Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano M.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.454.099 y de este domicilio y la firma personal OJEDA CENTER F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08.06.2006, bajo el N° 3, Tomo 3-B.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado L.G.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos J.C.A.T., C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.553.096, 6.891.135, 18.569.503 y 3.753.322, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado L.A.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.168.

  2. BREVE RESEÑA DE LÑAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano M.A.O.C. y la firma personal OJEDA CENTER F.P. en contra de la decisión dictada el 05.03.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 13.03.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24.04.2014 (f. 349) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 07.05.2014 (f. 350), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

    Por auto de fecha 07.05.2014 (f. 351), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 07.05.2014 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 30.06.2014 (f. 2), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que se desprende de las actas procesales que en este asunto las partes se encuentran a derecho, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas, se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, tres (3) días de despacho con el fin de que se ejercieran los recursos que estimaran necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.03.2014 mediante la cual se declaró desistida la pretensión de a.c., basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Ahora bien, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia pública constitucional, la parte querellada no promovió prueba alguna, por lo que debe el Tribunal, previo análisis del asunto, determinar si los hechos denunciados interesaban o no al orden público, o por el contrario eran de carácter privado para precisar si se proseguía con el debate oral.

    Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 1722 de fecha 8-8-2007 (expediente N° 2005-2049), asentó como causa de extinción del procedimiento, la falta de comparecencia del accionante al acto de la audiencia pública constitucional en los siguientes términos:

    (…omissis…)

    Aplicando el criterio jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, este Tribunal advierte que en virtud del expediente N° 2012-2163 (folios 10 al 150) por demanda de desalojo, interpuesta por Estación de Servicio Agua de Vaca, C.A, contra la sociedad Mercantil Ojeda F.P, representada por el ciudadano M.A.O.C., que cursa por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se ventilo que existe una relación contractual de manera verbal, y siendo que el referido Juzgado del Tribunal de la causa dictó Medida Preventiva de Secuestro sobre el objeto de este litigio, y debidamente ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariños, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, procediendo la parte demandada aquí quejosa, a formular oposición a la medida decretada por el Juzgado del Municipio Maneiro; siendo esta oposición declarada sin lugar, por el Tribunal de la causa, procediendo el mismo a interponer apelación, en el cual el Tribunal Superior de esta Circunscripción procedió a decretar con lugar la apelación, revocando la medida de Secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Maneiro; y ordenando la restitución de la misma. Y que por el no cumplimiento de la orden emanada del Juzgado Superior, es por lo que alega el accionante en amparo, la violación del derecho a la libre actividad económica consagrado en el artículo 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de todo lo expuesto, este Juzgado concluye que el asunto sometido a conocimiento de esta instancia Constitucional en el presente caso no es de orden público, sino de carácter privado, por lo que debe resolver acerca del desistimiento alegado en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

    En razón del carácter privado de los hechos denunciados por la parte accionante, este Juzgado considera que al no estar íntimamente vinculados los mismos al orden público, se produce en consecuencia la extinción del presente proceso, por cuanto dicha situación equivale a una perdida del interés del querellante. ASI SE DECIDE.

    …PRIMERO: DESISTIDA la pretensión de a.c., propuesta por el ciudadano M.A.O.C., por violación del derecho a dedicarse a una Actividad Económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la falta de comparencia del accionante al acto de la audiencia pública constitucional, notificado como fue de dicha acción en fecha 09-12-2013; y EXTINGUIDO EL PROCESO por perdida del interés del accionante. …

    EL DESISTIMIENTO.-

    Sobre el desistimiento de la acción de a.c. se debe mencionar que dentro del marco de este procedimiento siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Constitucional como máximo interprete de la Constitución no resulta permisible celebrar actos de autocomposición procesal, como lo son el convenimiento, conciliación y la transacción, salvo que se trate del desistimiento de la acción, ya que en ese caso por vía excepcional puede el querellante una vez admitida la demanda, en cualquier estado y grado del proceso desistir de la acción propuesta, siempre que la materia tratada o las infracciones constitucionales denunciadas no involucren el orden público, las buenas costumbres. Así lo estableció la referida Sala en sentencia N° 618 emitida en fecha 22.04.2005 en el expediente N° 04-1220 (caso: E.F.M.B. y otros), en donde claramente se indicó lo siguiente:

    …La demanda de autos fue presentada ante esta Sala el 13 de mayo de 2004. Desde entonces no consta en el expediente ninguna otra actuación del demandante, hasta el 17 de noviembre de 2004, más de seis meses después, situación que pone de relieve el supuesto de terminación del procedimiento que esta Sala, a través de su jurisprudencia, ha fundamentado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La referida norma es del siguiente tenor:

    Quedan excluidas del procedimiento de a.c. todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier grado y estado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres-

    El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)

    .

