Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoAcción de Amparo

Numero : 149 N° Expediente : 2016-000048 Fecha: 01/11/2016 Procedimiento:

Acción de Amparo

Partes:

los ciudadanos Á.D.M.A. y R.E.O.L., invocando el carácter de afiliados al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DEL MUNICPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTPMCU), asistidos por la abogada N.D.P.C.B., interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades del referido Sindicato 2015-2018, cuyo acto de votación está pautado para el día 22 de junio de 2016.

Decisión:

La Sala declaro: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. 2.- ORDENA reponer el proceso electoral a la fase de presentación de postulaciones, a fin de que todos los afiliados interesados presenten los recaudos exigidos por la normativa aplicable para materializar sus postulaciones y que éstas sean debidamente a.p.l.C. Electoral de SUTPMCU. 3.- ORDENA a la Comisión Electoral de SUTPMCU cumplir sus funciones en la sede principal de la referida organización sindical, en el horario de oficina en el que ésta habitualmente labore, debiendo divulgar suficientemente al universo de afiliados los medios a través de los cuales podrán ser contactados los integrantes de dicho órgano electoral. 4.- ESTABLECE una sanción de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) para cada uno de los integrantes de la Comisión Electoral, ciudadanos J.L., I.S.M.F. y Johandry Morales, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de SUTPMCU, respectivamente, en virtud de su desacato a la orden contenida en la Sentencia Nro. 88 del 21 de junio de 2016 mediante la cual se ordenó suspender el acto de votación pautado para el 22 de junio de 2016. Dicho monto deberá ser pagado a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela y una vez realizado el pago deberán consignar constancia del mismo en el presente expediente.

Ponente:

Fanny Márquez Cordero ----VLEX---- 191674-149-11116-2016-2016-000048.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: F.M.C.

EXP. Nº AA70-E-2016-000048

El 20 de junio de 2016, los ciudadanos A.D.M.A. y R.E.O.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.634.577 y V-9.747.070, respectivamente, en su alegado carácter de afiliados al Sindicato Unitario de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (en lo sucesivo SUTPMCU), asistidos por la abogada N.d.P.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.450, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “...la negativa de la Comisión Electoral, en cuanto a la Postulación de nuestra plancha, para participar en el proceso eleccionario que lleva, para elegir la nueva estructura organizativa...” del sindicato.

Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada F.M.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Mediante Sentencia Nro. 88 del 21 de junio de 2016, la Sala Electoral declaró su competencia para conocer de la acción interpuesta, la admitió y declaró procedente la medida cautelar solicitada, ordenando a la Comisión Electoral de SUTPMCU suspender el acto de votación pautado para el 22 de junio de 2016.

Por auto del 10 de agosto de 2016 se fijó el día 20 de octubre de 2016 para que tuviera lugar la audiencia constitucional y se designo ponente a la Magistrada F.M.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Mediante Acta del 20 de octubre de 2016 se dejó constancia de la realización de la audiencia constitucional con la comparecencia de los ciudadanos Á.D.M.A. y R.E.O.L., integrantes de la parte accionante, asistidos por la abogada N.d.P.C.B., antes identificada, el abogado R.E.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.178, apoderado judicial la Comisión Electoral de SUTPMCU y los ciudadanos J.L.A., Johandry J.M. e I.S.M.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.286.836, V-17.912.943 y V-7.972.150, respectivamente, miembros del referido órgano electoral, parte accionada; y el abogado L.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público designado para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Luego de oír las exposiciones de las partes y del representante del Ministerio Público, la Sala acordó diferir la lectura de la dispositiva del fallo para el día miércoles 26 de octubre de 2016.

El 24 de octubre 2016, el abogado L.M.L., antes identificado, consignó escrito contentivo de opinión fiscal.

