Decisión nº 621 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Autonoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS.

Trujillo, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 0024 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA AGRARIA Y AMBIENTAL.

SUJETO ACTIVO: Ciudadanos G.P.P.P. y ALIGDO J.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.761.728 y 19.898.514 respectivamente, domiciliados en el Sector “Madre Vieja”, asentamiento Campesino El Cenizo, Finca “La Pastoreña”, Municipio M.d.E.T..

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY RESPECTIVA DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: ABOGADA N.L.R., actuando como Defensora Pública Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, domiciliada en Trujillo, estado Trujillo.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: AGROPECUARIA GANABIM, C.A. (GANABIMCA). Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, de fecha 10 de noviembre de 1988, anotado bajo el número 42, Tomo 108, representada a través del ciudadano H.D.J.B.M., venezolano, domiciliado en Valera del Estado Trujillo, Cédula de Identidad número 9.170.702 y la Dirección Ambiental Trujillo del Suprimido Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA RATIFICACIÓN O NO DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DECRETADA Y MODIFICADA POR ESTE TRIBUNAL:

Conoce este Juzgado el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Solicitud de Medida presentada por los ciudadanos G.P.P.P. y ALIGDO DUGARTE PÉREZ, en un folio útil, en fecha 05 de marzo de 2012, sin recaudo, que por no estar asistidos de abogado se dio por no presentado, sin embargo este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ambos regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en el Estado Trujillo, a objeto de garantizar la defensa técnica a los solicitantes de la medida de carácter ambiental, que igualmente aborda lo agrario, según auto de fecha 07 de marzo de 2012, cursante a los folios 03 y 04 de actas, de esta manera fue designada la Abogada N.L.R., Defensora Pública Agraria. En el mismo auto se ordenó la práctica de inspección judicial para constatar la posibilidad de tramitar lo planteado e n actas por estar presuntamente participando un Ente Público, para ello se solicitó la colaboración de un práctico al Vicerrector del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, no dando respuesta oportuna a tales fines, se solicitó apoyo a PDVSA A.P.T., colaborando a tales fines con la Ingeniera G.d.V.A., titular de la Cédula de Identidad número 11. 612.019, adscrita a dicha Empresa Estatal.

