Decisión nº OP01-P-2011-001252 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteJaqueline Marquez
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 8 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004652

ASUNTO : OP01-P-2011-001252

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta publicar la Resolución motivada en virtud de haberse realizado el día dos (02) de junio del 2011, la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran IMPUTADOS LOS CIUDADANOS N.A.D.L.A.O.G., S.D.S.G., Y C.A.C.S..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: N.A.D.L.A.O.G., venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02.08.69, edad 41 años, titular de la cedula de Identidad numero V-10.474.139, residenciada en la Avenida 31 de Julio, conjunto Residencial Puerto Fermín, Town House TH4-A, Sector El Cardon, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; S.D.S.G., venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08.10.69, edad 41 años, titular de la cedula de identidad V- 6.303.450, residenciado en la Avenida 31 de Julio, conjunto Puerto Fermín, Town House TH4-A, Sector El Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E. y C.A.C.S., venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09.04.89, edad 21 años, titular de la cedula de identidad V.-19.163.340, residenciado en la Urbanización Yaque Alto, Calle Principal de Atamo Sur, Casa N° 03, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. M.G., FISCAL OCTAVA NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.

DEFENSA PENAL PRIVADA: DRES. M.P., R.M., A.N. .

II

DE LA SOLICITUD FISCAL y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el acto de Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal, DRA M.G., Fiscal Nacional Octava del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal que no fuera admitida la acusación presentada por la Vindicta Pública en fecha 15 de Marzo del 2011 por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. B.A., contra de los imputados N.A.D.L.A. OCHOA GONZALEZ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, S.D.S.G. y C.A.C.S., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano H.R.L.R., solicitud que realizó en los siguientes términos: “Solicito que la acusación de los ciudadanos N.A.D.L.A. OCHOA GONZALEZ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, S.D.S.G. y C.A.C.S., no sea admitida por cuanto no existen suficientes elementos que determinen … también se debe tomar en consideración que existe uno de los imputados en la etapa de juicio, debe existir una congruencia entre el delito, el hecho y aquí no lo hay, a los imputados no se les informo el porque solicito que no sea admitido temporalmente, que nos permita realizar nuevas diligencias que nos permitan practicar y aunado a ello que los defensores pidieron una cantidad de pruebas que no han sido evacuadas y debe acumularse esta causa con la que esta en juicio, no hay suficientes elementos para sostener el escrito de acusación y se crea una duda razonable para ellos , el Ministerio Público solo busca hacer justicia no podemos llevar unas personas a juicio si no tenemos una correspondencia para llegar a juicio, el ministerio publico necesita tiempo y ninguna están relacionadas con ningún hecho, hay que fortalecer, ratifico no admitir la acusación , solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad que les permita asistir a las demás etapas del proceso y el ministerio publico no esta diciendo que no puede en algún momento presentar un acto conclusivo mas adecuado a derecho…. Es para mi muy importante, explicar mi presencia hoy aquí, la misma se debe a una labor de servicio , y es importante para mi dejar claro incluso para los alguaciles , que soy una persona responsable, soy humana y nunca en 11 años de carrera, había tenido una denuncia y en este caso tengo dos recusaciones, para mi como fiscal es una responsabilidad determinar quien mato a su hijo, y si es verdad no participe

en la investigación , pero yo le garantizo que yo le demostrare como fiscal del ministerio publico y me comprometo ante todos ustedes que le desmotaré quien mato a su hijo, para la paz espiritual de el. Yo se que el no lo entiende, pero le demostrare con hechos, si yo pido la no admisión de la acusación es por su bien, ahora no lo entiende pero el tiempo le demostrara que esta equivocado, yo le juro que si esa personas son responsables yo mismas los enjuiciare, pero no con este escrito de acusación, yo tengo que demostrar como, cuando, con que, las circunstancias de tiempo modo y lugar. De igual modo, solicito se me acuerden las pruebas pedidas por esta representación fiscal.”

