Decisión nº PJ0022015000011 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticuatro de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2014-000071

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano S.D.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.042.348, con domicilio en Taborda Vieja, calle el Estadium C/S número, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.D.J.M., C.N., O.J.A.G., C.S., R.T.O., Y.S., J.W.V. y A.J.S.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 35.148, 49.459, 18.974, 156.170, 102.697, 126.106, 121.552 y 144.920 respectivamente.

CODEMANDADA: Entidad ALIANZA SERVIMON HCL. Inscrita: Constituida según se evidencia de documento inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 33, tomo 323, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y domiciliada en Morón, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE ALIANZA SERVIMON HCL: Abogado A.R.Z.M.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 168.181.

CODEMANDADA: Entidad PDVSA PETROLEO S.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19-diciembre-2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE PDVSA PETROLEO S.A: G.C.L., LENMAR G.A.C., D.E.T., A.S.D.A., E.E.R.V., R.P.G., R.I.V., D.C.C. CAMACHO, YECNI COROMOTO R.B. y M.G.M.Z.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 17.510, 94.896, 109.260, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación, planteado por el apoderado judicial de la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL., abogado en ejercicio A.Z., en fecha 25 de noviembre de 2014, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda planteada en contra de la entidad impugnante.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano S.D.J.E. (suficientemente identificado), en fecha 19 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 21 de diciembre de 2011, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL., y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A. Una vez debidamente notificadas las accionadas, así como la Procuraduría General de la República, se celebra audiencia preliminar en fecha 23 de septiembre de 2013, dejándose constancia de la incomparecencia de la entidad ALIANZA SERVIMON HCL., acto este que fue objeto de impugnación por parte de dicha entidad, declarándose con lugar el recurso por parte de esta misma Alzada, siendo en definitiva celebrada la audiencia primigenia, en fecha 04 de febrero de 2014, cuando se deja constancia por parte del juzgado de mediación respectivo, que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 11 de febrero de 2014, se consignan sendos escritos de contestación de la demanda por parte de las codemandadas. En fecha 13 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 18 de febrero. En fecha 21 de febrero de 2014, el Juzgado a quo dicta autos agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguidas, en fecha 26 de febrero de 2014, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el día 30º hábil siguiente. En fecha 23 de octubre de 2014, se celebra la audiencia de juicio, la cual es prolongada, por la evacuación de una probanza pendiente, para el día 13 de noviembre de 2014, oportunidad en la que se dicta pronunciamiento del fallo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano S.D.J.E., contra la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A. En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la codemandada condenada ALIANZA SERVIMON HCL; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 – 8/pieza I):

Alegan el demandante, en apoyo de sus pretensiones:

 Que [comenzó] a prestar sus servicios personales (…) Desempeñando (sic) el cargo de PINTOR “A”, en fecha de ingreso (…) 15 de Marzo (sic) de 2010 hasta el (…) 20 de Enero (sic) de 2011, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 79,27 BOLIVARES (…) Para la firma mercantil: ALIANZA SERVIMON – HCL (…) y cuyo nombre de la Obra es “ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO”, siendo esta obra asignada por PDVSA Petróleos S.A. Para ser ejecutada dentro de las instalaciones dentro de Refinería El Palito.

 Que (…) [cumplía] a cabalidad con [su] horario de trabajo (…) y con todas las labores que tenía asignadas a [su] cargo.

 Que [fue] contratado bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA O ACTIVIDAD DETERMINADA

 Que (…) es el caso que en [su] contrato individual de trabajo no se definió la fecha cuando FINALIZARIA LA OBRA PARA LA CUAL [FUE] CONTRATADO

 Que (…) no hubo honestidad (…) ya que luego la Empresa decidió DE FORMA UNILATERAL [SACARLO] INTEMPESTIVAMENTE de la obra para la cual [fue] contratado

 Que (…) la OBRA no había concluido para la fecha de [su] despido, siendo público y notorio que (…) culmino el día 15 de febrero del año 2011

 Que (…) se [siente] ante la presencia de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

 Que (…) se [le] violento (sic) descaradamente el artículo 112 en su parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, al no [garantizarle su] Estabilidad laborar (sic)

 Que (…) la empresa ALIANZA SERVIMON HCL, (…) ha hecho hasta lo imposible para desvirtuar [sus] derechos laborales, desconociendo [su] Contrato Individual de Trabajo para OBRA DETERMINADA

 Que (…) [decidieron] acudir por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO (…) e [interpusieron] RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCALES (SIC), MORA, CLAUSULA 69 Y ÚTILES ESCOLARES CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y LA LOT.

 Que (…) los salarios percibidos (…) fueron reflejados en forma regular y permanente a través de recibos nominas

 Que (…) la Empresa [le] pagaba Religiosamente (sic) en Efectivo y depositado en [su] Cuenta Nomina Bancaria por concepto de Alimentación la cantidad de (…) 28 bolívares diarios

 Que (…) dicho monto, se encuentra establecido como parte del salario en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) monto este que tiene incidencia en la liquidación de [sus] Prestaciones Sociales y demás derechos consagrados en la Convención Petrolera 2009-2011.

 Que (…) el salario normal devengado en el mes inmediato anterior del despido de [su] relación laboral era de (…) Bs. 4.103,90 mensual (…) de Bs. 152,00 diario (…) y el salario integral para el momento de su despido era de (…) Bs. 217,47

 Reclama:

1) Preaviso: De acuerdo a la cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011, sostiene se le adeuda la suma de Bs. 1.000,89, que es el resultado de multiplicar 15 días por el salario de Bs. 152,00, al reconocer que recibió la suma de Bs. 1.279,05.

2) Antigüedad legal, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; reclama 30 días, los cuales multiplica por el salario diario promedio integral de Bs. 217,47, para el monto total de Bs. 1.169,33; ya que al igual que el concepto anterior reconoce haber recibido la suma de Bs. 5.354,70.

3) Antigüedad contractual establecida en la cláusula 25 literal 1”d” de la Convención Colectiva Petrolera; según la antigüedad que detentó, señala le corresponde 15 días al salario diario integral de Bs. 217,47 para el resultado de Bs. 584,67; monto que surge como diferencia ya que recibió la cantidad de Bs. 2.677,35 al hacer efectivo el cobro de sus prestaciones.

4) Antigüedad adicional establecida en la cláusula 25 literal 1”c” de la Convención Colectiva Petrolera; se desprende del libelo que reclama 15 días a razón del salario integral de Bs. 217,47, para el total de Bs. 584,67.

5) Diferencia de vacaciones fraccionadas, según lo dispuesto en la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera; manifiesta que le corresponden 28,33 días que multiplica por el salario diario básico de Bs. 152,00, para el resultado a reclamar de Bs. 1.890,86.

6) Diferencia de utilidades; reclama la cantidad de Bs. 3.155,30, toda vez que reconoce que el monto bonificable es de Bs. 49.935,73, que al multiplicarlo por 0,3334 (120 días / 360) arroja el resultado del monto ya señalado en el cual se estima el reclamo de este concepto.

7) Indemnización por daños y perjuicios; según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; manifiesta que le corresponde 25 días, desde el 20 de enero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2011, al salario de Bs. 85,27, para el total de Bs. 2.131,75.

8) Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.374,99.

9) Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; expone que son 24 días a Bs. 23,52, para obtener el resultado de Bs. 564,48, que es el monto que reclama.

10) Ajuste de prima dominical, según la cláusula 61 de la convención colectiva 2009-2011; en cuanto a este concepto reclama 24 días que multiplica por Bs. 85,27, para un total de Bs. 2.046,48.

11) Mora; se observa que según el contenido de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 972 días, que transcurrieron desde el 20-enero-2011 hasta el 14-diciembre-2011, multiplicados por el salario de Bs. 85,46 para el resultado neto de Bs. 82.555,50.

 Finalmente estima la demanda que interpone, en la suma de NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 97.058,93).

 Asimismo reclama intereses de mora e indexación

CONTESTACION DE LA DEMANDA ALIANZA SERVIMON HCL: (Folios 82-96/pieza II)

La representación de la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL., a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrime lo siguiente:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

• Admite la fecha de ingreso el día 15 de marzo de 2010 y de terminación de la relación laboral, por culminación de contrato a tiempo determinado.

• Admite el salario devengado de Bs. 79,27.

• Admiten los pagos de las prestaciones sociales por Bs. 32.121,25 y demás conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva de trabajo Petrolera de PDVSA.