Mediante Acta del 26 de octubre de 2016, se dejó la constancia de la reanudación de la audiencia constitucional con la comparecencia de las partes y del representante del Ministerio Público.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA MEDIDA CAUTELAR

Los accionantes señalan que “...estando en el lapso Procesal de inscripción de nuestra plancha para participar en el proceso eleccionario del SINDICATO (...), para el período 2015-2018, no lo pudimos realizar por cuanto la Comisión electoral no tiene dirección, ni un correo electrónico o un número telefónico donde podamos contactarlos y por tanto nos vimos imposibilitado (sic) de inscribir nuestra plancha, lo cual viola nuestros derechos Constitucionales de ser elegidos como miembro (sic) de (sic) prenombrado Sindicato.” (Mayúsculas del original).

Denuncian que tal actuación vulnera el contenido de los Artículos 63, 95 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al sufragio, a la democracia sindical y a los principios que deben regir los procesos electorales; los Artículos 394 y 355, Numeral 4 y 395 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que hacen referencia a los derechos de los trabajadores a la participación, a elegir y a ser electos, que son igualmente reconocidos por los Artículos 5 y 6 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.

A continuación fundamentan su petitorio cautelar indicando que “...la suspensión de las elecciones para la nueva estructura del SINDICATO (...), prevista para el 22 de junio de 2016, Opera (sic) como prevención de que la vigencia y eficacia del acto, pueda causar lesiones graves...” (destacado del original).

Agregan que “...es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de todo el Proceso electoral, por violación a nuestros derechos de poder participar en todo el proceso de elección, desde la comisión electoral hasta la nueva estructura sindical, la oportunidad de ser elegidos, para conformar la junta directiva del mencionado sindicato, lo cual causara (sic) un daño inminente a nuestros derechos constitucionales y legales de imposible reparación, si posteriormente este órgano jurisdiccional declara la nulidad del mismo...”.

Indican que su condición de afiliados a SUTPMCU permite evidenciar el fumus boni iuris y que “...es preciso señalar que en caso de no otorgarse la medida solicitada de nada valdría la decisión de este recurso a favor de los recurrentes...”, por cuanto “...se imposibilitaría nuestra participación de postularnos y ser elegidos para la conformación de la nueva junta directiva del SINDICATO (...), en el proceso electoral pautado para el 22 de junio de 2016, ya que una vez que se proceda a realizar las elecciones de la junta directiva de nuestro sindicato, nos causaría un grave daño difícil de reparar en virtud de no poder participar como representantes de los trabajadores a través de la postulación en el proceso electoral, por habernos negado injustificada (sic) el derecho a postulación...”, lo que configura el periculum in mora.

Agregan que cumplidos con los requisitos de procedencia para la medida cautelar, “...siendo claro que la presunción del buen derecho consta del acto recurrido y de los hechos argumentados anteriormente, es por lo que, dado la importancia del asunto planteado, y a la perentoriedad, que debe ser resuelto, juramos la urgencia del caso, y en virtud de evitar mayores daños en el restablecimiento de la situación jurídica infringida y estando dotado el juez constitucional del poder cautelar general, solicitamos respetuosamente a esta máxima instancia judicial decrete: medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de suspender el acto electoral, que se pretende realizar el miércoles 22 de junio de 2016...”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la acción interpuesta, se declare procedente la medida cautelar solicitada y que se ordene a la Comisión Electoral de SUTPMCU “...que inscriba nuestra plancha, para participar en el proceso eleccionario 2015-2018.”

II

ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL

El apoderado judicial de la Comisión Electoral de SUTPMCU señaló que dicho órgano fue electo en Asamblea de afiliados efectuada el 27 de agosto de 2015.

Sostuvo que el 28 de octubre de 2015 la Comisión Electoral presentó ante el C.N.E., en su sede del estado Zulia, el proyecto electoral a fin de llevar a cabo los comicios mediante el cual debían ser electas las nuevas autoridades sindicales. Dicho proyecto contaba con un cronograma electoral contentivo treinta y dos (32) fases.

Alegó que los accionantes no fueron objeto de trato discriminatorio alguno por parte de la Comisión Electoral, por lo que resulta improcedente la denuncia de violación del derecho a la igualdad invocada.