Seguidamente, el ABOGADO H.L., víctima en el presente asunto , padre del hoy occiso, manifestó: ” En estos momentos me siento como ofendido como abogado y como víctima , mucho afán para hacer la audiencia , mucho afán para que no viniera la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, a quien mataron fue a mi hijo, que casualidad ese expediente esta lleno de elementos y los representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico, analizaron ese expediente y encontraron suficientes elementos y ahora dice la Fiscal Nacional que no hay elementos , pido permiso para levantarme , no doctora aquí no hay muerto , para que mire mi hijo en esta foto, para que no hay muerto, doctora aquí hay una foto que ….. mi hijo fue novio de la hija de esos señores, trabajaba para ellos, me siento ofendido, yo presente una acusación propia, yo quiero echarle el cuento porque se que no sabe usted la historia , porque tiene muchos expedientes y bueno la Fiscal dice que aquí no hay delito , que esta esperándome allá fuera, mire esta foto aquí dice “Te Ame”, en principio se dice que fue Bellorin y resulta que esta palabra la escribió la señora Nubia , existen elementos, la luminol entre otros , y yo consigne la acusación en tiempo hábil, y ahora dicen que la acusación presentada por la Fiscalia no sirve, no lo acepto, me niego, además la Fiscalia los acusa por complicidad, no como autores materiales, mal puede pretender la Fiscal Octava que no hay elementos, supliendo el trabajo de los defensores, aquí no se ha desvirtuado ninguna prueba, sin embargo la defensa se ha encargado de publicar cosas de mi en el periódico pero no se ha ocupado de desvirtuar ninguna prueba. En juicio demostrare que a mi hijo no lo mato M.B., sino esas personas que están ahí, mi hijo no se mato solo, lo mataron, a mi hijo lo matan en un sitio

y lo arrastran para otro sitio, el muere en el cuarto de un niñito boca arriba y lo colocan en otro cuarto boca abajo, no acepto que me digan que los órganos de aquí no sirven.” A continuación se le cedió la palabra a la DRA. T.P., representante de la víctima, el Abogado H.L., quienes presentaron acusación particular propia en contra de los imputados de autos anteriormente identificados, expuso : “Tal como lo ha señalado mi colega es sorprendente haber escuchado de la Fiscal Octava con Competencia Nacional del Ministerio Publico, una solicitud de no admisión de la acusación, en mi larga experiencia como profesional del derecho he visto que existen muchas acusaciones en las que la falta de elementos y aun así se hace el juicio, pero jamás había visto que la misma Fiscalia solicitara la no admisión , ¿porque en esos casos que señalo no lo hizo nunca,? Ahora bien, este proceso se inicia con una orden de captura solicitada por la misma Fiscalia, jamás me cansare de señalar que no puedo creer como después de 185 páginas, avaladas por expertos y presentada por la Fiscalia , no sirvan! entonces nuestros expertos no sirven, esta solicitud es extemporánea , porque debió pedirlo o presentarlo en su oportunidad legal, cuando solicito prorroga, pudo haber pedido archivo, sobreseimiento pero no, acuso para ahora decir esto, además este caso paso por mas de un fiscal, el articulo 13 del Código Penal establece la búsqueda de la verdad. No es aceptable que hoy diga que no existen elementos y mas que diga que existen incongruencias entre los elementos presentados por la misma Fiscalia, esta la Fiscal con sus alegatos prácticamente diciendo que no se vaya a juicio, aunado a ello a solicitado al Fiscal una revisión de medida, y déjeme decirle ciudadana juez, nuestra jurisprudencia señala que aun cuando la acusación no sea admitida en su totalidad , los imputados deben ser llevados a la etapa de juicio en el mismo estado de detención en que han venido, por lo cual el hecho que se anule la acusatorio no sea admitida no hace necesario que se le otorgue la libertad. Por lo tanto solicito que se mantenga la medida privativa judicial de libertad y en caso de que sea dictada la medida cautelar sustitutiva de libertad, esta querella hará valer los recursos que el Tribunal Supremo y las Leyes le permiten como seria el caso de ejercer un efecto suspensivo y de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así que, esta defensa ejerce en este acto el efecto suspensivo. Además esta defensa no imputa solo señala

para S.D.S.G., HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES establecido en el articulo 406 del Código Penal y para la ciudadana N.A.D.L.A. OCHOA GONZALEZ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Art 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Es todo”.

