Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoResolución De Contrato

Expediente Nº 7974-2010.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana P.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.371.812, domiciliada en S.B.M.E.Z. delE.B..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.M.M.M. y V.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.898 y 21.916.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos N.C.G. y V.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.953.588 y V-25.076.757, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (EN APELACIÓN).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por distribución, proveniente del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-S.B., contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana P.R.M., debidamente asistida por el abogado J.M.M.M., contra los ciudadanos N.C.G. y V.R.V., antes identificados.

Alega la demandante que según documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B., de fecha 27 de Agosto de 2008, bajo el Nº 14, folios del 41 al 43, Tomo XXXI, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registros, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano N.C.G. una casa de habitación con las siguientes características: techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloques frisadas, sala, cocina, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cerca de alambre de púa y estantillos de madera; la cual se encuentra ubicada en la carrera 3, esquina de la calle 1, Urbanización Nueva S.B., en Jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio E.Z. delE.B., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Ejidos en una longitud de 13,30 mts, SUR: Carrera 3 en longitud de 13 mts, ESTE: Mejoras de L.R. en una longitud de 41,70 mts, OESTE: Calle 1 en una longitud de 42 mts; que el precio de la venta fue por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) pago que se realizó de la siguiente manera: entrega de un vehículo clase automóvil; tipo sedan; uso particular; Marca Hyundai; Modelo ACCENT familiar; Año 2001, Serial del Motor G4EH1016310; Serial de Carrocería 8X1VF21LP1YM05606; Placa del vehículo VBX80W, por la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), según consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B., de fecha 27 de Agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 38 al 40, Tomo XXXI, del Libro de autenticaciones llevada por esa Oficina; que en el traspaso de la propiedad del referido vehículo firmó la ciudadana V.R.V., antes identificada, en su condición de cónyuge del comprador, y el saldo restante, es decir la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), por medio de depósito efectuado el día 07 de octubre de 2008, en la Cuenta de Ahorros a su nombre identificada con el Nº 0025830010539250, del Banco Banfoandes.

Señala que el día 22 de Mayo de 2009, el ciudadano J.C. iba para la ciudad de Barquisimeto, a quien le prestó el carro, y en el peaje S.P. deB., le fue retenido dicho vehículo, por encontrarse los seriales adulterados, por lo que acudió al ciudadano N.C.G., quien al informarle de dicha situación le manifestó que fuera personalmente a la sede de la Guardia Nacional donde le habían retenido el vehículo, por cuanto no tenía adulteración alguna en los seriales según constaba de la revisión realizada en el Centro de Inspecciones de Vehículos de la ciudad de Caracas, suscrito por el Sargento Piñango, Jefe de revisión, de fecha 01 de Julio de 2008.

Que al dirigirse al puesto de la Guardia Nacional ubicada en el peaje S.P. deB., fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, habiéndole correspondido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, donde presentó el documento por el cual había adquirido el vehículo de manos del ciudadano N.C.G., quien a su vez lo adquirió del ciudadano G.D.N., y éste de la ciudadana S.L.G.C., según consta de documentos autenticados, el primero en la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., de fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 38 al 40, Tomo XXXI, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Oficina de Registro; el segundo según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de Mayo de 2008, bajo el Nº 9, tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que la Fiscalía remitió oficio a la Notaría Pública Primera del Estado Barinas y Oficina de Registro Público del Municipio E.Z. delE.B., bajo los Nos. LAR-05-5232-09, LAR-05-5233-09, LAR-05-5234-09; respectivamente; que posteriormente acudió a la casa del ciudadano N.C.G., con la finalidad de informarle de las diligencias realizadas por ante la Fiscalía y de los oficios que le había entregado para hacerlo llegar a cada uno de los Notarios, para que le remitieran copia certificada de los mencionados documentos, y en vista de esto le manifestó que le entregara el dinero, es decir, la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) valor por el cual le había recibido el mencionado vehículo o de lo contrario le devolviera la casa, comprometiéndose a devolverle el saldo restante, es decir, la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00); quien le manifestó que él no podía hacer la devolución solicitada porque había realizado la venta del vehículo por documento público, el cual quedó asentado ante la Oficina de Registro Público.