Precisó que la fase de postulaciones se efectuó de conformidad con lo previsto en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, permitiendo a todo interesado presentar sus postulaciones oportunamente y que por haberse postulado una única plancha se hizo necesario extender los lapsos para que se postularan otras opciones electorales.

Señaló que desconoce el motivo por el cual los accionantes no presentaron sus postulaciones ante la Comisión Electoral y destacó que no se produjo ninguna impugnación que versara sobre este asunto.

Igualmente, indicó que pedía disculpas por haber realizado el acto de votación cuya suspensión ordenó la Sala de manera cautelar, y agregó que, aun cuando tuvo conocimiento que la Sentencia Nro. 88 del 21 de junio de 2016 emanada de la Sala Electoral fue notificada al Secretario de Organización de SUTPMCU, tratándose de un órgano distinto a la Comisión Electoral, éste no podía ordenar la suspensión del acto de votación por cuanto ello vulneraría los principios de imparcialidad y transparencia. No obstante, indicó que en virtud de dicha Sentencia se encuentra suspendida la proclamación de los ganadores de la contendía electoral efectuada el 22 de junio de 2016.

Con base en lo expuesto, solicitó que se declarara sin lugar el amparo interpuesto.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, luego de formular preguntas a las partes, sostuvo que al evidenciarse que el proceso electoral previsto para el 22 de junio de 2016 se materializó, la acción de amparo constitucional sería inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo tenerse en cuenta la naturaleza restitutoria y no constitutiva que caracteriza a la acción de amparo constitucional.

No obstante lo expuesto, ante la irregularidad evidenciada por el hecho de haberse efectuado dicha contienda comicial pese a que la Sala Electoral mediante Sentencia Nro. 88 del 21 de junio de 2016 ordenó su suspensión y visto que no existiría certeza acerca de si los miembros de la Comisión Electoral de SUTPMCU conocían el contenido de dicha Decisión al haberse dejado constancia de que su notificación se efectuó en la persona de G.M., Secretario de Organización del sindicato, por tal motivo, solicitó que se convocara a una nueva audiencia constitucional a fin de esclarecer tal circunstancia y, en consecuencia, determinar si se está en presencia del desacato de dicha orden judicial.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral resolver el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta. No obstante, previo a ello se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Evidencia la Sala que no constituye un hecho controvertido en la presente causa, que el proceso electoral pautado para el día 22 de junio de 2016 mediante el cual debían ser electas las autoridades de SUTPMCU se llevó a cabo en la fecha prevista, pese a su suspensión ordenada cautelarmente por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia Nro. 88 del 21 de junio de 2016.

Al respecto, debe señalarse que consta en el expediente judicial Auto de fecha 21 de junio de 2016, mediante el cual la Secretaría de la Sala Electoral dejó constancia de haber notificado telefónicamente el contenido de la mencionada Sentencia al ciudadano G.M., Secretario de Organización de SUTPMCU, remitiéndosele en esa oportunidad copia de dicha Decisión al correo electrónico que éste suministró.

En tal sentido, aun cuando el ciudadano G.M. no forma parte de la Comisión Electoral del sindicato, debe tenerse en cuenta que el sustento principal de la acción interpuesta lo constituye el hecho de que el referido órgano electoral no habría informado a los afiliados el lugar en el cual se ubicaría su sede física ni los medios a través de los cuales podían ser contactados sus integrantes a fin de presentar peticiones de interés, entre ellas, las respectivas postulaciones. Dicha circunstancia evidentemente conllevó a que la parte accionante se viera imposibilitada de suministrar a la Sala Electoral un domicilio procesal o, en su defecto, algún número telefónico a través del cual pudieran ser notificados los integrantes de la Comisión Electoral de la suspensión del proceso electoral.

No obstante lo expuesto, debe destacarse que con ocasión de la audiencia efectuada en la presente causa el día 20 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte accionada señaló que: “...quisiera expresar en nombre de mis representados mis más sinceras disculpas por haber realizado las elecciones. Hubo una notificación, es cierto, pero la notificación llegó al correo electrónico del sindicato. El sindicato no es la comisión electoral. El sindicato no puede ordenar a la comisión electoral porque si no estaría incurriendo en violación del principio de imparcialidad, de transparencia en ese caso”.

