Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha de la admisión de la demanda el día 04 de Marzo del 2010 hasta el día de hoy (18 de Octubre de 2.010), transcurrió más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado las citaciones, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 04 de Marzo del 2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun no se ha practicado la citación del Demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE EXISTENCIA DE RELACION CONCUBINARIA, instaurado por los Ciudadanos R.H.H.D.H. y OTROS contra los ciudadanos PEDRO AMIRIO R.V. y OTROS, y así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena notificar a la parte demandante.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2.010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..-

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.-

En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.-

LMSP/GTDEF/arturo.-

EXP Nº 6.001

ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE EXISTENCIA DE RELACION CONCUBINARIA, instaurado por los Ciudadanos R.H.H.D.H. y OTROS contra los ciudadanos PEDRO AMIRIO R.V. y OTROS, plenamente identificados en autos.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRETARIA

ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

GT/arturo.-

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