Decisión nº PJ0102015000500 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, seis (06) de julio de 2015.

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000129

ASUNTO: FP11-R-2015-000017

I

AUTO RAZONADO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadano R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.940.119;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.A.A.D., R.M.R., L.D.V.A.A. Y C.E.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.437, 56.533, 124.842, y 131.614, respectivamente;

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A.;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas E.H., A.M.S. y M.C.P.G., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.273, 109.668 y 66.887, respectivamente;

CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Esta alzada estando en el lapso de los cinco (05) días a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo transcurrido hasta la fecha de hoy cuatro (04) días, para dictar dicho fallo, pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, fue presentada demanda por Calificación de Despido por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, interpuesta por el ciudadano R.A.M.Z., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.940.119, debidamente asistida en este acto por el ciudadano L.D.V.A.A., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 124.842.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, se recibió la presente demanda por calificación de Despido por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le dio entrada ordenándose su anotación en el libro de causas respectivos bajo el Nro. FP11-L-2013-000129, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha cinco (05) de marzo de 2013, se dictó auto en donde se admite la presente demanda de conformidad con los artículos 124, 126, 128 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en ese mismo auto la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha dos (02) de mayo de 2013, se distribuyó la presente demanda mediante sorteo público con el objeto de efectuar la distribución del expediente para la audiencia preliminar, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha quince (15) de mayo de 2013, la parte demandada en autos CORPOELEC, solicita la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180).

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Noveno de Primeras Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días.

En fecha trece (13) de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual la parte demandada en autos CORPOELEC, solicita la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180).

En fecha quince (15) de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Noveno de Primeras Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días.

En fecha tres (03) de junio de 2014, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano R.A.M.Z., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.940.119, y la ciudadana A.M.S., abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 109.668, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACION ELECTRIVA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano R.A.M.Z., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.940.119, y las ciudadanas A.M.S. y E.H. abogadas en el ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 109.668, y 93.273, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada CORPORACION ELECTRIVA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), dándose por concluida la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se distribuyó la presente causa por ante los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndole la causa al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha seis (06) de agosto de 2014, el Tribunal Quinto(5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó darle entrada y curso de ley a su anotación en el libro de Registro de causas.

En fecha quince (15) de enero de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública Juicio, declarándose con lugar la pretensión de Calificación de Despido.

En fecha veintidós (22) de enero de 2015, se publicó sentencia, y se ordenó a la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), a la inmediata reincorporación del ciudadano R.A.M., en el mismo cargo que ostentaba para el momento de su despido.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, la ciudadana A.M.S.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CORPOELEC, apela formalmente de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, se dictó auto mediante la cual el Tribunal quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se recibió las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por dos (02) piezas, consecutivamente, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, tiene incoado el ciudadano R.A.M.Z., en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A. ( COSPOELEC).

En fecha cinco (05) de junio de 2015, se dictó auto mediante la cual éste Tribunal fijó fecha para el día martes treinta (30) de junio de 2015, a las 10:00 a.m. de la mañana, a los fines de la celebración de la Audiencia de Recurso de Apelación.

En fecha treinta (30) de Junio de 2015, se celebró la Audiencia de Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad de la presente causa éste Tribunal difiere la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, cuando sean las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Ahora bien, la presente demanda trata como pretensión la CALIFICACION DE DESPIDO, tal y como se desprende del Libelo de la demanda, mediante el cual el demandante pretende que se determine como injustificado el despido del cual fue objeto y que como consecuencia de ello se ordene su reenganche en las mismas condiciones laborales que ostentaba para el momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir, con la correspondiente indexación y/o corrección monetaria.

Al respeto de esta solicitud, este Tribunal como garante de la legalidad y el equilibrio que debe existir en todo acto jurídico observa lo siguiente:

El trabajador comenzó a prestar servicio para la empresa EDELCA hoy CORPOELEC en fecha dos (02) de noviembre de 1992, devengando un salario mensual de once mil ochocientos cincuenta con diecinueve céntimos ( Bs. 11.851,19); hasta el día 15 de febrero de 2013, fecha en la cual presuntamente fue despedido de manera injustificada, acumulando un tiempo de servicio de 20 años y 03 meses, intentando la presente acción por ante los Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 28 de febrero de 2013.

