Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadanos C.L.D.M. y M.A.D.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 638.845 y 4.444.335, respectivamente, de éste domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.L., NOHEVIC GONZÁLEZ y L.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2924, 62.735 y 71.856, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S., el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad brasilera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.566.761 y E-82.186.953, respectivamente, ambos de éste domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.J.G.A. y C.E.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.80.520 y 41.803, respectivamente.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28-07-2008 (f.215, 2ª pieza), por el abogado L.M.S.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos C.L.D.M. y M.A.D.P.D.D., contra la sentencia dictada en fecha 22-07-2005 (f.184 al 214, 2ª pieza) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22-09-2005 (f. 217, 2ª pieza).

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29-09-2005 (f. 218 de la 2ª pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 29-09-2055 (f. 218 de la 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente.

    En fecha 03-11-2005 comparece ante el tribunal el abogado A.G.A., y presenta escrito de informes (f. 220 al 236, 2ª pieza).

    En fecha 03-11-2005 comparecen ante el tribunal los abogados R.L. y L.M.S., y presentan escrito de informes (f. 237 al 240, 2ª pieza).

    En fecha 03-07-2014 (f.241, 2ª pieza) comparece ante el tribunal el abogado A.G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y solicita el abocamiento de la jueza al conocimiento de la causa.

    En fecha 04-07-2014 (f. 243, 2ª pieza) mediante diligencia la abogada JIAM S.D.C., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se INHIBIÓ de conocer la presente causa en vista de que ya había emitido su opinión sobre lo principal del pleito cuando ejerció el cargo de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10-07-2014, mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, librando a tal efecto el oficio Nro.188/14 de fecha 10-07-2014;

    En fecha 14-07-2014, la alguacil del Tribunal Y.O. consigna diligencia con el acuse de recibo del oficio Nro.188/14 de fecha 09-07-2014 dirigido a la Rectoría de este Estado.

    En fecha 17-11-2014, se agregó a los autos copia simple del oficio Nro. 632-14, de fecha 07-11-2014, emanado de la Rectoría de este Estado dirigido a la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, solicitando tramitación para designación del respectivo Juez, donde fue postulado al profesional del derecho G.D.A., como Juez Accidental para conocer la presente causa.

    En fecha 18-02-2015, se agregó copia simple de Oficio N° 069-15 de fecha 12-02-2015, emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al profesional del derecho G.D.A.; como Juez accidental para conocer dicha causa; quien en fecha 19-02-2015; constituye el Tribunal, y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Se libraron las correspondientes boletas.

    Consta en el expediente, que el ciudadano A.G.A., apoderado de la parte demandada fue notificado en fecha 19-03-2015, y que el ciudadano L.M.S., apoderado de la parte actora, fue notificado en fecha 16-06-2015.

    En fecha 10-08-2015, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JIAM S.D.C., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continuando con el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil,

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inicia la presente demanda por Simulación de Venta incoada por el abogado R.L., en su carácter de Apoderado Especial de los ciudadanos C.L.D.M. y M.A.D.P.d.D., en contra de los ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S., ya identificados.

    Alega el apoderado especial de la parte actora que en fecha 01-06-00 recibieron sus representados en préstamo, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.335.000,00) del ciudadano L.B.B.C., para garantizar al citado acreedor la devolución de la suma prestada más los intereses de dicho préstamo, sus representados le ofrecieron en garantía un inmueble de su propiedad constituido por la parcela E-27 de la Urbanización Playa El Ángel (o Playa del Ángel) con un área de 438,58 m2 y la casa-quinta de dos plantas sobre la misma construida, pero el asesor del acreedor Dr. C.E.C., en vez de constituir una garantía hipotecaria, redactó una venta con pacto de retracto, la cual aparece protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 01-06-00, bajo el Nro. 16, folios 69 al 14, Protocolo Primero, Tomo 7.

