Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Revision De Med

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 27 de Julio de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001727

RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA Y ACUERDA TRASLADO AL CENTRO HOSPITALARIO

En fecha 26 de Julio de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la Defensa Publica del ciudadano W.A.P.M., al cual se le sigue causa signada con el numero MP-21-P-2011-001729, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, dictada en fecha 16 de abril de 2011.

Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 16 de abril de 2011, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde este tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado W.A.P.M. fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley Especial y articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, solicito la imposición de la Privativa de Libertad,. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que a.P.P. de Libertad, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita y que la misma a.p.p. de libertad, es por lo que se acuerda la PRIVATIVA DE LIBERTAD…

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Luego de analizado el caso, y observado que, luego de concluida la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en tiempo hábil, fue presentada formal acusación, por el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena en su limite máximo superior a los diez (10) anos, lo que configura la presunción de peligro de fuga, y que dicha Medida se encuentra ajustada al Principio de Proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

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De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez anos, se debe presumir ese peligro de fuga, de igual forma se observa que se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día 2 de agosto de 2011, en la cual se valorara el Escrito Acusatorio, como los alegatos de la defensa, es por ello que este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 16 de abril de 2011, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano W.A.P.M., y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECRETA.

En relación al estado de salud del imputado, que refiere, que el mismo presenta problemas de salud, y revisado los recaudos consignados por la defensa, donde se establece en el informe medico, que el mismo requiere adaptación de prótesis, a los fines de decidir, este Juzgado observa el contenido establecido en los artículos 27, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido y con la finalidad de garantizar el derecho a la Salud y la Vida, del imputado de autos, se acuerda, oficiar al director del Centro Penitenciario Región Capital de Yare I, a los fines de que con las medidas de seguridad del caso, traslade al imputado W.A.P.M. al Hospital General de los Valles del Tuy, a los fines de que sea examinado y reciba la debida atención medica y el tratamiento que el caso amerite.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa pública del ciudadano W.A.P.M., en virtud de ello, se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 16 de abril de 2011, al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

Líbrese el correspondiente oficio, dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital de Yare I, para el traslado al Centro Hospitalario, de igual forma líbrese oficio dirigido al director del centro asistencial, para que brinde la atención medica que requiera el mismo.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

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