DE LOS ASPECTOS RECHAZADOS:

• Niegan y rechazan el salario integral alegado, así como que tengan que pagar antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, conforme a la cláusula N° 25 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, así como los artículos 133, 108, 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada cumplió en el momento legal pertinente y alegan que la relación de trabajo que el demandante, mantuvo con su representada, se basó en la suscripción de un contrato individual de trabajo para una obra a tiempo determinado denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO”

• Niegan, rechazan y contradicen detalladamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

• Esgrimen la falta de pruebas que evidencien los hechos alegados en la demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA PDVSA PETROLEO, S.A: (Folios 99-107/pieza II)

La representación de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrime lo siguiente:

 Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea patrono solidario del demandante ya que como el mismo indica prestó servicios para una empresa de Servicios y Mantenimiento.

 Niegan, rechazan y contradicen, que haya prestado servicios para su representada, en el cargo y durante el tiempo alegado.

 Alegan que en el libelo de demanda se presentaron cuadros de cálculos de Prestaciones Sociales, de los que se desprende que el actor recibió y cobró sus prestaciones sociales, lo que constituye una prueba más de que su patrono cumplió con la obligación que tenía con sus trabajadores, que con sus propios recursos económicos pudo solventar la deuda que las prestaciones sociales generó, por lo que niegan rechazan y contradicen que su representada deba reconocer los salarios alegados el demandante.

 Niegan, rechazan y contradicen que pueda ser condenada solidariamente al pago de diferencia de prestaciones sociales, por cada uno de los conceptos y montos señalados, ya que no existe la solidaridad alegada.

 Niegan la existencia de la conexidad e inherencia entre las codemandadas Alianza Servimon HCL y PDVSA PETROLEO, S.A.

 Esgrimen la convención del demandante plasmada en su libelo, en cuanto a que su patrono es Alianza Servimon HCL.

 Alegan que aunque no era patrono del demandante, el mismo había sido contratado a tiempo determinado.

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RECURSO DE APELACIÒN:

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 11 al 13 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la codemandada condenada Alianza Servimon HCL., procede a impugnar la sentencia, cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:

(…) La sentencia (de la Sala de Casación Social), 1038, 20-09-2010, establece el falso supuesto (…) en el folio 206 de la sentencia, establece: “…aunado al hecho cierto y probado, que consta en autos pruebas e indicios suficientes que resisten el pago o cancelación del concepto de alimentación de manera efectiva y diaria; (f.12 pieza I), razón por la cual quien suscribe el presente fallo, concluye forzosamente en declarar que estando establecido en el artículo 133…” Ahora bien, el caso específico de la suposición falsa (…) que estoy denunciando (…) es el falso supuesto de hecho, (…) se encuentra en (…) el folio 12 de la primera pieza. (…) específicamente la prueba aportada por el trabajador (…) establece, en la prueba “B”, “aspectos sindicales” esa prueba fue impugnada por ser una copia simple (…) se puede ver en la grabación, (...) en esa prueba se basó el tribunal (…) las pruebas aportadas, no son tales (…) las pruebas sobre las cuales se basa la sentencia fueron impugnadas…”

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante no apelante, procede a contestar la impugnación realizada por la entidad codemandada, argumentos que fueron debidamente asentados en el video respectivo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandadas ALIANZA SERVIMON HCL., y PDVSA PETROLEO S.A., con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente sus prestaciones sociales.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

Ahora bien, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la demanda, contestación de la misma, y la manera como fue fundamentado el recurso de apelación por la codemandada impugnante, se tiene que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia por ante esta Alzada, se circunscribe a si ciertamente la entidad condenada le pagaba en efectivo a razón de Bs. 28,00 a los trabajadores un concepto extraordinario de alimentación, el cual tendría incidencia en las prestaciones sociales, correspondiéndole al actor demostrar que efectivamente se le pagaba dicho concepto adicional, de manera reiterada, en efectivo.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgado pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

Con el libelo de demanda:

DOCUMENTALES

Cursan al folio 9, marcado “1”, copia de contrato individual de trabajo, del ciudadano Espina Sergio, suscrito con la entidad A.S.H.d. que se desprende que fue contratado para laborar en una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERIA EL PALITO, así como el cargo del referido ciudadano, el salario entre otros. Ahora bien, en lo que respecta a dicho instrumento se tiene que fue promovido con la intención de acreditar que se trataba de un trabajador a tiempo indeterminado por cuanto no estaba establecida expresamente la fecha de terminación del mismo, no obstante quedó determinado por parte de la recurrida que se trata de un trabajador contratado para una obra determinada, aspecto este con autoridad de cosa juzgada y que escapa del conocimiento de esta Alzada por cuanto no fue impugnado. Así se establece.

