Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000156

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho C.E.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de marzo de 2010, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano L.R.U.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.877.598, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE STIWCA, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de marzo de 2010, posteriormente, en fecha 06 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado L.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.105, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, la empresa demandada no compareció a dicho acto, motivo por el cual el Tribunal de Instancia debió declarar como ciertos todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar y no descender a las pruebas consignadas en autos y aplicando jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proceder a declarar sin lugar la demanda interpuesta.

Así, el apoderado judicial de la parte actora recurrente señala que, el Tribunal de Instancia debió aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y no aplicar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de marzo de 2010.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, el trabajador reclamante señala haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa demandada TRANSPORTE STIWCA, C.A., en fecha 26 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de cauchero, cumpliendo un horario de trabajo de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) y desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), narra que sus actividades consistían en montar y desmontar cauchos de gandolas y camiones, reparación de cauchos colocándoles zapatas, parches, tripas, protectores dentro de los cauchos, realizaba labores como ayudante de mecánica, entre otras, señala que dichas actividades requerían un gran esfuerzo físico, sobre todo a nivel de la columna vertebral y cervical, que trajo como consecuencia fuertes dolores a nivel de la espalda y en la actualidad padece de rectificación de la iordosis fisiológica lumbar, discopatía degenerativa L5-S1 con proyusion postero central mas lateralizada hacia la izquierda con compromiso foraminal ipsilateral y espondilolistesis del cuerpo vertebral L5 sobre S1 grado 1; en fundamento a ello pretende el pago de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que entró en vigencia en el año 2005, aplicable al presente caso, pues lo hechos que nos corresponde juzgar acaecieron en fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha Ley, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, el que, previa investigación, mediante un informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional y dicho informe tendrá el carácter de documento público; es decir, que conforme a dicha norma, la certificación que expide el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, respecto al origen ocupacional de una enfermedad o un accidente, se constituye tanto como un documento fundamental de la acción, ello es así, porque desde la entrada en vigencia de la citada Ley, no corresponde a los Juzgados laborales determinar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente de trabajo, sino al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, por lo que el trabajador debe acudir primeramente ante dicho instituto para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad o el infortunio y posteriormente, con la correspondiente certificación, es que puede interponer su reclamación ante un Juzgado Laboral, para demandar las indemnizaciones que la propia Ley establece, si carece de esa certificación, carece del título fundamental de su demanda; el Juez no puede, con vista a unos informes médicos privados, declarar el origen profesional de la enfermedad que dice parecer el actor, ni siquiera en el caso de una admisión de hechos, como ocurre en la presente causa, pues el efecto procesal de una admisión de los hechos es que se tengan por cierto los hechos libelados, cuales son, que prestaba servicios para la demandada desde el día 26 de agosto de 2006, que se desempeñaba como cauchero, el horario y que alzaba pesos; pero, no el origen de una enfermedad, porque de ello se encarga, como supra se señaló, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tal como lo establece Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Adicionalmente a ello, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que cuando se trate de demanda concernientes a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de los requisitos que debe contener todo demanda laboral, contenidos en ese mismo artículo, deberá contener la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro médico asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, la naturaleza y consecuencias probables de la lesión; luego, entiende esta alzada que la naturaleza de la enfermedad a la que se refiere dicho artículo es precisamente, el origen de la enfermedad o accidente, el cual no es otro, que ocupacional o no, que es determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, mediante la certificación; de modo que, dicha certificación reviste el carácter de documento fundamental de la pretensión y al ser así, en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe el actor acompañarlo junto con su escrito libelar o en su defecto, indicar en el libelo el lugar donde deba compulsarse dicho documento, cosa que tampoco se hizo en el presente caso, siendo así, forzoso es para el Tribunal de Instancia declarar sin lugar la demanda interpuesta, como efectivamente lo hizo y así lo confirma esta alzada.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de marzo de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho C.E.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de marzo de 2010, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano L.R.U.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE STIWCA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:23 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

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