Expone que la retención del vehículo, le ha ocasionado una serie de gastos, que ha disminuido su patrimonio personal, como son: la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) al Dr. E.J.L., por la redacción del contrato de compra venta del referido vehículo; la cantidad de ciento setenta y cuatro bolívares (Bs.174,00) por gastos de autenticaciones del documento; la cantidad de sesenta bolívares (Bs.60,00) y ciento quince bolívares (Bs. 115,00), por concepto de copias certificadas del documento de compraventa de la casa; la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00) por concepto de dos carreras de carro, cancelados a V.M..

Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1141, 1142, 1146, 1148, 1155, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano.

Concluye que la causa del contrato no es lícita, además, que el mismo es anulable, en virtud que el vehículo que recibió como parte de pago de la casa, tiene los seriales de carrocería adulterados y se encuentra retenido por la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía del Estado Lara, por lo que no puede ser objeto de comercio, asimismo, que al no haber cumplido con el pago total de la casa dada en venta resulta procedente la resolución del mencionado contrato, así como los daños y perjuicios.

Solicita la resolución del contrato suscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B., en fecha 27 de Agosto de 2008, bajo el Nº 14, folios del 41 al 43, Tomo XXXI, del Libro de Autenticaciones, en consecuencia, se le haga entrega de la referida casa; pide el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.1.949,00), el pago de las costas, comprometiéndose, que una vez resuelto el mencionado contrato y se materialice la entrega del inmueble, le reembolsará a la parte demandada el saldo del precio de la casa, es decir, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00).

En fecha 01 de julio de 2009, los ciudadanos N.C.G. y V.R.V., presentaron escrito de contestación alegando que es cierto que en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 14, folios 41 al 43, Tomo XXXI, del Libro de Autenticaciones llevado por el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., la ciudadana P.R.M., procedió a autenticar documento contentivo de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, efectuada al ciudadano N.C.G., cuyo objeto son unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación, antes identificada; que es cierto que el precio convenido para dicha venta fue de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que la propiedad del vehículo, antes identificado, le fue transferido a la ciudadana P.R.M., mediante documento contentivo de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, efectuada por el ciudadano N.C.G., autorizado por la ciudadana V.R.V., el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 38 al 40, Tomo XXXI, de los libros de autenticaciones; que consta que se efectuó inspección del vehículo dado en venta a la ciudadana P.R.M., en el Centro de Inspección de Vehículos de la ciudad de Caracas, suscrito por el Sargento Piñango, Jefe de revisión, expedida en fecha 01 de Julio de 2008; que es cierto que el mismo lo adquirió el ciudadano N.C.G., del ciudadano G.D.N., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 29 de Julio de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 161; que el ciudadano G.D.N., a su vez lo adquirió de la ciudadana S.L.G.C., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Mayo de 2008, bajo el Nº 09, Tomo 33.

Rechazan y contradicen que conste en el documento de compraventa de la casa que el precio se hizo en una forma distinta a lo expresado en el instrumento suscrito; que es falso que en fecha 22 de mayo de 2009, en el peaje S.P. deB., le haya sido retenido el vehículo antes identificado, por estar adulterados los seriales y que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara haya librado oficios a los Notarios; niegan que deban devolverle la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), valor que recibió la demandada como parte de pago de la venta de la casa, siendo lo expuesto absolutamente contrario a lo que consta en el documento contentivo del contrato de venta autenticado en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el número 14, folios 41 al 43, Tomo XXXI, del libro de autenticaciones llevados por el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.; que deba devolver el inmueble a la demandante; que es falso que la ciudadana P.R.M., haya cancelado la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) por redacción de documento de venta del vehículo; la cantidad de ciento setenta y cuatro bolívares (Bs.174,00) por gastos de autenticación; la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00) por copia certificada de documento de compra de vehículo; la cantidad de ciento quince bolívares (Bs.115,00) por copia certificada de documento de venta de la casa y la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00) por dos carreras de carro.

Señala que no es cierto que conste en documento que con ocasión de la venta de las mejoras y bienhechurías se hubiese convenido el pago total del precio, esto es, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), en especie mediante el traspaso del mencionado vehículo por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y el saldo restante, veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), en dinero en efectivo, los cuales la vendedora admite recibió conforme; que lo cierto es que efectivamente se ejecutaron dos ventas: la de las mejoras y bienhechurías y la del vehículo.

