Decisión nº S2-037-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A Pro, con posterior traslado al Registro Cuarto de esa misma Circunscripción Judicial, quedando con el mismo número y bajo el mismo tomo, contra sentencia definitiva, de fecha 1° de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano R.D.J.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.688.853, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, contra la recurrente ya identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda; ordenó a la demandada pagar al demandante la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.80.300,oo) que es la suma asegurada; ordenó al Banco Central de Venezuela, con sede en esta ciudad de Maracaibo, la indexación sobre la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.300,00); y no condenó en costas.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; ello, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 1° de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda; ordenó a la demandada pagar al demandante la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.80.300,oo) que es la suma asegurada; ordenó al Banco Central de Venezuela, con sede en esta ciudad de Maracaibo, la indexación sobre la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.300,00); y no condenó en costas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis…)

Así pues, este Sentenciador observa de las pruebas que fueron aportadas al proceso, la parte demandada, consignó en copia fotostática certificada un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de enero de 2009, anotado bajo el 83, Tomo 10, folios 179-180; donde el ciudadano KNUDSEN H.S.A. le traspasa a SEGUROS CATATUMBO, C.A. los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el vehículo asegurado por cuanto hubo un siniestro y el vehículo fue indemnizado, y también consignó el documento de venta del vehículo objeto del contrato que SEGUROS CATATUMBO, C.A. celebrara con el ciudadano F.Z.F., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el N° 86, Tomo 123, pretendiendo demostrar que la propiedad del vehículo asegurado no le pertenece al actor, alegando vicios en la tradición legal del vehículo surgidos en el documento autenticado en fecha 10 de noviembre de 2009 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo anotado bajo el N° 5, Tomo 195 de los libros de autenticaciones.

En este sentido, establece el Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que se considera como propietario de un vehículo, aquella persona que aparezca como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, aún cuando dicho bien haya sido adquirido con una reserva de dominio, razón por la cual, siendo que, prevalecen los efectos del Certificado de Registro de Vehículo consignado en original por el actor y, en copia fotostática, por la empresa aseguradora, sobre el documento autenticado en fecha 10 de noviembre de 2009 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo anotado bajo el N° 5, Tomo 195 de los libros de autenticaciones, sobre el cual no fue solicitada su nulidad por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, por lo tanto, se considera como legítimo propietario del vehículo asegurado al ciudadano R.D.J.P.U., parte actora en el presente juicio, y en consecuencia, la existencia del interés asegurable en el presente contrato de seguros. Así se declara.

Aunado a lo anteriormente expuesto, para que no exista duda del deber de indemnizar de la compañía aseguradora, este Juzgador trae a colación las condiciones que deben existir para el cumplimiento de la obligación de indemnizar, las cuales, son las siguientes:

1. Que exista un contrato de seguro válido.

2. Que se de el evento previsto en la póliza.

3. La existencia de un nexo causal entre evento y daño sufrido.

4. Que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario.

5. Que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Lo antes planteado nos afirma aún más que, el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., toda vez que existe un contrato de seguro válido, demostrado con la entrega de la póliza de seguros, el cual surte los mismos efectos que los documentos públicos, aunado a esto, la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto fue reconocido por la aseguradora; así mismo, se evidenció que el daño producido, en este caso, la pérdida total del vehículo asegurado, provino del hecho denunciado, es decir, como consecuencia de un robo a mano armada. Igualmente, no existe demostración alguna, que el hecho hubiese ocurrido por culpa proveniente del asegurado, y aunado a ello, el ciudadano R.D.J.P.U. notificó el siniestro ocurrido, dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro, conforme a la Cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la póliza, y como quiera que, el contrato de arrendamiento sobre un vehículo para que el actor pudiera cumplir con sus labores diarias, no fue ratificado el mismo, se niega tal pedimento, en consecuencia, la acción demandada ha de prosperar en derecho en forma parcial.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal (…) DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR (…) la demanda (…).

SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos pagar a la parte actora, la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.300,00), suma reclamada en el libelo de la demanda.

TERCERO: (…) este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.300,00); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela (…). CUARTO: Conforme a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que, en fecha 4 de agosto de 2011, el Juzgado a-quo admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el ciudadano R.D.J.P.U. contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

En efecto, en el escrito libelar, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, alega que, en fecha 18 de diciembre de 2009, su representado celebró, con la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sucursal Maracaibo, un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, según póliza Nº 66-222366; y que canceló la prima correspondiente, es decir, desde las 12 del día de esa fecha, obtenía cobertura amplia el vehículo de su propiedad placa: SBI21Z, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M510052, serial de chasis: 9FBLSRAHB8M510052, serial de motor: F710UC05871, marca: Renault, modelo: Logan/sinc e2, año: 2008, color: verde, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, según certificado de registro de vehículo Nº 9FBLSRAHB8M510052-2-1, de fecha 18 de diciembre de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Agrega que, en fecha 18 de febrero de 2010, su representado fue objeto de un robo a mano armada en el que lo despojaron del vehículo antes descrito entre otras pertenencias; que procedió inmediatamente a denunciar lo sucedido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, según comprobante de denuncia Nº I-465.736 de esa misma fecha; que acudió, en fecha 19 de febrero de 2010, a la sucursal de la empresa aseguradora, ubicada en la ciudad de Maracaibo, y notificó la ocurrencia del siniestro, proporcionando todos los recaudos necesarios para el trámite del pago correspondiente al siniestro Nº 00666106994; y que, al momento de la consignación de los recaudos exigidos por la empresa aseguradora, le informaron verbalmente que, al vencer el lapso de 30 días hábiles establecido en el contrato de seguro, le sería cancelada la suma asegurada, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.80.300,oo).

Adiciona que, transcurrido este lapso, su representado acudió en reiteradas oportunidades a la sucursal de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la ciudad de Maracaibo, solicitando respuesta acerca del pago del siniestro, donde siempre recibió evasivas y manifestaciones según las cuales le indicaban que se estaba procesando el pago de su vehículo; que, en fecha 6 de agosto de 2010, su representado fue notificado, por escrito, sobre la negativa de la compañía de seguros a efectuar el pago de la indemnización, negativa ésta sustentada en una serie de fundamentos de hecho y de derecho carentes de toda lógica.

Aduce que, vista la anterior negativa, su representado, en fecha 1° de octubre de 2010, interpuso denuncia contra la demandada por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual fue admitida en la misma fecha, citándose a dicha demandada, la cual, en la persona de su representante, mantuvo su negativa a efectuar el pago del siniestro; que, en fecha 4 de febrero de 2011, acudió Superintendencia de la Actividad Aseguradora a interponer la denuncia de los hechos narrados, resultando infructuosas las gestiones realizadas por parte de su mandante y por el organismo en cuestión; y que se han agotado todas las vías idóneas para la solución de este conflicto con la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., quien, luego de haber celebrado el contrato de seguro y habiendo cumplido su mandante con todas las obligaciones, quiere eximirse de su obligación de indemnizar el siniestro en cuestión, ocasionándole graves daños en detrimento de su patrimonio, por cuanto ha incurrido en diversos gastos para llevar a cabo los procesos correspondientes ante los órganos administrativos, viéndose en la obligación su poderdante de arrendar un vehículo a un tercero desde el día 22 de febrero de 2010, cancelando la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 4.500,oo) según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el Nº 81, Tomo 215, aunado a que el vehículo de su propiedad es su herramienta de trabajo.

Tomando base en las antedichas razones, demanda a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. para que convenga, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1) El cumplimiento del contrato de seguro sub examine; 2) El pago de la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.80.300,oo) por concepto de la indemnización prevista en el mencionado contrato de seguro; 3) El pago de los gastos correspondientes al arrendamiento de un vehículo, lo que representa, a la fecha de la admisión de la demanda, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.500,oo), así como también, los que se sigan causando hasta el pago de la indemnización aquí reclamada; 4) La indexación de las sumas reclamadas; y 5) El pago de las costas, costos y los honorarios profesionales.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.102.800,oo), equivalentes a UN MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.352,63), y la fundamentó en los artículos 5, 21, 41 y 44 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; último aparte del artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora; y en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, así como también, en las condiciones de la póliza. Igualmente, señaló que el retardo en el cumplimiento de su obligación, por parte de la demandada, le ha causado a su mandante una serie de daños que deben ser indemnizados por ella, pretensión de daños ésta que su mandante se reserva para ser ejercida en otra oportunidad.

Subsiguientemente, verificadas como fueron una serie de actuaciones procesales, relacionadas con la citación de la parte accionada, surgió una incidencia de cuestiones previas, la cual fue resuelta por el Tribunal a-quo en fecha 25 de enero de 2012, declarando, mediante sentencia interlocutoria, sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 1° de febrero de 2012, la abogada M.P., con el carácter de apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de contestación. En efecto, en dicho escrito, la representación judicial de la parte accionada afirmó que, en fecha 18 de diciembre de 2009, el ciudadano R.D.J.P.U. consignó por ante las oficinas de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. la planilla de solicitud de seguro de póliza, consignando a tal efecto copia del certificado de registro de vehículo Nº 9FBLSRAHB8M510052-2-1, de fecha 18 de diciembre de 2009; que su representada emitió la póliza de seguros de automóvil Nº 222366 destinada a pagar los riesgos sobre el vehículo marca: Renault, modelo: Logan, año: 2008, clase: automóvil, tipo: sedan, placa: SBI21Z, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M510052, serial de motor: F710UC05871, uso: particular; y que la mencionada póliza fue emitida con un año de vigencia desde el día 18 de diciembre de 2009 hasta el día 18 de diciembre de 2010.

Continúa relatando que, en fecha 24 de febrero de 2010, fue consignada, por ante la oficina de su representada, denuncia efectuada, por el ciudadano R.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta que fue objeto del robo del vehículo antes descrito; que, en fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano R.P. compareció por ante las oficinas de la aseguradora y suscribió el formato denominado “declaración de siniestros de automóvil” mediante la cual notificó que el referido vehículo había sufrido un siniestro y asimismo realizó la “declaración complementaria del siniestro (robo o hurto)”; que, en fecha 19 de mayo de 2010, transcurridos 44 días hábiles desde la presentación de la mencionada declaración de siniestros, su representada recibió, fuera del plazo máximo para la entrega de los recaudos (cláusula 7 literal “g” de las condiciones particulares de la póliza), otros recaudos pertinentes al siniestro; que procedió a verificar la autenticidad y el histórico del respectivo trámite por ante el Instituto de T.T.; y que no fue sino hasta el día 17 de junio de 2010 que el ciudadano R.P. consignó copia del documento de compra-venta del vehículo presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 195, por medio del cual adquiere presuntamente el vehículo del ciudadano KNUDSEN H.S.A., vendedor éste que, según tal documento, poseía la titularidad de propietario de acuerdo a certificado de registro de vehículo Nº 9FBLSRAHB8M510052-1-1 (Nº 26042754).

Adicionó que, dado que dicho documento de compra-venta no coincidía con la información obtenida del Instituto de Transporte Terrestre, su representada continuó investigando, estableciendo contacto con el ciudadano KNUDSEN H.S.A., quien, en fecha 20 de julio de 2010, remitió a la aseguradora comunicación mediante la cual desconoció haber efectuado venta alguna al ciudadano R.P. y señaló que el referido vehículo había sido indemnizado como pérdida total por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.; que, en razón de ello, su representada le solicitó a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. que le informara si tal vehículo está o estuvo asegurado en ella, la cual, en fecha 4 de agosto de 2010, respondió y ratificó que el tomador de la póliza, ante la aludida aseguradora, era el ciudadano KNUDSEN H.S.A., a quien, producto de un siniestro de pérdida total por accidente, le fue indemnizada la suma asegurada en fecha 29 de enero de 2009, cediéndole a ella (SEGUROS CATATUMBO, C.A.) todos sus derechos sobre el vehículo de acuerdo con finiquito autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de enero de 2009 bajo el Nº 83, tomo 10; que, según se observa del mencionado documento, el ciudadano KNUDSEN H.S.A. era propietario del vehículo, según certificado de registro Nº 9FBLSRAHB8M510052-1-1 (Nº 26042754), es decir, bajo el mismo título mediante el cual, presuntamente, el mismo ciudadano efectuaba una venta directamente al ciudadano R.P., lo que refleja serios indicios de vicios en la tradición legal del vehículo y delitos de usurpación de identidad y fraude a la Ley; y que la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. remitió a su representada el documento (autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 8 de octubre de 2009, bajo el Nº 86, tomo 123) mediante el cual ella vende al ciudadano F.Z.F. los restos del vehículo objeto del siniestro, siendo imposible que el ciudadano R.P. hubiese adquirido el vehículo directamente del ciudadano KNUDSEN H.S.A. y mucho menos bajo el mismo certificado de registro de vehículo por el que éste último cedió sus derechos a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.

