determinada persona, y si eventualmente el juicio se refiere al estado civil de una persona y ésta ha fallecido (como ocurrió en el presente caso) igualmente resulta improcedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de los derechos que se ventilan. Y ASÍ SE DETERMINA.

    Así las cosas, se tiene que el auto de admisión de la demanda en el presente proceso está afectado de nulidad y los edictos ordenados publicar en el mismo no alcanzaron la finalidad del edicto previsto de forma especial para estos procedimientos, por lo que en estricto derecho se debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de librar el edicto, como lo hizo el Tribunal a-quo, sin embargo con respecto a la pertinencia de ordenar o no la reposición de la causa en estos casos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, Exp. AA20-C-2013-000146, con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara lo siguiente:

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas, la Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: S.A.O. contra M.N.A.R., expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora M.G.G. contra L.A.R.V., expediente N° 2011-000437, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

    En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.

    Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo…

    . (Resaltado del texto).

    Tal como se observa de la doctrina transcrita, para este tipo de procedimiento se hace necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entendía que: “…no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”.

    Sin embargo, el referido criterio fue atemperado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, caso J.V.C.R. contra M.G.A.O., expediente N° 2012-000518, en la cual se señaló lo siguiente:

    …El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.

    Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.

    En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.

    Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…

    .

    Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior al no determinar la falta de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, y ordenar su publicación, infringió el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, violentando además los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Sin embargo, en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de la economía y celeridad procesal, así como el de utilidad de la reposición, no declarará la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, sino al estado inmediatamente anterior a la publicación de la recurrida, con la consecuente nulidad de ésta, para que se libre el edicto a que se refiere el artículo 507 ordinal 2°) del Código Civil.

    En consecuencia, es necesario que esta Sala de Casación Civil, en aplicación de la reciente doctrina de fecha 14 de abril de 2013 antes transcrita, reponga la presente causa al estado que el juez de alzada libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que eventualmente pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, la reposición de la causa como consecuencia de la omisión de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria sólo se justifica cuando se ha demostrado la indefensión de una parte o de un tercero, y en todo caso ya que la norma no es específica en cuanto a la oportunidad de publicación del edicto, éste se puede dictar en el mismo momento en que se advierta, en virtud de lo cual este Sentenciador Superior considera inútil declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda en la presente causa y la consecuente reposición de al estado de dictar nuevo auto de admisión, siendo lo procedente ordenar al Tribunal a-quo la publicación del edicto y la continuación del proceso, en virtud de lo cual resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora porque el mismo precisamente se centró en alegar la inutilidad de la reposición de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    En otro orden de ideas, con respecto a la solicitud de la parte demandada atinente a declarar la nulidad de las citaciones practicadas en el proceso por el transcurso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, según lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y la suspensión del proceso hasta que la parte actora solicite nuevamente las citaciones, solicitud ésta que dio origen a la sentencia impugnada, debe señalarse que la misma resulta a todas luces improcedente, pues la norma invocada es de naturaleza sancionatoria y por ende de interpretación restrictiva, la cual se aplica en el caso de citación de litisconsortes, lo cual no se corresponde con el presente caso, por cuanto estamos en presencia de un solo demandado, lo cual deriva en la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Aunado a ello, no puede pasar por alto este Sentenciador Superior que en el presente proceso se libraron y publicaron los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de una errónea interpretación que el demandante hizo de esta norma, la cual sólo aplica como antes fue explicitado, cuando se discutan derechos patrimoniales o sucesorales de una persona fallecida antes o durante un proceso judicial, más no cuando se trata de acciones de estado o filiación, como en el presente caso, reincidiendo el Tribunal a-quo en el error de interpretación al ordenar la publicación de estos edictos, y posteriormente nombrar un defensor ad litem para garantizar el derecho a la defensa de esos herederos, por lo que este Sentenciador Superior considera que, evidentemente dichas publicaciones están afectadas de nulidad por ser contrarias a la Ley, pero tomando en cuenta el principio finalista de los actos procesales así como la utilidad de la eventual reposición de la causa que esta nulidad pudiera generar, y en aras de resguardar los actos cumplidos en el proceso dando cumplimiento a la norma contenida en el artículo 206 ejusdem conforme a la cual se insta a los jueces a procurar la estabilidad de los juicios, considera este Juez Superior que lo pertinente en derecho a los fines de corregir esta situación es ordenar al Tribunal a-quo que dicte un auto ordenatorio del proceso mediante el cual deje sin efecto el nombramiento del defensor ad litem designado, pues no cumple ninguna función en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar: 1) Improcedente la reposición de la causa, a los fines de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, ordenándose la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil en el estado en que se encuentra la causa; 2) Improcedente la nulidad de las citaciones practicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la suspensión de la causa hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente las mismas por el transcurso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación; y 3) Ordenar al Tribunal a-quo dictar un auto ordenatorio del proceso mediante el cual deje sin efecto el nombramiento del defensor ad litem designado en el presente proceso; resulta forzoso para este Juzgador Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y asimismo se debe REVOCAR la decisión apelada dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO fue incoado por el ciudadano M.Á.R.G. en contra del ciudadano R.A.R., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.M.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R., contra sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2013 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.M.G. actuando como apoderado judicial del ciudadano M.Á.R.G., contra sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2013 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2013 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de anular las citaciones practicadas en el proceso y suspender la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, e IMPROCEDENTE la reposición de la causa por la omisión en el auto de admisión de la demanda, de ordenar publicar el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA al Tribunal a-quo proceda a dictar un AUTO ORDENATORIO DEL PROCESO mediante el cual. 1) Deje sin efecto el nombramiento del defensor ad litem designado en la presente causa; 2) Se ordene la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y asimismo establezca en que etapa procesal se encuentra el juicio a los fines de su continuación.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo

de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1: 00 p.m.) de la tarde, hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dcb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR