Decisión nº PJ0102016000560 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Enero del 2016.

205º y 156º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000434

ASUNTO : FP11-R-2015-000250

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.P., DARWIN DEVERA Y J.C.Y., venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 15.638.722, V-18.158.362 y V-14.144.261, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.H., C.F. Y J.M., abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 163.105, 137.991 y 167.441, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A. (EMBARSA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.R. MATA G y S.A. CONTRERAS S, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.643 Y 106.843, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conformado por una (01) pieza, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2014-000434 y FP11-R-2015-000250, en v.d.R.d.A. ejercido por la ciudadana S.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.843, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha ocho (08) de enero de 2016, fue providenciada la presente causa por esta alzada, dándole entrada y ordenándose su anotación en el libro de Registro de Causas respectivos, asimismo, estando dentro de la oportunidad legal se ordenó fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se fijó para el día catorce (14) de enero 2016, a las 10:00 a.m. de la mañana.

En fecha catorce (14) de enero de 2016, se celebró Audiencia de Apelación declarando ésta alza.P.: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana S.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.843, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; Segundo: SE REVOCA la sentencia recurrida por las razones que se expondrá ampliamente en el texto íntegro de la sentencia; Tercero: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ACUMULAR las causa signadas con los números FP11-L-2014-000357, con la presente causa principal (FP11-L-2014-434), de acuerdo al sentido de la acumulación establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoara el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16. 222.226 y Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

La solicitud de apelación entre la negativa de la acumulación de las causas signadas con los números FP11-L-2014-000357 y FP11-L-2014-000434, mi representada solicito vista que constaba en autos la identidad, tanto del titulo como ambas causas están identificadas, se pueden verificar los números en el expediente que corre en este Tribunal. La juez alega en su sentencia que no se puede o que se niega la acumulación vista que los abogados de ambos expedientes son diferentes. Ciudadano juez el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma establece que cuando existe identidad tanto en el titulo como en el objeto de causas diferentes se debe acordar la acumulación. Solicito al Tribunal se tome su tiempo para verificar que ambas causas que cursan por el mismo Tribunal son prácticamente idénticos y la juez a quo debió de haber ordenado la acumulación de ambos expedientes. Se considera que al momento de solicitarse es para proteger el principio laboral de la celeridad procesal, algo que no consideró la juez de la causa, al momento de ordenar la acumulación. Podemos verificar de ambas partes en donde se solicitó la acumulación que existe identidad tanto el titulo y es importante destacar que mi representada solicito la acumulación y le explicó las razones a los fines que no existan sentencias contradictorias. Solicitamos que se declare con lugar nuestra apelación y se ordene la acumulación de las causas antes señaladas, como lo son las causas FP11-L-2014-000357 y FP11-L-2014-000434.

IV

DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

Por ante esta instancia judicial en fecha 18/11/2015, fue presentado por los profesionales del derecho, L.R. MATA G. y S.A. CONTRERAS S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643 y 106.843, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. (EMBARSA), escrito mediante el cual solicitan acumular a la presente causa contenida en el expediente signado con el Nro. FP11-L-2014-357, que cursa por ante este Juzgado, tomando en consideración la identidad de título y el objeto, fundamentados para ello en los artículos 52 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio de celeridad y economía procesal, como principios rectores que rigen proceso laboral. En este sentido, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

La acumulación de causas, es una institución procesal que está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, de manera que puedan ser decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto va dirigido a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante el mismo Tribunal o ante Tribunales diferentes, con el objeto garantizar con ello los principios de celeridad y economía procesal.

Ciertamente, ha sido por el principio de economía procesal que se ha venido permitiendo en nuestra legislación procesal que las partes acumulen varias pretensiones en una misma causa, así como también, que los jueces podamos acordar la acumulación sucesiva de causas que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso, con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando con ello la multiplicidad de criterios en relación con causas que deben ser resueltas de igual forma, pero ello requiere que coincidan algunos elementos de la pretensión tales como: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.

