Decisión nº IG012014000011 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000058

ASUNTO : IP01-R-2013-000058

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.E.M.G. Y D.R.F.C., actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que declaró absueltos por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., por una parte, y condenó a los ciudadanos F.J.O. y F.J.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: 15.996.633 y 13.278.725, respectivamente; por la otra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, dictada en fecha 06 de diciembre de 2012.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de ABRIL de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de mayo de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20 de mayo de 2013, la cual no se efectuó por falta de notificación de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 30 de Mayo de 2013, fecha e la cual se realizó, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el artículo 448 eiusdem para la publicación de la decisión respectiva.

El 04 de diciembre de 2013 se dictó auto de anulación de la audiencia oral celebrada, en virtud del reposo médico otorgado a la Jueza C.N.Z., quien por efecto de la inmediación presenció dicho acto, siendo que en su sustitución se incorporó la Jueza Suplente R.C., por lo que, debiendo dictarse la sentencia que resolvería el recurso de apelación por los mismos jueces que presencian la audiencia oral, se fijó nueva oportunidad para el día 12 de diciembre de 2013, fecha en la que se efectuó en virtud de la solicitud de diferimiento por parte de la defensa, fijándose nuevamente para día 18 de Diciembre de 2013 donde no hubo despacho en este Tribunal Colegiado fijándose nuevamente para día 14 de Enero de 2014, habiéndose celebrado la audiencia oral, procederá esta Sala a publicar la sentencia emitida in voce al término de la audiencia oral, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Riela en la presente causa la sentencia dictada por la Jueza Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, regentado por la Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS, del cual se hace necesario extraer cuáles son los hechos objeto del debate oral y público:

… siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores (PF) O.D.F. , DISTINGUIDO (PF) R.D. adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3, del Municipio P.S. y Silva, Estado Falcón, quienes recibieron llamada telefónica del CABO 2DO (PEF) P.B. quien le informó que en galpones pertenecientes a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de este estado en donde el ciudadano I.E.C. quien se desempeña como vigilante de dicho estacionamiento ubicado en la carretera Nacional Morón Coro, Sector Caidi después de la bomba, Mirimire, Estado Falcón, denuncio que el día 15-04-2011 a eso de las 12:30 de la madrugada estaba en el estacionamiento ubicado en el sector antes indicado en actas, cuando el mismo escucho que tocan corneta, sale y observo un camión Triton azul y a dos ciudadanos los cuales le dicten que le van a entregar material y se van a llevar otros, en eso abrió el portón para que metieran el camión al estacionamiento , y dos ciudadanos que estaban dentro del camión logran meterlo dentro del estacionamiento dejando el portón abierto luego se bajan los que estaban dentro del camión uno de ellos tenia una carpeta y le decía que le firmara, manifestando el ciudadano I.E.C. que no tenia autorización de entregar ningún objeto en ese momento uno de ellos llama de su teléfono celular a otra persona y le dice al ciudadano I.E.C. que estaba llamando el Alcalde M.A. y que a quien había llamado no era, procediendo dicho ciudadano a llevarlo hacia delante y lo agarra uno de ellos y le da con una llave por el cuello y los otros procedieron a amárralo por las manos y los pies , y subieron al camión un compresor marca Sollar, 185 color verde con sus documentos personales, y se fueron del estacionamiento, luego el ciudadano I.E.C. se suelta, sale del estacionamiento y le comunica al concejal que se comunique con la policía y con el Alcalde, quienes de apersonaron posteriormente. En virtud de lo antes narrado, el funcionario CABO 2DO (PEF) P.B., informa por la radio a los funcionarios CABO 1RO (PF) O.D.F., DISTINGUIDO (PF) R.D. todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, del Municipio P.S. y Silva, Estado Falcón, quienes se encontraban en labores inherentes a sus servicios en la Sub. Estación del peaje Boca de Aroa, sobre la comisión del robo y que los ciudadanos en cuestión se desplazaban en un camión marca Ford triton 350 color azul en sentido Morón Coro, logrando los funcionarios policiales observar un camión con las mismas características, procediendo a darle voz de alto siendo acatada, procediendo a verificar que trasportaban en el camión, observando que llevaban un compresor marca Sollar 185 color verde y un hidropresion color rojo, y constatando que se podía leer en unas de sus partes laterales el logo tipo de la Alcaldía de San Francisco, solicitándole los documentos de los objetos transportados y del vehiculo, manifestando dichos ciudadanos no poseerlos procediendo a detenerlos e identificarlos plenamente como F.J.V.S., cedula de identidad 15.996.633, domiciliado en : Chirgua el cercado sector dos, avenida principal al lado de la Escuela, Barquisimeto estado Lara, Telef.0416.055.02.50 y F.J.A.O., cedula de identidad 16.278.725, domiciliado en: Chirgua el cercado sector dos, avenida principal Terminal de la ruta 12, Barquisimeto estado Lara.

Una vez practicada la experticia de reconocimiento de seriales de carrocería y motor se logra determinar que el vehiculo en el cual se desplazaban los ciudadanos detenidos cuyas características son: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Azul, Placas 45H-LAK, Año 2008, se constato que el mismo se encuentra solicitado por la sub. Delegación de BARINAS, estado BARINAS, según expediente K-110087-00690 de fecha 13-04-2011 por el delito de Robo de Vehiculo. En tal sentido, se apertura del debate en fecha 30 de octubre de 2012 luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que no se pudo lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar la culpabilidad de los acusados, a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público, sobre los hechos originalmente presentados donde participaran presuntamente los acusados en cuanto a la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Manifestó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que interpone la apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio de la Población de Tucacas de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por las razones siguientes:

Primero denunció que apela conforme el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal porque la sentencia incurrió en el vicio de falta de motivación, por cuanto los hechos antes descritos fueron efectivamente corroboradas en el curso de realización del Juicio Oral y Público celebrado, ello en virtud a la evacuación de los testimonios rendidos tanto por los efectivos policiales actuantes quienes fueron contestes en afirmar todas y cada una de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión flagrante de los acusados de marras.

Señala, que aunado a ello es de gran importancia destacar que por parte de la defensa no fue promovida prueba alguna, no obstante lo anterior, la Jueza Accidental de Juicio de la Extensión de Tucacas procedió a absolver de toda responsabilidad penal a los acusados de marras en relación al delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; señalando como fundamentos los parámetros que a continuación se indican, dando inicio en su exposición en relación a la narrativa de los hechos y circunstancias del juicio:

... En tal sentido se apertura el debate oral en fecha 30-04-11 luego de recibidas las pruebas en el juicio oral y público, este Tribunal encuentra que no se pudo lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar la culpabilidad de los acusados, a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encentra que no se pudo lograr el grado de certeza suficiente, en cuento a determinar la culpabilidad de los acusados, a través de las pruebas recibidas durante el juicio oral y público, sobre los hechos originalmente presentados donde participaran presuntamente los acusados en cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal...

Es así como se observa que la Juzgadora no emite en sus apreciaciones iniciales, un criterio especifico atinente a la valoración del acervo probatorio en su conjunto luego de un minucioso análisis de cada prueba en particular, significando la convicción o no que esta le generare, todo ello a los efectos de expresar posteriormente un criterio determinante mediante el cual se resuelva definitivamente el caso sometido a su consideración; a través de su percepción inmediata.

Señala que se evidencia de todo cuanto la Jueza Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, que no hubo análisis alguno de los hechos vertidos en sala de audiencia de juicio oral y público, toda vez que al hacer la trascripción sucinta de todo lo acontecido menciona que los funcionarios policiales actuantes O.D.F. Y DISTINGUIDO (PF) R.D. ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.- 3, Policía del Estado Falcón efectuaron un procedimiento de flagrante en el cual resultaron aprehendidos los imputados F.J.V.S. y F.J.A.O. quienes tenían bajo su esfera de disponibilidad un vehículo Marca Ford-350, color azul, placas 45H-LAK, año 2008, el cual se encontraba solicitado por la Sub-Delegación Barinas, estado Barinas según expediente K-110087- 00690 de fecha 13-04-2011 por el delito de Robo de Vehículo. De igual modo dentro del referido vehículo un compresor marca Sollar 185 color verde y un aparato de hidropresión color rojo. Dichos objetos pertenecen efectivamente a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F. cuyo cuentadante ciudadano M.A. jamás autorizó el retiro de dichos objetos del galpón que funge a la vez como estacionamiento dependiente del mencionado ente municipal. Finalmente, de la exposición del ciudadano I.E.C. quien para entonces se desempeñaba como vigilante del lugar y a la vez testigo presencial del hechos, se puede colegir que efectivamente en horas de la madrugada del día 15-04-2011, unos sujetos a bordo del camión supra descrito, se presentaron al lugar sustrayendo con violencia bienes pertenecientes a la Alcaldía del Municipio San Francisco, siendo capturados posteriormente, luego de dos horas de recorrido ( aproximadamente) en el Peaje de Boca de Aroa, Municipio J.L.S., Estado Falcón, exactamente en el sentido que conduce a la via para dirigirse la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; ciudad ésta desde donde provienen y se residencian los imputados de marras, tal como así quedó asentado en actas.

No obstante lo anterior la Jueza Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas procedió a proferir sentencia Absolutoria en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal indicando por añadidura lo siguiente: 1.- “... crea duda razonable suficiente a esta Juzgadora en cuanto al hecho, las declaraciones contradictoria de la victima...”.

No realiza la Jueza A-Quo un análisis sistemático donde determine de modo ineludible cuál o cuáles son las contradicciones a las que alude y en este sentido que convicción le genera la exposición de ese testigo presencial, señalando seguidamente: 2.- “... y lo más grave, las declaraciones de los funcionarios actuantes debido a la confusión de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, dando cabida al principio In Dubio Pro Reo...”.

Menciona que constituye un exabrupto por parte de la Juzgadora considerar confusión en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes C/1 (PF) O.D.F. Y DISTINGUIDO (PF) R.D., ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.- 3, Policía Estado Falcón, ello en cuanto al modo tiempo y lugar de los hechos, por cuanto ambos fueron contestes en afirmar que el día 15-02- 11, en horas de la madrugada, el primero de los mencionados recibió un llamado de parte del funcionario C/2 P.B., quien para el momento se desempañaba como ronda en el Centro de Coordinación Policial Nro.-3, Policial del Estado Falcón; notificando que a su vez recibieron una llamada del Comando Policial de Mirimire, Municipio San Francisco de este entidad regional, notificando acerca de la ocurrencia de un robo perpetrado en un dependencia de la Alcaldía de dicho Municipio, señalando que tanto las características de los objetos robados, así como las características del vehículo en el cual se transportaban luego de cometido el hecho, y finalmente el rumbo que tomaron. Acto seguido, ambos funcionarios Policiales se integraron en comisión instalando un punto de control en el peaje de la población de Boca de Aroa, Municipio J.L.S., Estado Falcón, donde luego de 2 horas y 25 minutos avistaron el vehículo Ford en el que transportaban los sujetos agresores visualizando dentro del mismo, luego de darles la voz de alto, que efectivamente se encontraban dentro un compresor marca Sollar 185 color verde y un aparato de hidropresión color rojo, distinguidos con el logotipo de la Alcaldía del Municipio San Francisco; significando que tanto el Alcalde de la aludida entidad ciudadano M.A. , como el vigilante de la dependencia donde sustrajeron los bienes se presentaron posteriormente al Centro de Coordinación Policial Nro.-3, reconociendo efectivamente que se trataba de los objetos robados previamente.

En este sentido, y escudriñando las actas contentivas del juicio realizado, se observa que en la audiencia celebrada el día 06 de Diciembre de 2012, la Jueza Accidental de Juicio intervino para inquirir de los acusados de marras lo siguiente: “...se le concede la palabra a la Juez: p. cuando llegaron al lugar de la Alcaldía de San Francisco, udes (sic) se trasladaron a subir objetos R no...”

Expone que es de suma importancia subrayar, analizando lo transcrito, que hasta este punto en particular del juicio oral y público, específicamente cuando ya finalizaba el mismo y se tomaba la declaración de los acusados, en este caso F.J.V.S. ya existía en la convicción de la Juzgadora que efectivamente los acusados de marras se habían presentado en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio San Francisco, Estado Falcón; por lo que resulta absolutamente incongruente colegir la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación de los mismos en la perpetración del ilícito que nos ocupa, tanto así como determinar una sentencia absolutoria. La única disyuntiva que podría habérsele planteado a la Jueza era el establecer si el delito cometido constituía realmente un robo, por haberse sido ejecutado con violencia y amenaza a la vida, o bien un hurto por haberse determinado ineludiblemente en el curso del juicio algún grado de participación por parte del ciudadano I.E.C. (vigilante del depósito del referido ente Municipal) en colaboración con los acusados. Nada de ello quedó establecido en el juicio celebrado, siendo no obstante que sí quedo demostrado:

  1. - Que los acusados se presentaron al depósito de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F. a objeto de llevarse del lugar un compresor marca Sollar 185 color verde y un aparato de hidropresión color rojo, distinguidos con el logotipo de este ente municipal.

  2. - Que el ciudadano I.E.C., una vez acaecido el hecho, notificó lo conducente (circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el lugar hacia donde se evadían los acusados con los objetos y el vehículo en el que se trasladaban) tanto al ciudadano Alcalde del Municipio San F.d.E.F. como a los funcionarios de la zona quienes advertidos del hecho efectuaron el llamado pertinente vía radiocomunicaciones a fin de solicitar apoyo a los funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial Nro.- 3 ubicados en la población de Tucacas, Municipio J.L.S., Estado Falcón.

  3. - Que los funcionarios policiales adscritos al mencionado Centro de Coordinación policial Nro.- 3 (Rangel J.D. y O.D.F.) lograron practicar la aprehensión de los acusados de marras en el Peaje de Boca de Aroa, Municipio J.L.S., Estado Falcón; los cuales para ese momento se transportaban a bordo de un vehículo (que resultó encontrarse solicitado por el delito de robo) cuyas características coincidían con los datos aportados por el testigo presencial único del hecho y además se encontraban en posesión de los objetos sustraídos del depósito de la Alcaldía en comento.

  4. - Que nunca medió una autorización por parte del ciudadano M.A., como cuentadante de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F. para retirar del depósito dichos objetos, ni por si mismo, ni menos aun por delegación a otra persona.

  5. - Que de las exposiciones en sala de juicio por parte de los expertos (Agente R.A. y O.M.) ambos adscritos a la Sub-Delegación Tucacas, del Estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas se determinó la existencia de los objetos robados y sus características propias, evidenciándose además que el vehículo en el que se transportaban efectivamente había sido robado en el Estado Barinas apenas días antes.

Destacó, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la necesidad de la motivación en cada resolución judicial, apoyada en que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas y valoradas, con indicación expresa de la convicción que las mismas arrojan para el Juzgador (Sentencia N° 303 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-52 de fecha 01/08/ 2012):

...la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario....

Otra de las decisiones de la referida Sala especifica la seguridad jurídica que aporta la motivación de las sentencias (Sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012)

... La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...

Conforme a todo cuanto anteriormente se ha expuesto es por lo que quienes ejercen el presente recurso de apelación pondera que la Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas no explano en su sentencia los motivos que la llevaron a decidir una sentencia absolutoria en favor de los acusados F.J. ALVARES OLMOS Y F.J.V.S. en relación a la responsabilidad penal que el Ministerio les endilga como autores inmediatos en la perpetración del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, considerando que la motivación dentro de una sentencia constituye una parte fundamental cuya ausencia es causal de nulidad por dejar en estado de indefensión a las partes intervinientes en un juicio, solicitó formalmente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón revoque el fallo proferido por en fecha 06 de Diciembre de 2012 por el Tribunal A-Quo, ordenando la realización de un nuevo juicio con prescindencia del vicio denunciado.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada YSBELIA G.R.L., en su condición de Defensa Pública Penal de los acusados, dio contestación al recurso en los términos siguientes:

Expone que en el presente caso, observa que el Tribunal de Juicio Accidental realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constataba de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia que está motivada en cuanto al delito de Robo Agravado, no así en cuanto al delito de Aprovechamiento de vehiculo automotor donde la pena es de 3 a 5 años siendo por este delito sus representados fueron condenados a la pena de 5 años, cuando el termino medio es de 4 años y la A-Quo no justificó la pena impuesta en su sentencia.

Menciona que si bien es cierto que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público la faculta de ejercer el recurso de efecto suspensivo, en contra de una decisión que otorgue la libertad del imputado no es menos cierto que el mismo artículo en el parágrafo único establece la excepción.

Expresa que aunado a que el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

Resalta que el Código Orgánico Procesal Penal no puede por ningún motivo pasar por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se estaría violando el Derecho a la defensa y al debido proceso ya que la Constitución esta por encima de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que en relación a la culpabilidad de los acusados F.J.A.O. y F.J.V.S., en la condición del delito de robo, el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados tal como se evidencia de las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público no lograron establecer indicios de culpabilidad ni responsabilidad penal en contra de los acusados en marras, manteniéndose a su favor el principio de presunción de inocencia, creando en la juzgadora duda razonable suficiente en cuanto al hecho, ante la certeza probatoria, por cuanto si bien es cierto que se demostró la corporeidad de un delito no es menos cierto que no se demostró la culpabilidad y responsabilidad penal de sus defendidos, obligación ésta que tenía el Estado a través del Ministerio Público de demostrar, por lo que conduce al tribunal a la duda razonable y por tanto a la aplicación de la norma que mas beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se estableció la participación criminal de los supra identificados acusados de este delito, por lo que el Tribunal consideró a sus patrocinados no culpables del delito de robo agravado por el cual se les acusó y por consiguiente dictó a su favor, sentencia absolutoria en el delito de Robo Agravado,

Finaliza que por todos los argumentos y fundamentos expuestos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria, del delito de robo agravado dictada a favor de sus representados; es por lo que solicitó que dicho recurso sea declarado sin lugar y consecuentemente sea confirmado por el fallo proferido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos anteriores, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Único de Juicio de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, porque evidencia que la misma es inmotivada.

En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos que son de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República de Venezuela.

Así pues la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1516- 2006, estableció lo siguiente:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate..

Este mismo criterio, lo ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 521-2002, en cuanto a las decisiones o autos fundados dijo el ponente al respecto:

En cuanto a que el Juzgado no se pronunció sobre los alegatos expuestos para su defensa, es menester resaltar que hay ciertos casos que de los autos y de los mismos alegatos se desprenden pruebas de tal importancia y relevancia que son suficientes para dictar una decisión, y el Tribunal a su juicio puede no analizar el resto si considera que ello sería irrelevante. Ahora bien, si estos alegatos fueren de tal importancia que su análisis cambiaren la estructura y decisión del fallo y no fueren examinados, indudablemente constituiría una lesión al derecho a la defensa. No obstante ello, la Sala no entrará a examinar este supuesto ya que tendría que entrar a conocer sobre los pormenores acaecidos en el Juzgado de Municipio, no siendo competencia de esta Sala estudiar los mismos

. (Negrillas de esta Sala).

En el caso que se analiza, el Ministerio Público, imputó la sentencia del Tribunal de Juicio el vicio de falta de motivación, por cuanto no explanó en su sentencia los motivos que la llevaron a decidir una sentencia absolutoria en favor de los acusados F.J. ALVARES OLMOS Y F.J.V.S., en relación a la responsabilidad penal que el Ministerio les endilga como autores inmediatos en la perpetración del delito de Robo Agravado e igualmente denuncia que en la sentencia no se valoraron las pruebas debatidas, motivo por el cual procederá esta Sala a indagar en la recurrida sobre lo decidido por el aludido Tribunal y así observa:

Que el Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas dictó sentencia Absolutoria a favor de los acusados F.J.O. y F.J.V.S., alegando el mencionado Tribunal que no pudo ser acreditado en el debate, que los acusados hayan sido autores del delito de Robo Agravado, por considerar que hubo insuficiencia probatoria y con base en la aplicación del principio In dubio Pro Reo (la duda favorece al reo) procedió a exculparlos de toda responsabilidad, y ello es lo que se desprende de los siguientes párrafos de la sentencia que se transcribirán por esta Corte de Apelaciones, al constatarse que se procedió a asentar el contenido de los testimonios de cada testigo asistente al juicio respecto de sus declaraciones y respuestas que dieron al interrogatorio realizado por las partes y el Tribunal de Juicio, tal como se comprobará de las citas de la recurrida que a continuación se hacen:

TESTIMONIO DEL TESTIGO I.E.C.:

…En fecha 29 de noviembre de 2012 en continuación de juicio oral y público El alguacil de sala informa al tribunal de la presencia del testigo I.E.C. a quien se procede a juramentar de la siguiente manera ¿Jura usted por nuestra constitución, decir la verdad en todo cuanto aquí dijere y se le preguntare? Y respondió a viva voz “SI, JURO” y seguidamente se identificó como: I.E.C., titular de la cedula de identidad N° 4.643.161, seguidamente se le puso a la vista el acta de reconocimiento legal de fecha 03 de febrero del 2012 N° 306 y expuso: bueno llego el carro y me dice que me iba a entregar un material y se va a llevar otro, abrí la puerta entra la gente, dice que se van a llevar las máquinas y les pregunte con que autorización el que me dique abra la puerta le dice al otro ponerlo a hablar con el jefe me metió una llave y me amarraron y recogieron lo que iban a recoger, ni firme ni reconocí la voz del que me estaba hablando. Es todo. Seguidamente procede a pregunta (SIC) la fiscal del Misterio Publico: P- usted estaba trabajando como que r-(SIC) como vigilante p- a qué hora llegaron las personas r- a las 12 y 45 p- cual el horario se (SIC) ese galpón r- de 7 de la noche a 7 de mañana p- el galpón como tal hasta que hora se retira la última perdona (SIC) r- a las 6 y media p cuando usted recibe servicio habían personas trabajando r- un ingeniero y un administrador. P- los nombres del ingeniero y administrador r- no se p- puede explicar donde se encontraba r- en la planta de arriba hay oficina p- es usual que a esas horas se reciba material r- metí la pata al abrir a esa hora yo no firme papeles, hay (SIC) se trabaja continuamente si hay movimiento, p- a usted no le notifican que va alguien r- yo falle en abrir p- cuando van a llevar un material que van a llevar algún material le notifican por escrito r- no nuca (SIC) había pasado es primera vez, en esos días no me habían pasado nada, caí engañado, P- cuantas personas eran r- 3 pero una me habló por teléfono, hablaban y le dije no es p-cuantas personas llegaron al lugar r- 3 en un camión p- ese camión tenía alguna siglas que usted recuerde r- no p- del camión se bajaron los tres r- uno de ellos p-recuerdas las características físicas r- no era a media noche mantiene con mala claridad en la zona p- que le dijeron las personas r- te voy a entregar un material y me llevo otro era para hacerme abrir la puerta me hicieron una llave y me amarraron p- donde lo llevaron r- ay (SIC) mismo donde está un montón de manto de techo ay (SIC) me dejaron p- que recogieron r- un compresor y un hidroyex, p- como determina usted que fue lo que se llevaron r- yo estaba al lado del compresor p-quien es el encargado del galpón r- no se será el alcalde, p- el compresor estaba al lado de la máquina y el otro objeto donde estaba r- ay (sic) también al lado, me Salí ese mismo día, p- como logro desatarse r- cosas de maestro me solté. P- luego que se soltó que hizo r- participe a un concejal a F.A. p- como logro contactar a F.A. r- vive al lado p- usted fue hasta allá r- si le dije robaron p- el ingeniero y administrador le participo r- bajaron a las 3 de la mañana y les dije p- a qué hora notifico al concejal r- como a la 1 de la mañana p- con que lo amarraron r- con un mecate de la hamaca p- en que momento notifica a la policía r- a la una p- luego que lo aprisionar (sic) por detrás lo amarran logro visualizar a las personas r- no a nadie, p- renuncio porque se sintió amenazado r- no, lo que pasa es que el muerto no habla le dije al alcalde hasta hoy trabajo, p- a qué hora llego el alcalde r- a la una el concejal llamo al alcalde , en el pueblo están cerca las casas, me llevaron mi cartera y mi cedula es todo. Pregunta la defensa Pública: en que sitio especifico sucedieron los hechos r- en caidy antes era una bloquera es el depósito de la alcaldía, p- aparte del camión que usted menciono pudo evidenciar que había otro carro r- solamente ese vehiculo p- ellos le llegaron a mostrar algún papel r- si un papel para que le firmara ,m (sic) me pusieron a hablar con el jefe escuche que no era el jefe y no firme nada, le dije que este no es, me garraron (sic) y listo p- el papel que le dieron era una hoja en blanco r-yo nio (sic) la agarre p- el ciudadano alcalde se apersono r- si p- las personas que usted manifiesta que estaban arriba el alcalde los llamo r- no p- esas personas todavía laboran en la alcaldía r- no sé yo me Salí, p- es la primera (vez) que le ocurre algo así r- si primera vez. Es todo seguidamente pregunta la jueza p- señor Isaías usted recuerda las características físicas de quien le comunico la llamada telefónica r- no p- además de estas personas atarlo con el mecate usted visualizó si tenían armas r- no les vi armamento.

Como se observa, del párrafo de la sentencia anteriormente citado, se evidencia que en el mismo se asienta la declaración que dio el testigo ante el Tribunal durante el debate y las respuestas que dio al interrogatorio que le efectuaron las partes y la Jueza del Despacho Judicial, no realizando la Juzgadora algún tipo de análisis a ese testimonio ni estableciendo la valoración al mismo, en tanto y en cuanto no se indica si sirvió para demostrar el cuerpo del delito ni determinar si el mismo permitía inferir al Tribunal que aportaba o no prueba contra los acusados.

Lo mismo acontece con la declaración del funcionario O.D.F.V., adscrito al Centro de Coordinación Policial Número 3 de la población de Tucacas, cuyo testimonio aparece transcrito en la recurrida en los siguientes términos:

…En esta misma fecha El (sic) alguacil de sala informa al tribunal de la presencia del funcionario O.D.F.V., a quien se procede a juramentar de la siguiente manera ¿ Jura usted por nuestra constitucional, conforme a los conocimientos científicos y técnicos propios de su profesión, arte o ciencia, decir la verdad en todo cuanto aquí dijere y se le preguntare? Y respondió a viva voz “SI, JURO” y seguidamente se identificó como: O.D.F.V., titular de la cedula de identidad N° 14.210.415, Funcionario del Centro de Coordinación Policial N° 3 de la población de Tucacas, tiempo de servicios 15 años y 4 meses, seguidamente se le puso a la vista el acta que suscribió de fecha 15 de Abril del año 2011, pieza N° 1, folio 03 de la presente causa y expuso: siendo las (SIC)15 de abril a las 2 de la madrugada recibió llamada del cabo segundo P.B. quien para ese momento se encontraba de servicio de la ronda, el cual me informo que le habían efectuado una llamada del comando de Mirimire que de la jurisdicción del Municipio San francisco, unos sujetos desconocidos se habían sustraído de la alcaldía un compresor y un hidropresión, el cual se dirigía al sentido Coro- Morón, procediendo inmediatamente a implementar el dispositivo en compañía del distinguido R.D., más tarde visualizando un camión con las mismas características el cual lo habíamos mencionado, procediendo a dar la voz de alto, los mismos acatando la voz, no poniendo (SIC) resistencia ninguna el cual a visualizar por la parte d (SIC) atrás del camión se verifico el compresor y un hidropresion con la misma características de la alcaldía de San Francisco con el logotipo produciendo inmediatamente trasladar los dos sujetos hacia la oficina de la estación del peaje de boca de aroa, y constatar su documentación posteriormente se le hizo el llamado al cabo segundo P.B. quien se encontraba haciendo una ronda en el centro de coordinación policial numero 3 informándole que se había efectuado la detección (SIC) de dos ciudadanos y un camión con las mismas características antes mencionadas, informando el mismo que procediéramos a trasladarlos al centro de coordinación policial N° 3 d (SIC) Tucacas donde se verificaron la documentación de los mismos y del vehículo constatando que era lo sustraído de la alcaldía del municipio san francisco colocándolos a disposición del ministerio público, al verificar el camión se constató que estaba solicitado, Es Todo. Se le otorga la palabra al Fiscal P) ¿ pudiera señalar luego de la llamada telefónica específicamente ubicaron el punto estratégico r- en la sub estación de boca de aroa los cuales venían en el camión P- cuanto tiempo transcurre desde que le efectuaron el llamado y cuando vieron el camión y le dieron la vos (SIC) de alto r- 2 horas 20 minutos aproximadamente p- el camión correspondía a las características r- si habían efectuado que era un vehículo un camión que traia un hidropresion y un compresor p- luego que usted visualiza que era el camión los objetos sustraídos a la alcaldía ustedes indagaron cual documentación podían sustentar porque la tenían r- se les pidió se hicieron pasar como obreros , se le pidió los documentos del camión y del compresor y el hidropresion p- el casco tenía algún logotipo r- no nada se presumía que era de una compañía p- ellos manifestaron cual era la procedencia- no dijeron que iba para morón p- ellos le dijeron para donde iban las cosa(s) r- no nos dijeron que iban para unas personas en morón a entregárselo, nos dimos de cuenta por el logotipo que tenían el hidropresion p- aluna persona de la alcaldía vino a reconocer los objetos r- el ciudadano alcalde se presentó con el vigilante y dijeron que era lo sustraído de la alcaldía p- al momento le presentaron usted documentos relacionado con el camión r- no presentaron ninguna documentación, p- recuerda usted como el vehículo estaba requerido y porque delito y sub delegación r- por robo y por la sub delegación de Barinas. Es todo. Pregunta la defensa pública no realiza preguntas Es todo.

De la transcripción del testimonio del funcionario O.D.F.V. se obtiene que el Tribunal plasmó el contenido de su declaración, así como las respuestas que dio al interrogatorio de las partes y el Tribunal, no conteniendo dicho párrafo de la sentencia un análisis de dicha prueba ni asentó el Tribunal la valoración que le merecía, al igual que no se compara con alguna de las otras pruebas debatidas, constatándose que seguidamente se procede a asentar el contenido de la declaración del Funcionario R.J.D.B., según se evidencia a continuación:

…En fecha 06 de Diciembre día de las conclusiones y culminación del debate oral y público el alguacil de sala informo al tribunal de la presencia del funcionario DAVALILLO BRACHO R.J., a quien se procede a juramentar de la siguiente manera ¿Jura usted por nuestra constitucional (SIC), conforme a los conocimientos científicos y técnicos propios de su profesión, arte o ciencia, decir la verdad en todo cuanto aquí dijere y se le preguntare? Y respondió a viva voz “SI, JURO” y seguidamente se identificó como; DAVALILLO BRACHO R.J., titular de la cedula de identidad N° 13.204.437, Funcionario del Centro de Coordinación Policial N° 3 de la población de Tucacas, tiempo de servicios 7 años, seguidamente se le puso a la vista el acta que suscribió de fecha 15 de Abril del año 2011, pieza N° 1, folio 03 de la presente causa y expuso:” El día 15 de abril me encontraba en la estación fijo de boca de aroa se recibió una llamada telefónica de cabo q (SIC) se encontraba de ronda en el centro de coordinación 3 quien nos informó q (SIC) habían robado un hidro encontramos verificación de vehículo por sus características y lo paramos y le pedimos la documentación y no la tenía de allí nos dimos cuenta que era lo sustraído se procedió a notificar al fiscal y al alcalde de san francisco quien venía a verificar lo sustraído es todo., Se le otorga la palabra al Fiscal P) ¿ p (SIC) al momento quien recibe la llamada telefónica le suministro las características R nos dimos cuenta que era un camión azul y esta rotulado lo que lleva atrás con el logo de la alcaldía P Ud. se dio cuentas (SIC) cuantos objetos P- si me di cuenta P- que le dijeron R- que ellos iban a llevar para una compañía P- que compañía R- no tenían documentación ni de compañía ni de vehículo P- recuerda sobre los objetos R-no tenían documentación algunos (SIC) P- en q (sic) momento los objetos son determinados q (sic) son robados R- si vino el alcalde y un vigilante P- si manifestó el alcalde autorizo la salida de los objeto no autorizaron P- vehículo fue solicitado R- estaba solicitado por Barinas P-aproximadamente cuanto tiempo transcurre de recibir la llamada y aprehender a los ciudadanos R aproximadamente dos horas y 25 mm, Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública P- tenían documento de licencia R-no tenían P- era el único vehículo R- no nosotros colocamos punto de contra P-tenían cedula R si tenían cedulas P- una vez q(sic) UD realiza la revisión R- llamamos y notificamoOs (sic) que P- que objetos R- un hidro presión y otros objeto rojo q (sic) no hice (sic) como se llama P- tenían armas R- no portaban P- cuantas personas Iván (sic) en el camión R- ellos dos.

En efecto, se aprecia de la recurrida que el Tribunal, en el capítulo correspondiente a los “HECHOS ACREDITADOS QUE DAN LUGAR A ESTA JUZGADORA PARA DECLARAR SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO” que, luego de plasmar las declaraciones o testimonios del ciudadano I.E.C. y de los funcionarios O.D.F.V. y R.J.D.B., conforme antes se transcribió, estableció lo siguiente en un capítulo de la sentencia que denominó “DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR”, en los siguientes términos:

… Del despliegue probatorio ofrecido para el debate oral y público, y luego de que la Representación Fiscal, en el desarrollo de la fase de evacuación de las pruebas, no hiciere una Ampliación de la Acusación, lo que implicaría cambios en las Calificaciones Jurídicas, es por lo que no se pudo determinar, culpabilidad alguna, conduciendo de una manera directa e inequívoca, a señalar a los ciudadanos acusados F.J.A.O. Y F.J.V.S., como responsables por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en (sic) del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Alcaldía de San Francisco dando a lugar a criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el Juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes. No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito de Robo Agravado para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el IN DUBIO PRO REO. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele (Subrayado del Tribunal) por cuanto, si bien es cierto, con las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público quedo demostrado el cuerpo del delito, no es menos cierto, que estas resultaron insuficientes para establecer la culpabilidad de los acusados.”

En este capítulo de la sentencia nada se dice de las pruebas debatidas, ni se las compara entre si, no dando razonamiento alguno la Juzgadora del por qué no se las aprecia durante el juzgamiento de los acusados por los delitos por los cuales se aperturó la causa a juicio, continuando la Jueza de Juicio con el análisis del principio in dubio pro reo, estableciendo:

… Creando la duda razonable en esta juzgadora en virtud y por el cúmulo de pruebas recabas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al termino de la Audiencia Oral y Pública, estimando este Tribunal el dictamen de una sentencia absolutoria a favor de los acusados por falta de pruebas suficientes y no es menos cierto que al no haberse podido probar en el juicio oral y publico la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados y por el contrario se mantuvo incólume la presunción de inocencia de los referidos ciudadanos, creando duda razonable suficiente a esta juzgadora en cuanto al hecho, las declaraciones contradictorias de la victimas y las mas graves de los funcionarios actuantes, debido a la confusión de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, dando cabida al principio in dubio pro reo…Todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado y el acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad… por cuanto si bien es cierto con las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público quedo demostrado el cuerpo del delito, no es menos cierto que estas resultaron insuficientes para establecer la culpabilidad de los acusados” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Del párrafo que antecede, no cabe duda a esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Único de Juicio, soslayó su deber de analizar cada prueba evacuada en el Juicio Oral, a los fines de determinar qué hechos o circunstancias probaba, cuáles apreciaba y cuáles desestimaba, obviando también su debida adminiculación y comparación con las demás pruebas debatidas y esta situación podrá verificarse por el lector de la sentencia, cuando de su contenido se aprecia que, además de dichos testimonios, también se recibieron en el juicio las siguientes pruebas: Declaración del funcionario E.A.S.G., agente de investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación Tucacas, quien efectuó inspección Técnica al estacionamiento de la alcaldía de Mirimire, al vehiculo marca Ford, modelo 350, color azul, año 2008 y experticia de reconocimiento legal y avaluó real N° 9700-2260-125 de fecha 15 de abril de 2011, incorporándose por su lectura la prueba documental de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; igualmente rindió testimonio el funcionario O.M., Agente de Investigaciones II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien practico experticia de conocimiento legal N° 9700-216-130-04-2011 en fecha 15 de abril de 2011 al vehiculo Ford 350 año 2008, consistente en la determinación de la originalidad o falsedad de seriales, y verificar en el sistema si se encontraba solicitado, pruebas estas que no fueron apreciadas por el Tribunal, ni a favor ni en contra de los acusados al momento de a.e.d.d.R. AGRAVADO que les imputara el Ministerio Público en la acusación y que fuera admitido en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, circunstancia que materializa lo que la doctrina denomina Silencio de Prueba, el cual se produce cuando el Tribunal omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspectos de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, incurriendo el juez en un grave error de juzgamiento, lo que comporta la violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso plasmado en nuestra Carta Magna.

Cabe advertir que la revisión que esta Alzada ha efectuado al presente asunto se pudo constatar que contra los acusados el Ministerio Público imputó la presunta comisión de dos delitos, consistentes en el delito de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, según se desprende del Auto de Apertura a Juicio dictado el 10 julio de 2012 dictado por el Tribunal Primero de Control de la extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, siendo que de la recurrida se aprecia que el Tribunal de Juicio omite analizar, como antes se estableció, las pruebas anteriormente mencionadas, vale decir declaración del funcionario E.A.S.G., agente de investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación Tucacas, quien efectuó inspección Técnica al estacionamiento de la alcaldía de Mirimire, al vehiculo marca Ford, modelo 350, color azul, año 2008 y experticia de reconocimiento legal y avaluó real N° 9700-2260-125 de fecha 15 de abril de 2011, incorporándose por su lectura la prueba documental de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; igualmente rindió testimonio el funcionario O.M., Agente de Investigaciones II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien practicó experticia de conocimiento legal N° 9700-216-130-04-2011 en fecha 15 de abril de 2011 al vehiculo Ford 350 año 2008, para el delito de ROBO AGRAVADO, apreciándolas para dar por comprobada la responsabilidad de los acusados en la comisión del segundo delito imputado, esto es, para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

Ello es así, que del propio texto de la recurrida, se obtuvo que existe un capitulo que denominó: “HECHOS ACREDITADOS QUE DAN LUGAR A ESTA JUZGADORA PARA DECLARAR SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR” del que se consideran necesarios extractar su contenido y así se observa:

…En fecha 07 de noviembre de 2012, se inicia la recepción y evacuación de las pruebas, como primera declaración del Funcionario E.A.S.G.A.d.I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucacas, Estado Falcón quien rindió su declaración al respecto del acta de inspección 0449 de un vehículo que guarda relación con dicha investigación. Seguidamente en fecha 29 de Noviembre rindió su declaración el funcionario O.M. Agente de Investigaciones II, adscrito al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello estado Carabobo seguidamente se le puso a la vista el acta de reconocimiento legal N° 9700-216-130-04-2011, de fecha 15 de abril del 2011 y expuso: FUE COMISIONADO POR LA superioridad a fin de practicar al vehículo la experticia que estaba solicitado por la subdelegación de Barinas por robo, Es Todo. Seguidamente procede a realizar pregunta la representante del Ministerio Publico: p- pudiera aportar las características del vehículo r- un Ford 350 año 2008, p- cuál es la el r- r- originalidad o falsedad de seriales y verificar mediante el sistema si se encuentra solicitado por algún órgano p- cual fue la técnica y método utilizado para verificar r- se utilizó el método de observación y Apreciación de la fijación y ubicación de los seriales p- con respecto a la determinación posterior de que el vehículo presentaba una solicitud r- se hizo una llamada telefónica a la sede de coro indica si el vehículo posee o no registros p- porque delito era r- robo de vehículo por la sub delegación de Barinas p- le correspondió a ustedes informar la recuperación de vehículo r- el funcionario investigador es quien informa la recuperación del vehículo Es Todo. Pregunta la Defensa Pública no realiza preguntas. Procede a preguntar la jueza p- existe un límite de tiempo cuando el vehículo aparece solicitado para que ese vehículo quede requerido r- en este caso se le practica la experticia se verifica la originalidad de los seriales, para que el funcionario notifique al despacho que lo requiere p- si la información es a nivel nacional r- sí . Quedando acreditado en este acto mediante las anteriores declaraciones el delito de Aprovechamiento y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos.

De este extracto de la sentencia se obtiene que la juzgadora deja constancia expresa que el 7 de Noviembre del 2012 se produjo la evacuación del testimonio del funcionario E.A.S.G., no asentando en la sentencia en qué consistió esa declaración, como sí lo hizo con los otros testigos que declararon, ni estableció si se le efectuó o no el interrogatorio por las partes o por el Tribunal, no estableciendo tampoco racionamiento alguno respecto a su valoración o desecho como prueba, tampoco indicó que hechos acreditó ese experto: cuestión que no se observa cuando seguidamente asienta el contenido de la declaración rendida por el funcionario O.M., no obstante apreciar esta Sala que respecto a esta prueba tampoco se la analiza ni compara o adminicula con otras pruebas, no aportando racionamiento alguno sobre su apreciación o no, silenciando las pruebas documentales incorporada por su lectura a juicio, culminando la sentencia inmediatamente con el capítulo concerniente a su parte dispositiva, en los siguientes términos:

… Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, del Estado F.E., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados F.J.A.O. Y F.J.V.S., en virtud de que no pudo ser acreditado en el debate, que los acusado (s), hayan sido autores del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Alcaldía de San Francisco ya que el ciudadano I.E.C., quien en su deposición, y en el interrogatorio a que fuere sometido, dio muestras de inseguridad, contradicción e incredibilidad, objeto de sus desvariaciones e imprecisiones, las cuales crearon en el juzgador, una serie de dudas acerca de una versión difícil de creer, aunada a las declaraciones del funcionario aprehensor O.D.F.V., quien solo pudo dar fe de las circunstancias de la aprehensión, mas no así, de indicio o elemento alguno que vinculara al acusado con los hechos narrados por la presunta víctima. Por lo que el Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno, desestimándoles en su totalidad. SEGUNDO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados F.J.A.O. Y F.J.V.S., por la comisión di delito de Aprovechamiento y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos por lo que se le impone el cumplimiento de una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así mismo, se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 243, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de Revisión, en concordancia con el artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la decisión dictada por este Tribunal en este acto, estará sujeta a ser ejecutada por el Tribunal competente, una vez que quede definitivamente firme…

Por lo que en suma de todos los argumentos antes señalados, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que declaró absueltos por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., por una parte, y condenó a los ciudadanos F.J.O. y F.J.V.S., por la otra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, por haber incurrido en el vicio de falta de motivación de la sentencia consagrado en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA y del Juicio Oral y Público que le dio origen, por lo que se repone la causa al estado de que otro Juez distinto al que conoció en la presente causa realice el juicio correspondiente prescindiendo de los vicios que dieron lugar al fallo anterior. Por cuanto los procesados de autos se encontraban privados de su libertad para la fecha en que fueron sentenciados por el Tribunal de Juicio y por efecto de este fallo continuarán en el mismo estado de privación judicial preventiva de libertad, negándose al pedimento de la defensa de que se revisara la medida cautelar, pues los acusados están siendo juzgados por la presunta comisión de los delitos graves, Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, visto que los acusados no residen en la jurisdicción del tribunal, por tener domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que declaró absueltos por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., por una parte, y condenó a los ciudadanos F.J.O. y F.J.V.S., por la otra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, por haber incurrido en el vicio de falta de motivación de la sentencia consagrado en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA y del Juicio Oral y Público que le dio origen, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se repone la causa al estado de que otro Juez distinto al que conoció en la presente causa realice el juicio oral y público correspondiente prescindiendo de los vicios que dieron lugar al fallo anulado. Se mantiene la medida de privación de libertad a los procesados. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes incomparecientes a la audiencia oral. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Enero de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE PONENTE

R.C. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR

VÍCTOR MIGUEL ACOSTA

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG012014000011

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