Asimismo, el mencionado apoderado judicial al responder las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público señaló que, pese a haberse realizado el acto de votación, “…no hubo proclamación precisamente por la interposición del presente amparo constitucional…”.

Por su parte, el Presidente de la Comisión Electoral de SUTPMCU, igualmente en respuesta a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, indicó que tuvo conocimiento de la suspensión del acto de votación “…como dos semanas después que se hicieron las elecciones…” y agregó que el Cronograma Electoral “…se cumplió a pie de letra…”.

Ello así, observa la Sala Electoral que según el Cronograma Electoral consignado por la parte accionada, tanto el acto de votación, como la fase de totalización, proclamación y juramentación debían efectuarse el mismo día, esto es, el 22 de junio de 2016. Por tanto, visto que el motivo alegado por la parte accionada para haber suspendido la proclamación de los ganadores lo constituyó la orden de suspensión contenida en la Sentencia Nro. 88 del 21 de junio de 2016 dictada por la Sala Electoral, ello permite concluir que para el día 22 de junio de 2016 los miembros de la Comisión Electoral tenían conocimiento del contenido de dicha Decisión, ya que de haberlo tenido en una fecha posterior no habría sido posible suspender la proclamación pautada para esa fecha.

Lo expuesto, además de evidenciar la contradicción en la que incurrió la parte accionada al pretender justificar su desconocimiento de la medida cautelar mediante la que fue suspendido el acto de votación, demuestra fehacientemente que la Comisión Electoral sí estaba en conocimiento de la orden de suspensión dictada por este órgano jurisdiccional y, no obstante ello, continuó con la realización del proceso comicial en claro desacato a la orden contenida en la Sentencia Nro. 88 del 21 de junio de 2016. Por tanto, ante una irregularidad de suma gravedad como la planteada, esta Sala Electoral, declara que tanto el acto de votación como todos los demás actos subsiguientes deben tenerse como no realizados, de allí que no se esté en presencia de una situación irreparable que pudiera devenir en la inadmisibilidad sobrevenida de la acción bajo análisis, como sostuvo el representante del Ministerio Público. Así se declara.

Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a los planteamientos de fondo, debe advertirse que se observa que con ocasión de la audiencia efectuada el 20 de octubre de 2016, la parte accionante reiteró los alegatos esgrimidos en su escrito libelar y, adicionalmente, formuló denuncias relacionadas con supuestos vicios cometidos en la convocatoria a la Asamblea mediante la cual fueron electos los integrantes de la Comisión Electoral, irregularidades en el Acta levantada en esa oportunidad y alegó el presunto incumplimiento de las fases previstas en el Cronograma Electoral, modificando el objeto de su pretensión al solicitar la reposición del proceso electoral a la fase de elección del órgano electoral y no a la fase de postulaciones referida en el libelo.

Al respecto, debe señalarse que esta Sala Electoral en Sentencia Nro. 184 del 10 de diciembre de 2002, reiterada en Sentencia Nro. 31 del 17 de marzo de 2015, indicó lo siguiente:

En este sentido observa la Sala que estos argumentos no fueron presentados por los accionantes en el escrito mediante el cual interpusieron su acción de amparo, sino que, por el contrario, fueron alegados por primera vez durante la audiencia constitucional, constituyendo un petitorio sobrevenido o innovación de la pretensión original.

Al respecto refiere el eminente tratadista español L. Prieto Castro que existe ampliación de la demanda cuando el actor engrosa cuantitativamente el petitorio inicial y, en otro caso, cuando el objeto primitivo es incrementado por nuevos alegatos. (Prieto-Castro, L., Trabajos y Orientaciones de Derecho Procesal. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964).

Por otra parte, la sentencia número 7 de la Sala Constitucional de este Tribunal, de fecha 1 de febrero de 2000, en la cual se adaptó el procedimiento de amparo de acuerdo con los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, establece:

(...)