Que de los hechos expuestos por la parte actora, el contrato de venta antes señalado, se efectuó mediante la manifestación del consentimiento de las partes contratantes, libre de vicios, que el objeto del contrato es lícito, y siendo igualmente, que el motivo personal que les impulsó como contratantes a realizar el contrato no está prohibido por la ley, concluye que el contrato es válido y no está sujeto a nulidad alguna.

Que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en el contrato celebrado no existe ninguna obligación pendiente, pues, el pago se efectuó en dinero en efectivo y la vendedora declara que recibe el precio convenido de manos del comprador.

Que el ciudadano N.C.G. como vendedor del vehículo identificado obró en todo momento de buena fe y dio en venta pura y simple el mismo, negando que los seriales se encontraban adulterados; que ambas ventas se ejecutaron mediante documentos distintos, pues se trató de dos contratos cuyos objetos y causas son distintas, que la venta de las mejoras y bienhechurías no quedó sujeta a ninguna condición ni plazo pendiente; que en caso de la presunta adulteración de los seriales del vehículo, lo procedente sería la solicitud de nulidad del documento contentivo de la venta del vehículo, por ser su objeto ilícito y no la resolución del contrato de venta de las mejoras y bienhechurías, al ser dos contratos contenidos en documentos diferentes; señala que en el presente caso se verificó el pago del precio de la casa, lo cual se desprende del propio contrato de venta, asimismo, invoca el artículo 1159 del Código Civil; agrega que de conformidad con el artículo 1166 del Código Civil, los contratos tantas veces señalados son válidos hasta que no se declaren nulos y producen efectos entre las partes.

Rechazan que deban convenir en la resolución del contrato de venta, suscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 14, folios 41 al 43, Tomo XXXI, de los libros de autenticaciones; indemnizar a la demandante la cantidad de mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs.1994,00), por concepto de daños y perjuicios, así como pagar las costas y costos en el presente proceso; asimismo, que una vez resuelto el mencionado contrato y la entrega del inmueble deba reembolsarle el demandante el saldo del precio por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00). Solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

En el lapso probatorio la ciudadana P.R.M., debidamente asistida por el abogado J.M.M.M., presentó escrito donde promovió las siguientes pruebas: documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 14, folios 41 al 43, Tomo XXXI, de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina de Registros, mediante el cual dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano N.C.G., una casa de habitación con las siguientes características: techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloques frisadas, sala, cocina, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cerca de alambre de púa y estantillos de madera; la cual se encuentra ubicada en la carrera 3, esquina de la calle 1, urbanización Nueva S.B., en Jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio E.Z. delE.B., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Ejidos en una longitud de 13,30 mts, SUR: Carrera 3 en longitud de 13 mts, ESTE: Mejoras de L.R. en una longitud de 41,70 mts, OESTE: Calle 1 en una longitud de 42 mts; que el precio de la venta fue por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00); con el objeto de demostrar que la venta de la casa fue por ese monto y que la fecha de la firma fue el 27 de agosto de 2008; promueve documento autenticado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 27 de agosto de 2008, asentado bajo el Nº 13, folios 38 al 40, Tomo XXXI, del Libro de Autenticaciones llevado por esa oficina, correspondiente a la venta del vehículo de las características siguientes: clase Automóvil; tipo sedan; uso particular; Marca Hyundai; Modelo ACCENT familiar; Año 2001, Serial del Motor G4EH1016310; Serial de Carrocería 8X1VF21LP1YM05606; Placa VBX80W; señalando que en el traspaso de la propiedad firmó la ciudadana V.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.076.757, en su condición de cónyuge del ciudadano N.C.G.; prueba que promueve con el objeto de comprobar que el mencionado documento se firmó el 27 de agosto de 2008, es decir, el mismo día que se firmó el documento de la venta de la casa; promueve el testimonio del ciudadano E.J.L., abogado redactor de ambos documentos; promueve prueba de informes para que el Tribunal oficie a la Entidad Bancaria BANFOANDES, Sucursal S.B., con la finalidad de que remita información sobre el nombre y por cuenta de quien le depositaron la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), en la Cuenta de Ahorros Nº 0025830010539250 que tiene aperturada en el Banco Banfoandes, depositados el 7 de Octubre de 2008; promueve prueba de informes solicitando al puesto de la Guardia Nacional, ubicado en el Peaje S.P. deB. información sobre la retención del vehículo; promueve el testimonio del ciudadano J.C. y promueve prueba de informes a los fines que el Tribunal oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, para que informe si cursa investigación que se contrae con el mencionado al vehículo ampliamente identificado; con el objeto de demostrar que el vehículo del ciudadano N.C.G., le dio en parte de pago fue retenido por presentar los seriales adulterados; pruebas admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de julio de 2009.

