Decisión nº 006-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 04 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001232

ASUNTO : VP02-R-2012-001232

Decisión No. 06-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano F.V., portador de la cédula de identidad No. 13.205.181, debidamente asistido por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.904.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 5C-3783-12, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud interpuesta referida a la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; PLACAS: AAD205; SERIAL DE CARROCERÍA: JT3FJ6097C0035330; SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA, y en consecuencia niega la entrega del ut supra vehículo solicitado.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 6 de diciembre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Suplente Profesional FRANKLIN USECHE. Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2012, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 12 de diciembre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano F.V., portador de la cédula de identidad No. 13.205.181, debidamente asistido por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.904; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 5C-3783-12, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó el recurrente, que el vehículo en cuestión fue retenido por la Guardia Nacional Bolivariana, la cual determinó que los seriales identificadores eran falsos; sin embargo, se puede observar que la experticia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, determinaron que dos de sus seriales eran originales, lo que genera dudas en la actuación de la Guardia Nacional.

Esgrimió quien acciona el recurso, que ni el Ministerio Público ni el tribunal de instancia, confrontaron a un careo, para determinar cuales de las técnicas aplicadas determinan la falsedad o autenticidad de los seriales identificadores del vehículo objeto en la presente causa, lo que genera dudas razonable a favor de quien solicita el vehículo.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el ciudadano F.V., portador de la cédula de identidad No. 13.205.181, debidamente asistido por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.904, que le sea devuelto el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; PLACAS: AAD205; SERIAL DE CARROCERÍA: JT3FJ6097C0035330; SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta S. observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 5C-3783-12, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud interpuesta referida a la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; PLACAS: AAD205; SERIAL DE CARROCERÍA: JT3FJ6097C0035330; SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA, y en consecuencia niega la entrega del ut supra vehículo solicitado.

Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, el ciudadano F.V., plenamente identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho H.F., presentó recurso de apelación al considerar que la decisión recurrida no realizó un careo correspondiente, toda vez que existe una disconformidad entre la experticia practicada por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y la experticia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, por lo que a su decir dicha disconformidad genera dudas a su favor.

Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

 Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de enero de 2010, realizada por los efectivos militares SM/2DA. S.N.J. y S/1ERO. C.L., adscritos a la Sección de Investigación penales del Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia que el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; PLACAS: AAD205; COLOR: BLANCO; AÑO: 198; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: JT3FJ6097C0035330; posee la placa identificadora del serial de carrocería denominado B., ubicada en la parte lateral izquierda del cortafuego del motor suplantada, que el serial del motor, estampado en una pestaña que sobresale de la parte lateral derecho block, es falso, y que el serial del chasis, estampado en la cara exterior del riel derecho justamente frente a la rueda delantera se encuentra incorporado. (F. 02 y su vuelto).

 Documento de compra-venta del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; PLACAS: AAD205; SERIAL DE CARROCERÍA: JT3FJ6097C0035330; SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA, realizado entre el ciudadano W.J.G.Z., titular de la cédula de identidad No. 14.777.051, quien le vendió el vehículo antes identificado al ciudadano F.R.V.V., portador de la cédula de identidad No. 13.205.181, celebrado por ante la Notaria Primera de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas, estado Zulia, quedando registrado anotado bajo el No. 02, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (F. 6-7).

 Acta de Inspección Técnica, suscrita por los efectivos militares SM/2DA. S.N.J. y S/1ERO. C.L., adscritos a la Sección de Investigación penales del Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 9).

 Constancia de Retención del vehículo, de fecha 22 de enero de 2010, realizada por los efectivos militares SM/2DA. S.N.J. y S/1ERO. C.L., adscritos a la Sección de Investigación penales del Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 10).

 Experticia de Reconocimiento, de fecha 23 de enero de 2012, realizada por los efectivos militares SM/2DA. S.N.J. y S/1ERO. C.L., adscritos a la Sección de Investigación penales del Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; PLACAS: AAD205; SERIAL DE CARROCERÍA: JT3FJ6097C0035330; SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA; arrojando como conclusiones: 1.- Que el serial BODY se determina suplantado; 2.- Que el serial de Motor se determina falso; 3.- Que el serial del chasis se determina incorporado. (Folios 11-12).