Por ende, el día 29 de julio de 2010, de conformidad con el Artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, su representada emitió la carta de rechazo fundamentada en los artículos 10 del singularizado Decreto que señala que: “el contrato de seguro puede cubrir toda clase de riesgos si existe interés asegurable salvo prohibición expresa en la ley” y 57 párrafo primero ejusdem que señala que: “todo interés económico, directo o indirecto en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo (…)”.

De allí que, en virtud de que existen suficientes indicios acerca de las irregularidades y vicios en la tradición legal del vehículo asegurado, su representada se encontró imposibilitada para indemnizar el siniestro, ya que no podría hacer efectivo el derecho de subrogación que le otorga el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por cuanto el ciudadano R.P. no tiene la propiedad del vehículo siniestrado, ni la tenía al momento de la celebración del contrato de seguros sub iudice, careciendo dicho contrato de uno de los elementos esenciales a su validez como lo es el interés asegurable: 1) En fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano KNUDSEN H.S.A. subrogó todos sus derechos y acciones a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.; 2) En fecha 8 de octubre de 2009, la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. le vende el indicado vehículo al ciudadano F.Z.F.; y 3) En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano R.P., presuntamente, adquirió, directamente, del ciudadano KNUDSEN H.S.A., dicho vehículo. Por lo tanto, es imposible que, para esa fecha y con el mismo certificado de registro de vehículo, el ciudadano KNUDSEN H.S.A. le haya vendido al ciudadano R.P., lo que se prueba con la carta del ciudadano KNUDSEN H.S.A., dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., donde desconoce su firma y el contenido del documento de compra-venta que acompañó el demandante a su libelo, demostrándose de esta forma reticencia y dolo por parte del asegurado e intensificándose así los indicios de usurpación de identidad y fraude a la ley.

Igualmente, argumentó que, siendo que el actor no ostenta la titularidad del vehículo, mal puede pretender el pago indemnizatorio por pérdida total del bien, ya que sólo el propietario del objeto asegurado puede garantizar la subrogación de derechos, por lo que el accionante no tendría ningún interés económico directo ni indirecto sobre el mismo, en consecuencia,estaría desprovisto el contrato de seguros de uno de sus requisitos fundamentales a su existencia como lo es el interés asegurable, lo cual produce la nulidad del contrato. Además, invocó el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y asimismo hizo referencia a los artículos 20 y 23 ejusdem en razón de que afirma que el ciudadano R.P., al momento de solicitar la póliza, ocultó vicios sobre la tradición legal del vehículo, incurriendo reticencias, y, al manifestar, en la “declaración complementarias del siniestro”, que el vehículo robado no se encontraba asegurado anteriormente, incurre en falsedades , ya que el referido vehículo si estaba asegurado con la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. Finalmente, alega que es imposible que su representada sea condenada al pago de la indemnización reclamada ya que el demandante no puede garantizar la subrogación de derechos; y solicita la declaratoria sin lugar de de la demanda instaurada.

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2012, el Tribunal a-quo fijó la oportunidad para realizar la audiencia preliminar. En fecha 8 de febrero de 2012, se llevó a cabo, donde sólo asistió la apoderada judicial de la parte accionada. En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio. En fecha 27 de febrero de 2012, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes contendientes. En fecha 1° de marzo de 2012, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba documental presentada por el actor. Y en fecha 5 de marzo de 2012, el Tribunal a-quo negó la admisión de la aludida prueba documental y se admitió el resto de las pruebas.

En fecha 22 de junio de 2012 el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y en fecha 17 de julio de 2012 se realizó. Se dejó constancia de que se presentaron los abogados ARISTALCO SOLANO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, y, G.L.I., en su carácter de apoderado judicial de la demandada. En la misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, se ordenó a la accionada pagar al accionante la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.80.300,oo), se ordenó la indexación sobre la mencionada cantidad de dinero y no hubo condenatoria en costas.

Finalmente, en fecha 1° de agosto de 2012, el Juzgado a-quo profirió sentencia definitiva, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación, en fecha 2 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.654, presentó los suyos en los siguientes términos:

En primer lugar, reiteró las argumentaciones de fondo vertidas en su escrito de contestación y al mismo tiempo señaló que las razones de derecho vertidas en la sentencia recurrida no se corresponden con los alegatos realizados por su poderdante, ya que no hubo pronunciamiento alguno sobre el interés asegurable, generándose así el vicio de inmotivación.

Igualmente, indicó que se incurre en el vicio de falta de motivación cuando el Juez omite su pronunciamiento acerca de determinadas pruebas, habiendo sido mencionadas o dejándose constancia de que están en el expediente sin tomarse en cuenta en la sentencia al momento de la motivación, en efecto, alegó que, en el caso en concreto, el Juez de la causa no tomó en cuenta, a pesar de que los mencionó y dijo apreciarlos, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el 83, Tomo 10, y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 8 de octubre de 2009, bajo el Nº 86, Tomo 123, así, señaló que tales documentos no fueron desconocidos ni impugnados por el actor y por ello hacen plena prueba de que el accionante no es el propietario de la cosa objeto de la demanda y por lo tanto no puede garantizarle a su representada el derecho de subrogación. Si el Tribunal de la causa las hubiese tomado en cuenta, habría verificado que resulta absurdo condenar a su mandante al pago de la indemnización cuando no va a poder subrogarse en los derechos del vehículo indemnizado.

Además, aseveró que también se incurrió en el vicio de silencio de prueba por cuanto en la audiencia oral y pública se presentó como prueba documental sobrevenida la resolución proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora Nº FSAA-2-2000646 y en relación a la misma no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia apelada; e igualmente adujo que se verificó una contradicción manifiesta puesto que, en el acta de la audiencia oral y pública, al declararse parcialmente con lugar la demanda, no hubo condenatoria en costas, pero, posteriormente, en el extenso del fallo, se condenó en costas a su representada. Por todo ello solicita que se revoque la decisión recurrida y se declare sin lugar la demanda.