En fecha 14 de Julio de 2009 la abogada Atilia Olivo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano N.C.G. presentó escrito de pruebas en el que invoca el principio de la comunidad de la pruebas y el merito y valor favorable del documento de venta de las mejoras y bienhechurías, donde se desprende que la ciudadana P.R.M. dio en venta pura y simple al ciudadano N.C.G., las mejoras y bienhechurías antes identificadas, que el precio de la venta fue por cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) que recibió en dinero efectivo y de legal circulación, evidenciándose que no quedó establecida obligación alguna que el comprador tuviera que cumplir y que diera lugar a la resolución del contrato de compraventa de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil; que el objeto del mencionado contrato son las mejoras y bienhechurías, más no un vehículo, resultando ineficaz la causa invocada por fundamentarse en el incumplimiento de una obligación pendiente y no la ilícita del objeto del contrato; promueve documento autenticado contentivo de la venta pura y simple del vehículo anteriormente identificado, por el ciudadano N.C.G. a la ciudadana P.R. por un monto de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), los cuales el vendedor declara haber recibido de manos de la compradora, lo que significa que dicho bien no fue parte del precio pagado por las mejoras y bienhechurías, que tal hecho no podría dar lugar a la resolución del contrato de compraventa puesto que las mencionadas ventas tienen objeto y causas distintas.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de los Municipio E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la demanda interpuesta en los términos siguientes:

… omissis …

Se observa en el caso bajo análisis, que la demandante, no probó eficazmente sus pretensiones en la demanda, tales como: La forma de pago del valor del inmueble identificado en el documento de compra-venta cursante al folio 06, así como tampoco probó el depósito de Veinte Mil bolívares fuertes (BsF.20.000) que dijo le realizó el demandado en autos, motivado al contrato en comento.-

En tal sentido quien aquí decide, se hace eco a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

En este mismo orden, tenemos que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1.- Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

2.-Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

3.-Que la Contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por Juez por infundada.

4.-Que corresponde al demando la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

5.-Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tales reglas se coligen entonces, que el presente proceso judicial, correspondía al actor demostrar los argumentos expuestos en su libelo de demanda, y a la parte contraria, comprobar aquellos en lo (sic) los fundamentaron su excepción o defensa.

Dicho esto, y por no existir plena prueba, de que el contrato de compra-venta que se pide la resolución, fue celebrado de una forma distinta a como se encuentra en el contenido del mismo y el cual se encuentra inserto al folio 06, es decir, ‘PURA Y SIMPLE’; en este sentido tiene pleno efecto entre las partes, todo de conformidad con el artículo 1.159 del Codigo Civil (…)

Precisado esto, se tiene que el contrato el cual, la parte demandante pide su Resolución, es decir, el contrato suscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, hoy Registro Público, de los Municipios E.Z. y A.E.B. del estadoB. de fecha 27 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el No. 14, folios del 41 al 43, Tomo XXXI, de los libros de autenticaciones; cumple con las condiciones para su existencia, todo de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil (…)

