Decisión nº PJ0022014000025 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2013-000085

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano L.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.647.960, domiciliado en la Avenida La Marina Nº 11-48, oficina Nº 01, en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados V.M.G. y E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrícula 30.735 y 78.436 respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 48, tomo 217-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MEIBER B.Q.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula: 49.238.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 09 de agosto de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por el Abogado V.M.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.V.S., en fecha 11 de Noviembre de 2013, y por otro lado, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MEIBER B.Q.S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A., en fecha 12 de Noviembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.V.S., por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 25 de Septiembre de 2012, por el ciudadano L.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.647.960, asistido por el Abogado V.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.735, la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 28 de Septiembre de 2012, incoada por el actor contra la empresa ALMACENADORA UNICAR C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano R.M.D.S.T., en su carácter Presidente de la referida empresa, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las nueve 09: 00 a.m., a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la empresa ALMACENADORA UNICAR C.A., 03 de octubre de 2012, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha18 de octubre de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las nueve 09:00 a.m., con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 01 de Noviembre de 2012, con prolongaciones de fecha 09/11/2012; 27/11/2012; diferida del 13/12/2012 para el 29/01/2013, con prolongación para 04/02/201; prolongada para el 04/02/2013 y posteriormente para el 20/02/2013, fecha donde se deja constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto, incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por la Abogada MEIBER B.Q.S., inscrita en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 49.238, obrando con el carácter de Apoderados Judicial la empresa ALMACENADORA UNICAR C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 28 de febrero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada a la presente causa, el 12 de Marzo de 2013.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos y providencia las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 21 de abril de 2013.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de abril de 2013, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

• Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 01 de Agosto de 2013, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de las pruebas promovidas, una vez concluido el debate probatorio, el a quo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró de la Sala, por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma, dicto el dispositivo oral del fallo, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano L.A.V.S., contra la empresa ALMACENADORA UNICAR C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales; reservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para publicar el fallo integro.

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 09 de Agosto de 2013, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano L.A.V.S., contra la empresa ALMACENADORA UNICAR C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

• Que en fecha 16 de junio del año 2008 ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A.

• Que hasta el día 15 de enero de 2012, fue despedido por el patrono de manera injustificada, estando amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M..

• Que luego de cumplirse todos actos del procedimiento en fecha de marzo se dictó P.A., declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

• Que fueron muchas las diligencias efectuadas para lograr el reenganche y el pago de salarios caídos.

• Que el 12 de abril el funcionario A.B., adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello, se trasladó a la sede la empresa a los fines de dar cumplimiento a la p.a..

• Que se obtuvo respuesta negativa, toda vez que por palabras del ciudadano A.A., en su condición de jefe de administración de la empresa demandada, manifestó no al reenganche ni la cancelación de los salarios caídos.

• Que el tiempo del procedimiento debe tomarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

• Que por el termino de la relación laboral es de tres (03) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, más el tiempo que duró el procedimiento, está obligado el demandado a calcular las prestaciones sociales y demás indemnizaciones en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como salario, antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses y otros.

• Que su trabajo consistía en realizar viajes a diferentes lugares del país.

• Que desde el inicio de la relación de trabajo, el salario era variable, siendo su último salario de Bs. 15.000,00 y diarios Bs. 500,00.

RECLAMA

• Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 237 días por un total de Bs. 130.413,02.

• Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 15 días de salario. Multiplicando 09 días por Bs. 1.073,68 da un total de Bs. 9.663,12.

• Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 07 días de salario. Multiplicando 05 días por Bs. 1073,68 da un total de Bs. 7.315,76.

• Utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días de salario, multiplicados por 1073,68 da un total de Bs. 10.736,9.

• Preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días de preaviso, multiplicados por el salario promedio del último año de Bs. 1073, 68 da un total de Bs. 64.420,8.

• Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días de indemnización, multiplicados por el salario promedio del último año de Bs. 1073, 68 por 120 da un total de Bs. 128.841,6.

• Preaviso omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario que multiplicados por Bs. 1073, 68 da un total de Bs. 32.210,4.

• Salarios caídos a razón de 225 días de salarios, desde el 15 de enero de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2012, al salario de Bs. 500. Multiplicando Bs. 255 por 1073,68 para un total de Bs. 273.788,4.

• Bono alimentario a razón de 255 días de bono de alimentación, desde el 15 de enero de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2012, al valor de Bs. 60 cada comida. Multiplicando 255 por 60 da un total de Bs. 15.300,00.

• Deducciones Indebidas hechas por el patrono a razón de Bs. 17.710, por cuanto la empresa le descontaba un concepto denominado, otros gastos, de manera arbitraria.

• Total demandado Bs. 690.400,00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hechos Admitidos:

• Que presto servicios desde el 16 de junio de 2008 y que la fecha de terminación de la relación de trabajo lo fue el 15 de enero de 2012.

• Que desempeña el cargo de conductor de vehículos pesados.

• Que en fecha 01 de marzo de 2012 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. dictó una p.a. que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

• Que el demandante devengaba un salario variable, lo cual se evidencia de los recibos pago de salario.

Hechos Negados:

• Niega que haya despedido injustificado, que lo cierto es que desde el 6 de marzo de 2012, el demandante abandonó su puesto de trabajo, al no asistir al mismo, como lo indicó en un acta de fecha 12 de marzo de 2012 que se levantó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M..

• Niega que el demandante haya realizado muchas diligencias para lograr el reenganche y pago de salarios caídos, lo cierto es que no señala con exactitud qué tipo de diligencias y que se demostró con el acta de fecha 06/03/2012 celebrada ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., que la intención era garantizar la estabilidad del trabajador al aceptar el reenganche, situación que no fue aceptada por él al no estar de acuerdo con el monto de los salarios caídos.

• Niega que el ciudadano A.A. en representación de la demandada, haya negado el reenganche, lo cierto es que según acta de fecha 06/03/2012 celebrada ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., acepto expresamente el reenganche.

• Niega que le corresponda al demandante prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganches y salarios dejados de percibir, lo cierto es el demandante no estuvo de acuerdo con los salarios caídos y su decisión fue no asistir a su sitio de trabajo, por lo que se debe tomar como fecha cierta para el pago de salarios caídos desde el 15 de enero de 2012 y el 6 de marzo de 2012.

• Niega que el último salario era la cantidad de Bs. 15.000,00 mensual y de Bs. 500 diarios, lo cierto es que devengaba salario variable, por tanto debía ser prorrateado para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, y que según el cálculo de prestación de antigüedad efectuado por el actor, debe ser en base al salario mensualmente devengado, por lo que no puede incluir un monto fijo.

• Niega que al actor le corresponda por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 130.413,02, lo que si es cierto es que la empresa no ha pagado este concepto, por cuanto se utiliza una base de cálculo incorrecta, ya que incluye concepto que no tienen impacto salarial y no devienen la prestación directa del servicio.

• Niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 9.663,12, por concepto de vacaciones fraccionadas, lo cierto es que la empresa no ha pagado este concepto, por cuanto se utiliza una base de cálculo incorrecta, incluyendo conceptos que no tienen impacto salarial y no devienen la prestación directa del servicio; siendo utilizado para el cálculo del mismo el último salario de Bs. 1.073,68, siendo éste incorrecto, ya que su salario es variable, por tanto debe ser prorrateado, siendo el salario correcto Bs. 440,49.

• Niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 7.315,76, por concepto de bono vacacional fraccionado, lo cierto es que la empresa no ha pagado este concepto, por cuanto se utiliza una base de cálculo incorrecta, incluyendo conceptos que no tienen impacto salarial y no devienen la prestación directa del servicio; siendo utilizado para el cálculo del mismo el último salario de Bs. 1.073,68, siendo éste incorrecto, ya que su salario es variable, por tanto debe ser prorrateado, siendo el salario correcto Bs. 440,49.

• Niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 10.736,90, por concepto de utilidades fraccionadas, lo cierto es que la empresa no ha pagado este concepto, por cuanto se utiliza una base de cálculo incorrecta, incluyendo conceptos que no tienen impacto salarial y no devienen la prestación directa del servicio; siendo utilizado para el cálculo del mismo el último salario de Bs. 1.073,68, siendo éste incorrecto, ya que su salario es variable, por tanto debe ser prorrateado, siendo el salario correcto Bs. 440,49.

• Niega que al actor le corresponda, la cantidad de Bs. 64.420,80 por concepto de preaviso conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que no tiene derecho a percibir ese concepto, por cuanto el 01 de marzo el demandante abandonó su puesto de trabajo.

• Niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 128.841,60, por concepto de indemnización por despido injustificado conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que no tiene derecho a percibir ese concepto, por cuanto el 01 de marzo el demandante abandonó su puesto de trabajo.