 Oficio No. CR3-D33-SIP-OIEV-1121, de fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual remite la experticia de reconocimiento suscrita por los efectivos militares SM/2DA. S.N.J. y S/1ERO. C.L., adscritos a la Sección de Investigación penales del Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al título No. 26125537, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, la cual arrojo como conclusiones el documento, según su naturaleza es original, en cuanto al papel es original, y en cuanto al llenado de datos utilizados es original. (F. 41y su vuelto).

 Oficio No. 38-2012, de fecha 07 de abril de 2010, emitido por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual remiten copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos WILFELY JOSÉ GRANADO ZACARIAS y F.R.V.V.. (Folios 47 al 50).

 Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo, suscrito por el funcionario Sub-Inspector N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, mediante la cual arrojó como conclusión: 1.- Serial de Carrocería es Original; 2.- Serial del Chasis es Original; 3.- Serial del Motor es Falso. (Folios 52-53).

 Oficio No. 24-F19-2145-2012, de fecha 17 de junio de 2012 suscrita por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual informó que el vehículo en cuestión, no es imprescindible para la investigación. (Folio 85).

 Experticia Mecánica, suscrita por los efectivos militares S.S.A.R., en su carácter de experto de vehículo y el S.M.O.S., en su carácter de J. del departamento de investigación de la Costa Oriental del Lago; observando que de la peritación, se pudo constatar que no existe justificación alguna por la remoción de la chapa, la mencionada experticia fue realizada en el estacionamiento del recinto. (Folio 87).

Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión No. 5C-3783-12, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, estableciéndolo siguiente:

(…omissis…) Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que no existen suficientes elementos que conllevan a esta juzgadora a considerar que, el bien mueble requerido por el ciudadano F.R.V.V., es de manera cierta e indubitable de su propiedad, toda vez que al analizar los recaudos se desprende que al serle practicados las experticias, al vehículo por los organismos de seguridad del Estado, han arrojado que los seriales de identificación del vehículo no le pertenecen a dicho vehículo, ya que el SERIAL BODY, se determino (sic) SUPLANTADO, SERIAL MOTOR, FALSO Y SERIAL CHASIS INCORCOPORADO (sic), por lo que, en este sentido, es confusa la situación jurídica del bien mueble objeto de reclamo y reconocimiento, y en consecuencia, la determinación del derecho de propiedad que, según el solicitante, le asiste, todo según el artículo 177 5° (sic) de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

(…omissis…)

Es por ello, que al ser incierta la identificación del Vehiculo (sic) solicitado, debido a las irregularidades en los seriales de identificación y que no ha podido determinarse la propiedad o posesión legitima (sic) del solicitante, es por lo que estima quien aquí decide que no es procedente la entrega material del vehiculo (sic) que solicita el ciudadano F.R.V.V. siendo lo conducente en Derecho Declarar Sin Lugar su solicitud (…omissis…)

. (Resaltado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, así como del recorrido procesal, constata esta S. en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo anteriormente descrito, por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación suplantados, falsos, e incorporado; no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó motivadamente la a quo, haciéndose imposible la entrega del bien, estimando también en la imposibilidad de identificar el bien objeto del litigio, siendo ello un obstáculo a los fines de determinar la propiedad del mismo, razones por las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante.

Evidenciándose que en el caso sub iudice, la jueza a quo resolvió la petición en apego a las normas legales establecidas, apoyando su fallo precisamente en el cúmulo de diligencias practicadas por los organismos de investigación, no resultando acertado el alegato del recurrente, acerca de la falta de establecimiento de la propiedad, para proceder a la entrega en guarda y custodia del bien solicitado, por cuanto la entrega de los bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 311 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 293 de la Norma Penal Adjetiva, debe realizarse en la persona que logra demostrar fehacientemente la propiedad del vehículo en cuestión.

