Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Caracas, 22 de octubre de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A..

EXP. No. 10Aa-3949-14

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación planteado por el ciudadano YHONNY A.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó “…LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AC676VD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, al ciudadano BORGES R.F.J., titular de la cédula de identidad N° V- 11.365.332…”

Recibida la causa, en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha de 26 de agosto de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En la misma fecha 26 de agosto de 2014, esta Sala solicitó las actuaciones originales al Juzgado A quo, bajo el oficio Nº 778-14.

En fecha 29 de agosto de 2014, fueron recibidas las actuaciones originales, provenientes del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo el oficio Nº 1150-14, nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 29 de agosto de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano YHONNY A.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 2 al 17 del presente cuaderno de Incidencia, cursa el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano YHONNY A.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó “…LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo…al ciudadano BORGES R.F. JOSE…”, el cual está fundamentado en los siguientes términos:

(...)Es por ello, que el Ministerio Público garante de la Legalidad, procede a verificar la veracidad del Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el numero 18 y tomo 112 del 15 de noviembre de 2012, mediante el cual la ciudadana L.J.B.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.171.608, le confiere Poder Especial al ciudadano F.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.565.332, constató QUE NO REGISTRABA EN LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARIA.

Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público en fecha quince (15) de Agosto de dos mil trece (2013) considera que es IMPROCEDENTE, la entrega del referido vehículo, en virtud a que el vehículo presenta dos irregularidades como lo es:

-SERIAL DE LA PLACA V.I.N es FALSO.

-EL SERIAL DEL COMPACTO es FALSO.

-Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el numero 18 y tomo 112 del 15 de noviembre de 2012, mediante el cual la ciudadana L.J.B.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.171.608, le confiere Poder Especial al ciudadano F.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.565.332, constató QUE NO REGISTRABA EN LOS LIBROS CORRESPONDIENTES.

(…)

En atención al pronunciamiento del tribunal de la causa, y las Consideraciones del tribunal en su fundamento, se puede observar:

UNICO: Una evidente falta de Motivación de la recurrida, sobre este particular procedo a realizar un análisis de la forma en que el Juzgador de la recurrida adopto para formar la errada decisión y resuelve entregar el vehículo, PLACAS AC676VD, MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO. 2010; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588 por lo que observaremos el cuerpo de la recurrida en el siguiente extracto:

(...)

Leído el extracto anterior obtenido por parte de la recurrida, es necesario determinar la suficiencia que el mismo representa a efectos de haber proferido la decisión que se impugna, en virtud de que la motivación de una sentencia debe contener el (sic) los MOTIVOS Y EL CRITERIO JURÍDICO, en que se baso el Honorable Juez para tomar su decisión y que ante la falta de estos por ser dichos motivos tan vagos, generales e inocuos, estamos en una evidente inmotivación.

(...)

De lo anteriormente expuesto queda sumamente claro la falta de motivación que plaga esta decisión de Entrega de Vehículo, observándose que el Juez Aquo, no motivó de manera Concreta (sic), Suficiente (sic), Clara (sic), coherente, congruente y racional su decisión.

(...)

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, a quienes, corresponda conocer de este Recurso, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por las razones de hecho y de derecho, invocadas y declare la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo en Función de control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), en la causa Exp. Nº 40C-S-949-13(...)

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II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 18 al 22 del presente cuaderno de incidencia, riela Acta de Audiencia Oral, realizada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae lo siguiente:

(…)PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no existe otra solicitud, no hay otra persona que esté requiriendo la entrega del vehículo, así mismo vista la ratificación de la solicitud del propietario del vehículo, MARCA JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO 2010, COLOR ROJO: SERIAL DEL MOTOR 8 CIL CAMIONETA: TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA: AC676VD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588…de igual forma se evidencia el Poder otorgado por la ciudadana L.J.B.D.A., donde indica que el solicitante antes mencionado puede vender y comprar para sí mismo y realizar todo negocio jurídico valido, para vender, traspasar, asistir o sustituir dicho poder con respecto a un vehículo, el cual consta de las siguientes características PLACA: AC676VD, MARCA JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO 2010, COLOR ROJO: SERIAL DEL MOTOR 8 CIL CAMIONETA: TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588, razón por la que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo MARCA: JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2010, COLOR: ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AC676VD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588, SERIAL DE MOTOR; 8 CILINDROS, al ciudadano BORGES R.F.J., Titular de la cédula de identidad V-11.565.332, ello a los fines de que cuando el Ministerio Público o este Juzgado solicite el vehículo antes mencionado para fines de investigación, el mismo sea entregado de manera inmediata. En consecuencia se ordena oficiar al Encargado del Estacionamiento NEHOMAR, Ubicado en el Sector L.T., S.T.d.T., Estado Miranda con el objeto de que entregue al portador del oficio, ciudadano BORGES R.F.J., quien es titular de la cédula de identidad numero V-11.565.332, el vehículo descrito en el mismo. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 ejusdem(...)