Finalmente, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que la parte demandante no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 1° de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda; ordenó a la demandada pagar al demandante la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.80.300,oo) que es la suma asegurada; ordenó al Banco Central de Venezuela, con sede en esta ciudad de Maracaibo, la indexación sobre la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.300,00); y no condenó en costas.

Del mismo modo, colige este oficio jurisdiccional que el recurso interpuesto por la parte demandada-recurrente deviene de su disconformidad con la decisión recurrida ya que considera que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación; que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de falta de motivación por cuanto no tomó en cuenta determinadas documentales; que incurrió en el vicio de silencio de prueba ya que en la audiencia oral y pública se presentó como prueba documental sobrevenida la resolución proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora Nº FSAA-2-2000646 y en relación a la misma no hubo pronunciamiento alguno; y que verificó una contradicción manifiesta puesto que, en el acta de la audiencia oral y pública, al declararse parcialmente con lugar la demanda, no hubo condenatoria en costas, pero, posteriormente, en el extenso del fallo, se condenó en costas a su representada. En definitiva, tomando base en lo anterior, este Tribunal ad-quem examinará el fallo apelado determinando lo ajustado a derecho en sintonía con la normativa legal y contractual aplicable.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al escrito libelar, presentó:

• Original de Cuadro Recibo de Automóvil de la póliza Nº 222366, con vigencia desde el día 18-12-2009 hasta el día 18-12-2010, cuyo asegurado es el ciudadano R.D.J.P.U. y la aseguradora es la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., cuyo objeto asegurado es el vehículo marca: Renault, modelo: L.p. E2, color: verde, tipo: sedan, uso: particular, clase: automóvil, placa: SBI21Z, serial de motor: F710UC05871, puesto: 5, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M510052, año: 2008, tonelaje: 0; siendo la suma asegurada la cantidad de ochenta mil trescientos bolívares (Bs.80.300,oo).

El singularizado instrumento se estima en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, máxime, que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte no promovente, por el contrario, fue admitida la existencia de dicho instrumento por parte de la accionada. Y así se establece.

• Original de Certificado de Registro Vehículo, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 9FBLSRAHB8M510052-2-1, de fecha 18 de diciembre de 2009.

• Original de constancia de denuncia, contentiva del control de investigación Nº I-465.736, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 18 de febrero de 2010, a las 11:30 a.m.; ello con ocasión del delito perpetrado (robo de vehículo) sobre el vehículo antes identificado; lo cual ocurrió el día jueves, 18 de febrero de 2010, a las 08:00 a.m., en el sector Primero de Mayo, frente al local de comida rápida “Pastelitos Pipo”, vía pública, en el municipio Maracaibo del estado Zulia. De la constancia bajo estudio se constata que el denunciante manifiesta que tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, lo despojaron del citado vehículo.

Las referidas pruebas constituyen documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, haciendo plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte demandada con otro medio de prueba, le merecen plena fe a esta Superioridad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

• Condicionado general y particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia.

• Original de comunicación, de fecha 6 de agosto de 2010, emitida por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., dirigida al ciudadano R.D.J.P.U., donde le informa que no puede dar curso al siniestro, según lo establecido en los artículos 10 y 57 párrafo primero del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por cuanto el vehículo fue indemnizado, en fecha 29 de enero de 2009, al ciudadano KNUDSEN H.S.A., por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., de manera que la venta efectuada al ciudadano R.D.J.P.U., según documento, de fecha 10 de noviembre de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 5, Tomo 195, es nula, por cuanto presenta vicios por la ruptura de la tradición legal; situación que los exonera de responsabilidad.

Las pruebas in commento constituyen documentos privados, emanados de la parte demandada, por tanto, al no haber sido desconocido ni tachado de falso por dicha demandada, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio. Y así se estima.

• Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el Nº 81, tomo 215, sobre el vehículo placa: AA343TV, serial NIV: KL1VM54L99B502008, serial de carrocería: KL1VM54L99B502008, serial de chasis: KL1VM54L99B502008, serial de motor: X25D1063864K, marca: chevrolet, modelo: épica, año: 2009, color: blanco, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular; celebrado entre los ciudadanos V.J.C.C., como arrendador, y R.D.J.P.U., como arrendatario.

La anterior documental constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, ya que el ciudadano V.J.C.C. no es parte demandante ni demandada, por lo que su ratificación en juicio, a través de la prueba testimonial, es necesaria, en sintonía con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en el presente caso, no se produjo tal ratificación, por lo que debe desestimarse. Y así se aprecia.

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano V.J.C.C.; copia simple de certificado de registro de vehículo Nº KL1VM54L99B502008-2-1; copia simple de la cédula de identidad y de la credencial de abogado del apoderado judicial del actor.

Las antedichas pruebas deben desestimarse ya que resultan impertinentes, es decir, no guardan relación con los hechos controvertidos, así, al no coadyuvar al esclarecimiento de los mismos, no producen ninguna eficacia probatoria dentro de este proceso. Y así se valora.

• Copia simple de cédula de identidad del demandante de autos.

La mencionada cédula de identidad constituye copia simple de documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual se valora en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva. Y así se establece.

En el lapso probatorio, promovió:

• El mérito de los actos realizados conforme al principio de comunidad de la prueba.

Tal invocación no constituye un medio de prueba, no obstante, en aplicación del principio de exhaustividad procesal y de comunidad de la prueba, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Y así se declara.

• Ratificó todas las documentales consignadas junto al libelo de la demanda.

En esta ocasión se dan por reproducidas las apreciaciones y valoraciones efectuadas en líneas pretéritas.

• Reporte de vehículo solicitado, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., adscrito al Instituto Nacional de T.T., distinguido con el Nº DI21ABR10SUCU071.

El instrumento sub litis fue negado, por el Tribunal a-quo, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, en razón de que éste debió acompañarse al libelo, de manera que, al no ser ello así, mal puede incorporarse al proceso con posterioridad, por ende, la misma queda desechada del debate probatorio. Y así se considera.

• Inspección Judicial sobre la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sucursal Maracaibo, para que se deje constancia, en sus registros de siniestros, que el demandante, en fecha 19 de febrero de 2010, acudió a la referida sucursal para notificar el siniestro.

