Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDisolución De Compañía

Republica Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000320

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.531.465 y la Sociedad Mercantil MIMIUP INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 449-A-VII, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Á.V.M., A.A.G. y D.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 85.026, 13.895 y 117.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.V.V. y J.L.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-366.529 y V-6.557.710, respectivamente y la Sociedad Mercantil YV-733P C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Julio de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 684-A-Qto., de los Libros de Autenticaciones respectivos.

APODERADOS DE J.L.P.P.: Abogados J.V.A.P., H.B., D.A.V., M.P.P., J.V.A.V., P.J.M.H. y Zuleva Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897 y 117.878, respectivamente.

MOTIVO: Disolución de Compañía. (Oposición a Pruebas)

I

Visto el escrito de oposición e impugnación presentado en fecha 16 de Septiembre de 2015, por la co-apoderada de la parte demandante, abogada D.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758, contra las pruebas presentadas en fechas 07 y 11 de Agosto de 2015, por el abogado J.V.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano J.L.P., este Juzgado observa:

Mediante auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional agregó a los autos los escritos probatorios presentados por las representaciones judiciales de la parte actora y del co-accionado J.L.P., junto a sus anexos, es por ello que pasa a decidir la referida oposición e impugnación como sigue:

II

Con relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante, a la prueba de testigos contenida en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de su co-antagonista en fecha 11 de Agosto de 2015, ya que no se señaló el objeto, contenido y alcance de dicha prueba y que por ello la misma resulta manifiestamente ilegal e impertinente, se destaca:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en el juicio seguido por Guayana M.S. C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano T.M. contra el ciudadano C.T., de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.

Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el caso de autos, la prueba de testigos presentada no se encuadra dentro de lo indicado por la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, ya que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, por lo que mal podría ordenarse la no admisión de la prueba. En consecuencia, este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante a tal respecto. Así se decide.

En relación a la impugnación realizada por la abogada de la parte accionante respecto las documentales promovidas por la representación judicial de su antagonista identificadas a los autos con las letras “B” y “D”, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal se reserva pronunciarse sobre ello en la sentencia de mérito, ya que no se está en la oportunidad procesal para emitir tal pronunciamiento.

Respecto a la oposición a la admisión de la prueba de Experticia Informática promovida por la representación de su co-antagonista, sobre las direcciones electrónicas jcleon@valoralta.com y dguerra@valoralta.com, en vista que los sujetos que manejan tales direcciones no representan a la Empresa Valoralta Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., según sus Estatutos Sociales, aunado a que la misma es impertinente ya que no prueba nada en relación a la pretensión principal y reconvencional de autos, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. Igualmente, la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

Con base a lo anterior, se estima que la Experticia Informática requerida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, se encuentra relacionada con los hechos que se alegan en el presente juicio, aunado a que la prueba instrumental contentiva de esos alegatos y sobre la cual busca recaer tal experticia, fue impugnada por la representación de su antagonista. En virtud de ello este Juzgado considera que la prueba solicitada no puede resultar ilegal, ni impertinente ya que encuadra dentro de lo estipulado en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

Por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, se DESECHA la oposición planteada por la representación de la parte actora y considera que la misma debe ser admitida, conforme al precepto anteriormente trascrito, en auto separado. Así se decide.

Respecto a la oposición a la admisión de la prueba de Experticia Financiera presentada por la representación de su co-antagonista, sobre el Expediente 8387, de J.L.P. u otro instrumento electrónicamente cruzado entre dicho ciudadano y la Empresa Valoralta, por impertinente con los hechos controvertidos, ya que la misma no prueba nada en relación a la pretensión principal y reconvencional de autos, el Tribunal estima que la manifiesta ilegalidad o impertinencia por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio y tomando en consideración que la oposición no está orientada en ese sentido, sino en argumentos que guardan relación con el fondo del litigio, DESECHA la oposición planteada por la parte representación judicial de la parte demandante a tal respecto y establece que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la experticia en mención se hará en auto separado. Así se decide.

Respecto a la oposición a la admisión de la prueba de Experticia Contable presentada por la representación de su co-antagonista, sobre los libros de mantenimiento, facturas, órdenes de pago, recibos y otros papeles emitidos y relacionados con la Aeronave Matricula YV1459, el Tribunal estima que la experticia Contable promovida, prima facie, no resulta ilegal, ni impertinente, pues encuadra dentro del desideratum del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”; por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, DESECHA la oposición planteada por la parte representación demandante a tal respecto y considera que dicha prueba debe a.e.l.s. de mérito por imperio del precepto anteriormente transcrito, ya que la misma está orientada a efectuarse sobre puntos de hecho indicados con claridad y precisión, en concordancia con lo establecido en el Artículo 451 eiusdem, por lo tanto en auto separado se admitirá dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

III

En conclusión, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y se reserva la oportunidad de la sentencia de mérito para pronunciarse sobre las impugnaciones de documentales realizadas por dicha representación actora, por no ser esta la oportunidad para emitir opinión a tal respecto.

Decisión que toma este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

JHOSELING RODRÍGUEZ

ASUNTO: AP11-M-2013-000320

JCVR/JR/IRIANA/PLB.CA.

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