Este juzgado una vez advertido de las circunstancias de la que basa la presente pretensión, debe traer a consideración de los autos el tratamiento que se le debe dar de conformidad con la doctrina jurisprudencia emanada de la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para ello, se cita la siguiente decisión:

La Sala Política administrativo en sentencia Nº 01507, de fecha cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), con la Ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, dejo sentado lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana N.C.Q.C., al considerar que la misma debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, al momento de su despido, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Igualmente, se observa que mediante Decreto N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de la misma fecha, aplicable ratione temporis, el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la ciudadana N.C.Q.C., en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 18 de marzo de 2013, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 14 de agosto de 2012, siendo -supuestamente- despedida el día 13 de marzo de 2013, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como “JEFE DE DEPARTAMENTO DE ADQUISICIÓN Y SUMINISTROS”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no era una trabajadora de temporada u ocasional.

Por tanto, debe tenerse que la aludida trabajadora, para la fecha del alegado despido (13 de marzo de 2013), se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el precitado Decreto Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, aplicable ratione temporis, lo cual implica que dicha solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana N.C.Q.C.. En consecuencia se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 25 de marzo de 2013 por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” (subrayado de esta alzada).

Asimismo, la misma sala ratifico tal criterio mediante sentencia Nº Nº 355, de fecha siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), con la Ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, al dejar sentado lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Igualmente, se observa que mediante Decreto N° 639, del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 6 del mismo mes y año, aplicable ratione temporis, el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Resaltado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano J.H.P.V., en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 12 de diciembre de 2014, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 4 de abril de 2014, siendo -supuestamente- despedido el día 9 de diciembre de 2014, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como “MESONERO”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no era un trabajador de temporada u ocasional.

Por tanto, debe tenerse que el aludido trabajador, para la fecha del alegado despido (9 de diciembre de 2014), se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el precitado Decreto N° 639, del 3 de diciembre de 2013, aplicable ratione temporis, lo cual implica que la demanda de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.H.P.V.. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 8 de enero de 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

( subrayado de esta alzada).

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Asimismo, esta disposición legal debe necesariamente, ser aplicada tomando en cuenta lo dispuesto por el Decreto de Inamovilidad establecido por el Ejecutivo Nacional N° 9.322, de fecha 27 de Diciembre de 2012, mediante la cual se establece la Inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.079 de fecha 27 de diciembre de 2012:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Resaltado de esta alzada).

Estas dos normas precitada deben interpretarse en su conjunto, ya que la primera nos da la pauta de quien debe conocer las CALIFICACIONES DE DESPIDO, en este caso la administración Pública por Órganos de las INSPECTORIAS DEL TRABAJO; y la segunda, norma de rango de obligatoria acatamiento a nivel nacional, nos da las pautas de que tipos de trabajadores están amparados bajo la Inamovilidad Laboral, la cual, comprende una protección mas amplia y completa que la estabilidad laboral que subsistía bajo el Régimen de la Ley Derogada de 1997.

En tal sentido, haciendo suyo los criterio interpretativos dictado por la Sala Político Administrativo en cuanto a que la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración publica, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil vigente, y adminiculando los hechos con el derecho se tiene que el ciudadano R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.940.119; en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 28 de febrero de 2013, se advierte: 1) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 02 de noviembre de 1992, siendo -supuestamente- despedido el día 15 de febrero de 2013, acumulando así más de veinte (20) de servicio; 2) Que se desempeñaba como “REPRESENTANTE DE TALENTO HUMANO DE CORPOELEC”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y 3) Que no era un trabajador de temporada u ocasional.

Por tanto, debe tenerse que el ya mencionado trabajador, para la fecha del alegado despido (15 de febrero de 2013), se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el precitado Decreto N° 9.322, de fecha 27 de Diciembre de 2012, mediante la cual se establece la Inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, aplicable ratione temporis, lo cual implica que la demanda de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara: LA FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial frente a la Administración Publica.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente en su totalidad y en original, en consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Ofíciese lo conducente.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015), siendo las 02:15 p.m., años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.I.C..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (02:15 PM).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O..

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