Se observa entonces como este fallo contiene un criterio -el cual es compartido por esta Sala- que apunta hacia la necesidad, en resguardo del derecho a la defensa, de la fijación de un lapso, aunque sea breve, para la preparación de la defensa del presunto agraviante, lo cual implica obviamente que éste debe conocer los alegatos y pretensiones de la parte accionante. Más aun, esta sentencia establece la preclusión de la oportunidad para promover pruebas con posterioridad a la oportunidad de la presentación de la acción de amparo, siendo entonces lógico que si no se pueden promover nuevas pruebas, con mucho menos razón se podrán traer nuevas pretensiones, toda vez que no se daría el tiempo necesario a la parte presuntamente agraviante para preparar su defensa ante estos nuevos petitorios.

(...)

Es por ello que, analizadas las actas que cursan en autos en el marco de las premisas expuestas y confrontado el petitorio original de los accionantes, plasmado en el libelo que da origen a la presente causa, con el contenido de las peticiones expresadas en la audiencia oral, se concluye que el nuevo planteamiento esgrimido por los accionantes en dicha audiencia, configura una modificación que como tal no podría ser estimada como permisible en el presente caso, ya que rebasa la hipótesis de un simple aumento cuantitativo del petitorio que tenga alguna conexión con el inicial, toda vez que la solicitud de repetición de todas las fases del proceso eleccionario para la escogencia de los representantes estudiantiles ante distintas instancias de la Universidad de Los Andes, así como la inclusión de los nuevos estudiantes al registro electoral, constituyen la introducción de un nuevo objeto del proceso, un nuevo petitum que está totalmente fuera del contexto de lo solicitado mediante la acción de amparo, lo que a su vez podría vulnerar el derecho a la defensa del demandado, y en todo caso significaría el planteamiento de una nueva acción que recaería sobre un objeto distinto y ajeno al del procedimiento en curso.

En tal sentido, visto que los alegatos relacionados con supuestos vicios cometidos en la convocatoria a la Asamblea mediante la cual fueron electos los integrantes de la Comisión Electoral, irregularidades en el Acta levantada en esa oportunidad y el presunto incumplimiento de las fases previstas en el Cronograma Electoraltales constituyen una innovación de las denuncias originalmente esgrimidas, cuyo análisis pudiera lesionar los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, los mismos no serán analizados, tal como ha sido el criterio reiterado de esta Sala Electoral en situaciones análogas a la suscitada en autos. Así se declara.

Declarado lo anterior, observa la Sala Electoral que la parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales a ser elegidos y a la democracia sindical, como consecuencia de la falta de publicidad por parte de la Comisión Electoral de SUTPMCU del lugar en el que ésta tendría su sede física, así como de los medios a través de los cuales debían ser contactados sus integrantes a fin de que los afiliados interesados pudieran presentar sus postulaciones para optar a los diversos cargos en disputa, con ocasión del proceso electoral pautado para el 22 de junio de 2016, mediante el cual debían ser renovadas las autoridades de la referida organización sindical.

Al respecto, debe señalarse que con ocasión de la audiencia efectuada el 20 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte accionada no formuló alegato alguno dirigido a desvirtuar la denuncia formulada por los accionantes, pues no precisó el lugar en el cual tenía su sede la Comisión Electoral de SUTMPCU, ni detalló los mecanismos a través los cuales se podía establecer algún tipo de comunicación con sus integrantes a fin de formular peticiones de cualquier naturaleza. Dicha información tampoco se desprende de las pruebas documentales consignadas por el referido abogado, ya que los documentos emanados de la Comisión Electoral únicamente hacen referencia a un correo electrónico del sindicato y no a uno del órgano electoral.

La situación planteada evidencia que la Comisión Electoral omitió un requisito fundamental para garantizar el derecho a la participación, al sufragio y, con ello, a la democracia sindical de los afiliados a SUTPMCU, previstos en los Artículos 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al no haber divulgado el lugar donde se instalarían sus miembros para cumplir sus funciones ni la vía a través de las cuales aquellos interesados en participar como candidatos en la contienda electoral debían presentar sus postulaciones, los ciudadanos Á.D.M.A. y R.E.O.L. se vieron impedidos de hacerlo oportunamente, de allí que en la contienda comicial se haya verificado una única oferta, tal como admitió reiteradamente el apoderado judicial de la Comisión Electoral durante su exposición.