En efecto, en fecha 7 de marzo de 2012, el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en la sede de la aludida empresa y dejó constancia que la persona notificada, ciudadana P.G., quien se desempeña como jefe técnico, manifestó: “no tenemos fecha de envío del expediente a Caracas, en el sistema, ya que todas las pérdidas totales son manejadas directamente por la oficina principal. Mi autonomía como sucursal para pagos es de hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) como pérdidas parciales”. En consecuencia, al tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.428 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho que no fue enervado, hace plena fe de la veracidad de la actuación judicial practicada. Y así se valora.

Pruebas de la parte demandada:

Con el escrito de contestación, presentó:

• Copia simple de solicitud de seguro de la póliza Nº 222366.

• Copia simple de Cuadro Recibo de Automóvil de la póliza Nº 222366.

• Copia simple de formato contentivo de declaración de siniestro, en cuyo membrete se lee “Seguros Altamira”, y posee el sello de la demandada de autos en la que se aprecia “10 MAR. 21010. Recibido. Sin que ello implique la aceptación de su contenido” y en la que se observa que el asegurado señala que el siniestro ocurrió el día jueves, 18 de febrero de 2010, a las 08:00am, en el sector Primero de Mayo; que él es el conductor y es el asegurado; que el siniestro fue un robo; que el vehículo asegurado es el ya identificado reiterativamente; y que tres sujetos, frente al local de comida rápida “Pastelitos Pipo”, le quitaron el singularizado vehículo a mano armada y bajo amenaza de muerte.

• Copia simple de formato contentivo de declaración complementaria del siniestro, en cuyo membrete se aprecia “Seguros Altamira”, y posee el sello de la demandada de autos en la que se lee “10 MAR. 21010. Recibido. Sin que ello implique la aceptación de su contenido” y en la que se observa que el asegurado señala que el siniestro ocurrió en la avenida principal del sector Primero de Mayo, frente al local de comida rápida “Pastelitos Pipo”; que no existen testigos del siniestro; que para ese momento se encontraba solo; que primero informó al 171; que él conducía el vehículo; que el siniestro ocurrió a las 08:00am; que los sistemas de seguridad instalados eran alarma y tranca palanca; que la alarma estaba activada para el momento del siniestro; que el vehículo robado no se encontraba asegurado antes; que anteriormente le han robado un vehículo; que en los últimos tres días se estacionó en estacionamientos privados.

• Copia simple de comunicación, de fecha 20 de julio de 2010, emanada de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., mediante la cual le solicita que le informe si el vehículo ya tantas veces identificado está o estuvo asegurado en ella y si el mismo presentó algún siniestro.

• Copia simple de comunicación, de fecha 6 de agosto de 2010, emanada de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., dirigida al ciudadano R.D.J.P.U., donde le informa que no puede dar curso al siniestro, estando exonerada de responsabilidad.

Los medios probatorios bajo estudio constituyen copia simple de documento privado, emanados de la parte demandada, por ende, al no ser impugnados por la contraparte, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

• Copia simple de Certificado del Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 9FBLSRAHB8M510052-2-1, de fecha 18 de diciembre de 2009.

El antedicho documento administrativo ya fue objeto de valoración; por lo que se reiteran las apreciaciones realizadas por este Juzgador al efecto.

• Copia simple de documento de compra-venta del vehículo sub iudice autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 195, mediante el cual se lee que el ciudadano KNUDSEN H.S.A. le vede el vehículo en cuestión al ciudadano R.P..

Con relación al citado documento debe señalarse que el mismo fue tachado incidentalmente por la misma parte accionada, por ante esta segunda instancia, de allí que, abierto como fue el respectivo cuaderno por separado como lo ordena la Ley, este Tribunal ad-quem, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, la cual corre inserta en el aludido cuaderno, declaró la inadmisibilidad de la precitada tacha incidental de documento privado, por cuanto ésta resultó extemporánea en virtud de que se propuso en una oportunidad diferente (en segunda instancia) a las establecidas en el artículo 443 de la Ley Civil Adjetiva, lo cual era lo correcto en el caso de marras. Por ende, el instrumento en cuestión posee todos sus efectos legales, no obstante, la propiedad del vehículo asegurado, el cual fue el que experimentó el siniestro cuya indemnización hoy se reclama, se encuentra demostrada en actas con el Certificado de Registro Vehículo, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 9FBLSRAHB8M510052-2-1, de fecha 18 de diciembre de 2009, certificado éste que no fue enervado con medio de prueba alguno. Y así se estima.

• Copia simple de comunicación, de fecha 20 de julio de 2010, emanada del ciudadano KNUDSEN H.S.A., dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., mediante la cual señala que fue propietario del vehículo marca: Renault, modelo: Logan/sinc e2, color: verde, año: 2008, tipo: sedan, placa: SBI21Z, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M510052, según certificado de registro de vehículo Nº 26042754 de fecha 16 de abril de 2008; que éste fue declarado pérdida total y le fue indemnizado en el mes de enero de 2009 por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.; con respecto al documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 195, mediante el cual supuestamente le vende a una persona identificada con el nombre R.D.J.P.U., afirma que no conoce de vista, trato y comunicación a ninguna persona con esa identidad; que no otorgó dicho documento; y que no es suya la firma que lo suscribe.

• Original de comunicación, de fecha 3 de agosto de 2006, emanada de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., mediante la cual le informa que el mencionado vehículo se encontraba amparado con la póliza de seguro del ramo de automóviles flota Nº 31-6100128, certificado Nº 0000170, con una vigencia desde el día 19 de julio de 2007 hasta el día 19 de julio de 2008; y que durante la vigencia del referido contrato dicho vehículo fue objeto de un siniestro (accidente de tránsito) en virtud de lo cual realizó la indemnización correspondiente y la posterior anulación de la póliza.

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de enero de 2009 bajo el 83, Tomo 10, por medio del cual se colige que el ciudadano KNUDSEN H.S.A. afirma que la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. le indemnizó el valor total de la suma asegurada, producto de la ocurrencia de un siniestro, sobre el referido vehículo, y, consecuencialmente, cedió y traspasó, a la aseguradora, sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., todos sus derechos y acciones sobre el vehículo.