Siendo impuestos los imputados N.A.D.L.A.O.G., S.D.S.G., y C.A.C.S.d.P.C. establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Carta Magna, manifestaron al Tribunal su deseo de no declarar, en los términos siguientes: Manifiesta la imputada N.A.D.L.A.O.G., “no desean declarar. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano imputado S.D.S.G., quien expone “no deseo declarar. Es todo” .Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano imputado y C.A.C.S. quien expone ” no deseo declarar. Es Todo”.

Seguidamente, se le cede la palabra a la DRA. M.P.D.P. de C.A.C.S., quien expone lo siguiente: “He escuchado con mucha atención lo expuesto por mis colegas y la norma nos habla de que se trata la Audiencia preliminar, hago de su conocimiento que esos señores son familiares míos, y los defiendo con la misma pasión que la victima defiende a su hijo, por lo tanto me he dedicado a luchar por mantener la integridad de mis defendidos, es falso que existan elementos de convicción, por cuanto el día que sucedió el hecho todo sucede por un secuestro y robo realizado por unos delincuentes, mis defendidos no merecían que se librara una orden de captura con código rojo, en este caso se invirtió el proceso, yo solo denuncie lo que esta evidente ante los ojos de cualquiera, la DRA. C.N., invirtió el proceso y no lo digo yo, lo dice el resultado de todas denuncias y recusaciones que hasta ahora han sido declaradas con lugar, entonces yo no estoy aquí para escuchar testimonios, hay que buscar responsables y nos ellos, y solicito la nulidad de la prueba de luminol que es el único elemento que existe por cuanto se violo la cadena de custodia y la

inadmisibilidad de la acusación y pido la libertad absoluta. En relación a S.D.S.G., existe un acta que se desapareció pero que yo encontré , un acta donde se evidencia que un funcionario de Cuerpo de Investigaciones solicitó que subiera a los fines de poder realizar una prueba por eso es que tenia las cholas manchadas de sangre, si se hubiese llevado a cabo una investigación ajustada a derecho no estuviéramos aquí, yo he trabajado conjuntamente con la Fiscalia, con el Tribunal Supremo de Justicia, repito aquí se subvirtieron los hechos, no se puede criminalizar a las victimas, solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad plena y absoluta para mis defendidos, y me permito consignar copia de las jurisprudencias. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado de los ciudadanos N.A.D.L.A. OCHOA GONZALEZ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, S.D.S.G. Y C.A.C.S., DR. A.N. , quien expone : ” Yo seré un poco mas legalista en este sentido, ratifico el escrito de oposición presentado por el Ministerio Publico, ya que el mismo va orientado a la no admisión de la acusación, sin embargo ciudadana juez pediré encarecidamente que a la hora de decidir tome en consideración la sentencia Nº 1303 de fecha 2005 , si bien es cierto existe un cúmulo de elementos de convicción, esos no involucran a mis defendidos, en principio el Ministerio Publico quiso tapar un fraude procesal, pero en la prueba de luminol los funcionarios dicen que en una chola de S.D.S.G., se encontró un liquido pero no concreta y la experticia dice que por lo diluido de la prueba no se puede relacionar con una prueba hematológica, entonces sino había una prueba en concreto no se puede tomar la misma como un elemento de convicción, además todos sabemos que la prueba de luminol da positivo no solo para sangre , también para jabón. Ciudadana Juez en el escrito de oposición solicitamos la nulidad de la acusación porque ellos nunca fueron imputados, ellos fueron victimas, y en calidad de eso fueron citados y nunca se les informo que en su contra existía una investigación, jamás les dijo que existía una orden de aprehensión con código rojo, y la juez de control para ese momento no reviso las actas procesales, y concedió la orden, y mas aun cuando los presentan ante el Tribunal, no se