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III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones concernientes al recurso de apelación presentado por el ciudadano YHONNY A.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada que el presente recurso es ejercido contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó “…LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AC676VD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, al ciudadano BORGES R.F.J., titular de la cédula de identidad N° V- 11.365.332…”.

Alega el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

Que: “…En atención al pronunciamiento del tribunal de la causa, y las Consideraciones (sic) del tribunal en su fundamento, se puede observar:

UNICO: Una evidente falta de Motivación de la recurrida, sobre este particular procedo a realizar un análisis de la forma en que el Juzgador de la recurrida adopto para formar la errada decisión y resuelve entregar el vehículo, PLACAS AC676VD, MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO. 2010; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588 por lo que observaremos el cuerpo de la recurrida en el siguiente extracto:

(...)

Leído el extracto anterior obtenido por parte de la recurrida, es necesario determinar la suficiencia que el mismo representa a efectos de haber proferido la decisión que se impugna, en virtud de que la motivación de una sentencia debe contener el (sic) los MOTIVOS Y EL CRITERIO JURÍDICO, en que se baso el Honorable Juez para tomar su decisión y que ante la falta de estos por ser dichos motivos tan vagos, generales e inocuos, estamos en una evidente inmotivación.

(...)

De lo anteriormente expuesto queda sumamente claro la falta de motivación que plaga esta decisión de Entrega de Vehículo, observándose que el Juez Aquo, no motivó de manera Concreta, Suficiente, Clara, coherente, congruente y racional su decisión…”.

Que los “…Elementos de convicción tomados en cuenta por esta Representación Fiscal al momento de negar la entrega del referido vehículo y que el Juzgador debió a.c.d. a los fines de dejar claro sobre qué base jurídica convalida la entrega de un vehículo, que en primer lugar presenta Irregularidades en sus Seriales siendo la PLACA V.I.N, siendo este el numero identificativo secuencial y único, que no se repite en otro vehículo y que comprende todos los datos de fabricación del mismo, incluyendo el país de origen. En este sentido el SERIAL DE LA PLACA V.I.N del vehículo PLACAS AC676VD, MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO. 2010; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588, es FALSO. Del mismo modo el referido rodante presenta un Serial Identificador del Compacto, signado con los caracteres 1110588 es FALSO, donde el referido Compacto es el elemento estructural de un vehículo compacto conformado por la propia carrocería, del mismo modo y lo que es peor aún, convalida la presentación de un Poder Especial conferido al ciudadano F.B. identificado anteriormente, que es INEXISTENTE, QUE NO DA FE PÚBLICA Y QUE POR ENDE NO LE OTORGA LA CUALIDAD DE APODERADO AL CIUDADANO F.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.565.332, para que le sea entregado el vehículo en calidad de depósito…”.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de resolver el presente recurso observa lo siguiente:

Según señala el representante fiscal que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad U.M., Parroquia la Dolorita, de fecha 19 de Junio de 2013, del cual es del tenor siguiente:

…aproximadamente a las 02:04, horas de la tarde, observan que se acerca un vehículo, el cual le ordenan a su Conductor, que se estacione del lado derecho, a los fines de realizar la revisión a los documentos de propiedad del vehículo, seriales de identificación del vehículo, siendo identificando el conductor BORGES R.F., titular de la cédula de identidad N° V- 11.365.332, posteriormente proceden a identificar el vehículo, quedando identificado de la siguiente manera: VEHICULO, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AC676VD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, luego proceden a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo, presentando un CARNET DE CIRCULACION A NOMBRE DE L.J.B.D.A., titular de la cédula de identidad, N° V- 11.171.608, procediendo a realizar la inspección técnica a los seriales identificadores del vehículo, donde se observo lo siguiente: 1.- Que el serial identificador de la Placa V.I.N, signadas con los caracteres alfanuméricos, 8Y8RX5FP6A1110588, la cual se encuentra ubicada en el panel instrumento tablero del vehículo lado derecho del conductor se observo que la misma difiere de la usual utilizada por la Planta ensambladora Jeep de Venezuela, en cuanto material lamina sistema de fijación remaches y sistema de impresión troquel alto relieve, por lo que se determina que el referido SERIAL es FALSO. 2 - Que el serial identificador del Compacto signada con los caracteres 1110588, el cual se encuentra ubicado en el compartimiento trasero de la maleta, parte central se observo que el área donde esta estampado el referido serial presenta signos físicos de devastación causado por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular el cual fue realizado con la finalidad de eliminar el serial original, estampar referido serial, por lo que se determina que el mismo es FALSO...

