Decisión nº 390 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO DIEZ Y OCHO (18) DE ENERO DE 2011.

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0785

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POSESORIA AGRARIA (Apelación)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano S.R.T., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad número 2.267.550, domiciliados en el fundo “El Zarure”, Sector El Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Y.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abobado bajo el N° 62.010, con domicilio procesal en el Terminal de Pasajeros de Valera, Local 5, Planta Alta, Valera Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.M.A.A., ROSA COROMOTO ARAUJO Y J.V..

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 08 de Noviembre de 2010 por el demandante de auto ciudadano S.R.T. asistido por la Abogada Y.P.F. (folio 45), en contra de decisión que NIEGA la medida cautelar agraria solicitada por la parte demandante, por IMPROCEDENTE, de fecha 04 de Noviembre de 2010 (en folio 43 al 44), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión que NEGÓ por IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Protección Agraria, consistente en permitir sembrar repollo y calabacín en el lote de terreno objeto de la controversia, dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010 (folio 43 al 44), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio por ACCIÓN POSESORIA, intentada sobre un lote de terreno con vocación Agrícola delimitado de la siguiente manera: NORTE: quinta B.d.R.; SUR: Terrenos ocupados por D.B.; ESTE: Hacienda El Llano; OESTE: Vía Principal a Matos, con una extensión aproximada a Dos Mil Novecientos Ochenta y Siete (2.987 mts2) Metros Cuadrados, denominado Fundo “ZARURE” ubicado en el Sector El Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por el ciudadano S.R.T. contra los ciudadanos A.M.A.A., ROSA COROMOTO ARAUJO Y J.V., identificados en autos.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 02 al folio 08, cursa en copia certificada de libelo de demanda recibido por el a quo el 30 de Septiembre de 2010, por Acción Posesoria Agraria, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA presentado por el ciudadano S.R.T., asistido por la Abogada Y.P.F., identificada en autos, admitida el 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en contra de los ciudadanos A.M.A.A., ROSA COROMOTO ARAUJO Y J.V., todos identificados en actas. El demandante explana en su libelo, que es un pequeño productor agrícola que ha dedicado mucho esfuerzo y trabajo junto con un grupo familiar; al cultivo de diferentes rubros agrícolas, en un lote de terreno con vocación agrícola, determinado de la siguiente manera NORTE: Quinta B.d.R.; SUR: Terrenos ocupados por D.B.; ESTE: Hacienda El Llano; OESTE: Vía Principal a Matos, con una extensión aproximada a Dos Mil Novecientos Ochenta y Siete (2.987 mtrs) Metros Cuadrados denominado Fundo “ZARURE” ubicado en el Sector El Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo. Agrega que tiene posesión agraria desde marzo de 1985, que tiene auto de apertura de Derecho de Permanencia, que ha recibido financiamiento del Fondo Agrario Socialista, organizándose en un Comité de Riego,