    Seguidamente señala el apoderado especial de la parte actora que sus representados, confiados en el acreedor prestamista firmaron dicho documento de venta con pacto de retracto y posteriormente sus representados le hicieron los siguientes pagos a los prestamistas: Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000,00), recibidos por el citado prestamista L.B.B.C., el 29-06-01 a cuenta de venta con retracto legal; la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 397.750,00), recibidos por el ciudadano L.B.B.C., el 30-08-00 a cuenta de venta con retracto legal y la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 397.750,00) recibidos por el citado ciudadano L.B.B.C., el 03-10-00, como consta de depósito hecho en la cuenta Nro. 0177211-7 de G.M. y L.B. en La M.E.d.A. y Préstamo en dicha fecha.

    Mas adelante señala el apoderado especial de la parte actora que desde el 01-10-00 sus representados han insistido en tratar de localizar al referido prestamista para pagarle su saldo de capital e intereses del préstamo, pero todas las diligencias telefónicas fueron postergando la cita. Así pues pasadas las fiestas navideñas, especialmente el ocho (8) de Enero del 2001 el ciudadano L.B.B.C. pretendía dar en venta el inmueble de sus mandantes al ciudadano F.F.D.S., documento este redactado y/o visado por el mismo abogado que redactó la venta con pacto de retracto entre sus mandantes y el ciudadano L.B.B.C., lo cual se evidencia de escritura publica debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el 04-01-01, tan simulada es esa venta que el supuesto comprador hasta el día de hoy, no ha venido a ver la casa que él pretende haber comprado hace seis (6) meses supuestamente por Bs. 8.999.000 según dicha escritura y finalmente señala que la referida venta es simulada pues el 14-05-01 aparece el ciudadano L.B.B.C. pretendiendo ser el propietario del inmueble de sus mandantes y no a quien el pretende haberle vendido, exigiendo por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta la entrega material del inmueble, mientras tato sus mandantes han seguido habitando en dicho inmueble, que es su vivienda y de cuya propiedad jamás pensaron deshacerse y menos por un precio vil como el expresado.

    Recibida para su distribución el 08-06-01 (f. 13), siendo admitida por auto de fecha 15-06-01 (f. 40) ordenándose la citación de los demandados L.B.B.C. y F.F.D.S. a fin de dar contestación a la demanda.

    En fecha 03-07-01 (f. vto. 43) se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación.

    En fecha 08-11-01 (f. 47) compareció el ciudadano J.R.R. en su carácter de Alguacil de éste Tribunal y consignó compulsa de citación y copia certificada manifestando que no pudo localizar a los ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S.. (f. 48 al 75).

    En fecha 14-11-01 (f. 76) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a los demandados ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S.. Acordada por auto de fecha 19-11-01 (f. 77 y 78). En esa misma fecha se libró cartel de citación. (f. 79 y 80).

    En fecha 07-01-02 (f. 81) el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de citación de la parte demandada publicado en los diarios S.d.M. y La Hora. (f. 82 al 122)

    Por auto de fecha 14-01-02 (f. 123) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de fijar en la morada o residencia de los demandados el cartel de citación. En esta misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 124 al 125)

    En fecha 01-04-02 (f. 135) compareció el ciudadano L.B.B.C. debidamente asistido de abogado y se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 08-05-02 (f. 136) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor del ciudadano co-demandado F.F.D.S.. Siendo acordada por auto de fecha 27-05-02 (f. 137) designándose como defensor judicial al abogado O.E.. En esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 138)

    En fecha 05-06-02 (f. 139) el ciudadano J.R.R. en su carácter de alguacil de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial consignó en boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.E.. (f. 140)

    En fecha 10-06-02 (f. 141) el abogado O.E. aceptó el cargo de defensor judicial del co-demandado F.F.D.S..

    En fecha 19-09-02 (f. 143) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles. (f. 144 al 148).

    Por auto de fecha 30-09-02 (f. 156) Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 20-11-02 (f. 158) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los 15 días de los informes.

    En fecha 17-12-02 (f. 159 al 163) el apoderado especial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.