Ahora bien, señala la parte solicitante que aun cuando la figura de la acumulación de causas no se encuentra expresamente reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta se puede inferir del artículo 49 ejusdem, a este respecto, es preciso reproducir el contenido de la normativa legal aludida, que señala lo siguiente:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Se observa que esta norma contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando sólo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual, es decir, pueden demandar en una misma causa un grupo de trabajadores aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa de pedir y el mismo objeto, más sin embargo, nada dice esta norma con referencia a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y cursan ante diferentes Tribunales o en un mismo Tribunal. Es decir, esta normativa legal regula el litisconsorcio inicial voluntario y exclusivo de la parte accionante.

En cuanto a la petición de acumulación a este expediente de otra causa cursante por este mismo Juzgado, refiere esa representación judicial, que entre la presente causa y la causa signada con el Nº FP11-L-2014-357, existe identidad de título y objeto; sin embargo, en este caso no se podría aplicar lo establecido en el artículo 49 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo, esta normativa regula el litisconsorcio voluntario al inicio de la demanda y por voluntad de los actores, basándose en una conexión impropia e intelectual, que para nada comporta la acumulación sucesiva de causas, que es lo que peticiona la accionada basándose en una supuesta conexión propia, por considerar que dichas causas tienen identidad de titulo y objeto, y a su decir, cumplen con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal que regula este tipo de conexión.

En materia de acumulación de causas, existen diversos pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia la sentencia N° 665 del 01/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: (María G.R.d.H.), donde esta Sala señaló lo siguiente:

…estima esta Sala necesario señalar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Vid. Sentencia n.° 252 del 10 de marzo de 2011, caso: J.L.M.C. y otros).

De esta manera, para que proceda la acumulación procesal es necesario que existan dos o más juicios y que entre ellos haya una conexión o continencia; así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: (i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia, (ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, (iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, (iv) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y (v) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Advierte la Sala, que en el presente caso, para el momento en que se ordenó la acumulación de las referidas causas, en una de ellas (expediente n.° 2009-0538), ya había vencido el lapso de promoción de pruebas (vuelto del folio 100), lo cual no fue advertido por la Sala Político Administrativa, ni en la oportunidad de dictar la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, así como tampoco al dictar la sentencia definitiva n.° 00019 del 12 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar tanto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.V.R., como el ejercido por la ciudadana M.G.R.d.H., aun cuando la referida situación procesal fue delatada a dicha Sala por la parte actora, ahora solicitante, mediante escrito presentado ante esa Sala el 8 de abril de 2010.

Igualmente, advierte la Sala que cuando la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, ordenó la suspensión de la causa contenida en el expediente 2009-0378, hasta tanto la otra causa (n.° 2009-0538), se hallare en el mismo estado, sin constatar que en este último había vencido el lapso de promoción de pruebas desde el 18 de marzo de 2010, impidió a la parte actora, ahora solicitante, la posibilidad de promover pruebas, lo que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Del criterio que antecede, queda claro que el propósito o finalidad de la acumulación de causas, es evitar decisiones contradictorias cuando éstas versen sobre un mismo asunto, así como también, garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

De igual manera, se dejó sentado que los requisitos de procedencia de la acumulación procesal, viene dado por la conexión o continencia existente entre dos o más juicios, así como también, por el hecho de que entre dichas causas no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social del M.T. de la República en diversos fallo, ha emitido pronunciamiento respecto a la acumulación de causas sucesivas, verbigracia la sentencia N° 1069, de fecha 22/06/2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, caso: (Nydia Volcanes y otros vs CANTV), en esa oportunidad señaló lo siguiente:

En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del criterio parcialmente transcrito, se interpreta que en materia laboral no solo es procedente la acumulación sucesiva de causas contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que como se dijo, es por razones de conexión impropia o intelectual, sino que también es procedente la acumulación sucesiva por conexión propia establecida en el Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando existan razones de accesoriedad, continencia o conexión.

De manera que en el caso de autos, la acumulación solicitada se tramitará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en la sentencia anteriormente citada.

En cuanto a la conexión de causas, en el artículo 52 del Código Procesal Civil, se consagran los supuestos en los cuales puede considerarse la existencia de una conexión de causas, tomando en consideración los elementos de la pretensión procesal, en ese sentido, establece el referido artículo 52 lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En el caso de autos, se constata que las causas, FP11-L-2014- 000434 y FP11-L-2014- 000357 las pretensiones versan sobre idénticos objetos, es decir, se pretende el pago de unas diferencias de prestaciones sociales que devienen según se indica de la aplicación de una convención colectiva, cuyo sujeto procesal demandado es el mismo, circunstancia ésta que desde luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Civil, lleva a este Tribunal a declarar la existencia de una conexión objetiva entre las prenombradas causas, cursantes por ante este Juzgado. Así se decide.