Negrillas de la cita.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana P.R.M., interpone la presente demanda de resolución de cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con el ciudadano N.C.G., según documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B., de fecha 27 de Agosto de 2008, bajo el Nº 14, folios del 41 al 43, Tomo XXXI, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registros, mediante el cual dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al mencionado ciudadano una casa de habitación con las siguientes características: techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloques frisadas, sala, cocina, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cerca de alambre de púa y estantillos de madera; la cual se encuentra ubicada en la carrera 3, esquina de la calle 1, urbanización Nueva S.B., en Jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio E.Z. delE.B., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Ejidos en una longitud de 13,30 mts, SUR: Carrera 3 en longitud de 13 mts, ESTE: Mejoras de L.R. en una longitud de 41,70 mts, OESTE: Calle 1 en una longitud de 42 mts; que el precio de la venta fue por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) pago que se realizó de la siguiente manera: entrega de un vehículo Clase Automóvil; tipo sedan; uso particular; Marca Hyundai; Modelo ACCENT familiar; Año 2001, Serial del Motor G4EH1016310; Serial de Carrocería 8X1VF21LP1YM05606; Placa del vehículo VBX80W, por la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), según consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B., de fecha 27 de Agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 38 al 40, Tomo XXXI, del Libro de Autenticaciones llevada por esa oficina; que en el traspaso de la propiedad del referido vehículo firmó la ciudadana V.R.V., en su condición de cónyuge del ciudadano N.C.G., y el saldo restante, es decir la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), por medio de depósito efectuado el día 07 de octubre de 2008, en la Cuenta de Ahorros a su nombre identificada con el Nº 0025830010539250, del Banco Banfoandes; que en vista de que el vehículo entregado como parte del pago le fue retenido por la presunta adulteración de los seriales, le manifestó al hoy demandado que le entregara el dinero, es decir, la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) valor por el cual le había recibido el mismo o de lo contrario le devolviera la casa, solicitud a la cual se negó con fundamento en que la venta la había realizado por documento público, el cual quedó asentado ante la Oficina de Registro Público; que la retención del automóvil le ha ocasionado una serie de gastos que han disminuido su patrimonio personal, que el mismo no puede ser objeto de comercio, que al no haber cumplido con el pago total de la casa dada en venta resulta procedente la resolución del mencionado contrato, así como los daños y perjuicios.

Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1141, 1142, 1146, 1148, 1155, 1160 y 1167 del Código Civil. Solicita la resolución del contrato suscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B., en fecha 27 de Agosto de 2008, bajo el Nº 14, folios del 41 al 43, Tomo XXXI, del Libro de Autenticaciones y en consecuencia, se le haga entrega de la referida casa; se le cancele por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.1949,00), así como el pago de las costas, comprometiéndose, que una vez resuelto el mencionado contrato y se materialice la entrega del inmueble, le reembolsará a la parte demandada el saldo del precio de la casa, es decir, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00).

Los demandados N.C.G. y V.R.V., en la oportunidad de la contestación de la demanda alegan que es cierto que en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 14, folios 41 al 43, Tomo XXXI, del Libro de Autenticaciones llevado por el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., la ciudadana P.R.M., procedió a autenticar documento contentivo de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, efectuada al ciudadano N.C.G., cuyo objeto son unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación, identificada en el escrito libelar; que el precio convenido para dicha venta fue de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); asimismo, que la propiedad del vehículo identificado en la demanda le fue transferido a la demandante, mediante documento contentivo de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, efectuada por los hoy demandados, el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 38 al 40, Tomo XXXI, de los libros de autenticaciones. Ahora bien, rechazan y contradicen que conste en el documento que con ocasión de la venta de las mejoras y bienhechurías se hubiese convenido que el monto total convenido, esto es, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), se cancelaría en especie a través del traspaso del mencionado vehículo, por una cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y el saldo restante, veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), en dinero en efectivo; que efectivamente se ejecutaron dos ventas, la de las mejoras y bienhechurías y la del vehículo; que en el contrato celebrado no existe ninguna obligación que cumplir por parte de los compradores de las mejoras y bienhechurías, pues del documento se desprende que el pago se efectuó en dinero en efectivo y la vendedora declara que recibe el precio convenido de manos del comprador; que ambas ventas se ejecutaron mediante documentos distintos, pues, se trató de dos contratos cuyos objetos y causas son diferentes, que la venta de las mejoras y bienhechurías no quedó sujeta a ninguna condición ni plazo pendiente; que en caso de la presunta adulteración de los seriales del vehículo, lo procedente sería la solicitud de nulidad del documento contentivo de la venta del vehículo, por ser su objeto ilícito y no la resolución del contrato de venta de las mejoras y bienhechurías; señalan que en el presente caso se verificó el pago del precio de la casa, lo cual se desprende del propio contrato de venta, agrega que los contratos tantas veces señalados son válidos hasta que no se declaren nulos y producen efectos entre las partes, y por ultimo, rechazan integramente el petitorio de la presente demanda.