Por tanto, con base en las anteriores consideraciones y constatada la violación de los derechos constitucionales al sufragio, la participación y a la democracia sindical de los accionantes, esta Sala Electoral ordena reponer el proceso electoral a la fase de presentación de postulaciones, a fin de que tanto éstos como todos los demás afiliados interesados presenten los recaudos exigidos por la normativa aplicable para materializar sus postulaciones y que estas sean debidamente a.p.l.C. Electoral de SUTPMCU. Así se declara.

Se advierte a la parte accionante que no es posible ordenar la admisión automática de las postulaciones de los ciudadanos Á.D.M.A. y R.E.O.L., tal como fue solicitado en el escrito libelar, por cuanto ello implicaría atribuirle a la acción de amparo constitucional efectos constitutivos ajenos a su naturaleza restablecedora.

Asimismo, en aras de garantizar el cumplimiento de la orden contenida en la presente decisión, se ordena a la Comisión Electoral de SUTPMCU cumplir sus funciones en la sede principal de la referida organización sindical, en el horario de oficina en el que esta habitualmente labore, debiendo divulgar suficientemente al universo de afiliados los medios a través de los cuales podrán ser contactados los integrantes de dicho órgano electoral. Así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Electoral declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Finalmente, dado que constituye una obligación de los órganos jurisdiccionales garantizar la ejecución de sus Decisiones en resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo en cuenta que los jueces tienen el deber de tomar las medidas necesarias para sancionar las faltas de lealtad y probidad procesal de las partes en el proceso, con fundamento en lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Electoral establece una sanción de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) para cada uno de los integrantes de la Comisión Electoral de SUTPMCU, ciudadanos J.L., I.S.M.F. y Johandry Morales, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, en virtud de su desacato a la orden contenida en la Sentencia Nro. 88 del 21 de junio de 2016 mediante la cual se ordenó suspender el acto de votación pautado para el 22 de junio de 2016. Dicho monto deberá ser pagado a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

  1. - Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos A.D.M.A. y R.E.O.L., en su alegado carácter de afiliados al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTPMCU), asistidos por la abogada N.d.P.C.B., contra “...la negativa de la Comisión Electoral, en cuanto a la Postulación de nuestra plancha, para participar en el proceso eleccionario que lleva, para elegir la nueva estructura organizativa...” del sindicato.

  2. - ORDENA reponer el proceso electoral a la fase de presentación de postulaciones, a fin de que todos los afiliados interesados presenten los recaudos exigidos por la normativa aplicable para materializar sus postulaciones y que éstas sean debidamente a.p.l.C. Electoral de SUTPMCU.

  3. - ORDENA a la Comisión Electoral de SUTPMCU cumplir sus funciones en la sede principal de la referida organización sindical, en el horario de oficina en el que ésta habitualmente labore, debiendo divulgar suficientemente al universo de afiliados los medios a través de los cuales podrán ser contactados los integrantes de dicho órgano electoral.

  4. - ESTABLECE una sanción de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) para cada uno de los integrantes de la Comisión Electoral, ciudadanos J.L., I.S.M.F. y Johandry Morales, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de SUTPMCU, respectivamente, en virtud de su desacato a la orden contenida en la Sentencia Nro. 88 del 21 de junio de 2016 mediante la cual se ordenó suspender el acto de votación pautado para el 22 de junio de 2016. Dicho monto deberá ser pagado a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela y una vez realizado el pago deberán consignar constancia del mismo en el presente expediente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    Los Magistrados,

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    MALAQUÍAS G.R.

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    F.M.C.

    Ponente

    C.T. ZERPA

    La Secretaria

    INTIANA LÓPEZ PÉREZ

    Exp. Nº AA70-E-2016-000048.

    En primero (1°) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 149.

    La Secretaria

    INTIANA LÓPEZ PÉREZ

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