Constada la existencia de conexión objetiva entre las causas sobre las cuales se solicita la acumulación, debe esta juzgadora verificar si se cumplen con los supuestos de procedencia para sé de la acumulación de dichas causas, para lo cual considera pertinente reproducir el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos.

De la normativa legal transcrita se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes: 1) que estén en una misma instancia los procesos; 2) que no se trate de procesos que cursen en Tribunales Civiles o Mercantiles Ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en Tribunales Especiales; 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles; 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas; 5) que en ambos procesos estén citadas las partes para dar contestación a la demanda y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.

Ahora bien, en el caso de autos este Juzgado pasa a verificar si en el presente caso se incurre en algún a de las hipótesis a que se refiere el comentado artículo 81, observando esta juzgadora que ambos procesos se encuentran en la misma instancia, que estos asuntos cursan por un mismo Tribunal, que tienen procedimientos compatibles, que en ambos ya se cumplió con la correspondiente notificación; con lo cual se cumple con los ordinales 1, 2, 3 y 5 de la disposición analizada. Sin embargo, con respecto al numeral 4, en ambos procesos se encuentran precluídos los lapso de promoción de pruebas, toda vez que en el proceso laboral venezolano por imperio del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley” (Cursivas de este Tribunal) siendo así, a juicio de quién suscribe, con la incurrencia en este supuesto de hecho, y tomando en consideración que estas causas se encuentran en la etapa de juzgamiento y la fase de promoción de prueba se cumplió a plenitud, en tal sentido, de acuerdo al artículo 81,4 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la acumulación de las causas. Así se establece.-

Agregado a lo anterior, debe esta juzgadora precisar que la solicitud de acumulación de causas fue efectuada por la parte demandada, para que el asunto signado con el N° FP11-L-2014- 000357, que tiene pautada la audiencia oral y pública de juicio para el día 03 de febrero de 2016, se acumule a la causa signada con el N° FP11-L-2014- 000434, que tiene pautada la audiencia oral y pública de juicio para el 30 de noviembre de 2015, aunado al hecho, que la parte actora en cada uno de ellos están representadas por profesionales del derecho distintos que desconocen de esta solicitud de acumulación, pues cada uno de ellos espera la celebración de la audiencia en la oportunidad que fijó este Tribunal y además de esto, al ser profesionales distintos, tendrán sus propias maneras para efectuar sus alegaciones y defensas para el mejor ejercicio de sus derechos, por lo que resulta inadecuado obligarlos a llevar sus juicios en conjunto, sin su debido consentimiento; por lo que en principio no puede esta juzgadora retrotraer el tiempo y celebrar un acto procesal en una oportunidad distinta a la fijada, toda vez que debe ser garante del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en todo estado y grado de la causa. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

De las delaciones realizadas por la parte demandada recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la demandada recurrente, comienza realizando un examen y análisis a las delaciones expuestas en la audiencia de apelación de la siguiente manera: El demandante recurrente alegó en la audiencia de Apelación lo siguiente:

La solicitud de apelación entre la negativa de la acumulación de las causas signadas con los números FP11-L-2014-000357 y FP11-L-2014-000434, mi representada solicito vista que constaba en autos la identidad, tanto del titulo como ambas causas están identificadas, se pueden verificar los números en el expediente que corre en este Tribunal. La juez alega en su sentencia que no se puede o que se niega la acumulación vista que los abogados de ambos expedientes son diferentes. Ciudadano juez el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma establece que cuando existe identidad tanto en el titulo como en el objeto de causas diferentes se debe acordar la acumulación. Solicito al Tribunal se tome su tiempo para verificar que ambas causas que cursan por el mismo Tribunal son prácticamente idénticos y la juez a quo debió de haber ordenado la acumulación de ambos expedientes. Se considera que al momento de solicitarse es para proteger el principio laboral de la celeridad procesal, algo que no consideró la juez de la causa, al momento de ordenar la acumulación. Podemos verificar de ambas partes en donde se solicitó la acumulación que existe identidad tanto el titulo y es importante destacar que mi representada solicito la acumulación y le explicó las razones a los fines que no existan sentencias contradictorias. Solicitamos que se declare con lugar nuestra apelación y se ordene la acumulación de las causas antes señaladas, como lo son las causas FP11-L-2014-000357 y FP11-L-2014-000434.