• Niega que al actor le corresponda, la cantidad de Bs. 32.210,40 por concepto de preaviso omitido conforme lo dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se puede pretender si a la vez reclama las indemnizaciones del artículo 125 de la referida ley.

• Niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 273.788,40, por concepto de salarios caídos, desde el 15 de enero de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2012, niega del mismo modo que en el caso de condena por este concepto, se haga en base a Bs. 500 diarios, lo cierto es que el actor devengaba un salario variable, el cual se tenía su base en la cantidad de viajes realizados, en virtud de ello, al no asistir a su puesto de trabajo, por razones imputables al actor, mal podía calcularse en base al salario variable, sino al salario mínimo nacional y que los salarios caídos deben calcularse desde el 15 de enero de 2012 hasta el 06 de marzo de 2012, toda vez que la empresa aceptó el reenganche y el respectivo pago de salarios caídos.

• Niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 15.300, por concepto de Bono Alimentario, desde el 15 de enero de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2012, al valor de Bs. 60 cada comida, lo cierto es que no le corresponde tal concepto por cuanto su salario excedía los limites contenidos en la Ley de Alimentación, no obstante, en el acta de fecha 06/03/2012 celebrada ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., se incluyó este beneficio, toda vez que los salarios caídos se calcularon en base al salario mínimo nacional.

• Niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 17.710,00, por concepto de deducciones indebidas, lo cierto es que no se explica con claridad lo referido a estas deducciones.

• Niega que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 690.400,00, toda vez que la base de cálculo de los beneficios laborales no es la correcta y adicionalmente pretende beneficios que no le corresponden, lo que le corresponde por prestación de antigüedad es Bs. 122.784,69; intereses por prestación de antigüedad es de Bs. 9.887; vacaciones fraccionadas es de Bs. 3.964,41; bono vacacional fraccionado es de Bs. 7.351,76; utilidades fraccionadas es de Bs. 4.404,90 y salarios caídos desde el 15/01/2012 hasta el 06/03/2012 a razón de 50 días en base al salario mínimo nacional lo que adeuda es Bs. 2.968,33, todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 151.361,09, menos el anticipo por Bs. 52.000,00 y Bs. 8.048,00 por intereses pagados da un total de Bs. 99.109,09.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

• Invocó el mérito favorable de los autos, con relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente apreciar tales alegaciones. Así se establece.

DOCUMENTALES

• Cursa al folio 30 al 57 copia certificada del expediente administrativo Nº 049-2012-01-00110, marcada “A” contentivo del procedimiento incoado por el ciudadano L.A.V.S. contra ALMACENADORA UNICAR C.A., en la cual se solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos; se trata de un documento público administrativo el cual se encuentra revestido veracidad y legitimidad, el cual admite prueba en contrario, en éste se evidencia el trámite y sustanciación de la solicitud interpuesta, la cual posteriormente es declarada con lugar, mediante un Acta de fecha 01 de marzo de 2012, del mismo modo se evidencia; acta de ejecución voluntaria del reenganche y pago de salarios caídos de fecha 06/03/2012, en cuya acta se deja constancia, que el trabajador no aceptó el reenganche, por cuanto no se dieron las condiciones de dar y hacer, toda vez que los salarios caídos en base al salario básico y no en base al salario alegado en la solicitud interpuesta, del mismo modo, se observó Informe 12/04/2012 en el cual se ordena el reenganche inmediato del trabajador, en cual se dejó constancia, que el patrono manifestó, representado por el ciudadano A.A., estar de acuerdo con el reenganche pero no con la cancelación de los salarios caídos, en ese orden, se dejó constancia que no hubo pago de salarios caídos y no hubo reenganche alguno; ésta documental no fue susceptible de impugnación, ni cuestionamiento alguno por parte del demandado, en consecuencia, se le extiende el valor de plena prueba.

• Cursa del folio 58 al 125, marcada “B” recibos de pago de salario a favor del actor, donde trata de reflejar el pago de salarios, los descuentos, cargos y otros conceptos; de estas documentales se aprecia pago de salario, días trabajados, relación de conceptos extra salariales tales como gastos de viaje, gasto de comida, peaje, “caleta” conocido en el argot cotidiano como una previsión, así se evidencia descuentos por seguro social obligatorio, se observa que la mayoría no tiene la firma de actor en señal de aceptación, no obstante, los 65, 68, 70, 90, 109, 110 y 125 respectivamente, si poseen la firma del actor, al margen de estas consideraciones, de estas documentales se extrae, la base salarial mes a mes, a los efectos del cálculo de prestación de antigüedad; estos no fueron susceptible de impugnación, ni cuestionamiento alguno por parte del demandado, en consecuencia, se les extiende el valor de plena prueba.

• Cursa del folios 126 al 130, documentales donde se detallan pago de Utilidades de los periodos 01/12/2007 al 30/11/2008, 01/12/2008 al 30/11/2009 y 01/12/2009 al 30/11/2010, no obstante, fueron promovidos como recibos de pago, relacionan otros conceptos, propios de la relación de trabajo, no se desprende rúbrica del actor, en señal de aceptación, estas no fueron susceptible de impugnación, ni cuestionamiento alguno por parte del demandado, en consecuencia, se les extiende el valor de plena prueba. En lo que respecta a los folios 129 y 130, estas documentales relaciona la remuneración anual pagadas y retenciones del impuesto sobre la renta del año 2009 y 2010 respectivamente, dichas documentales no aportan nada a la resolución de la controversia, en consecuencia, no se les extiende valor probatorio, quedando desechadas del proceso.

B.- PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDADO

DOCUMENTALES

• Cursa del folio 135 al 136, marcada “B” Original de Acta de fecha 01 de marzo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, en la cual se declara con lugar, con esta se trata de reflejar la contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Luis. A. Vivas S. En ese orden, cursa al folio 137 marcada “C” Original del Acta de fecha 06/03/2012, en cuya acta se deja constancia, que el trabajador no acepto el reenganche, por cuanto no se dieron las condiciones de dar y hacer, toda vez que los salarios caídos se calcularon en base al salario básico y no en base al salario alegado en la solicitud interpuesta, ahora bien, estas documentales guardan relación, con la documental promovida por la parte actora, marcada “A” supra analizada, en efecto se tratan de actuaciones administrativas que forman parte de un expediente público administrativo, que desde su formación interviene un funcionario autorizado por las solemnidades legales, revestidas de autenticidad, legitimidad y veracidad, las cuales admiten prueba en contrario, estas no fueron susceptible de impugnación, ni cuestionamiento alguno por parte del demandante , en consecuencia, se les extiende el valor de plena prueba.

• Cursa a los folios 138, 144, 154, 162, 182, 199, 209, 222, 245, 252, 254, 277, 284, 293, 294, 314, 342, 351, 359, 368, 370, 372, 375, 377, 379, 382, 384, 387, 389, 391, 395 al 438 corresponden a recibos de pago de salario a favor del actor, de estas documentales se aprecia pago de salario, días trabajados, relación de conceptos extra salariales tales como gastos de viaje, gasto de comida, peaje, “caleta” conocido en el argot cotidiano como una previsión, así se evidencia descuentos por seguro social obligatorio, se observan recibos de pago con firma en señal de aceptación y otros no; al margen de estas consideraciones, de dichas documentales se extrajo, la base salarial mes a mes a los efectos del cálculo de prestación de antigüedad, estos recibos de pago no fueron susceptible de impugnación, ni cuestionamiento alguno por parte del demandante, en consecuencia, se les extiende el valor de plena prueba.

• Cursa a los folios 445, 446, 447, 450 y 451 respectivamente, se tratan de documentales donde se detallan pago de Utilidades de los periodos 01/12/2007 al 30/11/2008, 01/12/2008 al 30/11/2009, 01/12/2009 al 30/11/2010 y 01/12/2010 al 30/11/2011 no obstante, fueron promovidos como recibos de pago, pero relacionan otros conceptos, propio de la relación de trabajo, se desprende la rúbrica del actor, en señal de aceptación, estas no fueron susceptible de impugnación, ni cuestionamiento alguno por parte del demandante, en consecuencia, se les extiende el valor de plena prueba.

• Cursa al folio 448 y 449 documental denominada colaboración al Sr. M.H., marcada D1 y autorización de Descuento Utilidades Noviembre 2010 marcada D5, en la primera se desprende nombres, cantidad y firmas; y la segunda, corresponde a la autorización de descuento de Bs. 300 de las utilidades 2010, por ayuda al ciudadano M.H., se observa al pie de la documental que se descontará del monto completo, del mismo modo, se desprende la firma del actor en señal de aceptación; estas no fueron susceptible de impugnación, ni cuestionamiento alguno por parte del demandante, en consecuencia, se les extiende el valor de plena prueba.