Que el día 17 de Agosto de 2010, los ciudadanos A.M.A.A., ROSA COROMOTO ARAUJO Y J.V. acompañado de hombres a su servicio en forma arbitraria, violenta y grosera ingresaron a las inmediaciones del fundo “Zarure” antes determinado cortando y destruyendo una buena porción de las cercas perimetrales, así como, pisando los sembradíos existentes con la firme intención de destruirlos. Manifestando que esos terrenos les pertenecen y que debían abandonar esas tierras que durante tanto tiempo he ocupado; las cuales constituyen su única forma de trabajo; pues tienen pensado construir un conjunto de chalets. Llegando al extremo de clavar una pancarta improvisada que expresa “Propiedad Privada” de nada sirvieron sus protestas a tal arbitrariedad es de hacer notar, que el lote de terreno antes determinado cuenta con una estricta vocación de uso agrario siendo un suelo de altísima calidad por la cantidad de nutrientes que de manera natural posee, catalogándose dentro de la Clase 1, según el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acta para la producción del rubros agrícolas, siendo necesaria la protección de este tipo de suelo por importancia para la seguridad alimentaría del país, lo cual constituye un deber de jueces y juezas agrarios, al día de hoy los ciudadanos A.M.A.A., ROSA COROMOTO ARAUJO Y J.V., mantienen un comportamiento hostil, amenazándole, insultándole y constriñéndole a no seguir cultivando en lote de terreno antes determinado, desconociendo sus derechos que como productor campesino consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ingresando cuando le place al predio antes mencionado, dañándole la cerca y cultivos, lo cual afecta el goce del derecho posesorio agrario que he venido detentando sobre ese fundo durante aproximadamente (25) años. Por lo que pidió sea declarada con lugar la Presente Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria conjuntamente con Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección Actividad Agrícola, con todos los pronunciamientos de Ley, solicitó que los ciudadanos A.M.A.A., ROSA COROMOTO ARAUJO Y J.V. convengan o sean condenados por este tribunal, a cesar y abstenerse a la realización de todo acto de perturbación que menoscabe o limite la posesión agraria legitima que alega ha venido realizando y que ponga en peligro la producción de alimentos que en el fundo “Zarure” se genera.

Inserto en folio 12 al 19, cursa acta de inspección judicial, en copia certificada, practicada por el Tribunal de la causa, in continenti en la misma acta decretó “MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA” existente en el lote de terreno objeto de la inspección judicial, así mismo decretó “MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL INMUEBLE EN CUESTIÓN”, prohibiéndole a los ocupantes del inmueble realizar mejoras o construcciones en el bien inspeccionado, igualmente decretó MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE RECOLECCION URGENTE DE LA COSECHA DE CEDANO para evitar que dicha producción se dañe y asegurar los derechos del productor rural en un lapso de 08 días continuos para recolección de la misma, ordenando notificar a los entes públicos de dicha medida.

Riela del folio 22 al folio 28 de de actas, copias certificadas de oficios que fueron librados por el a quo para que hagan efectiva la medida dictada por el tribunal.

Cursan copias fotostáticas de fotografías del lugar de la inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de la causa (en folio 29 al 41).

Al folio 41, cursa diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010, comparece ante el tribunal el demandante de autos, asistido por la abogada ya identificada en el que solicita medida que le autorice para sembrar 20 mil matas de repollo y calabacín que requieren ser transplantadas al suelo de inmediato.

Inserto en el folio 42 al 43, en fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal de la Causa, niega por IMPROCEDENTE la petición hecha por el demandante, en fecha 04 de Noviembre de 2010.

En el folio 44, consta diligencia estampada por el Ciudadano S.R.T. asistido por la abogada Y.P.F. en el cual Apela la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre del mismo año, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 16 de noviembre de 2010.

Una vez ingresadas las copias certificadas de las actuaciones relativas al recurso de apelación que aquí se resuelve, este tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2010 le dio entrada y el curso de Ley, ordenando abrir el correspondiente expediente bajo el número 785 de la numeración llevada por esta Alzada en los libros respectivos abriendo el lapso probatorio a que se contrae el artículo.

Dentro de la oportunidad legal el 09 de diciembre de 2010, el apelante, asistido de abogada promueve como prueba, el acta que en copia certificada cursa del folio “11 al 18” (sic) del presente expediente, correspondiente a la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa. Fue admitida la misma según auto de fecha 16 de diciembre de 2010, cursante al folio 51.