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 8 de octubre de 2009, bajo el Nº 86, Tomo 123, por medio del cual se lee que la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. le vende el indicado vehículo al ciudadano F.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.383, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Copia simple de constancia de pago y finiquito, de fecha 30 de diciembre de 2008, contentivo de la liberación de la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo, emitida por el Banco de Venezuela, en la que se expresa que el comprador, ciudadano KNUDSEN H.S.A., ha pagado íntegramente el saldo adeudado de capital, derivado de la venta a plazo con reserva de dominio del vehículo, extinguiéndose el dominio que tenía reservado sobre el mismo.

Por constituir, los aludidos documentos, instrumentos privados emanados de un tercero ajeno a la litis, los cuales requieren ratificación en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso tal ratificación no consta en autos, se desestiman en todo su mérito probatorio. Y así se establece.

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano KNUDSEN H.S.A. y del ciudadano F.Z.F..

Las antedichas pruebas deben desestimarse ya que resultan impertinentes, es decir, no guardan relación con los hechos controvertidos, así, al no coadyuvar al esclarecimiento de los mismos, no producen ninguna eficacia probatoria dentro de este proceso. Y así se considera.

• Testimoniales de los ciudadanos KNUDSEN H.S.A. y F.Z.F..

Esta prueba no se evacuó en el proceso sub facti especie, ello, por la incomparecencia de dichos testigos a la audiencia oral y pública. Como corolario, deben desestimarse. Y así se declara.

En el lapso probatorio, promovió:

• Ratificó las pruebas presentadas con el escrito de contestación.

Se dan por reproducidas las apreciaciones y valoraciones efectuadas sobre tal respecto en los parágrafos precedentes.

Conclusiones:

Prima facie se colige que, en el escrito de informes de la parte demandada-recurrente, presentado por ante este segundo grado de la jurisdicción, dicha parte alega que la sentencia recurrida se encuentra viciada.

En relación a ello, una vez examinada la sentencia apelada, y analizadas como fueron las actas procesales, en lo que respecta a que las razones de derecho vertidas en la sentencia recurrida no se corresponden con los alegatos realizados por la accionada, ya que no hubo pronunciamiento alguno sobre el interés asegurable, generándose así el vicio de inmotivación, se constata que el referido vicio no se encuentra configurado ya que el Tribunal a quo expresamente declaró: “En este sentido, establece el Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que se considera como propietario de un vehículo, aquella persona que aparezca como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, aún cuando dicho bien haya sido adquirido con una reserva de dominio, razón por la cual, siendo que, prevalecen los efectos del Certificado de Registro de Vehículo consignado en original por el actor y, en copia fotostática, por la empresa aseguradora, sobre el documento autenticado en fecha 10 de noviembre de 2009 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo anotado bajo el Nº 5, Tomo 195 de los libros de autenticaciones, sobre el cual no fue solicitada su nulidad por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, por lo tanto, se considera como legítimo propietario del vehículo asegurado al ciudadano R.D.J.P.U., parte actora en el presente juicio, y en consecuencia, la existencia del interés asegurable en el presente contrato de seguros (…)”. De allí que es evidente el correspondiente pronunciamiento, por parte del Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, sobre el interés asegurable, por lo tanto, se desestima tal vicio siendo el mismo improcedente. Y así se valora.

Igualmente, en lo atinente a que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de falta de motivación por cuanto el Juez de la causa no tomó en cuenta, a pesar de que si los mencionó y dijo apreciarlos, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 29 de enero de 2009, bajo el 83, Tomo 10, ni el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 8 de octubre de 2009, bajo el Nº 86, Tomo 123, se aprecia que, en el fallo apelado, el Tribunal a-quo, puntualizó lo siguiente: “Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de enero de 2009, anotado bajo el 83, Tomo 10, folios 179-180 y documento de venta del vehículo objeto del contrato suscrito por SEGUROS CATATUMBO, C.A. con el ciudadano F.Z.F., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el N° 86, Tomo 123, instrumentos estos, este Tribunal aprecia en cuanto a su naturaleza de auténticos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.357, amén que los mismos no involucran a las partes materiales de la presente litis y no aportan elementos de convicción para el mérito de la controversia”. Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Juzgado de la causa consideró la existencia de las precitadas documentales y también las analizó, es decir, las examinó al otorgarles la valoración que arriba se transcribió, con independencia de que la apreciación realizada sea errónea o no ya que ello no configura el vicio delatado en este parágrafo. Como corolario, el vicio denunciado debe desestimarse siendo el mismo improcedente. Y así se aprecia.

Además, en relación al vicio de silencio de prueba por cuanto en la audiencia oral y pública se presentó como prueba documental sobrevenida la resolución proveniente de la superintendencia de la actividad aseguradora Nº FSAA-2-2000646 y en relación a la misma no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia apelada; se establece que, en el procedimiento oral, la oportunidad para presentar las documentales es junto a la demanda para el caso del accionante y junto a la contestación para el caso del accionado. Por ende, el Tribunal a-quo obró correctamente al no tomar en cuenta, en el fallo definitivo, la singularizada documental por cuanto la audiencia oral y pública no es la ocasión procesal idónea para aportar al proceso por primera vez una documental. De tal forma que debe desestimarse el vicio denunciado siendo el mismo improcedente. Y así se estima.

Finalmente, con respecto a que se verificó una contradicción puesto que, en el acta de la audiencia oral y pública, al declararse parcialmente con lugar la demanda, no hubo condenatoria en costas, pero, posteriormente, en el extenso del fallo, se condenó en costas a la accionada; debe destacarse que leídas como fueron, tanto el acta que recoge la audiencia oral y pública como el texto íntegro de la sentencia recurrida, se evidencia que se señaló expresamente que, conforme a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. En consecuencia, la denuncia analizada en este parágrafo no posee asidero alguno, por lo que se desestima el vicio denunciado siendo el mismo improcedente. Y así se establece.

No obstante, se observa que, en el libelo de la demanda, se solicitó, entre otros conceptos, el pago de los gastos correspondientes al arrendamiento de un vehículo, lo que representa la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs.22.500,oo); así como también, se constata que, en el dispositivo de la sentencia apelada, se declaró parcialmente con lugar la demanda; empero, si bien es cierto no hubo un pronunciamiento expreso sobre el pago de los mencionados gastos, correspondientes al arrendamiento de un vehículo, también es cierto que, en la sentencia recurrida, se indicó: “(…) como quiera que, el contrato de arrendamiento sobre un vehículo para que el actor pudiera cumplir con sus labores diarias, no fue ratificado el mismo, se niega tal pedimento (…)”. En conclusión, es palmario que en lo atinente a ello también hubo un pronunciamiento al respecto; lo que se extrae del hecho que la falta de ratificación del indicado contrato generó la desestimación del mismo, lo que deviene en que la reclamación derivada del mismo sea improcedente. Y así se considera.