Cursa al folio 11, marcada “A”, comunicación dirigida al departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Refinería El Palito, recibida en fecha 09-11-2011, del Sindicato SUTRASOIPEQCCA, informándole sobre el reclamo del ex trabajador S.D.J.E., en cuanto a la verificación de las prestaciones sociales pagadas, instrumento este que no obstante, no aporta nada relevante en lo que respecta a la controversia planteada por ante esta Alzada. Así se establece.

Cursa al folio 12, marcada “B”, copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada “Aspectos Sindicales”, en la que aparece reflejado en forma manuscrita una serie de puntos varios a discutir, inherentes a las condiciones del comedor, baños y vestuarios, horario de trabajo, comida 28 Bs., para cada trabajador, transporte Bs. 10,00 para cada trabajador, etc. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.

Cursa al folio 13, marcada “C” copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada “OBSERVACIONES”, en la que aparece reflejado una serie de puntos referidos a un horario de trabajo, aspectos laborales y de medio ambiente, sobre las instalaciones para el personal. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado, fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.

Cursa al folio 14, marcada “D”, copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada RECOMENDACIONES, en la que se refleja posibles soluciones a inquietudes referidas al horario de trabajo, aspectos laborales y de medio ambiente, sobre las instalaciones para el personal. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado, fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.

Cursa del folio 15 al 26, legajos de Estados de Cuentas, del Banco Occidental de Descuento, marcado “E”, de lo que parecería la cuenta nómina del demandante, instrumentos estos que de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser desestimados del proceso por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan del folio 27 al 109 de la pieza I, marcada “F”, ejemplar de Convención Colectiva de PDVSA 2009-20011, las cual, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entra dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no debe ser valorada como prueba, sino debe ser considerada como fuente de derecho. Así se establece.

En la audiencia preliminar:

DOCUMENTALES

Cursa del folio 05 al 19 de la pieza II; copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y compulsas de notificación, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 39, folios 240 del Tomo I del protocolo de transcripción, instrumento este que es promovido con la intención de interrumpir la prescripción, aspecto este que no está sometido a la consideración de este operario jurídico de segundo grado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicita se oficie a la entidad de trabajo, PDVSA Refinería El Palito, con el fin de que informe al tribunal en qué fecha la empresa ALIANZA SERVIMON HCL le hizo entrega de la obra terminada; cursando en autos, específicamente en el folio 170 de la pieza II, de la que se desprende acta de terminación en fecha 15 de febrero de 2011, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

o Respecto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DE LA CONFESION QUE EMERGE DEL ESCRITO DE DEMANDA

o Al respecto, cabe destacar, que los escritos presentados por las partes en el curso de una causa, entre los cuales se encuentra el libelo de demanda, así como la contestación a la misma, no constituyen medios de prueba, sino instrumentos mediante los cuales las partes asientan sus respectivos alegatos, en consecuencia, no le puede atribuir el carácter de medio probatorio a las pretensiones y argumentos contendidas en el libelo de demanda, pretendiendo que el mismo sea sometido a las reglas de valoración de la prueba; por consiguiente, y según lo antes expuesto, no hay nada que valorar. Así se establece

PRUEBA DE INFORMES

o De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, información sobre el expediente de la empresa SERVIMONCA SERVICIOS DE MONTAJE C.A., y asimismo de requiere copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y de reformas sucesivas, verificándose que no constan dichas resultas. Así se establece.

o De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, información sobre el expediente de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., y asimismo se requiere copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y de reformas sucesivas. En este sentido cursa al folio 147 de la pieza II, resultas mediante la cual, la referida oficina mercantil remite información sobre los datos de inscripción de la entidad “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A” acompañando copias certificadas de Acta Constitutiva y Actas de Asambleas. Con relación a estas resultas se tiene que no aportan nada relevante para resolver el punto controvertido en esta Alzada. Así se establece.

o De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la Notaria Publica Quinta de Valencia, de estado Carabobo, información sobre el expediente de la empresa ALIZANZA SERVIMON HCL, C.A., y asimismo de requiere copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y de reformas sucesivas verificándose que no rielan dichas resultas. Así se establece.