• Cursa al 452, documental denominada cálculo de beneficios sociales del 01/12/2007 al 30/11/2008, se observa el pago del complemento de utilidades correspondiente al periodo antes señalado; ésta no fue susceptible de impugnación, ni cuestionamiento alguno por parte del demandante, en consecuencia, se le extiende el valor de plena prueba.

• De la prueba de informes; solicitó conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara a la entidad bancaria Banco de Venezuela, para que informara, si actor era titular de la cuenta corriente Nº 0102-0317-19-0000042692, si los pagos quincenales se realizaban a través de la cuenta nómina. Al respecto, cursa a los folios (40) y (47) de la segunda pieza de la causa, respuestas de la referida entidad bancaria mediante comunicados, de fechas 27/05/2013 y 03/07/2013 respectivamente, en cuyos comunicados se desprende que la cuenta corriente Nº 0102-0317-19-0000042692, está registrada a nombre de L.A.V.S.; que los pagos de nómina eran realizados eran por parte de Almacenadora Unicar C.A y que su última fecha de pago lo fue el 06/01/2012. De este medio de prueba se constata que mediante esta entidad bancaria, se realizaban los pagos en virtud de la prestación de servicio del actor; ésta documental no fue susceptible de impugnación, ni cuestionamiento alguno por parte del demandante, en consecuencia, se le extiende el valor de plena prueba.

• De la Exhibición de Documentos, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las documentales que soportan los alegatos expuesto en el escrito de demanda. No obstante, cursa a los folios 23 y 24 auto de admisión de pruebas, de fecha 21/03/2013, donde este medio de prueba no fue admitido por el a quo, contra este auto no se ejerció medio de impugnación alguno, por tanto este Operado de Justicia, nada tiene que valorar al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de dilucidar las denuncias formuladas por los recurrentes, expuestas en la Audiencia Oral de Apelación, considera oportuno esta Alzada precisar que no se encuentra limitada por el principio de prohibición de la reformatio in peuis o reforma peyorativa, toda vez que en caso de marras, media recursos de apelación por ambas partes, en tal sentido este Operador de Justicia, adquiere el pleno conocimiento y jurisdicción de la controversia, conforme a lo antes precisado ha sido apuntado por parte del M.T. de la República en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia Nº 0448 del 26 de abril de 2011, caso Ismeth R.L.G. contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A.

  1. DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:

    Es oportuno destacar, que serán resueltas las denuncias en el orden bajo el cual fueron expuestas, salvo aquellos puntos comunes sujetos de apelación contra la sentencia impugnada, ejercidos por ambas partes. Precisado lo anterior, el primer punto sostenido por el apoderado judicial de la parte actora, lo hizo en los siguientes términos: “El recurso de apelación se sustenta en contradicciones, que existen en la sentencia específicamente, en cuanto a conceptos y montos, que a mi parecer no concuerdan con el deber ser de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por la cual se rige este procedimiento. En principio pudiera hablar de lo que corresponde al concepto de antigüedad, ya que los mismos, que fueron calculados por la Juez de Juicio no concuerda con la realidad, si estamos hablando de tres (03) años y seis (06) meses, los días que ella calcula, no corresponde, por cuanto, habla de 225 días y mi cuenta me daba 252 días, ya que son 60 días por año, más los adicionales que son doce días y ella coloca seis días.

    De lo antes expuesto, hay que distinguir que la Prestación de Antigüedad, se encuentra consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, siendo imprescindible transcribir el contenido del mencionado artículo, que indica lo siguiente:

    Después del tercer año ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días.

    …Omissis…

    De la lectura del artículo parcialmente transcrito se deduce, que al cuarto mes de prestación de servicios ininterrumpidos, se comienza a acreditar cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, por tanto, para el primer año de servicio corresponden cuarenta y cinco (45) días de salario y después del primer año de servicio ininterrumpido sesenta (60) días de salario, más dos (02) días adicionales, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, al compaginar esto, con el caso sub examine, se constata de la recurrida por Prestación de Antigüedad, acordó 225 días, para ubicarnos en el contexto, se transcribe parcialmente, lo que condenó el a quo con relación a este concepto:

    …Omissis…

    (…) El concepto de ANTIGÜEDAD por cada año de servicio de la manera que sigue: AÑO 2008: Siendo éste el año de inicio de la relación laboral, los primeros tres meses de servicio no le corresponde antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que concierne aplicar al caso en concreto, es al cuarto mes cuando se hace acreedor de este derecho, es decir en el mes de OCTUBRE, y para los meses sucesivos acumula una ANTIGÜEDAD de 15 días, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe computar 45 días de antigüedad. AÑO 2009: Acumula la antigüedad de 60 días completos por cuanto la relación laboral no se interrumpió, días estos que deben ser multiplicados por el salario de cada mes, el que será determinado por expertita complementaria del fallo, cantidad que deberá pagar el patrono de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2010, Al igual que el análisis anterior se deben computar 60 días de antigüedad completos por cuanto no hubo interrupción de la relación laboral. AÑO 2011: Igual consideración merece este año, es decir que le corresponden 60 días. AÑO 2012: Para éste año se rompe la relación laboral en el mes de ENERO, específicamente el día 15, por lo que no aplica para este concepto. Y ASI SE DECIDE. Lo que hace un total de días a calcular por este concepto de: 225 días, por el salario de cada mes, obtenido a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito, el cual designado por el Juez de Ejecución correspondiente. Nótese que no demandada el pago de los días ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, no obstante, siendo que estos tienen rango legal se acuerdan de oficio, a razón de 6 días, los que serán pagados en base al último salario determinado por la experticia complementaria del fallo.

    …Omissis…

    Al mismo tiempo el recurrente indicó ante esta Alzada, que su cálculo arrojó un total de 252 días por prestación de antigüedad, sin embargo, del libelo de demanda, específicamente al folio tres (03) se desprende, que demandó por prestación de antigüedad un total de 237 días, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, se verifica la divergencia en los días por prestación de antigüedad, que le corresponden al ciudadano L.A.V.S., en ese sentido, este Operador de Justicia comparte, lo precisado por el a quo, en cuanto a que se hace acreedor del derecho consagrado en la norma antes mencionada, a partir del mes de octubre del año 2008, tomando en cuenta, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 16 de junio 2008, fecha ésta admitida por el demandado en la litis contestación, por tanto, relevada de cuestionamiento alguno; de ahí que es partir del mes de octubre del año 2008, donde comienzan a acreditarse los (05) días por mes, por prestación de antigüedad, lo que conduce a inferir, que para el primer año de servicio corresponde (45) días de salario y después del primer año, (60) días de salario más (02) días adicionales acumulativos hasta (30) días, todo esto con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis.

    En suma de lo anterior y sin perder de vista el objeto que persigue la Prestación de Antigüedad, en la tabla que se encuentra infra, se discriminan las fechas donde tuvo vigencia la relación de trabajo, los salarios devengados, extraídos de los recibos de pago aportados por las partes, por ende se evidencia, donde comienza acreditarse la prestación de antigüedad (octubre 2008), los días adicionales mes a mes; es de advertir que la fecha de ingreso es el 16 de junio 2008 hasta el 15 de junio de 2012, siendo aplicable el parágrafo primero, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica:

    …Omissis…

    1. sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    …Omissis…

    Al compaginar lo anterior, con el caso bajo análisis, es perfectamente aplicable, ya que acreditó treinta (30) días por prestación de antigüedad, otorgándole la norma, sesenta días de salario, por consiguiente al haber acreditado la diferencia entre dicho monto le corresponde (30) días de salario, toda vez que laboró durante el año de extinción de la relación seis meses, en consecuencia, el ciudadano L.A.V.S., Acreditó doscientos treinta y siete (237) incluidos los seis (06) días adicionales por prestación de antigüedad, en ocasión a la prestación de servicios que mantuvo con la sociedad de comercio, Almacenadora Unicar C.A., durante 3 años, 6 meses y 29 días.