    Por auto de fecha 17-01-03 (f. 164) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la causa se encuentra en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 17-03-03 (f. 166) se difirió la sentencia para dentro de los cinco (5) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 18-03-03 (f. 167 al 177) se dictó sentencia en la cual se declaró nulo todo lo actuado desde el día 08-11-01 exclusive; se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 19-11-01 y todo el resto de las actuaciones realizadas por el Tribunal en el expediente; se repuso la causa al estado de citar al codemandado, ciudadano F.F.D.S., una vez que ese fallo adquiriera la firmeza de ley y se suministrara la información sobre su ubicación o paradero.

    En fecha 27-05-03 (f. 178) el apoderado especial de la parte actora solicitó la citación personal de los co-demandados ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S., suministrando las respectivas direcciones.

    Por auto de fecha 03-06-03 (f. 179) se ordenó librar compulsa de citación a los co-demandados ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S. a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libraron las compulsas de citación.

    En fecha 16-07-03 (f. 180) el ciudadano J.R.R. en su carácter de alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial consignó las copias certificadas y la compulsa de citación del ciudadano F.F.D.S. parte co-demandada en este juicio por no haber podido localizarlo en la dirección que le indicaron. (f. 181 al 194).

    En fecha 17-09-03 (f. 195) el apoderado especial de la parte atora solicitó la citación por carteles del co-demandado F.F.D.S.. Siendo acordado por auto de fecha 23-09-03 (f. 196) en consecuencia se ordenó librar cartel de citación al co-demandado F.F.D.S.. En esta misma fecha se libró el referido cartel. (f. 197).

    En fecha 06-10-03 (f. 198) el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de la prensa en donde fueron publicados el cartel de citación. (f. 199 al 203).

    En fecha 27-10-03 (f. 204) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se practicara lo conducente a los fines de fijar cartel de citación en la morada o domicilio del co-demandado F.F.D.S..

    Por auto de fecha 31-10-03 (f. 205) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en la morada o residencia del co-demandado F.F.D.S.. (f. 206 al 207).

    En fecha 14-11-03 (f. 208) el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente la citación de ambas co-demandados ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S. la cual deberá hacerse por carteles.

    Por auto de fecha 19-11-03 (f. 209) se ordenó librar compulsa de citación del co-demandado F.F.D.S..

    En fecha 18-02-04 (f. 220) el apoderado judicial de la parte atora solicitó nuevamente la citación por carteles de ambos co-demandados L.B.B.C. y F.F.D.S..

    Por auto de fecha 11-03-04 (f. 221) se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora e instó al solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado por ese Juzgado en fecha 19-11-03 y en tal sentido continuar con los trámites de la citación por carteles del ciudadano F.F.D.S. y con respecto al co-demandado L.B.B.C. se debía primero agotar la citación personal del mismo.

    En fecha 21-04-04 (f. 222) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación del co-demandado L.B.B.C..

    Por auto de fecha 27-04-04 (f. 223) se ordenó librar compulsa de citación a la parte co-demandada ciudadano L.B.B.C.. En esa misma fecha se libró compulsa de citación.

    En fecha 06-05-04 (f. 224) el ciudadano J.R.R. en su carácter de alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial consignó compulsa de citación por no haber podido localizar al co-demandado L.B.B.C. las veces que lo solicitó. (f. 225 al 238).

    En fecha 02-05-04 (f. 239) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a los fines de su publicación. Acordada por auto de fecha 14-05-04 (f. 240) ordenándose librar el cartel de citación del co-demandado L.B.B.C.. En esa misma fecha se libró cartel de citación. (f. 241)

    Por auto de fecha 14-05-04 (f. 242) se ordenó cerrar la pieza (1ª) y aperturar una nueva llamada SEGUNDA.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 14-05-04 (f. 1) se aperturó la pieza denominada SEGUNDA.