les imputa y la juez decreto la flagrancia y decreto la vía ordinaria, por ello nos encontramos aquí, porque tampoco en el escrito acusatorio aparece una individualización, por lo tanto hasta ahora , hasta la presente fecha ellos no saben porque están aquí, no han sido imputados, por eso la Fiscal pide la no admisión de la acusación, por eso admiro a la Fiscal y si vamos a juicio se produciría una sentencia absolutoria, en el peor de los casos que mis defendidos lleguen a juicio con esta acusación el hecho de la que la señora Nubia haya o no escrito algo no la hace homicida. Ahora bien, en conclusión no existen elementos serios para enjuiciar a estas personas, en todo momento hubo una vulneración a los derechos a mis defendidos y discrepo de la solicitud de la Fiscal de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, porque no son imputados y es por ello que solicito la libertad plena y se decrete un sobreseimiento. En relación a la acusación privada presentada por la victima, mal podría usted, admitir esa acusación ya que ellos están atribuyendo hechos distintos. En cuanto al efecto suspensivo no puede admitirse ya que acusan por hechos distintos.”

Acto seguido intervino la Victima H.L., manifestando “ El Dr. no puede en este momento oponerse a la acusación, ya que es extemporáneo que se oponga.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa querellante DRA. T.P.: “Es sorprendente para esta defensa escuchar tantos alegatos absurdos el que presentáramos una acusación no significa que nos adherimos a la acusación fiscal, esta defensa considera no hay cabida para una medida cautelar sustitutiva de libertad y además el efecto suspensivo impide que se otorgue una medida hasta tanto este efecto no sea decidido. Sin embargo este efecto suspensivo se puede solicitar incluso cuando se dicte una sentencia absolutoria. Es todo”

DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA ACUSACION FISCAL Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN.

En su escrito acusatorio de fecha quince (15) de marzo del 2011, señala la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado, los hechos en los cuales fundamentó la acusación en contra de los ciudadanos N.A.D.L.A.O.G., S.D.S.G., y C.A.C.S.., los cuales procede este Tribunal a transcribir parcialmente, de la siguiente

manera: “…Vista la acción penal reservada por el Ministerio Público en fecha 26 de Agosto del 2010, en el escrito acusatorio en contra del ciudadano M.A.B., …por cuanto consideraba el Ministerio Público la participación de otras personas en la comisión del hecho punible sucedido en fecha 08 de julio del 2010 en el Town House TH4-A …..donde se encontró en la segunda planta una persona sin signos vitales que quedó identificada como H.L. y otra persona herida de nombre M.A.B., en una de las habitaciones, luego de una ardua investigación se pudo determinar la participación en el homicidio del ciudadano H.L., y en las lesiones de M.A.B. , de los ciudadanos N.A.D.L.A.O.G., titular de la cedula de identidad numero V-10.474.139, S.D.S.G., titular de la cedula de identidad numero V- 6.303.450 y C.A.C.S.. , titular de la cedula de identidad numero V-19.163.340, quienes participaron en el homicidio del ciudadano H.L., todo ello se puede corroborar con los resultados de las nuevas experticias consistentes en que en la habitación sobre el piso se encontró un escrito realizado con una sustancia de color pardo rojizo donde dice “TE AME”, así mismo en la habitación contínua se apreció un gran charco de una sustancia de color pardo rojizo y unos escritos en el piso donde se leyó “PERRO”….una vez obtenido el resultado de la experticia nos arroja la siguiente conclusión….”Los manuscritos alusivos a TE AME Y PERRO, realizados por una sustancia roja, digitalizadas en un CD, el cual se encuentra rotulado como Fotografía I-618-189, del escrito calificado como dubitado, han sido realizadas por la ciudadana N.A.D.L.A.O.G..