    De la lectura de esta disposición, se colige que la misma regula tres diferentes supuestos, a saber: 1. La imposibilidad de terminación del procedimiento de a.c. por las formas de autocomposición procesal (transacción, conciliación, convenimiento), con excepción del desistimiento de la acción; circunstancia a la que se atribuye la consecuencia jurídica de invalidez, por cuanto el juez constitucional no puede homologar estos arreglos de las partes, por disposición expresa de la norma. 2. El desistimiento del procedimiento, el cual puede hacerse en cualquier grado y estado de la causa, siempre que no se trate de materias de orden público o de posible afectación a las buenas costumbres. En este caso, el juez constitucional deberá homologar la manifestación de voluntad hecha por el accionante, para lo cual hará un examen del cumplimiento de las condiciones que fundamentan la procedencia del desistimiento –legitimación y capacidad del representante para disponer del derecho de acción del poderdante-, así como un análisis del hecho objeto de la denuncia de supuesto agravio, concretamente en lo atinente a la determinación si el mismo involucra derechos de eminente orden público o la preservación de las buenas costumbres. 3. El abandono del trámite por el agraviado. …” (subrayado del Tribunal)

    Precisado lo anterior, en el caso sub-examen se desprenden dos circunstancias que deben ser mencionadas, la primera, que la parte querellante, antes de la celebración de la audiencia, concretamente el día anterior a la fecha de la misma presentó diligencia mediante la cual expresamente señaló: “…El día de hoy 20 de febrero del año 2014, pude constatar que en el local comercial plenamente identificado en autos ya existe servicio de energía eléctrica, en consecuencia se hace evidente que ha cesado la violación del Derecho Constitucional establecido en el artículo 112 del texto Constitucional, en consecuencia Desisto Formalmente de la presente Acción de Tutela Constitucional…”, y la segunda, que no obstante a dicha circunstancia el Tribunal de la causa no solo obvio hacer referencia a dicho desistimiento voluntario y de proveer sobre su homologación, sino que además procedió a celebrar la misma y basándose en la inasistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral y pública convocada declaró desistida la acción de a.c. propuesta por pérdida de interés, y le impuso asimismo al querellante la condenatoria en costas por considerar que actuó con temeridad o de manera maliciosa.

    En ese sentido, advierte quien Juzga que el Tribunal de la causa en lugar de proceder de la forma como lo hizo, debió tomar en cuenta el referido acto de autocomposición procesal efectuado por la parte querellante asistido de abogado antes de la celebración de la audiencia constitucional, y resolver sobre su homologación bien sea el mismo día en que se verificó o bien, en un momento previo a la oportunidad prefijada para la celebración de la audiencia o incluso durante la misma, tomando en cuenta dos aspectos, el primero vinculado con la capacidad para desistir de la acción el cual para este caso se cumple toda vez que lo formuló el mismo querellante con asistencia jurídica y el segundo, refiriéndose a la naturaleza de la vía de hecho denunciada y su vinculación con el orden publico y las buenas costumbres.

    De manera que, éste Tribunal que actúa como alzada constitucional estima forzoso revocar el fallo apelado y proceder en consecuencia a resolver en torno a la homologación del desistimiento de la acción contenido en la diligencia antes identificada y en tal sentido advierte que el mismo debe ser homologado por cuanto consta de las actas procesales que fue efectuado por el querellante, ciudadano M.A.O.C. con asistencia jurídica; que éste justificó su proceder de no continuar con el desarrollo del proceso en razón de que –según su propio relato– había cesado la lesión que provocó la instauración de la acción de a.c.; y lo mas importante, que en aplicación del criterio de la Sala Constitucional relacionado con la noción del orden público desarrollado en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: G.A.B.C.) en el caso sub examine, la infracción denunciada que se sustenta en la suspensión del servicio de energía eléctrica del local comercial donde funciona la firma personal propiedad del querellante y con la supuesta infracción del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, no va más allá de los intereses particulares del accionante, ni tampoco es de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, ni las buenas costumbres, sino el interés particular o privado del accionante.

    Bajo tales señalamientos, se declara homologado el desistimiento de la acción de a.c. presentado en fecha 20.02.2014 por el ciudadano M.A.O.C., debidamente asistido por el abogado L.G.R.G. y se ordena al Tribunal de la Causa que proceda a ordenar el archivo del presente expediente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano M.A.O.C. y la firma personal OJEDA CENTER F.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 05.03.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 05.03.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la ACCION DE A.C. presentado en fecha 20.02.2014 por el ciudadano M.A.O.C., debidamente asistido por el abogado L.G.R.G. y se ordena al Tribunal de la causa que proceda a ordenar el archivo del presente expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.S..

EXP: Nº 08580/14

JSDEC/IS/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR