Decisión nº S2-036-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, las cuales versan sobre un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, instaurado por el ciudadano R.D.J.P.U., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se observa lo siguiente:

En fecha 17 de octubre de 2012, por ante esta segunda instancia, el abogado G.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., presentó diligencia mediante la cual tachó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el Nº 5, tomo 195, del cual se observa la celebración de un contrato de compra-venta, celebrado entre el ciudadano KNUDSEN H.S.A. (vendedor) y el ciudadano R.D.J.P.U. (comprador), cuyo objeto es el vehículo placa: SBI21Z, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M510052, serial de motor: F710UC05871, marca: Renault, modelo: logan/sinc e2, año: 2008, color: verde, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular; documento éste que fue acompañado, junto con el escrito de contestación, por la parte accionada y que consta en actas en los folios 100 y 101 de la pieza principal del expediente contentivo del juicio in commento.

En fecha 25 de octubre de 2012, la abogada M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y con el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, presentó escrito de formalización de la tacha, a la cual acompañó determinadas documentales, ello, con el objeto -según su criterio- de llevar al Juez a la convicción de que el ciudadano R.D.J.P.U. no es el propietario del vehículo antes descrito por cuanto su certificado de registro se originó como consecuencia de un negocio civil, donde el ciudadano KNUDSEN H.S.A. ya no era el propietario del aludido vehículo (quien remitió comunicación a la demandada a través de la cual expresa no haber celebrado contrato de compra-venta alguno con el ciudadano R.D.J.P.U.) puesto que la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. le había indemnizado la pérdida total del mismo, de manera que el referido documento (el autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el Nº 5, tomo 195) es falso en razón de que una persona, que se hizo pasar por el ciudadano KNUDSEN H.S.A., le traspasó al actor los derechos sobre un bien (el vehículo) que ya no le pertenecía por la cantidad ínfima de quinientos bolívares (Bs. 500,oo); con todo lo cual se pretende extinguir los efectos civiles del antedicho documento y en consecuencia no podrá el ciudadano R.D.J.P.U. atribuirse inválidamente la propiedad del singularizado bien a pesar del contenido del certificado de registro presentado, y que fue expedido como consecuencia del negocio jurídico a anular, así, una vez declarada la invalidez total de tal instrumento, debe declararse la inexistencia del acto administrativo que afirma su propiedad conforme a la Ley de Transporte Terrestre.

En fechas 7 y 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó a este Tribunal ad quem se sirviera sentenciar la tacha, declarándola con lugar, en razón de que la parte accionante no insistió en el valor probatorio del documento tachado de falsedad.

Y, en fechas 28 de noviembre de 2012 y 1° de marzo de 2013, reiteraron las mencionadas solicitudes.

Ahora bien, vista que la controversia sub examine versa sobre una tacha incidental de documento privado, es importante resaltar que, según la doctrina civilista, la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos con el carácter de prueba, es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. P.M.R., en su obra Anotaciones del Código de Procedimiento Civil, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000217, de fecha 16 de abril de 2012, Exp. 2011-000659, con Ponencia de la Magistrada Dra. Y.a. peña Espinoza, señaló que:

(…Omissis…)

(…) la tacha de documento es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente (artículo 439 del Código de Procedimiento Civil).

En cuanto a la tramitación de la tacha incidental, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe sustanciarse a través de las normas establecidas en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que si bien no es autónomo del juicio principal, sí posee sus reglas propias, lo que lo hace un verdadero procedimiento especial.

(…Omissis…)

En este sentido conviene precisar, que esta Sala de forma pacífica ha reiterado que la incidencia de tacha de falsedad de documento, debe sustanciarse en cuaderno separado del juicio principal y por tanto la decisión de tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. (Sent. N° 300, del 3/5/2006, caso: Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER), contra HPC de Venezuela, C.A., exp. 05-20).

(…Omissis…)

.

Dentro de este contexto, se colige que el caso sub facti especie versa, como ya se expresó, sobre una Tacha de Falsedad Incidental de Documento Privado, incoada por ante este segundo grado de la jurisdicción, en el seno del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil; de tal forma que se hace relevante la cita de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 860: “En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

A mayor abundamiento, el autor H.E.T.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra edición, Ediciones Paredes, 2009, Caracas-Venezuela, pp. 1191, 1192 y 1193, indica que:

(…Omissis…)

Algunas de las circunstancias procesales no previstas por el legislador en materia de procedimiento oral, son precisamente el trámite de (…) tacha de instrumentos públicos y/o privados (…).

En todo caso, y antes de a.s.t.e. preciso transcribir el contenido del artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que expresa (…).

(…Omissis…)

En este sentido, todo lo no expresamente previsto en el procedimiento oral, será resuelto por aplicación supletoria de las disposiciones del procedimiento ordinario (…).

(…Omissis…)

En cuanto a la tacha de instrumentos privados, ésta se hará en la oportunidad que señala el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que dispone (…).

(…Omissis…)

En este sentido, si los instrumentos privados fueron acompañados al libelo de la demanda, podrán tacharse de falsos en la contestación de la demanda y si fueron aportados en otra oportunidad procesal, bien en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, podrán ser tachados de falsos en el quinto (5to) día de despacho siguiente a su presentación o producción.

De ser tachados de falsos los instrumentos privados aportados al proceso, se seguirá el procedimiento contenido en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

.

(…Omissis…)

En consecuencia, revisadas como fueron las actuaciones procesales, relacionadas con la tacha incidental de documento privado verificada en autos, las cuales constan en el cuaderno por separado que se abrió al efecto, en sintonía con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado, se constata que el instrumento tachado constituye un documento privado; que el mismo fue aportado a los autos por la parte demandada junto con su escrito de contestación; que la misma parte que lo promovió fue quien lo tachó, lo que es válido; que, por tratarse de un documento privado, la tacha del mismo debió haberse realizado en las oportunidades especificadas en el artículo 443 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, si los instrumentos privados fueron acompañados al libelo de la demanda, se tacharán de falsos en la contestación de la demanda y si fueron aportados en otra oportunidad procesal, bien en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, se tacharán de falsos en el quinto (5to) día de despacho siguiente a su presentación o producción; y que, en el caso en concreto, la tacha anunciada por la parte accionada se formuló en este segundo grado de la jurisdicción.

En definitiva, tomando base en lo ut supra referido, es forzoso concluir, en el caso sub facti especie, que la tacha anunciada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. deviene irremediablemente en extemporánea, resultando ineficaz y por ende se tiene como si no se hubiere opuesto, por cuanto la segunda instancia no es la ocasión procesal para tachar incidentalmente un documento privado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y evidenciada como fue la extemporaneidad de la tacha sub iudice, resulta forzoso, para este órgano jurisdiccional de Alzada, declarar la inadmisibilidad de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, sigue el ciudadano R.D.J.P.U., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., declara INADMISIBLE la tacha incidental de documento privado interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el Nº 5, tomo 195.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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