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Tal como lo señala el recurrente, en atención a esos hechos antes mencionados, se inicia la investigación respectiva, ordenando diligencias propias a los fines de determinar la veracidad de los mismos, entre ellas:

La experticia de Reconocimiento de Originalidad o Falsedad de los seriales de identificación del Vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: AC676VD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 2010, USO: PARTICULAR, que, arrojó como conclusión:

- QUE EL SERIAL DE IDENTIFICACION DE LA PLACA V.I.N, signada con los caracteres 8Y8RX5FP6A111058, es FALSO;

- QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL COMPACTO, signadas con los caracteres 1110588, es FALSO

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Asi mismo, consta en autos que el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), el ciudadano F.J.B.R., titular de la cédula de identidad V-11.565.332, solicitó la entrega del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: AC676VD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 2010, USO: PARTICULAR, y consignó Copia de Documento de Instrumento Poder, inscrito bajo el Nro 18, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón en la que supuestamente la ciudadana L.J.B.D.A. titular de la cédula de identidad Nro V. 11.171.608, declara conferir PODER ESPECIAL al ciudadano F.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nro V.- 11.565.332, para vender, comprar para sí mismo, y realizar todo negocio jurídico válido, para vender, traspasar, asistir o sustituir este poder en cualquier otra persona por ante cualquier Notaría Pública, Registro, Fiscalía o Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela con respecto del VEHICULO, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: AC676VD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 2010, USO: PARTICULAR.

De esta manera, y en razon a la referida solicitud el Ministerio Pùblico, a los fines de verificar la legitimidad del solicitante y verificar la cualidad que detenta el ciudadano F.J.B., mediante el Poder Especial que alega tener, y acreditar el Poder de Disposición del bien, el Ministerio público procede a verificar la veracidad del Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el numero 18 y tomo 112, de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante el cual presuntamente la ciudadana L.J.B.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.171.608, le confiere Poder Especial al ciudadano F.J.B.R., ya identificado en autos. Obteniendo como resultado que el referido Poder no estaba debidamente autenticado conforme a los libros respectivos de dicha Notaría.

Por lo que el Ministerio Publico en fecha 15 de agosto de 2013, niega la entrega del referido objeto, por considerar improcedente en razón de las irregularidades que presentaba el vehículo y el documento mediante el cual ostentaba el ciudadano F.J.B.R., la cualidad de poderdante.

En razón de ello, el solicitante acude ante el Órgano Jurisdiccional, pues bien, la anterior negativa de entrega de vehículo, efectuada por el referido despacho del Ministerio Público, aparece sustentada, en un resultado de experticia efectuada al Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el numero 18 y tomo 112 del 15 de noviembre de 2012, mediante el cual la ciudadana L.J.B.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.171.608, le confiere Poder Especial al ciudadano F.J.B.R., el cual constató que el referido Poder no estaba debidamente autenticado conforme a los libros respectivos de dicha Notaría.

El ciudadano F.J.B.R., presentó solicitud de entrega del vehículo marca: jeep, modelo: gran cherokee, clase: camioneta, tipo: sport wagon, placa: ac676vd, serial de carroceria: 8y8rx5fp6a1110588, color: rojo, serial de motor: 6 cilindros, año: 2010, uso: particular, con un poder de disposición del referido bien, ante la Sede Judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia (40º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juez A quo acuerda entregar el vehículo en cuestión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dictó la decisión acá recurrida; cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