Finalmente, revisada como fue la sentencia apelada, se observa que en la misma no se configuró vicio alguno que la anule. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, este Jurisdicente se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5, de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Asimismo, el tratadista f.C. define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística” apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

En esta perspectiva el autor F.Z., en su obra Glosario Mercantil, Tomo I, Editorial Atenea, Caracas, 2007, pág. 409, expresa lo siguiente:

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule. Los caracteres de este contrato son: consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva

.

Del mismo modo, el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil. Los Contratos Mercantiles, cita la definición del contrato de seguro instituida por el autor H.M.M., Universidad Católica A.B., Caracas, 2004, págs. 2390-2391:

Contrato de seguro es aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística

.

Dentro de tal contexto es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva pues como nos enseña el Dr. Jean-M.L.B., citando la doctrina extranjera expuesta por Hemard, “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual” siendo menester señalar que la actividad aseguradora en nuestro país se rige por la Ley de la Actividad Aseguradora y el contrato como tal se rige por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Una vez ello, entrando al análisis del fondo de la presente causa, se evidencia que la petición del demandante se fundamenta en la demanda por cumplimiento de contrato de seguro a los fines de que le sea pagada la indemnización de la suma asegurada por pérdida total por robo como consecuencia de haber ocurrido un siniestro sobre su vehículo. Por su parte, la demandada alegó que se encuentra imposibilitada para indemnizar el siniestro, ya que no podría hacer efectivo el derecho de subrogación que le otorga el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por cuanto el actor no tiene la propiedad del vehículo siniestrado, ni la tenía al momento de la celebración del contrato sub iudice, careciendo dicho contrato del interés asegurable, máxime, que el asegurado incurrió en reticencias y falsedades.

Ahora bien, de las pruebas consignadas al expediente sub examine, resulta evidente y así queda establecido en esta sentencia que entre las partes contendientes existe una relación contractual y específicamente existe un contrato de seguro; lo que se demuestra con el cuadro recibo de automóvil de la póliza Nº 222366, con vigencia desde el día 18-12-2009 hasta el día 18-12-2010, cuyo objeto asegurado es el vehículo placa: SBI21Z, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M510052, serial de chasis: 9FBLSRAHB8M510052, serial de motor: F710UC05871, marca: Renault, modelo: logan/sinc e2, año: 2008, color: verde, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular. Y así se establece.

Igualmente, de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro se desprende que deberá ocurrir un siniestro, lo cual deberá ser probado según el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, en efecto, de las pruebas consignadas al expediente sub litis, queda demostrada la ocurrencia del siniestro, así, se constata que, el día jueves, 18 de febrero de 2010, a las 08:00 a.m., en el sector Primero de Mayo, frente al local de comida rápida “Pastelitos Pipo”, vía pública, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el accionante fue objeto de un robo, a mano armada, por parte de tres sujetos desconocidos, en el que lo despojaron de su vehículo entre otras pertenencias; lo que se demuestra con la constancia de denuncia, contentiva del control de investigación Nº I-465.736, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 18 de febrero de 2010, a las 11:30 a.m. En tal orden, se deja constancia que el siniestro en cuestión (pérdida total del vehículo por robo) se encuentra cubierto por la póliza; y que ocurrió durante la vigencia de la póliza Nº 222366. Y así se estima.

Asimismo, quedó constatado que, el mismo día de la ocurrencia del siniestro (18 de febrero de 2010), a las 11:30 a.m., éste fue reportado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo; lo que se demuestra, igualmente, con la constancia de denuncia, contentiva del control de investigación Nº I-465.736, de fecha 18 de febrero de 2010, realizada a las 11:30 a.m., deber de notificación éste previsto en el literal “c” de la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza, en otras palabras, el accionante cumplió con el deber de notificar la ocurrencia del robo del vehículo, a las autoridades competentes, en tiempo oportuno. Y así se valora.

Y, adicionalmente, se demostró que el asegurado comunicó la ocurrencia del siniestro a la sociedad mercantil demandada, dentro del lapso de cinco días hábiles, en efecto, la parte demandante alega que lo hizo el día 19 de febrero de 2010, por el contrario, la parte demandada alega que lo hizo el día 24 de febrero de 2010. No obstante, visto que el siniestro ocurrió el día 18 de febrero de 2010, el lapso de 5 días hábiles (contados a partir del día siguiente a aquél de la ocurrencia del siniestro) vencía el día 25 de febrero de 2010, por lo que, estando ambas fechas dentro del mencionado lapso, debe concluirse que el demandante cumplió con el deber de notificar el siniestro a la empresa aseguradora en tiempo oportuno; deber de notificación éste previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en el numeral 5 del artículo 20 ejusdem y en el literal “a” de la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza. Y así se aprecia.

Empero, la compañía de seguros demandada, el día 29 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, emitió carta de rechazo, la cual fundamentó en los artículos 10 del singularizado Decreto y 57 párrafo primero ejusdem, que rezan así:

Artículos 10: “El contrato de seguro puede cubrir toda clase de riesgos si existe interés asegurable salvo prohibición expresa en la ley”.

Artículos 57: “Todo interés económico, directo o indirecto en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo (…)”.

En tal sentido, se colige que la accionada invoca los antedichos artículos ya que -según su criterio- existen suficientes indicios acerca de las irregularidades y vicios en la tradición legal del vehículo asegurado, de allí que se encuentre imposibilitada para indemnizar el siniestro, ya que no podría hacer efectivo el derecho de subrogación que le otorga el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por cuanto el actor no tiene la propiedad del vehículo siniestrado, ni la tenía al momento de la celebración del contrato de seguro sub iudice, careciendo el precitado contrato del interés asegurable, máxime, que el asegurado incurrió en reticencias y falsedades.