    En fecha 01-06-04 (f. 2) el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del S.d.M. y de La Hora en donde aparece publicado el cartel de citación del co-demandado L.B.B.C.. (f. 3 al 6).

    En fecha 09-06-04 (f. 8) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la parte co-demandada L.B.B.C..

    Por auto de fecha 15-06-04 (f. 9) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que se procediera a fijar el cartel de citación en el domicilio o morada del co-demandado L.B.B.C.. En esa misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 10 y 11).

    En fecha 12-08-04 (f. 22) el abogado A.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada L.B.B.C. y F.F.D.S. se dio en nombre de sus representados debidamente por citado.

    En fecha 16-09-04 (f. 31) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (8) folios útiles. (f. 32 al 39).

    En fecha 13-10-04 (f. 40) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles. (f. 44 al 46).

    En fecha 13-10-04 (f. 48 al 55) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8) folios útiles y treinta y dos (32) anexos. (f. 56 al 87).

    En fecha 18-10-04 (f. 88 y 89) el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición a los instrumentos consignados por la parte actora.

    Por auto de fecha 19-10-04 (f. 90) se declaró procedente la oposición formulada a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada únicamente en cuanto a la prueba de testigos contenida en el capítulo III.

    Por auto de fecha 19-10-04 (f. 92) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha se libraron los oficios. (f. 93 y 94).

    Por auto de fecha 19-10-04 (f. 95) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora con excepción de la contenida en el capítulo III referida a la prueba de testigos.

    En fecha 26-10-04 (f. 96) el apoderado judicial de la parte actora apeló de los autos de fecha 19-10-04 cursante a los folios 90 y 91 y el 95.

    Por auto de fecha 27-10-04 (f. 97) se difirió la práctica de la inspección judicial para el octavo (8°) día de despacho siguiente a ese día.

    Por auto de fecha 28-10-04 (f. 98) se oyeron las apelaciones ejercidas por el apoderado judicial de la parte actora en un solo efecto, en consecuencia se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 08-11-04 (f. 100) se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del transito y Menores de ésta Circunscripción Judicial mediante oficio. (f. 101)

    Por auto de fecha 09-11-04 (f. 102) se difirió la práctica de la inspección judicial para el Décimo segundo (12°) día de despacho siguiente.

    En fecha 08-12-04 (f. 104 al 106) tuvo lugar la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 07-04-05 (f. 164) se le aclaró a las partes que a partir del día 06-04-05 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de 15 días para presentar informes.

    En fecha 29-04-05 (f. 165 al 180) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.

    Por auto de fecha 16-05-05 (f. 181) se le aclaró a las partes que a partir del día 14-05-05 inclusive la causa se encontraba en etapa de sentencia.

  4. DE LA DECISICIÓN APELADA

    En fecha 22 de julio de 2005, el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró:

    ...PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoaran los ciudadanos C.L.D.M. y M.A.D.P.D.D. en contra de los ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S..

    SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

  5. ACTUACIONES EN LA ALZADA*

    En fecha 03-11-2005 comparece ante el tribunal el abogado A.G.A., y presenta escrito de informes (f. 220 al 236, 2ª pieza).

    En fecha 03-11-2005 comparecen ante el tribunal los abogados R.L. y L.M.S., y presentan escrito de informes (f. 237 al 236, 2ª pieza).

  6. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Si bien la sentencia recurrida aborda pormenorizadamente cada una de los alegatos y probanzas, valorando el mérito que a su juicio tienen -haciendo incluso acertadas apuntaciones didácticas acerca de la forma de promoción de los medios de prueba- lo hace desde un punto de vista rigorista, excesivamente amoldado al principio dispositivo, con una cautela pragmática nada censurable en juicios de otra índole pero inevitablemente criticable en temas como el de la simulación donde la duda lejos de producir a rajatabla el efecto del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, orienta a ser precavido, sí pero en aras de no lesionar al débil jurídico.