    Fecha Salario Quincenal Salario Mensual Salario Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Beneficio Utilidad Alícuota Utilidad Salario

    Integral

    Diario Día

    Adicional

    108 L.OT Antigüedad

    16/06/2008- 31/06/2008 3754,77 3754,77

    01/07/2008- 15-07-2008 3752,19

    16/07/2008- 31/07/2008 3705,03 7457,22 248,57 7 4,83 60 41,43 294,84

    01/08/2008- 15/08/2008 3794,81

    16/08/2008- 31/08/2008 3558,14 7352,95 245,10 7 4,77 60 40,85 290,71

    01/09/2008- 16/09/2008 2258,27

    16/09/2008- 30/09/2008 2531,13 4789,4 159,65 7 3,10 60 26,61 189,36

    01/10/2008- 16/10/2008 3922,86

    16/10/2008- 30/10/2008 4146,8 5715,84 190,53 7 3,70 60 31,75 225,99 5 1129,94

    01/11/2008- 15/11/2008 2491,07

    16/11/2008- 31/11/2008 3224,77 5715,84 190,53 7 3,70 60 31,75 225,99 5 1129,94

    01/12/2008- 16/12/2008 4208,54

    15/12/2008- 31/12/2008 3145,76 7825,11 260,84 7 5,07 90 65,21 331,12 5 1655,59

    15/01/2009- 31/01/2009 4679,35 4679,35 155,98 7 3,03 90 38,99 198,01 5 990,03

    01/02/2009- 15/02/2009 2796,07

    16/02/2009- 28/02/2009 2253,22 5049,29 168,31 7 3,27 90 38,99 210,58 5 1052,88

    01/03/2009- 15/03/2009 3918,63

    15/03/2009- 31/03/2009 6002,55 15232,04 507,73 7 9,87 90 126,93 644,54 5 3222,70

    01/04/2009- 15/04/2009 5310,86

    16/04/2009- 31/04/2009 4123,59 9434,45 314,482 7 6,11 90 78,62 399,22 5 1996,09

    01/05/2009- 15/05/2009 6217,39

    16/05/2009- 31/05/2009 4127,51 10344,9 344,83 7 6,71 90 86,21 437,74 5 2188,71

    01/06/2009- 15/06/2009 3920,88

    16/06/2009- 30/06/2009 333,38 4254,26 141,81 7 2,76 60 23,63 168,20 5 841,00

    01/07/2009- 15/07/2009 1273,26

    15/07/2009- 30/07/2009 2957,77 4231,03 141,03 8 3,13 60 23,51 167,67 5 838,37

    01/08/2009- 15/08/2009 4556,59

    16/08/2009- 31/08/2009 5555,25 10111,84 337,06 8 7,49 90 84,27 428,82 5 2144,08

    01/09/2009- 15/09/2009 4981,42

    16/09/2009- 30/10/2009 4329,93 9311,35 310,38 8 6,90 90 77,59 394,87 5 1974,35

    01/10/2009- 15/10/2009 4403,31

    16/10/2009- 31/10/2009 6464,08 10867,39 362,25 8 8,05 90 90,56 460,86 5 2304,29

    01/11/2009- 15/11/2009 5627,04

    15/11/2009- 30/11/2009 5713,84 11340,88 378,03 8 8,40 90 94,51 480,94 5 2404,69

    01/12/2009- 15/12/2009 4758,12

    16/12/2009- 30/12/2009 1945,28 6703,4 223,45 8 4,97 90 55,86 284,27 5 1421,37

    01/01/2010- 15/01/2010 0

    16/01/2010- 31/01/2010 3598,47 3598,47 119,95 8 2,67 90 29,99 152,60 5 763,009

    01/02/2010- 15/02/2010 2572,48

    16/02/2010- 28/02/2010 4197,59 6770,07 225,67 8 5,01 90 56,42 287,10 5 1435,51

    01/03/2010- 16/03/2010 3742,26

    16/03/2010- 30/03/2010 3330,63 7072,89 235,76 8 5,24 90 58,94 299,94 5 1499,71

    01/04/2010- 15/04/2010 6908,86

    16/04/2010- 30/04/2010 5684,05 17580,78 189,47 8 4,21 90 47,37 241,05 5 1205,23

    01/05/2010- 15/05/2010 4987,87

    16/05/2010- 31/05/2010 7535,2 12523,07 251,17 8 5,58 90 62,79 294,04 5 1470,22

    01/06/2010- 15/06/2010 7309,69

    16/06/2010- 30/06/2010 6264,9 13574,59 452,49 8 10,06 90 113,12 575,66 7 4029,64

    01/07/2010-15/07/2010 0

    16/07/2010- 30/07/2010 3468,94 3468,94 115,63 9 2,89 90 28,91 147,43 5 737,15

    01/08/2010- 15/08/2010 10677,22

    16/08/2010- 31/08/2010 5828,5 16505,72 550,19 9 13,75 90 137,55 701,49 5 3507,47

    01/09/2010- 15-09/2010 7329,25

    16/09/2010- 30/09/2010 4927,4 12256,65 408,56 9 10,21 90 102,14 520,91 5 2604,54

    01/10/2010- 15/10/2010 3135,72

    16/10/2010- 30/10/2010 8233,82 11369,54 378,98 9 9,47 90 94,75 483,21 5 2416,03

    01/11/2010- 15/11/2010 4639,48

    16/11/2010- 30/11/2010 2305,36 6944,84 231,49 9 5,79 90 57,87 295,16 5 1475,78

    01/12/2010- 15/12/2010 5542,74

    15/12/2010- 31/12/2010 4100,38 9643,12 321,44 9 8,04 120 80,36 409,83 5 2049,16

    01/01/2011- 15/01/2011 2077,81

    16/01/2011- 31/01/2011 5501,06 7578,87 252,63 9 6,32 120 63,16 322,10 5 1610,51

    01/02/2011- 15/02/2011 4529,63

    16/02/2011- 28/02/2011 4357,22 8886,85 296,23 9 7,41 120 98,74 402,38 5 2011,88

    01/03/2011- 15/03/2011 7522,46

    16/03/2011- 30/03/2011 5073,37 12595,83 419,86 9 10,50 120 139,95 570,31 5 2851,56

    01/04/2011- 15/04/2011 5663,19

    15/04/2011- 30/04/2011 3182,1 8845,29 294,84 9 7,37 120 98,28 400,50 5 2002,48

    01/05/2011- 15/05/2011 5813,13

    16/05/2011- 30/05/2011 9380,2 15193,33 506,44 9 12,66 120 168,81 687,92 5 3439,60

    01/06/2011-15/06/2011 3599,38

    16/06/2011-30/06/2011 0 3599,38 119,98 9 3,00 120 39,99 162,97 9 1466,75

    01/07/2011- 15/07/2011 1923,87

    16/07/2011- 30/07/2011 3822,17 5746,04 191,53 10 5,32 120 63,84 260,70 5 1303,50

    01/08/2011- 15/08/2011 6809,41

    16/08/2011- 31/08/2011 7415,09 14224,5 474,15 10 13,17 120 158,05 645,37 5 3226,85

    01/09/2011- 15-09/2011 6418,12

    16/09/2011- 30/09/2011 0 6418,12 213,94 10 5,94 120 71,31 291,19 5 1455,96

    01/10/2011- 15/10/2011 4164,73

    16/10/2011- 31/10/2011 6018,44 10183,17 339,44 10 9,43 120 113,15 462,01 5 2310,07

    01/11/2011- 15/11/2011 7374,9

    16/11/2011- 30/11/2011 9332,41 16707,31 556,91 10 15,47 120 185,64 758,02 5 3790,08

    01/12/2011- 15/12/2011 10158,16

    16/12/2011- 31/12/2011 7137,54 17295,7 576,52 10 16,01 120 192,17 784,71 5 3923,56

    01/01/2012-15/12/2012

    201 77.880,29

    108 L.OT. Literal c 30 23.541,37

    Segundo párrafo 108 L.O.T 6 4.708,27

    TOTAL DÍAS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD y TOTAL A PAGAR 237 106.129,93

    De lo anterior se deduce, que el actor acumuló un total de (201) días por prestación de antigüedad arroja un sub-total en Bs. (77.880,29), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, le es aplicable como supra se precisó, el literal c de la norma antes mencionada, correspondiéndole (30) días de salario que multiplicado por el salario integral Bs. (784,71), arroja un sub-total a pagar de Bs. (23.541,37), del mismo modo, se acuerdan los días adicionales a razón de seis (06) días, advirtiendo que los mismos se venían acumulando, tal y como lo dispone el segundo párrafo artículo 108 de la ley in commento, que multiplicados por el salario integral da un total de Bs. (4.708,27). Ahora bien, la sumatoria de los días adicionales por prestación de antigüedad asciende a doscientos treinta y siete (237) días, arrojando total de Bs. (106.129,93), sin embargo, a esta cantidad hay que restarle la cantidad de Bs. (49.147,00), por concepto de anticipo de prestación de antigüedad en los años 2010 y 2011 respectivamente, según se evidencia a los folios (451) y (452) respectivamente, para un total a pagar por Prestación de Antigüedad de Bs. (56.982,03). Así se decide.