C.- PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA ALIANZA SERVIMON HCL.

INFORMES

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al juzgado de juicio respectivo, se sirva oficiar a la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A. (PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA) a los fines que informe de los particulares 1 y 2 del escrito de prueba, no constatándose las resultas de la información requerida, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 30 de la pieza II, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano ESPINA SERGIO, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.

 Cursa al folio 32 de la pieza II, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante ESPINA S.D.J., desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación del trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 33 de la pieza II, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano S.D.J.E., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa al folio 34 de la pieza II, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano ESPINA S.D.J., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa del folio 35 al 80 de la pieza II, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos los cuales se les otorga pleno valor probatorio, al no haber sido objetados por la contraparte. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Punto Previo:

Antes de pasar a dilucidar la impugnación de la recurrida, por parte de la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL., se hace necesario referirse al punto de la solidaridad alegada por el actor, entre la mencionada entidad de trabajo y PDVSA PETRÓLEO S.A., situación que fue resuelta por el juzgado de primera instancia, aspecto este que no fue objeto de impugnación por la parte demandante, adquiriendo dicho pronunciamiento autoridad de cosa juzgada, tal y como se desprende la transcripción parcial de la decisión proferida:

(…) Finalmente en cuanto a la solidaridad alegada por el accionante en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A; el Tribunal observa que no se desprende de los autos probanza alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre la entidades demandadas; ni tampoco que es la única fuente de lucro de la codemandada Alianza Servimon HCL; circunstancias fácticas éstas que llevan a quien decide a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada. Y así se decide

Es importante destacar, que verifica este operario judicial de segundo grado, que además de la solidaridad alegada por los accionantes, entre la entidad ALIANZA SERVIMON HCL., y PDVSA PETRÓLEO S.A., y que fue resuelta por el juzgado de primera instancia, como fue supra referido, fue concluyente igualmente, en el sentido que se trataba de una relación de trabajo para una obra determinada, desestimándose en consecuencia, la ocurrencia de un despido injustificado, lo cual adquiera igualmente autoridad de cosa juzgada al no haber sido objeto de impugnación por la parte actora, resolviendo el a quo, lo que de seguidas se transcribe:

(…) sin embargo, considera importante mencionar [ese] juzgador que aun cuando el contrato de trabajo suscrito entre las partes para ejercer una obra determinada, no contempló de manera alguna la fase para la cual habría sido contratado el ciudadano S.E., tal como lo prevé la ley laboral aplicable, y siendo que dicha situación fue asaltada (sic) por la representación judicial de éste, pues considera prudente y oportuno [ese] tribunal, que en todo caso, ambas partes reconocieron que la existencia de la relación de trabajo que los unió fue pactada bajo la modalidad de tiempo determinado, por así requerirlo la naturaleza de que se trata de una obra especifica de la construcción, la cual estriba en la diferenciación con respecto a otras categorías próximas, ya que en el caso que nos ocupa la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la entidad, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial, en consecuencia, queda resuelta la aceptación y reconocimiento de que no ocurrió el despido injusto del accionante, tal como además se constató de la resulta de la prueba de informes ofrecida por la entidad de trabajo contratante Pdvsa…”

Del Recurso de Apelación:

De conformidad con lo expresado por el apoderado judicial de la entidad recurrente, se tiene que circunscribe su apelación, denunciando la suposición falta en que incurrió el a quo, que se fundamenta en una serie de pruebas, que no constituyen probanzas fehacientes, en el sentido que su representada le pagaba a los trabajadores Bs. 28,00 diarios por concepto de alimentación, pruebas estas además que rielan en copias simples y que fueron impugnadas.

Ahora bien, ciertamente el punto a dilucidar por esta Alzada, se circunscribe al aspecto condenado, relacionado con un pago de Bs. 28,00 diarios que alega el demandante que recibía de la entidad ALIANZA SERVIMON HCL., por concepto de alimentación, que por ser pagado en efectivo, tiene incidencia salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.