    En juicios como el que nos ocupa existen alarmas o indicios que no pueden pasar desapercibidas para el juzgador, quien basado en el sentido común y en su experiencia puede detectar la verosimilitud o no de las situaciones que se le plantean, ello aún a pesar del torpe o inadecuado planteamiento en que pueda incurrir el peticionante. Y percatado de esas sensaciones el juez debe hurgar en el expediente para aproximarse a la verdad y así vislumbrar la real y efectiva naturaleza del acto celebrado entre las partes.

    No es un secreto para nadie que los agiotistas y usureros emplean la figura de la compraventa con pacto de retracto como subterfugio para encubrir las operaciones o contratos de préstamo a interés en los que obtienen una contraprestación desproporcionada. La lógica de los prestamistas cuando emplean esa modalidad, es esquivar documentar el préstamo a través de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que sería lo procedente en estos casos; y así evitar tener que recurrir a la vía judicial en un juicio de ejecución de hipoteca. Un prestamista de esta clase, teme que en el trámite del juicio de ejecución de hipoteca el prestatario le prive de hacerse con el bien definitivamente, ya sea porque logra solventar la deuda o porque un tercero se convierte en propietario del bien por adjudicación en el remate. En otras palabras, los agiotistas emplean la venta con pacto de retracto como un atajo que les permite apoderarse de la propiedad del bien sin recurrir a la vía judicial, vedándole al prestatario que pueda disponer de un juicio donde se respete el debido proceso y en el cual pueda ser desenmascarada su reprochable actividad.

    Aquel quien acude a ese tipo de prestamista lo hace compelido por una necesidad económica, que en la mayoría de los casos requiere de ser atendida con tanta urgencia que no puede aguardar a tramitar los recursos económicos en la banca pública o privada, y por ello se somete a las desiguales reglas que emplean los prestamistas, carentes de toda regulación ni control.

    Así el prestatario suscribe documentos en los que asume obligaciones que difieren de la auténticamente pactada, tales como aceptar un contrato de venta con pacto de retracto en lugar de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. El prestamista cautiva al incauto prestatario haciendo lucir esa opción como beneficiosa e inofensiva para éste último, dándole apariencia de fácil a la reversión de la venta con pacto de retracto y justifica el entrevero de un contrato por otro con la excusa de que ese trámite es menos lento y engorroso que la constitución de una garantía hipotecaria, con la carnada final o promesa de que el prestatario podrá acceder más rápido al dinero que le permita salir del apuro.

    En síntesis, la premura del prestatario lo lleva a caer en el artificio del prestamista y a soportar todo lo que éste imponga, quien se aprovecha de la necesidad del prestatario, llevándole a consentir estipulaciones y términos ajenos a la realidad valido de la situación de apremio del prestatario, circunstancias que vician el consentimiento expresado en el contrato por efecto de la manipulación de que son víctimas. Visto desde esta óptica, el consentimiento obtenido por el prestamista no deja de ser intrínsecamente producto de violencia.

    Sin pretender establecer un parangón absoluto con la sentencia N° 85 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, con motivo de la demanda por derechos e intereses difusos o colectivos incoada por la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (SODEVIPRILARA) y otros en contra de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y del C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Ususario (INDECU), ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; es criterio de quien suscribe, que el caso de autos se aproxima con sutiles diferencias a lo que fue objeto de análisis en esa emblemática sentencia la cual dio la pauta para que tras el acucioso examen de los autos el juez pueda arribar a un fallo auténticamente justo, tras reflexivos cuestionamientos. Cabe traer a colación la frase expresada por la Sala: “...¿quien debe correr con la mayor carga del riesgo dentro de un Estado Social de Derecho, si el prestamista o el prestatario?, frase que constituye ejemplo patente de los cuestionamientos que puede hacerse el administrador de justicia

    En tiempos recientes y al cobijo de principios que inspiran a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia ha ido flexibilizando criterios dando soluciones lógicas, humanas y de contenido social a temas que se consideraban coto cerrado, quitándole el carácter de redil infranqueable a normas o procedimientos, ejemplo de ello la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 14-0094 con motivo de solicitud de revisión efectuada por el ciudadano V.J.d.J.V.I., mediante la cual la Sala fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, o las sentencias N° a-519 de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00297 (caso: R.O.A. contra M.R.P. ), N° 192 de fecha 26 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00297 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.).