Seguidamente, esta Juzgadora para decidir la presente causa se remite al análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y al efecto se observa: la parte actora en escrito de pruebas, promovió las siguientes: dos documentos autenticados por ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., fechados 27 de agosto de 2008, el primero bajo el Nº 14, folios 41 al 43, Tomo XXXI; y el segundo, asentado bajo el Nº 13, folios 38 al 40, Tomo XXXI, ambos del libro de Autenticaciones llevados por esa oficina; documentales que cursan a los folios 05 al 08 y 9 al 18 respectivamente; instrumentos a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que la hoy demandante dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano N.C.G., una casa de habitación con las siguientes características: techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloques frisadas, sala, cocina, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cerca de alambre de púa y estantillos de madera; la cual se encuentra ubicada en la carrera 3, esquina de la calle 1, urbanización Nueva S.B., en jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio E.Z. delE.B., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Ejidos en una longitud de 13,30 mts, SUR: Carrera 3 en longitud de 13 mts, ESTE: Mejoras de L.R. en una longitud de 41,70 mts, OESTE: Calle 1 en una longitud de 42 mts; que el precio de la venta fue por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), en dinero en efectivo, el cual fue recibido de manos del comparador y que la fecha del contrato es de 27 de agosto de 2008; asimismo, que el hoy demandado realiza venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana P.R.M., un vehículo de las características siguientes: clase automóvil; tipo sedan; uso particular; Marca Hyundai; Modelo ACCENT familiar; Año 2001, Serial del Motor G4EH1016310; Serial de Carrocería 8X1VF21LP1YM05606; Placa VBX80W; en el cual dio consentimiento la ciudadana V.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.076.757, en su condición de cónyuge del vendedor, que el precio de la venta fue estipulado en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en dinero en efectivo, el cual declara haber recibido de manos de la compradora y que la firma del documento es de fecha 27 de agosto de 2008. Así se decide.

Promueve igualmente como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos E.J.L.C. y J.C.; evacuada la prueba testimonial, sólo rindió declaración el ciudadano Á.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.574.031, el cual señaló: que si conoce a la ciudadana P.R.; que en fecha 22 de mayo de 2009 le fue retenido un vehículo por la Guardia Nacional en el Peaje S.P. deB. el cual lo cargaba como alquilado, que por cuanto la referida ciudadana no tenía chofer le dijo que lo podía llevar, que el era el conductor e iba hacer dos diligencias una para ella y otra para su persona, que por esa razón no habían hablado de precio para el alquiler porque era como un favor; que luego de retenerle el vehículo llamaron al experto que iba a revisarlo en la parte de serialización, que se quedó toda la noche en el peaje, por la desconfianza de que le fuera a pasar algo al carro, porque estaba bajo su responsabilidad y en horas de la mañana el caso fue pasado a la Fiscalía; fundamenta sus dichos porque se encontraba presente en el momento de la detención y era quien iba manejando el mismo; repreguntado el testigo, señaló que las características del vehículo son las siguientes: un carro Hiunday Accent, sincrónico, que no recuerda el número de placa pero si que era del Estado Zulia, vidrios oscuros; que comenzó a manejar el vehículo desde el garaje de la casa de la ciudadana P.R.; que se encontraba en posesión del automóvil en virtud que ambos iban hacer unas diligencias en la ciudad de Barquisimeto; que el color del mismo era azul verdoso; testimonial a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto pretende demostrar la retención del vehículo señalado en el contrato que cursa a los folios 9 al 18, el cual no constituye el objeto de la controversia planteada, pues el caso de autos se refiere a la resolución del contrato suscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B. en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 14, folios 41 al 43, Tomo XXXI del Libro de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina de Registro, contentivo de la venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías. Así se decide.