Respecto de lo ut supra, una vez examinados los medios de prueba aportados a las actas, se considera que el accionante, ciudadano R.D.J.P.U., quien es el asegurado, es el propietario del vehículo asegurado, esto es, el vehículo marca: Renault, modelo: L.p. E2, color: verde, tipo: sedan, uso: particular, clase: automóvil, placa: SBI21Z, serial de motor: F710UC05871, puesto: 5, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M510052, año: 2008, tonelaje: 0; lo que se probó en autos con el certificado de registro de vehículo, Nº 9FBLSRAHB8M510052-2-1, de fecha 18 de diciembre de 2009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre, Y así se declara.

Al mismo tiempo, es importante señalar que la parte demandada pretendía enervar la propiedad del actor sobre el vehículo en cuestión, ello, para justificar el rechazo de la indemnización reclamada, por lo que incorporó al proceso los siguientes instrumentos: comunicación, de fecha 3 de agosto de 2006, emanada de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; comunicación, de fecha 20 de julio de 2010, emanada del ciudadano KNUDSEN H.S.A., dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el 83, Tomo 10; y documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 8 de octubre de 2009, bajo el Nº 86, Tomo 123.

Así, los referidos instrumentos, al momento de la valoración de las pruebas realizada por este Tribunal ad-quem, según se aprecia en líneas pretéritas, fueron desestimados, por lo tanto, los mismos no producen efectos algunos al quedar desechados del debate procesal. En derivación, el hecho (la falta de titularidad por parte del accionante sobre la propiedad del vehículo asegurado) que se pretendía demostrar con los mencionados instrumentos no quedó probado, por ende, se reitera que el ciudadano R.D.J.P.U. es el propietario del vehículo siniestrado, según el certificado de registro de vehículo Nº 9FBLSRAHB8M510052-2-1, de fecha 18 de diciembre de 2009, poseyendo éste todas las facultades y potestades que el derecho de propiedad le confiere como entre otras disponer del mismo. De manera que al ser el ciudadano R.D.J.P.U. el propietario del vehículo asegurado, una vez que reciba la indemnización correspondiente por concepto de pérdida total, dicho ciudadano podrá traspasar, a la aseguradora, quien es la parte demandada, la propiedad del indicado vehículo. Y así se considera.

A este tenor, se obtiene que, en el contrato de seguro bajo estudio, se encuentran configurados todos los elementos necesarios a la existencia (artículo 1.141 del Código Civil) y a la validez (artículo 1.142 del Código Civil) de los contratos, por lo que el contrato in commento existe y es válido; produciendo todos sus efectos jurídicos. En definitiva, y por virtud de lo antes explanado, resultan desatinadas las argumentaciones esgrimidas por la demandada, en relación a la alegada ausencia del interés asegurable, ya que tal ausencia no se encuentra verificada en el presente proceso. Y así se establece.

Igualmente, debe establecerse que no poseen asidero jurídico los alegatos de reticencia, dolo, falsedades, usurpación de identidad y fraude a la ley, menos aún los argumentos que los sostienen, ya que la propiedad del demandante, sobre el vehículo antes individualizado, se encuentra demostrada con el certificado de registro vehículo Nº 9FBLSRAHB8M510052-2-1, de fecha 18 de diciembre de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al cual se le otorgó toda su eficacia probatoria. Así, al momento de contratar la póliza sub litis, y después de ello, el mencionado demandante era y es el propietario del vehículo asegurado; aunado a que dicho vehículo, para el momento en que ocurrió el siniestro, y según se desprende de las pruebas valoradas por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, sólo estaba asegurado por la sociedad mercantil accionada. Y así se valora.

Finalmente, es determinante que la parte actora cumplió con todas las obligaciones que le imponía la póliza de seguro contratada con la demandada, a los fines de obtener de ésta el pago de la suma asegurada por motivo del siniestro acaecido, por lo que resulta forzoso declarar improcedentes los alegatos invocados por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., tendentes a liberarse de su responsabilidad, con fundamento en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y en el párrafo primero del artículo 57 ejusdem. Y así se aprecia.

A este tenor, comprobado el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones necesarias para solicitar el pago de la suma asegurada y desestimados como fueron los alegato de la aseguradora destinados liberarse de su responsabilidad, como ya se dijo, siendo palmario por además el incumplimiento en el que incurrió ésta de su obligación de pagar la suma asegurada -la cual no invocó, en la carta de rechazo del siniestro ni en el escrito de contestación, la cláusula 5 del condicionado general, ni la cláusula 4 del condicionado particular, que contienen las causales de exoneración de responsabilidad-, no caben dudas, con base en los lineamientos del artículo 1.167 del Código Civil y en los contenidos del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro analizados, para declarar procedente la pretensión de indemnización de la suma asegurada, debiendo condenarse, a la accionada, al pago de la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.80.300,oo). Y así se estima.

Asimismo, es procedente la indexación del monto supra referido, que, como es sabido, es un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, lo que fue peticionado válidamente en el libelo de la demanda, y, por tal, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo perito, ello, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

No obstante, se declara improcedente el pago de la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,oo), exigido por el actor en el libelo por concepto de los gastos ocasionados producto del presunto arrendamiento de un vehículo, en razón de que el documento (contentivo del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el Nº 81, tomo 215) por medio del cual se pretendía demostrar tal alegación fue desestimado por este órgano jurisdiccional al momento de examinar el plexo probatorio vertido en actas, lo que se dejó sentado en los parágrafos precedentes. Y así se considera.

En conclusión, tomando base en lo ut retro, se origina irremediablemente el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada. Y así establece.

En aquiescencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como también, de la doctrina citada, aplicable al caso sub facti especie, aunado al análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por ambas partes, lo cual conllevó a la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, se origina la consecuencia lógica de CONFIRMAR la sentencia definitiva, de fecha 1° de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; lo que a su vez produce la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por el ciudadano R.D.J.P.U., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada M.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra sentencia definitiva, de fecha 1° de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida sentencia definitiva, de fecha 1° de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de cumplimiento de contrato de seguro, intentada por el ciudadano R.D.J.P.U., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; condenándose, a la demandada, a pagar, al demandante, la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.80.300,oo), que es la suma asegurada; y, asimismo, se ordena la indexación de la cantidad señalada, desde la fecha de admisión de la demanda (4 de agosto de 2011) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse con la designación de un solo perito, tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela; todo ello de conformidad con los términos expuestos en esta sentencia de alzada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se confirmó en todas sus partes la decisión apelada.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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