    En el presente caso, la demanda de nulidad de documento de venta con pacto de retracto por simulación fue propuesta por los ciudadanos C.L.D.M. y M.A.D.P.d.D. en un momento histórico en el que la orientación jurisprudencial carecía del sentido social que hoy impera e impregna a la justicia, y similar circunstancia ocurría para el momento en que se dictó la sentencia aquí apelada (22-7-2005) en que los jueces no estaban imbuidos en esa corriente, pero ello no obsta para que el Juez de alzada a quien corresponda el conocimiento del asunto recurra a los principios y pautas en que se inspiró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias en la sentencia del 24-01-2002 citada supra, cuyo espíritu llama al Juzgador a escudriñar en el asunto sometido a su conocimiento en aras de desvelar la auténtica naturaleza del acto, sin actuar por automatismos ni ponerle gríngolas a la justicia.

    De cara a la paradigmática sentencia N°85 de fecha 24/01/2002 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, si el juez se atiene a un comportamiento mecánico y deshumanizado, que privilegia el tecnicismo y se aferra literalmente a la letra de la ley obviando el sentido social que comporta la tarea jurisprudencial, deja al débil jurídico a merced del usurero -especialmente si los abogados del prestatario plantean errada o torpemente el asunto- y eso lejos de ser justicia es cohonestar un atropello y a la vez ensombrece la imagen del sistema judicial. La emblemática sentencia, estableció:

    …El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio. … , …Con este tipo de leyes, el legislador ha tratado que el derecho se adapte a la realidad social, ya que un derecho divorciado de la realidad antropo-sociológica, es un derecho necesariamente lesivo a los seres humanos.

    Hace la Sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de las contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencias, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz.

    Quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador…

    Con esa orientación y haciendo uso del principio de exhaustividad, podemos observar que en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de octubre de 1999, bajo el N° 39, folios 165 al 167, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1999, el precio por el cual los ciudadanos C.L.D.M. y M.A.D.P.d.D., adquirieron el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (438,50 mts2) enclavada en las siguientes medidas y linderos: Norte: En veinte metros (20 mts) con calle interna de la Urbanización; Sur: En veinte metros (20 mts) con parcela E-21; Este: En veintidós metros (22 mts) con terrenos de la urbanización; y Oeste: En veintidós metros (22 mts) con la parcela C-26; la mencionada parcela se encuentra identificada con el número E-27 del Sector A, en los planos de la Urbanización Playa del Ángel, fue la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo). Así mismo, observamos que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de junio de 2000, bajo el N° 16, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de 2000, los ciudadanos C.D.M. y M.A.d.D. dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano L.B.B.C., un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en él existentes identificada con el número E-27 del Sector A, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (438,50 mts2) enclavada en las siguientes medidas y linderos: Norte: En veinte metros (20 mts) con calle interna de la Urbanización; Sur: En veinte metros (20 mts) con parcela E-21; Este: En veintidós metros (22 mts) con terrenos de la urbanización; y Oeste: En veintidós metros (22 mts) con la parcela C-26, por un precio de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.335.000,oo). Las bienhechurías referidas constan de una edificación de dos plantas con sala, cocina, cuarto de baño y dormitorio así como un muro que demarca los linderos del terreno que constituyen parte de esa venta.