    Este Operador de Justicia, deja a un lado por un momento el tema que concierne a este recurso de apelación, por cuanto es importante precisar el contenido y alcance del principio denominado autosuficiencia del fallo, principio éste que debió atender el a quo al momento de extender su decisión, de modo que la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. Con relación a este principio procesal la Sala Constitucional ha señalado que “en todo fallo debe darse el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que guarda estrecha relación con el principio de la unidad del fallo, lo cual le da su fuerza como documento y su plena eficacia con respecto a los efectos del pronunciamiento, por lo que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, ya que de lo contrario se produciría el vicio de indeterminación tanto objetiva como subjetiva”. (Vid. Caso V.C.A., sentencia Nº 1305 del 08 de Octubre del 2013).

    Pues bien, la voluntad emanada de un Órgano de Administración de Justicia, es través de la sentencia, la cual debe bastarse por sí misma, sin necesidad de recurrir a las actas del expediente para determinar sobre que recae la decisión (unidad del fallo), no obstante, tal principio debe darse, lo que conduce a inferir, que desde la formación de la sentencia hasta su conclusión, debe estar presente el principio de autosuficiencia, lo cual lógicamente constituye la labor de los Operadores de Justicia, decidir sobre lo alegado y probado por las partes o litigantes, por tanto al cumplir con este deber normativo, se considera satisfecha la necesidad inicial de los justiciables, en uso de las facultades que la Ley y la República Bolivariana de Venezuela otorga a los jueces al momento de impartir justicia.

    Siguiendo con el análisis de los puntos apelados de la recurrida, aduce el recurrente: “Así mismo, en cuanto a los salarios, por cuanto si bien es cierto, desconozco de donde ella extrae, este salario normal de 560 bolívares, por un lado, para calcular los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades, y el bono vacacional, no es menos cierto, existe una p.a. que quedó firme por cuanto no fue impugnada, ni se ejerció ningún recurso de nulidad en contra de ella, la cual fue promovida por mí, en el escrito de promoción de pruebas, la cual la Juez le imprimió total validez y que corren inserta a los folios 30 al 57 del expediente, en la misma, se consigna el expediente en su totalidad, el expediente administrativo 049-2012-01-00110, marcado A en el escrito de pruebas, y que en el mismo no solamente consta o esta anexada la p.a., sino todas las actuaciones del procedimiento, incluyendo en ello, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante la cual se estableció como salario básico a la terminación de la relación de trabajo de Bs. 500 diarios y si la juez le imprime total validez a este expediente administrativo, por lo tanto es el salario de arranque o de inicio para cualquier concepto que se fuese a calcular. En la Audiencia de Apelación, mediante las preguntas formuladas de quien preside esta Alzada, el recurrente adujo que salario básico fijado por el a quo, era de Bs. 362 y el salario normal de Bs. 560, respectivamente.

    De este punto apelado, se suscitan varias situaciones, primeramente aduce, que en cuanto al salario normal determinado por el a quo es por Bs. 560, y en base a éste, calcula los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades y el bono vacacional respectivamente, ahora bien, supra se precisó, que esta Alzada tiene plena jurisdicción para el conocimiento de esta controversia, visto que media recurso de apelación por ambas partes, sin estar impedido por el principio de la reformatio in peuis; para ubicar la denuncia planteada, se transcribe parcialmente la recurrida, donde condena este concepto y el salario que estableció, se tiene:

    …Omissis…

    Con relación a las VACACIONES FRACCIONADAS: Solicita este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que afirma que le corresponde al trabajador 15 días y a su vez realiza una operación matemática en la que pide el pago de 09 días x Bs. 1073,68 para un total de Bs. 9.663,12. A lo que [esa] Jueza fija posición y advierte el inicio de esta relación laboral es el día 16 de junio de 2008, por lo que todos los 16 de junio de cada año, le correspondía disfrutar de las vacaciones, tomando en cuenta que según los dichos del trabajador esta relación terminó el día 15 de enero de 2012, razón por la que para el primer año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, le correspondían 15 días de vacaciones, para el segundo año le correspondían 16 días, para el tercer año le correspondían 17 días, pero como el cuarto año no llegó a cumplirse, debe computársele la fracción de los 18 días que le hubieren podido corresponder, es decir que si en 360 días laborables le correspondían 18 días, en 180 días le corresponderán 9 días, los que multiplicados por el salario normal de Bs. 560,33 es igual a Bs. 5.042,97, cantidad que deberá pagar el patrono. Y ASI SE DECIDE. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Solicita este de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el caso en concreto, calculada la fracción en base a 5 días para un total de Bs. 7.315,76, al igual que el concepto de vacaciones, se debe fraccionar por el tiempo de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica aplicable al caso en concreto, lo que de una operación matemática quedaría determinado de la manera que sigue: Si en 360 días laborables le corresponden 10 en 180 días le corresponderán 5 días, los que multiplicados por el salario normal de Bs. 560,33 nos arroja la cantidad de Bs. 2.801,65UTILIDADES FRACCIONADAS: Solicita este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirma que se le debe acreditar 10 días correspondientes al periodo 2011-2012, para un monto de Bs. 10.736,9, es de destacar que este concepto puede pagarlo el patrono dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio económico de la empresa, sin embargo de la confesión que hace la representación de la parte patronal al asumir como cierto que no se le han pagado las prestaciones sociales y siendo que éste forma parte de las mismas, es por lo que se acuerda en los términos que siguen, la base salarial para el pago de este concepto lo determina el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes: “Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual. No obstante es el salario promedio el que debe extraerse como punto de partida para estimar el mismo, pero ese salario no debe ser el salario integral tal como se observa fue demandado, lo que lleva a quien juzga a desestimar la manera como fue solicitado y se acuerda las utilidades en base al salario normal, quedando establecido así: 9 días multiplicados por el salario de Bs. 560,33 es igual a Bs. 5.042,97.

    …Omissis…

    Con relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, las partes fueron contestes, en cuanto a que el salario devengado por el trabajador era un salario variable, de esa manera quedó en evidencia de las probanzas que rielan a las autos, no bastándose este Operador de Justicia, con que partes así lo señalen, se observó en el recorrido de las pruebas, que las labores realizadas era de conductor de transporte de carga pesada, se desprende de los propios recibos de pagos por los viajes realizados a diversas ciudades del país, en torno a esto, se desprende del escrito libelar, que reclama los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, es en base al salario integral que aduce es de Bs. 1073,68. Al respecto, es pertinente inferir que el salario para determinar el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, será el promedio del salario normal devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, es decir, Bs. 353,54.

    Con relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponden al actor, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones, más un día (1) adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días de salario y siete (7) días de salario por bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio hasta un total de veintiún (21) días de salario; en el caso sub examine, al trabajador le corresponde una fracción de nueve (09) días por el concepto de vacaciones, que multiplicados por el promedio del salario normal devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, a saber Bs. 353,54 da un total de Bs. 3.181,86 por concepto de Vacaciones fraccionadas, así se establece. En cuanto al bono vacacional, al actor al trabajador le corresponden cinco (05) días por el concepto de bono vacacional, que multiplicados por el promedio del salario normal devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, es decir. Bs. 353,54, da un total de Bs. 1.767,70 por concepto de Bono Vacacional fraccionado, No obstante, visto que el demandado en la contestación de la demanda, reconoce el pago de dichos conceptos, en cantidades superiores a las calculadas por esta Alzada, en consecuencia, se acuerda el pago de dichos, en los términos reconocidos, Bs. 3.964,41 por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bs. 7.351,76 por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Así se decide.

    En cuanto a las Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Al respecto, este Operador de Justicia observa, al folio (451) de la primera pieza de la causa, documental que denominada Cálculos de beneficios sociales, periodo 01/12/2010 al 30/11/2011, en esta discrimina pago de algunos conceptos, se constata el pago de las utilidades del periodo diciembre 2010- Noviembre 2011 a razón de 120 días, es decir, el Patrono pagó para ese periodo, el máximo establecido en la ley, para ese año, no obstante, queda pendiente una fracción por el mes de diciembre que laboró completo, acreditándose esta fracción a favor del actor, por tanto este concepto se genera por los meses completos de servicio prestado, en consecuencia, le corresponde efectivamente, una fracción de 10 días a razón del último salario de Bs. 576,52, en tal sentido corresponde al actor la cantidad de Bs. 5.767,20, siendo procedente la fracción por este concepto, visto que la demandada en la litis contestación, reconoce el pago del mismo. Así se decide.