La presente decisión se centra en determinar si se ratifica o no la medida autónoma decretada en fecha 31 de mayo de 2012, cursante del folio 90 al folio 95 de actas, que estableció: “…Primero: Se prohíbe la extracción y movilización de material no metálico, en un área de trescientos (300) metros medidos desde la Rivera del Río Motatán, hasta internarse hacia tierra firme, en consecuencia se ordena la paralización de cualquier actividad relacionada con dicha extracción y movilización. Segundo: Se ordena colocar el material no metálico, que presiona la modificación del cauce, es decir, que lo modifica utilizando la maquinaria empleada en dicho lugar (Jumbo), a una distancia, que no ponga en riesgo el cauce natural del Río. Tercero: Notifíquese al ciudadano H.d.J.B.M., ya identificado, en su carácter de Presidente de la Agropecuaria Ganabim C.A., al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el estado Trujillo, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuraduría General de la República, así como a los terceros mediante cartel. 4.-) Cuarto: La presente medida es dictada conforme al Poder Cautelar del Juez Agrario, previsto en el artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, artículo 54 de la Ley de Aguas, en consecuencia, la presente medida podrá ser modificada, ampliada o revocada, de acuerdo a la Jurisprudencia Venezolana y la Ley aplicable en la materia...”; siendo modificada la misma en fecha 27 de julio de 2012, tal como cursa del folio 133 al folio 156 de actas, la cual estableció: “…PRIMERO: SE AUTORIZA las labores de canalización del río Motatán siguiendo los parámetros expresados a continuación: Desde el punto de coordenada referencial tomado a escasa distancia del río Motatán : N.1.055.287 y E. 302.621 hasta el punto N 1.054.715 y E 302.321; ubicado en las adyacencias del supuesto empalme del lecho del río Motatán que fue aparentemente abandonado y donde existe la paralización de actividad de extracción de material no metálico; de esta manera construir muros de protección con el mismo material pero de mayor diámetro, es decir no arena cernida sino piedra de la que es extraída de los mismos márgenes del río para fortalecer ambas riveras del proceso de socavamiento, reservándose el tribunal la supervisión del cumplimiento de la medida.- SEGUNDO: Con respecto al material mas fino, el mismo será depositado en lugar aledaño al río que no afecte la zona de seguridad o rivera, quedando a salvo la autorización para su disposición final el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente Dirección Estadal Trujillo y la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Trujillo. TERCERO: Con relación a la actividad de extracción de material no metálico y su movilización se mantiene la prohibición en el sitio conocido como supuesto empalme del lecho abandonado del río Motatán y el actual cauce del río, coordenadas UTM 301712 (E) y 1054509 (N); 301628 (E) y 1054388 (N), hasta su pronunciamiento definitivo; en dicho tramo deberá el ciudadano H.D.J.B.M. en su carácter de presidente de Agropecuaria GANABIM, C.A, proceder a retirar material no metálico hacia el tramo conocido como antiguo cauce del río Motatán en un máximo de diez metros (10 mts) que corresponde al margen derecho del mencionado río.- CUARTO: Ofíciese al Ministerio respectivo...”.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 05 de marzo de 2012, se recibió escrito que cursa al folio 01 y su vuelto, en el cual la los ciudadanos G.P.P.P. y ALIGDO J.D., la cual se declaró como no presentada por no estar asistidos de Abogado y a la vez se ordenó oficiar a ala Defensa Pública solicitando abogado para que asistiera a dichos ciudadanos, según auto de fecha 07 de marzo de 2012, cursante a los folios 3 y 4, así mismo se ordenó la practica de Inspección Judicial para determinar si existen entes públicos, participando en la actividad que degrada el ambiente. Practicándose dicha Inspección Judicial el 14 de marzo de 2012 (folio 10 al 12)

En fecha 28 de marzo de 2012, mediante escrito cursante del folio 13 al folio 15 de actas presentado por la Defensora pública N.L., actuando en representación conforme a la Ley, de los ciudadanos G.P.P.P. y ALIGDO J.D., identificados en autos, en el que solicita “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS EXISTENTES”. (Resaltado por la Solicitante)., la Abogada N.L.R., expone que fue designada como Defensora Pública Agraria Primera, para representar a los solicitantes en el presente expediente y a la vez solicitó que fuera decretada medida a los solicitantes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el articulo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los cultivos existentes en un lote de terreno ubicado en el Sector Madre Vieja del Asentamiento Campesino El Cenizo, Finca “La Pastoreña”, Municipio M.d.E.T. en una extensión de dieciséis hectáreas con ocho mil quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados (16 has, 8.048,00 mts2), expresando linderos, así también, solicitó que se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Guardia Nacional Bolivariana, hacer que paralicen los permisos, si los hubiere a este Tribunal se le concediera el lapso prudencial de tres (3) días hábiles a partir de la fecha antes indicada para imponerse de las actas a las cuales este Tribunal le requirió a la Coordinación de la Defensa Pública representar a los referidos ciudadanos y este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, le otorgó tres (3) días hábiles computados a partir de esa fecha, tal como consta al folio 111 de actas.

De los folios 16 al 23, cursa auto de fecha 09 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal se declara competente para conocer de la presente medida a su vez se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma, se ordena la práctica de Inspección Judicial para el día 11 de abril de 2010 a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.), en el margen derecho del Río Motatán, con vista hacia el Oeste (Lago de Maracaibo), sector conocido como Madre Vieja del Asentamiento Campesino El Cenizo, lado opuesto de la Finca “La Pastoreña”, Municipio M.d.E.T.. Así mismo se ordeno la práctica de experticia.

En acta de fecha 11 de abril de 2012, que cursa de los folios 26 al 28, consta Inspección Judicial realizada en el sitio conocido como margen derecho del Río Motatán, con vista hacia el Oeste (Lago de Maracaibo), Finca La Coromoto, presunta propiedad de la Agropecuaria GANABIM C.A., Sector conocido como Madre Vieja del Asentamiento Campesino El Cenizo, lado opuesto a la Finca La Pastoreña, Municipio M.d.E.T..

Una vez practicada inspección judicial en el lugar de la solicitud en fechas 11 y 17 de abril de 2012 en el lugar de la solicitud y por ambos lados del Río Motatán, en fecha 31 de mayo de 2012, se realizó Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 28 de mayo de 2012, realizada en el sitio conocido como margen derecha del Río Motatán, con vista hacia el Oeste (Lago de Maracaibo), Finca La Coromoto, presunta propiedad de la Agropecuaria GANABIM C.A., Sector conocido como Madre Vieja del Asentamiento Campesino El Cenizo, lado opuesto a la Finca La Pastoreña, Municipio M.d.E.T. (folios 90 al 95), mediante la cual se dejó constancia de una serie de particulares y en la misma Acta se decretó Medida Ambiental para proteger la producción agraria y los recursos naturales, En fecha 20 de junio de 2012, se recibió escrito y anexos contentivos del Informe de Experticia, realizada por el ciudadano F.B.V., los cuales rielan desde el folio 113 al 122 de actas.

Desde el folio 123 al 129 de actas, cursa oficio-permiso realizado por la Dirección Estadal Ambiental Trujillo, Coordinación de Gestión de Aguas, suscrito por el Ingeniero EXHAR J.B.V., el cual fue solicitado y recibido por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2012.

Una vez notificada la Sociedad Mercantil GANABIN C.A. a través de su representante Legal, ciudadano H.D.J.B.M., en fecha 18 de julio de 2012, el Abogado J.V.R.G., actuando en representación del la AGROPECUARIA GANABIN C.A. (GANABIMCA), consigna escrito de oposición y anexos los cuales cursan desde el folio 138 al 143 de actas, en el que expone: “…Resulta del desarrollo procesal y de la lectura de la boleta de Notificación que el lapso de oposición se encuentra supeditado al cumplimiento previo de las formalidades de ley según lo establecido en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón esta que no permite el ejercicio de la oposición como tal al presente procedimiento cautelar, puesto consagra este articulo una suspensión procesal de carácter legal estando además los lapsos para oponerse, de promoción y evacuación de pruebas sujetos a esto. Mas sin embargo dada la naturaleza cautelar de la medida y en virtud de mantener la naturaleza de la ley sustantiva como la seguridad agroalimentaria, la bio diversidad, la continuidad en la producción, en la que se fundamenta y los principios adjetivos que la sustentan, como el derecho a la defensa, las formalidades no esenciales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el despacho saneador, entre otros; es factible en procedimiento de esta naturaleza el ejercicio de solicitudes que abarquen inspecciones, experticias, en fin diligencias de sustanciación con el fin de la búsqueda de la verdad como norte del proceso, o solicitudes en cuanto a la revisión de la medida que al menos modifiquen las condiciones de las mismas; así pudiendo evitar la lesión de derechos de las partes, al hacer menos gravosa la medida y de prevenir un daño a los bienes objetos de la medida…” (sic).

Mas adelante solicita el oponente: “…Se revise con el fin de modificar la medida para hacerla menos gravoza (sic) , en cuanto suspenda los efectos en el tramo superior del rio (sic), pues la fuerza erosiva del rio (sic) atenta contra los principios como la seguridad agroalimentaria y la continuidad de la producción, puesto que la figura conocida como mutación de cause por fuerzas súbitas del caudal afecto (sic) el margen donde se encuentra el bién objeto de la medida, y de continuar con la paralización de las actividades de canalización los potreros e incluso la vaquera serán afectados por el constante avance del rio (sic) como habrá podido notar el sentenciador no solo por el sentido de la vista al estar en el fundo, sino también, en el posicionamiento de las balizas, las cuales han tenido que ser usadas de forma referencial pues el rio (sic) ha invadido los puntos de su ubicación. En cuanto a la bio diversidad e impacto ambientales, el informe emitido por la dirección Estadal Ambiental Trujillo Coordinación de Gestión de Aguas, bajo el oficio N° 01-00-33-06-1803, de fecha 31 de mayo de 2012, reitera la urgencia y la necesidad de continuar con los trabajos de canalización haciendo las recomendaciones procedentes en las conclusiones del informe. Así mismo, en las conclusiones del informe por parte del órgano ambiental competente en esta materia se puede observar que en este se describe que los trabajos hechos por las maquinarias no son los causantes de los daños, es la curvatura pronunciada (acción que requiere ser canalizada y actualmente paralizada por la medida) y el excesivo caudal los que están afectando, e incluso señala el informe, que hacia el margen donde se encuentra el predio la Coromoto es el mas afectado por la paralización de los trabajos…”; igualmente solicitó un nuevo traslado donde con los prácticos se haga auxiliar tomen en cuentra(sic) las observaciones de la dirección ambiental (sic),…” (sic).

En fecha 27 de Julio de 2012, mediante acta de Inspección acordada en auto de fecha 19 de julio de 2012, que cursa al folio 153 al 159 de actas, en la cual se dejó constancia de una serie de particulares y se y se modificó la medida.

En fecha 31 de julio de 2012, la ciudadana M.C., la cual fue designada en la Inspección anteriormente nombrada como práctica y fotógrafa, mediante escrito consigna 08 fotografías, las cuales corren insertas desde el folio 160 al 164 de actas.

En fecha 08 de Enero de 2013, se realizó Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 07 de enero de 2013, realizada en el sitio conocido como margen derecho del Río Motatán, con vista hacia el Oeste (Lago de Maracaibo), Finca La Coromoto, presunta propiedad de la Agropecuaria GANABIM C.A., Sector conocido como Madre Vieja del Asentamiento Campesino El Cenizo, lado opuesto a la Finca La Pastoreña, Municipio M.d.E.T. (folios 187 y 188) y cuyas resultas de grabación cursan desde a los folios 189 y 190 de actas.

En fecha 14 de enero de 2013, se recibe escrito presentado por el Abogado J.V.R.G., con el carácter que lo acredita en autos y suficientemente identificado, el cual riela a loa folios 191 y 192 de actas, mediante el cual solicita la revisión de la Medida con el fin de que esta no sea tan gravosa y cause daños por el Río.

Al folio 195 de actas, cursa diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por el Abogado J.V.R.G., con el carácter que lo acredita en autos y suficientemente identificado, mediante la cual solicita a este Tribunal Oficiar a la Alcaldía del Municipio Miranda, con el fin de que informe al Tribunal sobre el estado de la presente causa y sobre como pueden realizarse los trabajos de canalización y el manejo de los materiales.

En fecha 11 de marzo de 2013, mediante auto que cursa al folio 196 de actas, este Tribunal acuerda oficiar a la referida Alcaldía del Municipio Miranda, expresándole que entre las coordenadas UTM que se identifica en la nombrada acta (27 de julio de 2012) el tribunal ordenó realizar los mencionados trabajos de canalización del Río Motatán y para la protección del nombrado fundo, igualmente se le acompañe copia certificada de la medida decretada en fecha 31 de mayo de 2012 y de su modificación en fecha 27 de julio de 2012 y del presente auto, para que a la brevedad posible sea cumplida la modificación de la medida valiéndose que el Río Motatán se encuentra con sus aguas a bajo nivel, dado el verano existente, todo en acatamiento de la medida modificada.