(…)PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no existe otra solicitud, no hay otra persona que esté requiriendo la entrega del vehículo, así mismo vista la ratificación de la solicitud del propietario del vehículo, MARCA JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO 2010, COLOR ROJO: SERIAL DEL MOTOR 8 CIL CAMIONETA: TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA: AC676VD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588…de igual forma se evidencia el Poder otorgado por la ciudadana L.J.B.D.A., donde indica que el solicitante antes mencionado puede vender y comprar para sí mismo y realizar todo negocio jurídico valido, para vender, traspasar, asistir o sustituir dicho poder con respecto a un vehículo, el cual consta de las siguientes características PLACA: AC676VD, MARCA JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO 2010, COLOR ROJO: SERIAL DEL MOTOR 8 CIL CAMIONETA: TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588, razón por la que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo MARCA: JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2010, COLOR: ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AC676VD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588, SERIAL DE MOTOR; 8 CILINDROS, al ciudadano BORGES R.F.J., Titular de la cédula de identidad V-11.565.332, ello a los fines de que cuando el Ministerio Público o este Juzgado solicite el vehículo antes mencionado para fines de investigación, el mismo sea entregado de manera inmediata. En consecuencia se ordena oficiar al Encargado del Estacionamiento NEHOMAR, Ubicado en el Sector L.T., S.T.d.T., Estado Miranda con el objeto de que entregue al portador del oficio, ciudadano BORGES R.F.J., quien es titular de la cédula de identidad numero V-11.565.332, el vehículo descrito en el mismo. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 ejusdem...

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Ahora bien, conforme al contenido del artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal, los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren ser sus propietarios, salvo que éstos sean imprescindibles para la investigación.

Así las cosas, al realizar un exhaustivo análisis al fallo impugnado, este Tribunal Colegiado logra constatar, que ciertamente, tal como lo destacó el recurrente en su escrito de apelación, el Juez A quo para el momento de acordar la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2010, COLOR: ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AC676VD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588, SERIAL DE MOTOR; 8 CILINDROS, al ciudadano F.J.B.R., titular de la cédula de identidad V-11.565.332, solo se limitó a dictar dicho pronunciamiento, sin verificar los resultados de la experticia realizada al documento exhibido por el ciudadano F.J.B.R., y al resultado de la experticia que le fue conferido para realizar la solicitud del vehículo objeto de la presente investigación, ya que el mismo arrojó una situación grave como es el hecho que la veracidad del Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el numero 18 y tomo 112, de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante el cual presuntamente la ciudadana L.J.B.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.171.608, le confirió Poder Especial al ciudadano F.J.B.R., ya identificado en autos, dio como resultado que NO REGISTRABA EN LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARIA. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, no fue analizado el resultado de la experticia de reconocimiento legal Nº 487, de fecha 20/6/13, la cual arrojó que los seriales del vehículo objeto de solicitud, se encuentran falsos, ni fue tomada en consideración el acta de fecha 9 de octubre de 2013, cursante al folio 29 del expediente original, levantada por la Representación del Ministerio Público, mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana EUMARY HERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al Despacho Fiscal, efectuó llamada telefónica a la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Cariubana del Estado Falcón, siendo atendida por la ciudadana ASTRI CISSI, quien se identificó como funcionaria con el cargo de escribiente en dicha notaría, informando que el documento de liberación de vehículo, archivado con el Nº 112, tomo 18 de fecha 12 de julio de 2012, donde la ciudadana L.J.B.D.A., le confiere Poder Especial al ciudadano F.J.B.R., de un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: AC676VD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 2010, USO: PARTICULAR, es falso.

De la anterior trascripción parcial de la decisión dictada por el a quo, se desprende que si bien el Juez de Instancia, señaló la presunta existencia de una experticia practicada al vehículo en cuestión, nunca constató con los demás elementos la posición que el poder mediante el cual el solicitante requería que le fuera entregado el vehículo, no registraba y que no aparece en los libros respectivos de la notaria donde supuestamente fue otorgado el respectivo poder, por lo que allí existían asentados otros documentos distintos al presentado por el ciudadano: F.J.B.R., por lo que inclusive pudiéramos estar ante otro ilícito penal, por lo que el ciudadano Juez de Instancia al momento de efectuar y acordar la entrega del vehiculo, no verificó la licitud de los recaudos presentados por el solicitante, donde pretende acreditar la propiedad del mencionado bien, ni el resultado de la experticia practicada al vehículo reclamado. Solo constata este Tribunal Colegiado, que de manera intempestiva, resuelve el asunto sometido a su conocimiento, sin realizar exhaustivamente un análisis a los datos apartados por las partes, para determinar si efectivamente el vehículo antes descrito, resultaba imprescindible o no en la presente investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

Visto lo anterior, al mismo tiempo resulta necesario destacar, que el Tribunal A quo, incurre en una franca ambigüedad al señalar en el texto de la recurrida que le sea entregado el vehículo sin verificar la cualidad de la persona que acude a solicitar la entrega de vehículo, obviando las objeciones que le hiciera el representante fiscal, por lo que se vislumbra una franca contradicción en cuanto al presunto acervo documental consignado por el ciudadano F.J.B.R., para acreditar el derecho de propiedad, posesión o disposición, que dice ostentar, sobre el mencionado vehículo automotor y la decisión finalmente adoptada por el Juez de la recurrida. Existiendo así a todas luces, una verdadera incertidumbre sobre lo que efectivamente resultó examinado por el tribunal a quo, para dar por cierto que el citado ciudadano tiene un derecho legítimo sobre el vehículo reclamado.