Para ubicarnos adecuadamente en el contexto del asunto planteado, se reproduce parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo inherente al aspecto de la incidencia de los Bs. 28,00 supuestamente pagados por concepto de alimentación al trabajador demandante:

(…) haciendo referencia a la incidencia que tuviere el concepto de alimentación respecto al salario devengado por la parte demandante, debe decirse que teniendo la parte demandada principal la carga de la prueba respecto a dicha incidencia de acuerdo con los términos en que quedó contestada la demanda interpuesta en su contra; observa [ese] tribunal que solo están contestes ambas partes en relación al salario diario básico de Bs. 79,27; sin embargo, dicha representación no cumplió con demostrar los demás conceptos que según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), integran al salario (…) ni los rubros que igualmente forman parte del salario, y que además deben ser considerados con el objeto de calcular el salario normal e integral devengado por el ex trabajador y aplicable para el cálculo de los conceptos que integran las prestaciones sociales (antigüedad, utilidades, vacaciones, y otros) del accionante; aunado al hecho cierto y probado, que consta en autos pruebas e indicios suficientes que resisten el pago o cancelación del concepto de alimentación de manera efectiva y diaria; (f.12 pieza I), razón por la cual quien suscribe el presente fallo, concluye forzosamente en declarar que estando establecido en el artículo 133 ya mencionado, la implicación del concepto de alimentación como parte integrante del salario, y habiéndose constatado que en el presente caso tal beneficio fue cancelado de manera diferente al régimen establecido tal como cupones, tarjetas electrónicas o el alimento propiamente dicho; situación esta (sic) que desvirtúo la esencia de tal beneficio social, así las cosas, resta establecer que el mismo forma parte del salario diario del accionante…”

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por razones temporales, al asunto que aquí se dilucida, establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

• 1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

• 2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

• 3) Las provisiones de ropa de trabajo.

• 4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

• 5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

• 6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario…

Se hace importante mencionar por quien decide, que en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, se establece un beneficio para los trabajadores, que se denomina “Tarjeta Electrónica de Alimentación” (TEA), que consiste en un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos como Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie, y que de conformidad con la norma convencional 2009-2011, se estableció en una cantidad de Bs. 1.700,00 mensuales, monto este que pudiera revisarse de forma anual, es decir, se trata del beneficio de alimentación que se paga a los trabajadores amparados por la referida Convención Colectiva, entre los cuales se cuentan los trabajadores de las contratistas de PDVSA, como es el caso de Alianza Servimon HCL., siendo reconocido su pago por parte de la representación judicial de los demandantes, como se desprende de la audiencia de juicio, por lo que la reclamación de la incidencia sobre las prestaciones sociales de los Bs. 28, que supuestamente se les pagaba diariamente, constituye un concepto extraordinario, que se generaba, según lo expresado por la representación judicial del demandante, por la extensión de la jornada ordinaria de trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que de ser el caso, corresponde probarlo a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la pacifica jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que debe especificar y probar concretamente las circunstancias temporales de esas horas extras que generaron esos supuestos bonos alimenticios de carácter extraordinario. Así se establece.

El falso supuesto o suposición falsa, en el que incurrió el a quo, según lo expresado por el recurrente, consiste en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene, al dar demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Dentro del marco argumentativo anterior, se tiene que el a quo, no solo establece erróneamente y confusamente la carga de la prueba cuando señala:

…haciendo referencia a la incidencia que tuviere el concepto de alimentación respecto al salario devengado por la parte demandante, debe decirse que teniendo la parte demandada principal la carga de la prueba respecto a dicha incidencia…

sino que además, incurre en falso supuesto, cuando le atribuye a las pruebas referidas (f.12 pieza I), un valor probatorio que no poseen. Así se establece.

En este sentido, las pruebas de las que el operario judicial de primera instancia extrae la convicción del pago de los Bs. 28.00 diarios por concepto de alimentación, fueron valoradas por esta Superioridad, de la siguiente manera:

Cursa al folio 12, marcada “B”, copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada “Aspectos Sindicales”, en la que aparece reflejado en forma manuscrita una serie de puntos varios a discutir, inherentes a las condiciones del comedor, baños y vestuarios, horario de trabajo, comida 28 Bs., para cada trabajador, transporte Bs. 10,00 para cada trabajador, etc. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.