Promueve prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria BANFOANDES, Sucursal S.B., con la finalidad de que informe el nombre y por cuenta de quien le depositaron la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), en la Cuenta de Ahorro Nº 0025830010539250 que tiene aperturada en el Banco Banfoandes, depositados el 7 de Octubre de 2008; evacuada dicha prueba fue consignado a los autos, oficio Nº USGB-8829/2009, del Banco Banfoandes, de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante el cual notifica que la cuenta de ahorros antes identificada no se refleja en el Sistema Administrativo, anexando consulta formato IBS; razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve prueba de informes dirigida al puesto de la Guardia Nacional, ubicado en el Peaje S.P. deB. para que informe sobre la retención del vehículo; prueba que se desecha por cuanto no consta en autos respuesta a los oficios Nºs 4170-672 y 4170-819, de fechas 8 de julio de 2009 y 21 de septiembre de 2009, respectivamente (folios 42 y 62). Así se decide.

Promueve prueba de informes dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, para que remita información con respecto a que si cursa investigación relacionada con el vehículo ampliamente identificado; evacuada la misma la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de oficio Nº LAR-05-10419-09, de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 71), informa que el vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, marca Hyundai, modelo Accente Familiar, año 2001, seriadle carrocería 8X1VF21LP1YM05606, serial de motor G4EH1016310, placa VBX80W; guarda relación con la investigación que adelanta la mencionada Fiscalía en la causa signada con el Nº 13F5-1092-09, la cual se inició por la presunta comisión del delito de seriales alterados; documental a la cual no se le otorga valor probatorio respecto al objeto de su promoción por cuanto de la misma no se desprende que el vehículo identificado constituya una forma de pago del precio de las mejoras y bienhechurías vendidas, sino que deja establecido la presunta “comisión del delito de seriales alterados”, que nada aporta a la controversia planteada. Así se decide.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, promovió los documentos autenticados anteriormente identificados y a los cuales se les otorgó valor probatorio previamente. Así se decide.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de una demanda por resolución de contrato, resulta pertinente remitirse a los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159. Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la legislación venezolana, da pleno valor a las obligaciones asumidas por las partes, siendo ley entre ellas, por lo cual, lo pautado por vía contractual no podrá ser relajado por una sola parte, pues tal actitud, trae consigo dos sanciones principales; tal cual lo establece el artículo 1.167 anteriormente citado, como lo es, a elección de la parte afectada el reclamo de la ejecución de lo establecido o la resolución de lo pautado y en segundo término el reclamo de los daños y perjuicios a que hubiere lugar con cualquiera de las acciones establecidas para reclamar la sanción elegida.

Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En este orden de ideas, se observa de las actas cursantes en los autos, que en efecto, en fecha en 27 de agosto de 2008, la ciudadana P.R.M., celebró un contrato de compraventa con el ciudadano N.C.G., cuyo objeto lo constituye un conjunto de mejoras y bienhechurías, con las siguientes características: casa de techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloques frisadas, sala, cocina, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cerca de alambre de púa y estantillos de madera; la cual se encuentra ubicada en la carrera 3, esquina de la calle 1, Urbanización Nueva S.B., en Jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio E.Z. delE.B., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Ejidos en una longitud de 13,30 mts, SUR: Carrera 3 en longitud de 13 mts, ESTE: Mejoras de L.R. en una longitud de 41,70 mts, OESTE: Calle 1 en una longitud de 42 mts; asimismo, que del documento autenticado que cursa a los folios 05 al 08, se constata que el precio la venta se estableció en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que en dinero en efectivo y de legal circulación declaró recibir la vendedora de manos del comprador; Evidenciándose igualmente que la parte demandante no logró demostrar las afirmaciones relacionadas a las formas de pago de las mejoras y bienhechurías antes señaladas, mediante la entrega del vehículo cuya venta se realizó por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B., de fecha 27 de Agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 38 al 40, Tomo XXXI, del Libro de Autenticaciones llevada por esa Oficina y del saldo restante mediante depósito en cuenta bancaria.

Ahora bien, al quedar evidenciado del documento de compraventa que la hoy demandante ciudadana P.R.M., recibió el monto del inmueble en dinero efectivo y de legal circulación, esta Juzgadora comparte el criterio expuesto por el Juez Aquo, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana P.R.M. titular de la cédula de identidad Nº 14.371.812, contra los ciudadanos N.C.G. y V.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.953.588 y 25076.757, respectivamente. Queda confirmada la decisión apelada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.M.M., apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana P.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.371.812, contra los ciudadanos N.C.G. y V.R.V..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__.Conste.-

Scria. FDO

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