    Por otro parte, es importante mencionar que el trabajo como hecho social, goza de la protección del Estado en el marco de la Constitución, del mismo modo, garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone mediante las leyes, todo lo necesario para evitar cualquier despido injustificado (artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con relación a lo anterior, compaginando esto con el caso bajo análisis, el actor en fecha 23 de enero de 2012, se dirige a la sede Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, e interpone una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, visto que para la fecha gozaba de la protección otorgada por el Estado mediante el decreto Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, en fecha 26 de diciembre de 2011, en cuyo decreto se extiende la inamovilidad laboral o también denominada estabilidad absoluta, a favor de los trabajadores, del sector privado del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarca incluso a los trabajadores rurales, hasta el 31 de diciembre de 2012. Ahora bien, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, emana un ACTA de fecha 01 de marzo de 2012, donde el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.V.S., hoy recurrente, en fecha 01 de Marzo de 2012; en concordancia con lo anterior, es necesario analizar la eficacia probatoria del documento público administrativo promovido por el actor, donde se haya la mencionada Acta del 01 de marzo de 2012, y al cual le fuere extendido valor probatorio por parte del a quo, en ese sentido ha inferido ampliamente la doctrina jurisprudencial, que el documento público administrativo goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. (vid. Sentencia Nº 487 del 17 de abril de 2008, Sala de Casación Social; vid. Sentencia Nº 1307 del 22 de mayo de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    En suma de lo anterior, al extenderle valor probatorio al expediente administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad, es porque no se evidenció, fundamentación alguna de impugnación, conforme a cualquiera de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil, por remisión análoga del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, en cuanto a los efectos contenidos en el Acta del 01 de marzo de 2012, donde el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.V.S., los mismos siguen vigentes, por cuanto no fue susceptible de nulidad absoluta por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral, así se desprende de los autos, no obstante, aun y cuando los efectos siguen en plena vigencia y constituye un derecho a favor del trabajador el pago los salarios caídos, no se desprende en el contenido del Acta, el quatum del último salario devengado del trabajador, si bien, se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, la empresa demandada, hoy recurrente, en esa oportunidad reconoció la estabilidad del trabajador; esta especial circunstancia desencadenó hechos que fueron planteados en la Audiencia de Apelación por la representación del demandado, el cual constituye un punto en apelación común con la parte actora, sostenido por el demandado, en los siguientes términos: “Otros de las puntos que se cuestionan en esta demanda, es el despido, si bien hay dos situaciones en este procedimiento, el primero, el trabajador alega a través de un procedimiento de reenganche, que fue despido el 05 de enero por la empresa, cuando la empresa va a dar contestación el 01 de marzo, se alega de que el trabajador no fue despedido, él abandono su puesto de trabajo, así quedó en actas, lo cual consta al folio 45 del presente expediente, no fue despedido el trabajador abandonó su puesto de trabajo, en dicha acta, la Inspectora ordena inmediatamente el reenganche y pago de los salarios caídos. Luego se fija, la oportunidad para pagar salarios caídos, nosotros vamos a la ejecución voluntaria, que sería el 06 de marzo, lo cual consta al folio 49, el 06 de marzo se deja constancia, de que la empresa va a reenganchar al trabajador, al día siguiente, porque decimos al día expresamente en el acta, porque este acto fue a las 2:00 de la tarde, por supuesto a esa hora, el trabajador no se va a reenganchar, hubo una discrepancia, porque el trabajador no estuvo de acuerdo con el cheque, que además consignamos una copia, lo cual consta en el expediente 50, de los salarios caídos que la empresa pretendía pagar al trabajador, el trabajador no estuvo de acuerdo, porque su salario alegado, su reenganche fue de 15.000 bolívares mensuales, como un salario promedio, que es el que él coloca, nosotros lo hicimos, el pago de los salarios caídos, en base al salario básico, es decir, en base al salario mínimo, que para ese momento estaba en el país, efectivamente, porque el trabajador presta servicio por viaje, no teníamos una base de cálculo para hacerlo, entonces, se hizo en base a eso, entonces, en ese momento, al día siguiente, el trabajador, no va a prestar su servicio, porque tal como lo manifestó, en el acto voluntario, no estuvo de acuerdo con el pago de los salarios caídos, cosa que aquí lo que se cuestiona, no es que el trabajador, no estuvimos de acuerdo, con el despido o no, si bien no se intentó un recurso contra la p.a., la empresa ejecutó, la p.a., al ir al acto y consignar un cheque que el trabajador no quiso recibir, entonces, la empresa está dispuesta, a pagar salarios caídos, a partir del 05 de enero hasta el 06 de marzo, que fue la fecha, que duró el procedimiento, porque la contestación fue el primero de marzo y luego el acto voluntario, fue el 06 de marzo, que el trabajador no estaba de acuerdo con los salarios caídos y transcurrió desde el 06 de marzo al 25 de septiembre un tiempo razonable, para demandar no significa que la empresa, haya despedido nuevamente al trabajador, la empresa aceptó el reenganche y así lo dejo expresamente establecido en el acta, lo que debió haber hecho el trabajador, fue intentar una acción para su diferencia por salarios caídos, mas no esperar tantos meses, para intentar un recurso incluyendo, los salarios caídos desde el 06 de marzo hasta el 25 de septiembre, eso no decidió la juez en sentencia, la juez simplemente calculó las indemnizaciones por despido y no decidió lo que le argumenté en la audiencia que es precisamente y en la contestación, que aquí no hubo un segundo despido, estamos hablando de dos situaciones, si efectivamente, quedó establecido, por la Inspectoría del Trabajo, que hubo un despido la empresa, aceptó, fue al acto voluntario del pago de los salarios caídos, el trabajador no estuvo de acuerdo con los salarios caídos, hay un acta que consta al folio 56, es del 12 de abril, donde un funcionario va a la empresa, para dejar constancia, de que la empresa no le paga los salarios caídos y no lo reengancha, volvemos a insistir, el trabajador tampoco desde el 06 de marzo hasta el 12 de abril fue a la empresa, no consta en autos, la sentencia establece inclusive, que quedó constancia en autos que la empresa no lo quiso reenganchar, no hay en el expediente ninguna constancia de que no lo quiso reenganchar, yo creo que mejor voluntad de llevar un cheque a pesar de que el trabajador no estuvo de acuerdo y ni nunca nos enteramos, sino en esta demanda, cuanto es el monto que pretendía el trabajador por salarios caídos, porque para el momento que él fue a cobrar los salarios caídos, no dejó constancia en acta, ni nos los dijo tampoco verbalmente, de lo que él pretendía por salarios caídos, entonces, para nosotros siempre quedó en incertidumbre, porque no quiso recibir los salarios caídos, sabíamos que era por su base de cálculo, nunca nos dijo, yo quiero tanto, la empresa consignó los salarios caídos, el cheque y la copia, el cheque, la copia, por supuesto no se puede consignar el cheque, básicamente lo que se está discutiendo, es la base de cálculo de los beneficios laborales, luego que no es la que corresponde, ni tampoco la que la juez determinó aquí en la sentencia, el despido tal como no fue ejecutado por la empresa, la juez no decidió acerca de lo que alegamos en este momento.”

    Delimitado lo anterior, se va alterar el orden de las denuncias planteadas, con el fin de resolver tales delaciones; en primer lugar, determinar si hubo o no despedido, tal como lo alega el demandado, esta circunstancia ya fue resuelta, mediante la sustanciación del expediente administrativo y decidida en el Acta de fecha 01 de marzo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, la cual constituyo deberes y obligaciones para las partes involucradas; en segundo lugar, quedó en evidencia que el demandado aceptó la estabilidad del trabajador, así el acato parcial a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 06 de marzo de 2012, así como quedó constatado que el trabajador no acepto, ni el reenganche ni el pago de los salarios caídos, por cuanto se estaban pagando éstos últimos, en base al salario básico y no al establecido en la solicitud interpuesta ante la referida Inspectoría (f.49 y f.137) en ese orden, quedó determinado (f. 56) que se dejó constancia en fecha 12/04/2012, que la representación del patrono, no pagó salarios caídos y no reenganchó al actor a las laborales habituales como chofer; en tercer lugar, en cuanto al pago de los salarios caídos tomando como base de cálculo el salario básico; aquí esta Alzada determina, conforme a lo que las partes alegan, que el salario devengado fue variable y así quedó delatado, sin embargo, al margen de que la p.a. fue declarada con lugar, por consiguiente, ordena el reenganche y el pago de salario caídos, adolece del salario que va a ser considerado a los efectos del pago respectivo, por otra parte el demandado, al margen de haber señalado el salario que debía tomarse en cuenta a los efectos del pago por el mencionado concepto y conforme a los recibos de pago aportados, este Operador de Justicia, constata que el Acta dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2012, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salario caídos a favor del ciudadano, L.A.V.S., éste último no acepta el reenganche y el respectivo pago de los salarios caídos, por cuanto fue calculado en base al salario mínimo nacional vigente para la época, por tanto se infiere que la obligación ordenada por el Inspector del Trabajo, no se cumplió en su totalidad, esta obligación configura en la esfera jurídica, como una obligación de hacer y de dar, las cuales deben cumplirse a cabalidad e íntegramente; es oportuno hacer mención que la determinación del salario en dicha acta, constituía una carga de las partes involucradas y así de la Administración Pública del Trabajo, sin dejar a un lado, que los efectos del Acta del 01 de marzo de 2012, siguen a la fecha vigentes, ahora bien, en aplicación del principio protectorio a favor del trabajador, en cuanto de conservación de la condición más favorable (artículo 9, literal a, numeral iii del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, sobre este particular es válido mencionar, que los salarios caídos, se encuentran incluidos en el patrimonio del actor, toda vez que no se cumplió totalmente con la orden contendida en la p.a. por parte del patrono, en consecuencia, delatado como fuere la falta de determinación del salario a los efectos del cálculo y posterior pago de los salarios caídos, en el Acta dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo de fecha 01 de marzo de 2012, este Operador de Justicia, en apego al principio de equidad, considera que el salario base, para el cálculo de los salarios caídos, en este caso en concreto, es el último salario promedio del año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, es decir, Bs 353,54. Y así se establece.