Es menester destacar que en el presente caso, el órgano subjetivo determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega, al no verificarse el origen del mismo, ni la propiedad del mencionado bien, por lo que la negativa decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad del ciudadano F.R.V.V., en virtud que dicho derecho no quedó indiscutiblemente acreditado.

Verifica este Tribunal Colegiado, que si bien existe dos experticias practicadas por dos organismo distintos, como son la Guardia Nacional Bolivariana y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda; siendo que en ambas determinó que el serial del motor se encuentra falso, existiendo disparidad en lo que respecta al serial del body y el serial del chasis; toda vez que en la experticia de fecha 23 de enero de 2010, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, estableció que los caracteres alfanuméricos FJ60035330, que identifican el serial del chasis se encuentra incorporado, puesto que se observó cordón de soldadura que demuestran la incorporación del mismo y el serial del body correspondiente a los caracteres alfanuméricos JT3FJ6097C0035330, se determinó que es suplantado, en virtud que el sistema de fijación de remachas difiere del utilizado por el fabricante; no obstante, en la experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas del estado Zulia, se determinó que de la inspección efectuada en la estructura de la pared de fuego donde va la chapa identificadora del serial de carrocería JT3FJ60G7C0035330, la misma se encuentra en su estado original, para el año-modelo, en cuanto a lámina, dígitos, troquel y su sistema de fijación (adhesión), por su parte en lo referente al serial del chasis signado con los caracteres alfanuméricos FJ60035330, el mismo se encuentra en estado original, para el año-modelo, en cuanto a dígitos, troquel y su sistema de impresión (bajo relieve).

No obstante, se encuentra inserta en actas una experticia mecánica de fecha 16 de junio de 2011, realizada por los efectivos militares S.S.A.R., en su carácter de experto de vehículo y el S.M.O.S., en su carácter de J. del departamento de investigación de la Costa Oriental del Lago, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre; observando que de la peritación e inspección realizada al vehículo MARCA: TOYATA, MODELO: SAMURAY, COLOR: BLANCO, PLACAS: AAD-205, SERIAL DE CARROCERÍA FJ60035330, SERIAL DEL MOTOR: NO SE OBSERVO, TIPO: SPORT WAGON, mediante la cual constataron que: “…no existe justificación alguna por la remoción de la chapa…”; por lo que, en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado y el certificado de registro de vehículo aun cuanto es original, resulta imposible la entrega del bien objeto de la controversia, toda vez que no se logró identificar plenamente el vehículo, por encontrar sus seriales falsos, incorporados y suplantados, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión No. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta S. observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No. 1877, de fecha 15 de Octubre de 2007, ponente M.T.D., con respecto a la identificación de los seriales de los vehículos, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo, ni su identificación, por cuanto de acuerdo a las experticias practicadas al vehículo en cuestión, posee SERIALES FALSOS, INCORPORADO y SUPLANTADO; con el agravante que el serial del chasis signada bajo alfanumérico FJ60035330, no aparece registrado en los seriales que identifican al vehículo de actas, en el certificado de registro automotor No. 26125537, el cual, como se constató con las experticias efectuadas por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y los funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Tránsito, siendo este un serial incorporado; por lo cual no se encuentra fehacientemente identificado; y al no haberse evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmó el recurrente, sino que por el contrario, el A quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva, de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que no existe certeza de la titularidad del mismo, así como tampoco el vehículo en cuestión puede ser identificado, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se Declara.-

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano F.V., portador de la cédula de identidad No. 13.205.181, debidamente asistido por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.904, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

Por ello, en tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano F.V., portador de la cédula de identidad No. 13.205.181, debidamente asistido por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.904, contra la decisión No. 5C-3783-12, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud interpuesta referida a la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; PLACAS: AAD205; SERIAL DE CARROCERÍA: JT3FJ6097C0035330; SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano F.V., portador de la cédula de identidad No. 13.205.181, debidamente asistido por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.904.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 5C-3783-12, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE P.E.E.O.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. 06-13 de la causa No. VP02-R-2012-001232.

A.. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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