El fecha 04 de abril de 2013 (folios 200 y 201), la alguacila de este tribunal consigna mediante diligencia las resultas del oficio dirigido al Alcalde del Municipio M.d.E.T., mediante el cual se le hace saber sobre la modificación de la medida decretada y ejecutada.

Solicitado el abocamiento al juez temporal abogado C.C. por el abogado J.V.R. actuando con el carácter que acredita en actas, según diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, el juez respectivo lo hizo el 26 de noviembre de 2013 tal como consta en auto que riela al folio 20 de actas.

Cursa a al folio 204, auto de fecha 09 de enero de 2014, en el que se agregan las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República las cuales rielan del folio 205 al folio 2012 de actas.

Al folio 213 consta diligencia de fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual el abogado J.V.R., actuando con el carácter de autos solicita pronunciamiento definitivo en el presente expediente, a lo que este Tribunal en virtud de retomar las labores dado el vencimiento del período vacacional que disfrutó el suscrito, en consecuencia dictó auto en fecha 13 de febrero de 2014 (folio 214), en el que se advierte que se pronunciará cuando se cumplan los lapsos legales y para ello se ordenó ratificar oficio mediante el cual se solicitó la colaboración a la Dirección Administrativa Regional Trujillo para la publicación del cartel que ordenó publicar e igualmente se ordenó la notificación a los ciudadanos Aligdo J.D.P. y G.P.P. y a la agropecuaria GANAVIM C.A., a través de su representante legal y/o su apoderado judicial. Siendo notificados los mismos y así constan las respectivas resultas del folio 219 al 223 de actas.

Cursa al folio 224 de actas, auto de fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual fue agregado el ejemplar del Diario de Los Andes que contiene la publicación del Cartel (folio 225 al folio 228 de actas).

En fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal dentro del lapso probatorio ordenó la práctica de una inspección judicial en el tramo de terreno en el que decreto y ejecutó medida autónoma incluyendo parte del Río Motatán, tal como consta al folio 229 de actas, siendo practicada la misma en fecha 02 de junio de 2014, tal como consta en acta que riela del folio 235 al folio 236 de actas y el informe de la video grabación de dicho acto cursa a los folios 239 y 240 de actas .

En fecha 05 de junio de 2014, tal como consta en auto cursante al folio 237 de actas, este tribunal ordenó solicitar información a la Alcaldía del Municipio M.d.E.T. relativa a la necesidad de ejecutar la medida decretada y modificada por este Tribunal.

Al folio 241 de actas cursa diligencia de fecha 04 de julio de 2014, estampada por la alguacila de este Tribunal en la que expresa que fue entregado el oficio al alcalde del Municipio M.d.E.T. y agrega copia del oficio recibido (folio 242).

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE DEFINITIVAMENTE SOBRE LA MEDIDA AUTÓNOMA EN FECHA 31 DE MAYO DE 2012 Y MODIFICADA EL 27 DE JULIO DE 2012:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas de oficio sin la existencia de proceso conocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Autónomas o autosatisfactivas, ya este Tribunal decidió en fecha 09 de abril de 2012 tal como consta en decisión cursante del folio 16 al folio 23 de actas y en consecuencia reitera que los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Observa el Tribunal que en la presente causa acude la Defensora Pública Agraria Abogada N.L.R., con el ánimo de requerir de éste Tribunal las diligencias pertinentes y medida de protección de una parcela de terreno ubicada en las riveras del río Motatán, Asentamiento Campesino el Cenizo, Sector Madre Vieja, Municipio M.d.E.T. la cual colinda por el Norte, Este y Oeste con el mencionado río Motatán y por el Sur con terrenos ocupados por G.P. y Vía de penetración agrícola, pidiendo se ordene a los ciudadanos H.B. y R.R., suspendan la excavación que están realizando a la orilla del talud de la unidad de producción agrícola que ocupan dichos ciudadanos G.P.P. y Aligdo Dugarte, identificados en actas.