Así mismo, se aprecia de la nueva declaración realizada por el ciudadano de M.A.B., y prosiguiendo con la investigación en la presente causa y aunado a las resultas de diferentes experticias realizadas por el Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, se ha podido evidenciar que los ciudadanos S.D.S.G. y C.A.C.S., tuvieron participación en los hechos antes narrados y a consideración de quien suscribe hay nuevos elementos de convicción que vinculan a estos ciudadanos como autores o partícipes de los hechos acontecidos, entre los cuales se encuentran Reconocimiento Legal y determinar la presencia o no de material de naturaleza hemática a través del ensayo de luminol….practicado a prendas de vestir pertenecientes al ciudadano C.A.C.S. … y Reconocimiento Legal y determinar la presencia o no de material de naturaleza hemática a través del ensayo de luminol….practicado a prendas de vestir pertenecientes al ciudadano S.D.S.G.…” en ambas experticias la conclusión es que “estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática”.

Señala igualmente el Ministerio Público en la narrativa de los hechos , “Ahora bien, unas vez recabadas estas pruebas, a.e.c.c. la investigación llevada por el Ministerio Público y las experticias practicadas con anterioridad podemos afirmar la participación de los ciudadanos N.A.D.L.A.O.G., S.D.S.G., y C.A.C.S. en los hechos objeto de la presente investigación. Así mismo, en fecha 27-8-2010, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano M.A.B., titular de la cedula de identidad numero V-19.510.476, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 28-9-2010, decretándose el pase a juicio, siendo admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.”

En lo relativo a los fundamentos de la imputación, señala el Ministerio Público :”La acusación penal que en el presente caso realiza en Estado Venezolano, a través de estas representantes fiscales en contra de los ciudadanos N.A.D.L.A.O.G., S.D.S.G., y C.A.C.S. …está sustentada en el resultado de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como de la investigación propiamente dicha, obtenida bajo la dirección del Ministerio Público, pudiéndose concluir concretamente que la acción ejercida por los imputados, en el momento de ocurrir los hechos descritos o narrados en este escrito acusatorio, es punible, todas vez que se encuentran descritos en la Ley Sustantiva Especial como delito, dando formal cumplimiento a lo establecido en el artículo 326, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente, se detallan los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público al escrito acusatorio, los cuales se enumeran en dicho escrito y consisten en actas de Investigación Penal, diversas Entrevistas, y Experticias, contentivas de ciento sesenta y tres (163) folios contenidos en la segunda pieza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Establece la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe cumplir el escrito acusatorio, señalando lo siguiente:

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación deberá contener:

1) Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.

2) Una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado o imputada.

3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

El escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, debe ser analizado en todas y cada una de sus partes, a los efectos determinar la legalidad y eficacia del mismo, la cual es una de las funciones del Tribunal de Control, entre las cuales está velar por el estricto cumplimiento de la Ley y la garantía de los derechos de ambas partes en el proceso penal.

A la luz de lo contenido en la norma que antecede, es necesario realizar un análisis de lo contenido en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Públlico en fecha quince (15) de marzo del 2011, y en este sentido observa esta Juzgadora que cuando la ciudadana Fiscal se refiere a los hechos imputados, se limita a señalar el deceso del ciudadano H.R.L.R. en un determinado momento y lugar, pero no establece con claridad ni precisión cual o cuáles fueron las conductas desplegadas por lo ciudadanos imputados N.A.D.L.A.O.G., S.D.S.G., y C.A.C.S. que los vinculen en la participación o comisión del hecho punible atribuído, toda vez que no se señala cual es la acción realizada por los imputados para la obtención del resultado, esto es, la muerte del hoy occiso, limitándose la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a señalar en el capítulo de los hechos imputados que los ciudadanos antes mencionados tuvieron participación en el delito y que tal participación se evidencia de las experticias y de la investigación, no detallando en forma alguna la manera cómo vincula los hechos con la investigación, y como se vinculan los imputados con lo hechos ocurridos, a través de alguna acción u omisión por parte de ellos.