    Siguiendo con lo anterior, en cuarto y último lugar, en cuanto al cómputo de los salarios caídos, los cuales se consagra a favor del trabajador un derecho subjetivo, de obtener principalmente el reenganche y con ello la estabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deviene de la inamovilidad que gozaba para ese momento, en el Acta de fecha 01 de marzo de 2012, se deja establecido lo siguiente: “declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHEY PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el (la) ciudadano (a) L.A.V.S. (….) en contra de la sociedad de comercio ALMACENADORA UNICAR C.A.(sic) ordenándose a esta última el Reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación” (fin de la cita) ahora bien, los salarios dejados de percibir se computaran desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, siendo procedente el reclamo mediante este procedimiento ordinario, el cual persigue el pago de prestaciones sociales y otros beneficios, considerando que los salarios caídos, es un derecho causado en la esfera jurídica del trabajador e incorporados a su patrimonio por el incumplimiento del patrono, originados mediante un acta emanada de un Órgano Administrativo competente, cuya validez se encuentra incólume y debe ser tutelada por los órganos de administración de justicia, en consecuencia, los salarios caídos se computaran desde la fecha del irrito despido hasta la interposición de la demanda, es decir, desde el 15 de enero de 2012 hasta el 29 de septiembre de 2012, a razón de 240 días que multiplicados por el último salario promedio del año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, a razón de Bs. 353,54, tal y como se determinó supra, en este caso en concreto, arroja la cantidad de Bs. 84.849,60. Así se establece.

    Cabe destacar que al haberse resuelto, lo relacionado a los salarios caídos, quedan subsanadas la denuncias interpuestas por los recurrentes con relación a este concepto.

    Llegado este punto, el recurrente aduce lo siguiente: “ En cuanto al caso del preaviso y la indemnización por despido injustificado, veo con asombro, que en cuanto al preaviso, ella coloca que le corresponde el salario normal, de 560 bolívares, por este concepto, para calcular de este concepto y es conocido y está demostrado y establecía así la ley, que eso es con el último salario promedio que se calcula el preaviso, y no solamente eso, sino la indemnización por despido injustificado, que a su vez ordena que debe ser cancelado con el salario básico de 362 bolívares , cuando sabemos que tanto el preaviso, como el despido injustificado, se debe pagar con el último salario promedio”.

    Al respecto, es procedente la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, el actor demanda este concepto a razón de (60) días por el preaviso y (90) días por indemnización de despido injustificado, siendo aplicable al caso sub examine la Indemnización por Despido Injustificado, contenida en el numeral 2 del artículo 125 de la referida ley, a razón de 30 días por año, correspondiéndole 90 días de salario, aquí se detiene este Operador de Justicia, e infiere que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo párrafo del referido artículo dispone, que la base de cálculo para este concepto es el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente, en el caso bajo análisis el salario promedio diario es de Bs. 479,02 que multiplicados por (90) días de salario, da un total de Bs. 43.111,80, por Indemnización por Despido Injustificado. Así se establece.

    Con relación a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponde al actor 60 días de salario, conforme lo dispone el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, del mismo modo indica, en su segundo aparte que el salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales, determinado lo anterior, se toma el salario promedio diario es de Bs. 479,02 que multiplicados por (60) días de salario, da un total de Bs. 28.741,20. Así se establece.

    Por otro lado, aduce: “Así mismo, en los escritos de pruebas, tanto la parte demandada como nosotros, promovimos una gran cantidad de instrumentos, entre ellos recibos de pagos, los cuales los marcados E al E305, folio al 138 al 444, la ciudadana juez lo desestima, lo sorprendente es que estos recibos fueron promovidos por la parte demandada, como por nosotros, y lo independientemente que hayan sido en copia simple, no fueron impugnados ni desconocidos, por él ni por nosotros, voy un poquito más allá, que la contraparte en su escrito de prueba, solicitó la exhibición de documentos y la exposición que hace la ciudadana juez, en el momento de la admisión de la prueba es que no admite la exhibición de documentos, por cuanto ella considera que hay suficiente acervo probatorio y suficiente documentación para poder demostrar los conceptos que se reclaman, así como la relación de trabajo, de allí que me parece sorprendente, el hecho que me desestime o nos desestime estas documentales que pudieran coadyuvar a que se determine un verdadero salario, si es la contradicción, aunque tomando en consideración el salario, ella misma establece en su sentencia, que la contraparte solamente se limitó a negar los conceptos y el salario por nosotros establecidos en el libelo de la demanda, pero no aportó nada para demostrar que no era ese salario, sino que simplemente se limitó pura y simple a decir que no era ese salario que le correspondía al trabajador, ni el último salario que devengó, pero no aportó ningún instrumento ninguna prueba que desvirtuara el salario por nosotros solicitado o establecido en el libelo de la demanda.

    Con relación a este punto impugnado, traer a colación el extracto de la recurrida en los términos bajo los cuales desestimó las documentales a las cuales hace mención el recurrente:

    …Omissis…

    1. - Recibos de pago de salario, marcados “E1” al “E305”, folios 138 al 444. Existen documentales que nada aportan al juicio y que deben ser forzosamente desestimadas, tales como las que rielan a los folios 139, 140, 141,142, 143, 145, 146, 147,148, 149, 150, 151, 152,153, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177,178, 179, 180, 181, 193, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 253, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 327, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 369, 371, 373, 374, 376, 378, 381, 383, 385, 386, 388, 390, 392, 393, 394, 439, 440, 441, 442, 443, 444, por cuanto las mismas son de naturaleza privada emanadas de terceros y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fueron ratificadas en juicio por quien las suscribió, este análisis sólo para aquellas documentales que están suscritas, asimismo se observa que algunas son copias simples igualmente emanadas de terceros sin firmas y otras de las documentales desestimadas están parcialmente fotocopiadas, es evidente que no pueden ser valoradas, igualmente existen algunas de estas documentales que tienen enmendaduras, tachaduras, son éstas las razones por las que no pueden ser valoradas, en consecuencia se desestiman del presente juicio.

    …Omissis…

    De la revisión exhaustiva de los autos, vista la impugnación formulada por el recurrente, apoderado judicial de la parte actora, este Operador de Justicia, constató que el demandado promovió un legajo contentivo de documentales, marcadas del “E1” al “E305” respectivamente, sin embargo, al compaginar lo que el a quo, no le extiende valor probatorio, con vista al expediente se observó que los folios 139, 140, 141,142, 143, 145, 146, 147,148, 149, 150, 151, 152,153, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177,178, 179, 180, 181, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 253, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 327, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 369, 371, 373, 374, 376, 378, 381, 383, 385, 386, 388, 390, 392, 393, 394, 439, 440, 441, 442, 443 y 444 respectivamente, son documentales de carácter privado emanadas de terceros, por tanto conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente deben ser ratificado el contenido que emana de éstas documentales, al margen de esta consideración, el demandante no promovió las documentales antes señaladas, en lo que coincide y son contestes en su promoción, son en recibos de pago, es necesario señalar que las documentales aquí cuestionadas, no aportan nada a la resolución de la controversia, toda vez que no aporta nada para determinar, alguna percepción de carácter salarial percibida por el trabajador, en consecuencia, no se les extiende valor probatorio y quedan desechadas del proceso, no obstante, en lo que respecta a los folios 191, 235, 305, 336, 324, 325 y 326 respectivamente, corresponden a recibos de pago de salario, que no se les extendió valor probatorio, ahora bien, al tratarse de documentales, de las cuales se extrajo la base salarial percibida por el trabajador, evidentemente resuelve el punto apelado por la demandada, en cuanto a la base de cálculo utilizada, supra determinada mes a mes, además subsanada, en dichos recibos de pago, se constató el pago de los viajes realizados a diversas ciudades del país por el actor, en ocasión a la prestación de servicio a favor de la demandada, con la relación de fechas y periodos laborados, estas no fueron ni cuestionadas, ni impugnadas por el demandante, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio. Así se establece.