Vencido el lapso probatorio el tribunal fijó el día y hora para la realización de la Audiencia Probatoria (folio 52), la cual se declaró desierta en virtud de la no presencia de las partes, tal como consta en el acta de fecha 22 de diciembre de 2010, cursante al folio 55 de actas. En consecuencia en la oportunidad legal como acto subsiguiente en fecha 11 de enero de 2010, se publicó en audiencia el dispositivo del fallo, tal como consta acta que riela del folio 56 al folio 58 de actas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Pasa esta Juzgador a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el por el ciudadano S.R.T. asistido por la Abogada Y.P.F., parte demandante, interpuesto en fecha 08 de Noviembre de 2010, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M., con relación al recurso de apelación en contra de la interlocutoria relativa a negativa de medida solicitada en la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno, ubicado en el Sector El Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, dedicado a la actividad agrícola. En el libelo explana, que esta siendo amenazado de desalojo del lote de terreno con siembras de cedano, calabacín y en general tubérculos, vegetales y hortalizas, que los demandados ingresaron en forma violenta a las inmediaciones del predio, cortando y destruyendo una buena porción de las cercas perimetrales, así como pisando los sembradíos existentes, con la firme intensión de destruirlos, insertando la competencia en lo previsto en los nombrados numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto y consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. En este asunto queda absolutamente demostrado que la actividad es netamente agrícola, a pesar que se encuentra contigua a urbanismos, más aun al suelo no se le ha extraído la capa vegetal como del escrito libelar y de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que la presente Acción Posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria de negativa de medida cautelar antes nombrada. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO: El solicitante de la medida de protección agroalimentaria expuso: “…En vista que soy un sujeto beneficiario de la Ley de Tierra (sic), siendo mi principal actividad la explotación agrícola, y mi medio de subsistencia es por lo que recurro a su competente autoridad para que me autorice a sembrar un número de veinte (20) mil matas de repollo y calabacín que se encuentran en un almácigo y requieren ser transplantadas al suelo de inmediato. Así mismo solicito que la medida de protección se haga extensible al cultivo a desarrollar, para así mantener mi posesión agrícola…”.

El juzgador motivó el fallo interlocutorio de medida, apelado, señalando lo expuesto a continuación: “(…)observa este Tribunal, que la medida preventiva innominada anticipada de protección a la actividad agrícola y de que se le permita al demandante de autos sembrar el lote de terreno objeto de litigio, a juicio de este Tribunal constituye en caso de ser decretada, una ejecución anticipada del fallo que ha de dictarse en esta controversia, ya que este juzgador al momento de realizar la inspección judicial pudo constatar que en lote de terreno se encontraba ocupado el mismo un grupo de personas distintas al demandante de autos, y siendo que el actor en este libelo pretende que se le restituya la posesión mal puede hacerlo este tribunal a través de una medida cautelar que implicaría que el demandante sea colocado en posesión del inmueble del cual señala ha sido despojado, lo que no podrá suceder eventualmente si no a través de una sentencia definitiva, razón por la cual considera este Juzgador que tal petición cautelar es IMPROCEDENTE y por tal razón NIEGA la misma..(…)”.

Siguiendo el criterio de reiterados fallos producidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que en Segunda Instancia Agraria, cuando resuelve conflictos entre particulares, la no presencia en la Audiencia Oral de Pruebas, de la parte apelante no se considera un desistimiento tácito de la apelación, en consecuencia pasa este Juzgador a analizar la sentencia apelada que negó la medida, analizando las actas procesales que conforman el expediente de la incidencia de la misma en los siguientes términos:

El Tribunal de la Causa al no autorizar al demandante, para que continúe realizando labores agrícolas de siembra, mantenimiento y cosecha de hortalizas, particularmente calabacín y cedano que son cultivos de ciclo corto, esta interrumpiendo la actividad agropecuaria en el lote de terreno objeto de la controversia, lo que excluye al demandante de autos, a continuar realizando labores propias del cultivo de hortalizas que venía desempeñando para el momento en que el a quo decretó “MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE RECOLECCIÓN URGENTE DE LA COSECHA DE CEDANO”, en fecha 14 de octubre de 2010, tal como se extrae del acta que en copia certificada, cursa del folio 12 al folio 19 de actas, dejando al suelo expuesto a la formación de maleza y expuesto al abandono y a la no generación de alimentos para coadyuvar en la seguridad alimentaria de la población, mas aún al permitir que el demandante continúe sembrando el lote de terreno identificado en autos, no se esta pronunciando al fondo del asunto o emitiendo opinión, ya que si es declarada sin lugar la demanda procede el desalojo del demandante y en caso de ser declarada con lugar la misma se mantiene en la actividad agraria.