No hay precisión en los señalamientos de la Fiscal, y no hay claridad en las circunstancias en las cuales pudieron los señalados ciudadanos haber participado en la comisión del hecho atribuido; no hay en el escrito acusatorio, una clara narración de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos con inclusión exacta, determinada y descriptiva de la participación de los imputados en los mismos.

En este sentido, no estaría cumplido el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 326 ya citado, requisito indispensable para poder acusar, por lo cual el MInisterio Público , como parte de buena fé en el proceso penal, debe buscar mediante la investigación profunda y especializada, y apoyado en los conocimientos técnico-científicos, la verdad de los hechos para establecer de manera indubitable y contundente, la acción desplegada por quien o quienes hayan participado en la comisión del delito, indicando de manera expresa, la actuación de cada persona en el delito que le es atribuído.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: “…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…” (Sentencia numero 119, del 31 de marzo del 2009)

Cabe entonces destacar, que aún cuando el Ministerio Público haya presentado elementos de convicción, haya expresado cuales son los preceptos jurídicos aplicables, haya ofrecido medios de prueba, y solicitado la apertura a juicio oral y público; al no señalar en el escrito acusatorio de manera clara, precisa, circunstanciada, la actividad desplegada por los ciudadanos N.A.D.L.A.O.G., S.D.S.G., y C.A.C.S. que los vinculan como autores o partícipes en la muerte del ciudadano H.L.R., el escrito acusatorio adolece de un requisito fundamental que lo hace inadmisible, al no establecer la vinculación de los hoy imputados con la muerte del occiso.

Por otra parte, presentada la Acusación particular propia, por la ciudadana abogada T.P., en su carácter de representante legal de la víctima quien solicita sea admitida la misma, este Tribunal declara inadmisible la misma por cuanto, al no ser admitida la acusación realizada por el Ministerio Público, por no determinar de manera clara, precisa, circunstanciada, la actividad desplegada por los ciudadanos N.A.D.L.A.O.G., S.D.S.G., y C.A.C.S. que los vinculan como autores o partícipes en el presente caso, no existe para el Tribunal acusación en el presente caso, y por tratarse de un delito de acción pública, como es el HOMICIDIO, es el Ministerio Público el titular

de la Acción Penal, el órgano que debe acusar, y debe hacerlo conforme a la norma; en consecuencia, si no están cumplidos los requisitos exigidos en la norma, reconociendo el propio Ministerio Público este hecho, mal puede este Tribunal admitir una acusación particular propia cuando la inadmisión del escrito acusatorio implica la no existencia de una acusación en este caso, por lo tanto la inadmisión de una es consecuencia directa de la inadmisión de la otra, ya que no puede pretenderse la existencia de una acusación particular propia como un ente autónomo e independiente de la existencia de una acusación que cumpla con todos y cada unos de los requisitos establecidos y por lo tanto sea admitida por el Tribunal.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, este Tribunal procede a analizar la solicitud planteada, encontrándonos que de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede el los siguientes supuestos,

“Artículo 318 :El sobreseimiento procede cuando:

1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5) Así lo establezca expresamente este Código.

Ahora bien, como se ha señalado con anterioridad, el Ministerio Público presenta una escrito acusatorio, acompañado de una serie de elementos de convicción, que acompañan el escrito acusatorio, y de las actas se evidencia que ha ocurrido un deceso, efectivamente, la muerte del ciudadano H.R.L.R.. Y que en ese momento se encontraban en el lugar de los hechos, varias personas, no pudiendo determinar en el transcurso de la investigación la actividad que realizaron los alli presentes.