    Siguiendo con el orden de la denuncia planteada, el demandado en la oportunidad procesal correspondiente solicitó la exhibición de un documento conforme lo dispone 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo aduce el recurrente, no obstante, el artículo 76 e la ley adjetiva laboral, dispone:

    Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

    …Omissis…

    Este Operador de Justicia, insiste que no fueron valoradas por el a quo documentales, que en efecto coadyuvan y aportan la determinación del salario variable, percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, de las cuales se extrajo las bases salariales supra constatadas, toda vez que el thema decidendum va dirigido a determinar los salarios variables devengados.

    En lo que se refiere a la Carga de la Prueba, ciertamente, el legislador ha dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la regla tarifada de la carga de la prueba y en el artículo 135 de la referida ley adjetiva, la manera de como contestar el fondo de la demanda por parte del demandado, con relación a ello, es de resaltar como opera la inversión de la carga de la prueba, atendiendo a la forma en que el demandado haya dado contestación a la demanda, relevando al actor de la carga de probar sus alegatos, en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha delineado lo antes mencionado, en decisión Nº 1354 del 04 de diciembre de 2012, caso G.B., contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en los términos que siguen:

    (…) En consecuencia, en el proceso laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda es determinante para la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada niegue que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de esta Sala, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Sobre este particular hay que hacer la siguiente consideración, en el caso bajo análisis, el demandado, en los términos como planteó la contestación a la demanda, negó todos los conceptos demandados, no en forma pura y simple, negó pormenorizadamente las alegaciones formuladas en el libelo de la demandada, en cuanto a los conceptos demandados y así la base salarial utilizada para los conceptos demandados, probando mediante los recibos de pago el salario variable alegado, sin incurrir en la confesión ficta dispuesta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse dado una contestación pura y simple, situación ésta que no se configuró en este caso. Al margen de la base salarial alegada por el demandante y el demandado, para los cálculos de los conceptos laborales, quedó desvirtuado con el examen de las actas procesales realizado por esta Alzada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, determinándose la verdadera base salarial para el cálculo de los conceptos demandados.

  2. DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

    La apoderada judicial de la parte demandada sostiene el recurso de apelación, en los siguientes términos: “En la sentencia, la juez indica, que la parte demandada, el punto de controversia son los salarios caídos, lo cual no es cierto, existen varios puntos de controversia en este expediente, en la contestación de la demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas se señaló, la base de cálculo con la que se calcularon, los beneficios laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades una base calculo correcta, lo cual se aprecia en el libelo de demanda, específicamente en el párrafo, donde el abogado, hace su cálculo, de los derechos laborales de la prestación de antigüedad, él utiliza el salario diario de 1073,68, que es el salario que corresponde a la línea del mes de enero, pero cuando yo saco la cuenta, es de 1073, no corresponde ni a la sumatoria, del salario integral que da 813,06, seria salario integral, incluyendo alícuota de utilidades y de bono vacacional, ni tampoco se corresponde con el salario diario básico, diríamos utilizado en la prestación de antigüedad 595,63. Entonces lo que se señala, en que la base de cálculo que se utilizó en el libelo de demanda para calcular vacaciones, bono vacacional, utilidades, inclusive las indemnizaciones por despido de 1073, que no sabemos realmente, de donde sale este cálculo, entonces lo que hay que revisar, es la base de cálculo de esos beneficios, porque estamos claros y aquí expresamente lo manifestamos que la empresa no ha pagado tales conceptos, porque existe esa diferencia, si tomamos como referencia, el salario normal, que utilizó el abogado, 595,63 para calcular esos beneficios que sería el salario normal, existen algunas diferencias, en los meses y por eso, por eso es que se consigna los recibos de pago, que en algunos casos como lo dijo el abogado de la parte actora, la juez no le dio validez a tales recibos que constan en el expediente, que son precisamente la base de cálculo, para determinar estos beneficios, específicamente en el rubro que dice asignaciones”.

    Ciertamente, quedó en evidencia los puntos discutidos en este procedimiento, relacionado con la base salarial por cuanto el actor devengaba salario variable y la utilizada en la recurrida, para la determinación de los conceptos laborales demandados, a saber, la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y relativo a los salarios dejados de percibir o salarios caídos, este último concepto supra se analizó la procedencia de los mismos, en ese orden, la procedencia de la indemnización por despido injustificado y de la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, en consecuencia, se verificó que el recurso de apelación, ejercido la representación de la demandada, lo hizo dos aspectos fundamentales, ya fueron resueltos en el decurso de este fallo, es decir, en la base salarial a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad y los salarios caídos en la esfera del procedimiento administrativo, no obstante, este Operador de Justicia, no puede pasar por alto, lo que al final del ejercicio del recurso de apelación afirmó “la juez no le dio validez a tales recibos que constan en el expediente, que son precisamente la base de cálculo, para determinar estos beneficios, específicamente en el rubro que dice asignaciones” con relación a esto, es importante precisar, una vez más que el salario del actor era variable, por cuanto sus funciones era la de conductor de transporte de carga pesada en distintas ciudades del país, al respecto, para resolver este punto resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales.

    De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a este caso en concreto, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación de trabajo.

    Dentro de esta categoría o gama de percepciones de carácter no salarial, encuadran el peaje, “caleta” conocido en el argot cotidiano como una previsión, otros gastos, respecto al pago de los gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

    (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

    Omissis

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

    En ese orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció:

    (…) De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anterior se colige que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, encuadra el peaje, la “caleta” conocido ésta en el argot cotidiano como una previsión, otros gastos, que no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial. En consecuencia, el salario tomado en consideración, como base para el cálculo de los conceptos laborales es el total asignado, según se evidencia en los recibos de pago, promovidos por las partes.

    Ahora bien, con relación al bono alimentario y las deducciones indebidas hechas por el patrono, conceptos estos demandados, este Operador de Justicia, considera en cuanto al bono alimentario, es decir, el gasto por comida, el cual es reclamado a razón de 255 días de bono de alimentación, con un valor por comida de (Bs. 60) tal concepto para que sea acordado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores debe estimarse por año en primer término y en segundo término, el actor, durante la vigencia de la relación de trabajo supero el salario mínimo, en consecuencia, es improcedente el reclamo por este concepto, así se decide. Con relación a las deducciones indebidas hechas por el patrono (otros gastos) sostiene en el escrito libelar, que tales deducciones las realizaban arbitrariamente, se constata que el actor, no determino con precisión alguna base salarial o porcentaje alguno de algún descuento, no precisó la razón de las deducciones, si bien las denominó indebidas, la determinación recaía en el actor, en consecuencia, es improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide.

    Por último, el actor reclama el preaviso omitido dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario, al respecto es pertinente destacar que esta indemnización es procedente cuando los trabajadores se encuentren excluidos del régimen de estabilidad, ahora bien, supra se determinó la indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el segundo aparte del artículo 125 de la referida Ley, otorgándole 60 días de salario, al margen de que el actor para la fecha gozaba de la inamovilidad dispuesta en el decreto Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, en fecha 26 de diciembre de 2011, condenar por el mismo concepto seria incurrir en una doble condena, por tanto, es improcedente este concepto demandado. Así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.735, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.V.S.. Así se establece.

 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MEIBER B.Q.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.238, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA UNICAR C.A. Así se establece.

 SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de Agosto de 2013, que declaró la acción interpuesta por el ciudadano L.A.V.S.., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA UNICAR C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales.

 Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano L.A.V.S.., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA UNICAR C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia se ordena pagar DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS. (236.768). Así se decide.

 SE ORDENA experticia complementaria en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual será practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros: Intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15 de enero de 2012, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 03 de octubre de 2012, hasta la publicación del presente fallo, con exclusión de los salarios caídos que no son objeto de indexación, para el cálculo de la indexación en el caso de autos, deberá excluirse, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencias Nos 111 del 11 de marzo de 2005 y 1.462 del 29 de septiembre de 2006 (casos: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., y Z.R. contra Abbott Laboratories, C. A., en su orden), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el correspondiente a las huelgas tribunalicias, los cuales, conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo, en cuanto a los intereses de prestación de antigüedad; serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y Así se Decide.

 Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación de los conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se establece.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S..

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 03:31 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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