En definitiva, a criterio de esta Alzada no quedó establecido por el Tribunal recurrido, las verdaderas circunstancias de hecho y de derecho en que se apoyo para dictar el referido fallo, las cuales resultaron a su parecer determinantes a los efectos de establecer por parte de esa instancia, que el vehículo anteriormente descrito, no era necesario para la investigación y en segundo lugar, que el ciudadano E.A.B.B., posee un derecho legítimo sobre el mismo. Solo se estableció en el citado fallo, una serie de señalamientos genéricos y divergentes entre sí, que conllevan a considerar la existencia de una franca violación al derecho a la tutela judicial efectiva, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la inmotivación manifiesta de la cual adolece el fallo recurrido que sugiere inexorablemente que el Juez o Jueza, al momento de dictar el fallo, no a.s.l. aportado por las partes, como es el hecho que en el presente caso consideró como cierto la cualidad alegada por el solicitante, obviando los documentos existentes en autos y aludidos por el Representante Fiscal.

Al respecto es necesario resaltar, que la motivación de las decisiones, deviene de la argumentación que debe realizar el juez para sustentar su fallo, debiendo entonces exponer las razones lógicas que lo llevaron a absolver o condenar al enjuiciable, que aun siendo exigua se requiere que la misma sea clara a fin de determinar las razones que conllevan a un Juzgado tomar determinada decisión.

También podemos señalar sobre la motivación que todo Juzgador al momento de fundar su fallo debe argumentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Atendiendo los anteriores fallos, emanados del M.T. de la Republica, esta Sala Colegiada estima que en el presente caso, existe una motivación exigua, por cuanto en la misma no se exterioriza de manera clara el proceso lógico del Juez a quo, para establecer coherentemente los hechos y asumir su decisión, razón por la cual se hace procedente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 5 de diciembre de 2013, por el ciudadano YHONNY A.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo el único remedio procesal que procede a salvaguardar el daño causado es decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó “…LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AC676VD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, al ciudadano BORGES R.F.J., titular de la cédula de identidad N° V- 11.365.332…”, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 en concordancia con el artículo 174 y 435, todos del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, vista la nulidad decretada por esta Alzada, se ordena de conformidad con el artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, que un Juzgado en Función de Control distinto al que emitió el fallo recurrido, conozca del presente asunto y con apego al principio de celeridad procesal, dicte la decisión a que hubiere lugar prescindiendo del vicio de inmotivación advertido por esta Sala. ASI SE DECIDE.-

IV

LLAMADO A LA INSTANCIA

Se le hace un llamado de atención al ciudadano Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión al presente recurso fue presentado en sede jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de 2013, no siendo procesado en tiempo hábil necesario, ya que es enviado a la Corte de Apelaciones en fecha 28 de agosto de 2014, un tiempo que es casi un año desde la fecha en que fue presentado el aludido recurso, lo cual acarrea retardo judicial injustificado en las causas. Así se indica.

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 5 de diciembre de 2013, por el ciudadano YHONNY A.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó “…LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AC676VD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, al ciudadano BORGES R.F.J., titular de la cédula de identidad N° V- 11.365.332…”

SEGUNDO

Se decreta LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó “…LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AC676VD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110588, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, al ciudadano BORGES R.F.J., titular de la cédula de identidad N° V- 11.365.332…”, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 en concordancia con el artículo 174 y 435, todos del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO

Se ordena de conformidad con el artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, que un Juzgado en Función de Control distinto al que emitió el fallo recurrido, conozca del presente asunto y con apego al principio de celeridad procesal, dicte la decisión a que hubiere lugar prescindiendo del vicio de inmotivación advertido por esta Sala

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Juzgado de Control distinto al Juzgado Cuadragésimo (40º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. E.A.D.. R.E.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3949-14

SA/EA/RERM/CMS/sa.-

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