    El vehemente esfuerzo del apoderado de los codemandados en dar por sentado que existió incongruencia al valor atribuido al inmueble en el libelo de la demanda en relación con los precios de mercado, no se satisface con la inexistencia del permiso de construcción ni del permiso de habitabilidad, porque en el expediente existen referenciales con fecha cierta, que permiten llevar a contexto los valores. Esos referenciales al estar incorporados al expediente y debidamente foliados, son susceptibles de apreciación por el Juez en su tarea de análisis, tenemos así que al vuelto del folio 93 de la 1ª pieza, se encuentra agregada al expediente la página 24 del Diario S.d.M., edición N° 8358 del día 20 de diciembre de 2001, sección 5-B de los avisos clasificados en la cual está publicado en oferta de casa en venta, una Quinta de tres habitaciones más servicio con 3 baños en la Urbanización Playa El Ángel por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.33.000.000,oo), este referencial tiene una data de diferencia con el de la venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda de apenas diecisiete (17) meses y veintiún (21) días; se refiere a un inmueble de características similares a la parcela E-27 de la Urbanización Playa El Ángel y las bienhechurías sobre ella construidas; y nos permite inferir que para el día 01-06-2000, fecha en que los demandantes suscribieron el documento de venta con pacto de retracto con el codemandado L.B.B.C., el precio real del inmueble constituido por la parcela E-27 y las bienhechurías sobre ella construidas era sensiblemente superior a TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.3.335.000,oo). Y así se decide.-

    Otro referencial de precios de inmuebles agregado al expediente, se encuentra al folio 117 de la 1ª pieza, a saber, la página 14 del Diario La Hora, edición N° 324 del día 23 de diciembre de 2001, constituido por un aviso publicado por La M.E.d.A. y Préstamo, con el título “…La M.E.d.A.P.V. a “Precio de Super Remate” Viviendas…”, en el cual se enumeran y detallan once (11) inmuebles, entre casas, apartamentos y town house. En ese aviso el precio más bajo corresponde a un apartamento situado en la calle Mariño de la ciudad de Porlamar, ofertado en VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,oo) y el precio más alto corresponde a una casa situada en la Urbanización J.C., ofertado en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍARES (Bs.70.000.000,oo). Al pie el aviso indica: “…todas las viviendas con financiamiento de la Ley de Política Habitacional…”, esa mención de la Ley de Política Habitacional da un especial sustento a los precios del aviso puesto que es bien sabido que los préstamos hipotecarios de vivienda exigen como requisito un avalúo hecho por profesionales tasadores debidamente autorizados, so pena de sanciones del ente regulador; y si los ofertaron con esos valores es porque ya habían sido verificados vía experticia. Este referencial tiene una data de diferencia con el de la venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda de apenas diecisiete (17) meses y veintitrés (23) días; en su texto el inmueble de mayor precio está situado en la Urbanización J.C., vecina de la Urbanización Playa El Ángel; y nos permite inferir que para el día 01-06-2000, fecha en que los demandantes suscribieron el documento de venta con pacto de retracto con el codemandado L.B.B.C., el precio real del inmueble constituido por la parcela E-27 y las bienhechurías sobre ella construidas era sensiblemente superior a TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.3.335.000,oo). Y así se decide.-

    Partiendo de las máximas de experiencia y tras las consideraciones expuestas en los dos párrafos que anteceden, es forzoso concluir que el precio asignado a la parcela E-27 de la Urbanización Playa El Ángel y las bienhechurías sobre ella construidas, en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de junio de 2000, bajo el N° 16, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de 2000, contentivo de la venta con pacto de retracto suscrita por lo demandantes C.D.M. y M.A.d.D. con el codemandado L.B.B.C., no se corresponde con la realidad del mercado inmobiliario del sector para esa fecha, máxime que el inmueble está situado en una Urbanización de clase media y media alta, constituyéndose el valor asignado al inmueble en un precio vil, por ser inferior a los referenciales analizados. Y así se decide.