Cursa al folio 13, marcada “C” copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada “OBSERVACIONES”, en la que aparece reflejado una serie de puntos referidos a un horario de trabajo, aspectos laborales y de medio ambiente, sobre las instalaciones para el personal. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado, fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.

Cursa al folio 14, marcada “D”, copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada RECOMENDACIONES, en la que se refleja posibles soluciones a inquietudes referidas al horario de trabajo, aspectos laborales y de medio ambiente, sobre las instalaciones para el personal. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado, fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.

Cursa del folio 15 al 26, legajos de Estados de Cuentas, del Banco Occidental de Descuento, marcado “E”, de lo que parecería la cuenta nómina del demandante, instrumentos estos que de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser desestimados del proceso por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Efectivamente, no existe del caudal probatorio consignado por las partes, el más mínimo indicio, de que al trabajador demandante, se le cancelara Bs. 28,00 diarios por concepto de alimentación extraordinario, no obstante, considera conveniente este operador judicial, referirse a los estados de cuenta, de lo que parecerían las cuentas nómina de los demandantes, del Banco Occidental de Descuento, que rielan del folio 15 a 26 de la pieza I, y que fueron desechados del proceso por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo caso, explicaba la apoderada judicial de los demandantes por ante esta Alzada, en la oportunidad de contestar en la audiencia el recurso de apelación, que los depósitos que aparecen reflejados e identificados como NOMINA/INTERNET BA0 están referido al depósito de los Bs. 28,00 que supuestamente ALIANZA SERVIMON HCL, les pagaba por concepto de alimentación extraordinario, y señala que allí aparecen ciertos montos que al dividirlo entre 28 , arroja un resultado, que son los días que le pagaron por alimentación, no obstante, cuando este operario judicial de segundo grado, revisa dichos instrumentos, verifica que en modo alguno se desprenden de los mismos, pago por concepto de alimentación, aunado al hecho que no aparece reflejado en muchos de los estados de cuenta, análisis este efectuado en virtud de la insistencia de la representación de los demandantes respecto a estos documentos, pero que se reiteran, tiene nulo valor probatorio de conformidad con lo anteriormente expresado. Así se constata.

En fundamento de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que la actividad recursiva de la entidad apelante de ser declarada procedente, y como consecuencia se revoca el aspecto acordado por el a quo, en cuanto a la incidencia sobre las prestaciones sociales, del bono alimenticio de Bs. 28.00 por no haber quedado probado este pago.

Por último, en aras de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, se reproduce el punto resuelto en la recurrida inherente a las dotaciones reclamadas, aspecto este que es ratificado por esta Alzada, por cuanto no fue objeto de impugnación por la entidad condenada apelante, por lo que queda establecido de la siguiente manera:.

(…) son reclamadas las dotaciones estimadas en 3 dotaciones pendientes, calculadas a un salario de Bs. 45,83 (Bs. 458,33) estimadas éstas en la suma de Bs.1.374,99; observa [ese] tribunal, que se trata de una obligación legal de la entidad de trabajo proveer al trabajador para su seguridad de esas dotaciones, aunado al hecho cierto que las partes están contestes en el salario ut supra indicado, y que la parte demandada manifiesta haber cumplido con esa obligación, así las cosas, ésta debió probar su cumplimiento, caso que no ocurrió en el presente asunto, así que por las razones antes descritas quien suscribe (…) declara la procedencia de ésta reclamación. Y así se decide…”

…omissis…

en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir el día 20-enero-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 16-enero-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia (…) Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago…”

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Z., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 168.181, en su carácter de apoderado judicial de la entidad codemandada ALIANZA SERVIMON HCL. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 20 de noviembre de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: S.D.J.E., contra a entidad de trabajo: ALIANZA SERVIMON HCL. plenamente identificados en autos. Así se establece.

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano: S.D.J.E., contra la entidad de trabajo: ALIANZA SERVIMON HCL., y ratifica la obligación de esta de pagar la cantidad de Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.374,99). Así se establece.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano S.D.J.E., contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. Así se establece.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ.

En la misma fecha, a las 02:25 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria

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