Es necesario destacar que, la medida innominada de no innovar decretada no afecta al demandante de autos, en cuanto a las labores propias del campo, por cuanto el lote de terreno, con realizar siembras sobre él, no pierde su vocación, situación distinta es que cambie de uso, con urbanismos, en consecuencia, negar al demandante de autos, la oportunidad de asentar cultivos de ciclo corto en dicho lote de terreno, hasta que el tribunal de la causa se pronuncie al fondo del asunto, es reducir la capacidad de producir alimentos para la Nación, tal como lo establece el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Como corolario de lo anterior, siguiendo el criterio esbozado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 0114 de fecha 02 de marzo de 2010, que recayó en el expediente número 2009-0001221, mediante la cual el juez de Alzada cuando conozca una apelación y éste declara nulo y sin efecto jurídico alguno, relativo a medidas judiciales tiene el deber de pronunciarse y esta plenamente facultado para dictar la sentencia corrigiendo el vicio procesal encontrado y decidir sobre la procedencia o no de la medida o medidas cautelares solicitadas por la parte apelante, todo de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente este Juzgador, declarar en el dispositivo del fallo, con lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la decisión de fecha 04 de noviembre de 2010, apelada en fecha 08 de noviembre de 2010 y a la vez decretar Medida Cautelar Agraria, mediante la cual se le permita al ciudadano S.R.T., demandante de autos, continuar realizando labores agrícolas relativas a cultivos de ciclo corto, particularmente hortalizas, en el lote de terreno donde se encontraba el cedano cosechado, identificado en autos, como consecuencia de la medida decretada por el tribunal de la causa , incluyendo preparación del terreno, riego y cosecha, tal como lo hizo, cuando fue autorizado por el juzgado de la primera instancia para extraer el cedano, hasta que el referido Juez de la Primera Instancia, resuelva el asunto principal, debiendo oficiar dicho Tribunal, a todas las autoridades públicas relacionadas con el tema de la tierra con fines agrarios y urbanos, de la medida aquí decretada, pudiendo hacer oposición las personas que se consideren afectadas con la misma, por ante el Juzgado de la Causa, de conformidad con el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No condenando en costas, dada la naturaleza del fallo Así se establece.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano S.R.T., parte demandante, asistido por la Abogada Y.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.010, en fecha 08 de noviembre de 2010, de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante y por tal razón NIEGA la misma.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante y por tal razón NIEGA la misma.

TERCERO

Se Decreta Medida Cautelar Agraria, mediante la cual se le permite al ciudadano S.R.T., demandante de autos, continuar realizando labores agrícolas relativas a cultivos de ciclo corto, particularmente hortalizas, en el lote de terreno donde se encontraba el cedano cosechado, identificado en autos, como consecuencia de la medida decretada por el tribunal de la causa , incluyendo preparación del terreno, riego y cosecha, tal como lo hizo, cuando fue autorizado por el juzgado de la primera instancia para extraer el cedano, hasta que el referido Juez de la primera instancia resuelva el asunto principal, debiendo oficiar dicho Tribunal, a todas las autoridades públicas relacionadas con el tema de la tierra con fines agrarios y urbanos, de la medida aquí decretada, pudiendo hacer oposición las personas que se consideren afectadas con la misma, por ante el juzgado de la primera instancia, de conformidad con el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. La presente decisión se publica dentro del lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diez y ocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

______________________________

C.V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diez y ocho (18) de enero de 2011, siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0785)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

RJA/ cvvg.-

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