    Existen en autos suficientes elementos que concatenados entre sí, conducen a la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de junio de 2000, bajo el N° 16, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de 2000, tales elementos son: en primer lugar la circunstancia del precio vil ya establecido; en segundo lugar la permanencia de los demandantes en el inmueble habitándolo, lo cual fue verificado durante la inspección judicial practicada el 08 de diciembre de 2004 (f.105 al 107, 2ª pieza); y en tercer lugar la necesidad que tenían los ciudadanos C.D.M. y M.A.d.D.d. acceder al dinero entregado por el ciudadano L.B.B.C., quien los llevó a caer en el artificio de soportar todo lo que éste impuso aprovechándose de la necesidad de ellos, llevándoles a consentir estipulaciones y términos ajenos a la realidad valido de la situación de apremio de C.D.M. y M.A.d.D., circunstancias que vician el consentimiento expresado en el contrato por efecto de la manipulación de que fueron víctimas. En suma elementos demostrativos a criterio de este Juzgador, de la intención de ocultar un negocio jurídico distinto a la venta con pacto de retracto, que vician de nulidad el documento en cuestión. Y así se decide.

    En cuanto al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 04 de enero de 2001, bajo el Nro. 4, folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 2001, contentivo de la venta con pacto de retracto efectuada por el ciudadano L.B.B.C. al ciudadano F.F.D.S., donde el precio asignado al inmueble constituido por la parcela E-27 de la Urbanización Playa El Ángel y las bienhechurías sobre ella construidas, fue la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.8.999.000,oo), al contrastar el valor asignado por los suscribientes con el valor existente en los referenciales analizados supra, nos permite inferir que para el día 04-01-2001, fecha en que el codemandado L.B.B.C. suscribió el documento de venta con pacto de retracto con el codemandado F.F.D.S., el precio real del inmueble constituido por la parcela E-27 y las bienhechurías sobre ella construidas era superior a OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.8.999.000,oo). Y así se decide.-

    Partiendo de las máximas de experiencia y tras las consideraciones expuestas en los párrafos donde se analizaron los referenciales cursantes en autos, es forzoso concluir que el precio asignado a la parcela E-27 de la Urbanización Playa El Ángel y las bienhechurías sobre ella construidas, en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 04 de enero de 2001, bajo el Nro. 4, folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 2001, contentivo de la venta con pacto de retracto efectuada por el ciudadano L.B.B.C. al ciudadano F.F.D.S., no se corresponde con la realidad del mercado inmobiliario del sector para esa fecha, máxime que el inmueble está situado en una Urbanización de clase media y media alta, constituyéndose el valor asignado al inmueble en un precio vil, por ser inferior a los referenciales analizados. Y así se decide.

    Existen en autos suficientes elementos que concatenados entre sí, conducen a la declaratoria de simulado del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 04 de enero de 2001, bajo el Nro. 4, folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 2001, tales elementos son: en primer lugar la circunstancia del precio vil ya establecido; en segundo lugar la permanencia de los demandantes en el inmueble habitándolo, lo cual fue verificado durante la inspección judicial practicada el 08 de diciembre de 2004 (f.105 al 107, 2ª pieza); y en tercer lugar el parentesco de afinidad entre el ciudadano F.F.D.S. y el ciudadano L.B.B.C., quienes son cuñados, dado que el ciudadano F.F.D.S. es cónyuge de la ciudadana C.S.B.C., tal y como se evidencia del poder sustituido a los abogados A.J.G.A. y C.E.C.M. (f. 29, 2ªpieza). En suma elementos demostrativos a criterio de este Juzgador, de la intención de dar apariencia de verdadero a un hecho totalmente inexistente con el deliberado propósito de perjudicar a los ciudadanos C.D.M. y M.A.d.D.. Y así se decide.

  7. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.M.S., apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.

TERCERO

Se declara la nulidad de la venta con pacto de retracto contenida en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de junio de 2000, bajo el N° 16, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de 2000.

CUARTO

Se declara la nulidad absoluta por haber sido simulada de la venta con pacto de retracto contenida en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 04 de enero de 2001, bajo el Nro. 4, folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 2001.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE, a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Accidental

Abg. G.D.A.

La Secretaria,

Abg. C.F.P.

EXP: 6892/05

GDA/cfp.-

En esta misma fecha 21-09-2015, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. C.F.P.

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