Ahora bien, esta alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Institución procesal de la Acumulación de Causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallo contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores del nuevo procedimiento laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo.

La acumulación de causas, encuentra su fundamento en el m.d.p. laboral, en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces en la medida, de acordar la acumulación de causas; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto, acciones que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en un solo fallo, en procura de no incurrir en pronunciamientos contradictorios.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1534, de fecha 10 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en cual dejo sentado lo siguiente:

Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación.

Adicionalmente es conveniente destacar que la acumulación de pretensiones señalada no debe menoscabar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° que establece: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. De acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)”.

Por este motivo la acumulación de pretensiones en una misma demanda debe ser notificada al demandado para que éste pueda ejercer su defensa y acceder a todas las pruebas que le permitan demostrar sus alegatos. De igual manera se debe ser prudente en la acumulación de pretensiones, pues como se ha establecido en otras sentencias, la acumulación excesiva de pretensiones entorpecen la administración de una justicia clara y expedita.

(Subrayado de esta alzada).

Concatenado con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 665 de fecha 01 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, :

…estima esta Sala necesario señalar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Vid. Sentencia n.° 252 del 10 de marzo de 2011, caso: J.L.M.C. y otros).

De esta manera, para que proceda la acumulación procesal es necesario que existan dos o más juicios y que entre ellos haya una conexión o continencia; así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: (i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia, (ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, (iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, (iv) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y (v) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Advierte la Sala, que en el presente caso, para el momento en que se ordenó la acumulación de las referidas causas, en una de ellas (expediente n.° 2009-0538), ya había vencido el lapso de promoción de pruebas (vuelto del folio 100), lo cual no fue advertido por la Sala Político Administrativa, ni en la oportunidad de dictar la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, así como tampoco al dictar la sentencia definitiva n.° 00019 del 12 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar tanto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.V.R., como el ejercido por la ciudadana M.G.R.d.H., aun cuando la referida situación procesal fue delatada a dicha Sala por la parte actora, ahora solicitante, mediante escrito presentado ante esa Sala el 8 de abril de 2010.

Igualmente, advierte la Sala que cuando la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, ordenó la suspensión de la causa contenida en el expediente 2009-0378, hasta tanto la otra causa (n.° 2009-0538), se hallare en el mismo estado, sin constatar que en este último había vencido el lapso de promoción de pruebas desde el 18 de marzo de 2010, impidió a la parte actora, ahora solicitante, la posibilidad de promover pruebas, lo que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Del criterio que antecede, queda claro que el propósito o finalidad de la acumulación de causas, es evitar decisiones contradictorias cuando éstas versen sobre un mismo asunto, así como también, garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

De igual manera, se dejó sentado que los requisitos de procedencia de la acumulación procesal, viene dado por la conexión o continencia existente entre dos o más juicios, así como también, por el hecho de que entre dichas causas no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta alzada).

Asimismo, el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”

Ahora bien, precisado lo anterior y de las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, es necesario esta alzada hacer el siguiente señalamiento, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos.

Ahora bien, a este respecto la Juez a quo, para negar la solicitud de acumulación emitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción y sede, se fundamentó en el supuesto establecido en el numeral 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, al establecer como motivación de la negativa de solicitud de acumulación lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso de autos este Juzgado pasa a verificar si en el presente caso se incurre en algún a de las hipótesis a que se refiere el comentado artículo 81, observando esta juzgadora que ambos procesos se encuentran en la misma instancia, que estos asuntos cursan por un mismo Tribunal, que tienen procedimientos compatibles, que en ambos ya se cumplió con la correspondiente notificación; con lo cual se cumple con los ordinales 1, 2, 3 y 5 de la disposición analizada. Sin embargo, con respecto al numeral 4, en ambos procesos se encuentran precluídos los lapso de promoción de pruebas, toda vez que en el proceso laboral venezolano por imperio del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley” (Cursivas de este Tribunal) siendo así, a juicio de quién suscribe, con la incurrencia en este supuesto de hecho, y tomando en consideración que estas causas se encuentran en la etapa de juzgamiento y la fase de promoción de prueba se cumplió a plenitud, en tal sentido, de acuerdo al artículo 81,4 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la acumulación de las causas. Así se establece.-“

