Sentencia nº 794 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAuto de admisión de pruebas

Numero : 794 N° Expediente : 2016-000008-10 Fecha: 04/08/2016 Procedimiento:

Auto de admisión de pruebas

Partes:

Los ciudadanos C.J.L. y J.R.B.R., aludiendo el carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO TRABAJADORES MARINOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ESTADO ZULIA (SITRAMCOL) y Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO DE INTEGRACIÓN BOLIVARIANA DEL MAR DE LA EMPRESA PETROLEROS DE VENEZUELA, S.A., (SIMBOMAR PDVSA), respectivamente, asistidos por el abogado M.J.V., interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de innominada y amparo cautelar contra la convocatoria a Asamblea Sindical Nacional Extraordinaria realizada por la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela.

Decisión:

El Juzgado de sustanciación Admitio e Inadmitio las pruebas promovidas en el presente recurso contencioso electoral.

Ponente:

Juzgado de Sustanciación ----VLEX----

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 4 de agosto de 2016

206º y 157º

En fecha 28 de julio de 2016, la abogada N.d.P.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.450, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Wils Rangel y M.P., titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.930.482 y V.-11.723.920, respectivamente, en su condición de Presidente de la Federación Unitaria de Trabajadores Petroleros de Venezuela y Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Unitaria de Trabajadores Petroleros de Venezuela, respectivamente, presentó escrito de promoción de pruebas de sus representados.

En esa misma fecha, el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.G. y Yoiner J.U.R., titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.079.782 y V.-18.074.795, respectivamente, (parte recurrente), consignó escrito de promoción de pruebas. En tal sentido pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas.

De los escritos de promoción de pruebas presentados por la Apoderada Judicial del Presidente de la Federación Unitaria de Trabajadores Petroleros de Venezuela y Presidente de la Comisión Electoral de la referida Federación Unitaria (parte recurrida):

En lo referente a la prueba documental correspondiente al anexo uno “1” del escrito interpuesto por el ciudadano Wils Rangel, enunciado con el literal “A” (comunicación de fecha 07 de octubre de 2009), en consonancia con lo expresado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ADMITE la misma, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En ese sentido, la prueba documental correspondiente al anexo dos “2” del escrito interpuesto por el ciudadano M.P., enunciado con el literal “A” (acta de instalación de la Comisión Electoral), en consonancia con lo expresado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ADMITE la misma, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto a las pruebas documentales, enumeradas 1, (copia de nómina de afiliados de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUPTV); las N° 2, 3, 4, 5, 6 y 7 (copias de las presentaciones de las gestiones administrativas de la (FUTPV), N° 8 (copia de la comunicación de fecha 15 de noviembre del 2010), N° 9, 10 y 11 (copia de convocatoria, acta de asamblea y listado de asistencia a la Asamblea Sindical Nacional Extraordinaria de fecha 2 de diciembre de 2015), N° 12 (copia de los estatutos y auto de homologación), en consonancia con lo expresado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ADMITE las mismas, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente:

El apoderado judicial de los ciudadanos R.G. y Yoiner J.U.R., (parte recurrente), en el escrito de pruebas consignado reprodujo el merito favorable de autos a favor de sus representados ratificando todas y cada una de las pruebas aportadas conjuntamente con los escritos que rielan en el presente expediente, ello así, teniendo en cuenta lo anteriormente esgrimido por el promovente y considerando que su intención es invocar la reproducción del mérito favorable en cuanto a lo antes transcrito, al respecto, se advierte que la invocación del merito que resulte favorable de los autos no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. En consecuencia, será este Órgano Jurisdiccional, actuando como juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

En lo referente a la prueba documental correspondiente al literal “A” (copia simple de la boleta de inscripción N° 356), en consonancia con lo expresado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ADMITE la misma, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto a la prueba documental correspondiente al literal “B” (acta constitutiva), en consonancia con lo expresado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ADMITE la misma, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De igual manera en lo que corresponde a la prueba documental correspondiente al literal “C” (listado de sindicatos fundadores), en consonancia con lo expresado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ADMITE la misma, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por último, la parte recurrente solicita se inste al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., a los fines de que remita copia certificadas de la boleta de inscripción, el acta constitutiva y el listado de organizaciones sindicales que suscribieron el documento fundacional de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, Sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV) “a los efectos de demostrar que en la convocatoria realizada por la (FUTPV) para elegir la comisión electoral, no fueron llamados a participar todos los sindicatos que estaban inscritos en la aludida Federación, y que además, en el acto de elección de la Comisión Electoral no pudieron ejercer su voto” Al respecto, este Juzgado ADMITE en cuanto ha lugar en derecho dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena requerir al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., para que consigne copia certificada de los documentos solicitados por la parte recurrente dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Líbrese Oficio. Anéxese copia certificada de los escritos de pruebas presentados en fecha 28 de julio de 2016 por las partes recurrida y recurrente y del presente auto.

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-2016-000008/2016-000010

Caracas, 4 de agosto de 2016

Oficio Nº 16-556

Ciudadano

PRESIDENTE DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.

Su Despacho

Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y amparo cautelar por los ciudadanos C.J.L. y J.R.B.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 9.353.356 y 7.885.887, respectivamente, en sus condiciones de Secretarios Generales de las Organizaciones Sindicales SITRAMCOL y SIMBOMAR PDVSA respectivamente, asistidos por el abogado M.J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.517, al cual le fue acumulado el expediente AA70-E-2016-000010 contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y amparo cautelar por los ciudadanos J.S., G.C., D.H., R.G., Á.C., YOINER J.U.R. y M.R. titulares de la cédula de identidad N° 5.727.654, 12.863.602, 11.253.974,12.079.782, 13.665.730, 18.074.795 y 11.254.971, respectivamente, invocando la condición de afiliados a la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), asistidos por el abogado J.R.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.267, contra la convocatoria y el proceso de elección de la Comisión Electoral de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), celebrado el día 02 de diciembre de 2015.

En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir las copias requeridas en éste, los cuales deberán ser consignados dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada de los escritos de pruebas presentados por las partes.

Atentamente,

I.M.A. IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Electoral

Exp. Nº AA70-E-2016-000008/2016-000010

IMAI/ilp/jg

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