Entonces, tenemos un hecho cierto, pues hay una persona fallecida, pero existe una investigación, existen elementos que deben considerarse, analizarse, relacionarse, profundizar en su averiguación, determinar con precisión cuales fueron los hechos , y por lo tanto existe la posibilidad de que puedan esos hechos ser atribuídos a una o varias personas, por lo tanto, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, es imperativo darle a la Fiscalía, como rectora de la investigación en el proceso penal, la oportunidad de ordenar nuevas actuaciones, de seguir indagando, de ahondar en los hechos, y esta oportunidad

le sería negada en caso de dictar un sobreseimiento, pues acarrearía los efectos previstos en el artículo 319 de la norma adjetiva penal, es decir, el efecto de cosa juzgada, impidiendo la nueva persecución por el mismo hecho y cesando toda medida de coerción personal sobre los imputados.

Debe esta Juzgadora, atender entonces a los principios y garantías procesales y tutelar judicial y efectivamente los derechos de todas las partes, y atender al contenido del artículo 13 del a norma in comento, que establece la finalidad del proceso en los siguientes téminos:

Artículo 13: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas , y la justicia en la aplicación del derecho, y a ésta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza, al adoptar su decisión

.

No merece mayor análisis el artículo anterior, cuando establece la búsqueda de la verdad como norte de las decisiones del juzgador y como fin último del proceso; ya que la verdad, o lo que es lo mismo, la realidad de cómo ocurren los hechos en una determinada situación, va a permitir la aplicación de la verdadera justicia, al determinar la responsabilidad o no de una persona en un hecho concreto, apoyada esta determinación en todos los elementos que están dispuestos por el legislador para realizar una actividad probatoria contundente e irrefutable que lleve al establecimiento claro, preciso, concreto de los hechos y la responsabilidad de su autor o autores.

Así las cosas, la no admisión de la acusación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados N.A.D.L.A.O.G., S.D.S.G., y C.A.C.S., en los términos que se realizó en el escrito de fecha 15 de Marzo del 2011, tiene como principal implicación para los imputados la continuación de la investigación, por lo cual, el Tribunal debe atender a los Principios Fundamentales Consagrados tanto en nuestra Carta Magna, como en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, sin desatender las normas que garantizan la comparecencia de los imputados en el proceso y que limitan su libertad en aras del aseguramiento de su permanencia en este estado a los f.d.p. que se desarrolla, y en este sentido, acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal cada treinta (30) días y Prohibición de salida del estado nueva Esparta sin autorización de este Tribunal, considerando que con la imposición de la misma se garantizan los f.d.p. sin necesidad de imponer alguna medida que pueda causar un gravámen irreparable, ante el hecho de que la Presunción de Inocencia es un principio que opera para todos los imputados y que sólo se desvirtúa al ser emitida una sentencia condenatoria definitiva y firme.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

No se admite la acusación Fiscal en contra de los imputados N.A.D.L.A. OCHOA GONZALEZ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, S.D.S.G. y C.A.C.S., por cuanto en la misma no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y no se especifica cual es la conducta desplegada por imputados en la comisión del delito que imputa el Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en perjuicio del ciudadano H.R.L.R., no estando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En virtud de no haberse admitido la acusación, se declaran Sin Lugar La Admisión De La Acusación particular propia y la solicitud de sobreseimiento, por lo motivos ampliamente explanados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO Por cuanto se mantiene incólume la imputación realizada en la audiencia oral de presentación, y los ciudadanos mantienen su cualidad de imputados, hasta tanto el ministerio Público presente el acto conclusivo, este Tribunal acuerda otorgarles a N.A.D.L.A. OCHOA GONZALEZ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, S.D.S.G. y C.A.C.S., una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 256, ordinales 3ro y 4to, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin autorización de este Tribunal.

CUARTO

En virtud de que se observa que al aprehensión de los imputados ya fue materializada, se ordena oficiar a la Oficina de INTERPOL, a los fines de dejar sin efecto al ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL CON RESEÑA ROJA, dictada en fecha 15 de febrero del 2011, en contra de los ciudadanos N.A.D.L.A. OCHOA GONZALEZ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, S.D.S.G. y C.A.C.S., emitida bajo los números 1C-007-2011; 1C-008-2011 Y 1C-009-2011. Ofíciese lo conducente.

QUINTO

Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes

Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (7) días del mes de Junio del 2011.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. J.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

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