Observa y es criterio de esta alzada que, el razonamiento hecho en la decisión apelada se desarrolla de manera correcta al señalar que “tomando en consideración que estas causas se encuentran en la etapa de juzgamiento y la fase de promoción de prueba se cumplió a plenitud”, lo cual deja por descartado el impedimento a que se refiere el mencionado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al prohibir que “No procede la acumulación de autos o procesos”, sin embargo, concluye señalando la decisión apelada que “resulta improcedente la acumulación de las causas”, habiendo, se insiste, razonado de manera correcta la situación fàctica o “cuestio factio”, razón por la cual, la negativa de acumulación basada en el hecho de que las causas no se encuentren vencido el lapso de promoción de pruebas establecido expresamente en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resulta errado, por el contrario esta ajustado a derecho la solicitud de acumulación puesto que cumple con los extremos legales para esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículo 77 al 81 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Por otro lado, e igualmente, para negar la solicitud de acumulación emitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción y sede, se fundamentó en el supuesto siguiente:

…Agregado a lo anterior, debe esta juzgadora precisar que la solicitud de acumulación de causas fue efectuada por la parte demandada, para que el asunto signado con el N° FP11-L-2014- 000357, que tiene pautada la audiencia oral y pública de juicio para el día 03 de febrero de 2016, se acumule a la causa signada con el N° FP11-L-2014- 000434, que tiene pautada la audiencia oral y pública de juicio para el 30 de noviembre de 2015, aunado al hecho, que la parte actora en cada uno de ellos están representadas por profesionales del derecho distintos que desconocen de esta solicitud de acumulación, pues cada uno de ellos espera la celebración de la audiencia en la oportunidad que fijó este Tribunal y además de esto, al ser profesionales distintos, tendrán sus propias maneras para efectuar sus alegaciones y defensas para el mejor ejercicio de sus derechos, por lo que resulta inadecuado obligarlos a llevar sus juicios en conjunto, sin su debido consentimiento; por lo que en principio no puede esta juzgadora retrotraer el tiempo y celebrar un acto procesal en una oportunidad distinta a la fijada, toda vez que debe ser garante del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en todo estado y grado de la causa. Así se establece…

A este respecto, no encuentra quien aquí decide en alzada que, este señalado como requisito para acumular las pretensiones el que las partes demandantes en el caso específico tengan los mismos abogados, por el contrario, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que existe conexión entre varias causas, de manera adicional cuando: 3º. Haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, allí se observa que los vínculos de conexidad están cumplido en la presente causa, por lo tanto, la negativa dada por la Juez A quo, en cuanto a que los abogados son distintos no resulta en una causal para negar la acumulación, contrario a ello, cuando el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso, por ello, resulta forzoso para esta alzada quedar en desacuerdo con la Juez A quo al establecer que niega la solicitud de acumulación por tener abogados distintos los trabajadores demandantes, y por el por el contrario esta ajustado a derecho la solicitud de acumulación puesto que cumple con los extremos legales para esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículo 77 al 81 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En tal sentido, en el presente caso en concreto, para que proceda la acumulación procesal es necesario que existan dos o más juicios y que entre ellos haya una conexión o continencia; lo que ocurre en el presente caso por cuanto puede observar esta alzada que las causas mencionadas por la demandada recurrente en la audiencia de Apelación, ambas causas se encuentran en fase de juicio para la celebración de audiencia, aunado al hecho que ambos expedientes están en el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, pudiendo observar éste sentenciador que ambas causas el objeto de la pretensión es el mismo contra un mismo patrono, por lo que considera esta alzada que ambos expedientes cumplen con los requisitos establecidos por el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, ordena esta alzada la acumulación de las causas signadas con los números FP11-L-2014-000357 y FP11-L-2014-000434, de acuerdo al sentido de la acumulación establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana S.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.843, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ACUMULAR las causa signadas con los números FP11-L-2014-000357, con la presente causa principal (FP11-L-2014-434), de acuerdo al sentido de la acumulación establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoara el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16. 222.226.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 p.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M.

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