Observa igualmente este Tribunal que previa habilitación, practicó Inspección Judicial de Oficio el día 14 de marzo de 2012, cuya acta cursa del folio 10 al folio 12 de autos, a los fines de constatar si es procedente o no declararse competente, para conocer y tramitar la Medida planteada bien sea de oficio o a instancia de parte.

En este orden, los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y la protección ambiental, una resguardo constitucional, es así que los jueces superiores agrarios tienen el deber de hacer que se hagan efectivos esos mandatos de la Carta Fundamental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un asunto que desborda el conflicto entre particulares que se pudiera presentar, sino que involucra los intereses difusos como es los que involucran los derechos ambientales y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, El Hábitat y la Vivienda, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para decidir el presente asunto, ratificando así lo plasmado en lo que respecta a la competencia plasmada en decisión del 09 de abril de 2012. Razones suficientes para ratificar así la competencia. Así se declara.

Fundamentos de hecho y de derecho para pronunciarse definitivamente sobre la medida decretada:

Una vez ratificada la competencia, pasa de seguidas a explanar los motivos de hecho y de derecho relativos a la continuación, levantar o modificar la medida decretada el 31 de mayo de 2012 y modificada el 27 de julio de 2012, aplicando supletoriamente lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, analizando el material probatorio, aportado tanto por los solicitantes de la medida, como el obtenido por este tribunal o la parte oponente y que consta en actas, a tales fines reflexiona:

Decretada así la medida autónoma se notificó al representante legal de la Sociedad Mercantil GANABIMCA a través de su representante legal Ciudadano H.B.M., el cual por medio de su apoderado judicial presentó escrito de oposición en forma anticipada en fecha 18 de julio de 2012 (folio 138 al folio 140), por cuanto no constaban en las actas las resultas de todas las notificaciones ordenadas, sin embargo dicha oposición se tiene como válida, ya que demuestra su interés y voluntad de hacer efectiva la celeridad a los fines de gestionar una respuesta definitiva por parte del órgano jurisdiccional, actuación palmaria de conformidad con el reiterado criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que las contestaciones de demanda, ejercicio de recursos u oposiciones hechas anticipadamente no se pueden declarar como no presentadas, al contrario deben tomarse en consideración como si fueran presentadas dentro de lapso.

De las pruebas: Ni los ciudadanos G.P.P.P. y ALIGDO J.D., ni por sí, ni a través de la Defensora Pública N.L. promovieron prueba alguna ni en el escrito de solicitud de Medida, cursante a los folios 13 al folio 15 de actas, ni en actuaciones posteriores al mismo, igualmente el Ciudadano H.B.M. representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GANABIM, C.A., ni por sí, ni a través de su apoderado judicial abogado J.V.R.G. tampoco promovieron prueba alguna.

Pruebas de OFICIO:

Inspecciones Judiciales previas al decreto de la medida: En fechas 14 de marzo de 2012, 11 y 17 de abril de 2012 y 31 de mayo de 2012 se practicaron inspecciones judiciales que sirvieron de fundamento para decretar la medida autónoma, de dichas inspecciones judiciales se obtienen los siguientes elementos de convicción:

A.- Inspección judicial del 14 de marzo de 2012: Se constató la existencia de la finca conocida como “La Pastoreña” con sembradíos de plátano y otros frutales con riego por gravedad y dos casas de habitación y servicios de agua, luz eléctrica con aves de corral y cercada con cercas perimetrales en parte, la misma en ribereña con el río Motatán ocupada por los ciudadanos G.P.P.P. y ALIGDO J.D., en la zona aledaña al río hay vegetación natural y guauda, así mismo se pudo observar material granular no metálico (arena de río) acumulado entre el río y la vegetación y se pudo observar que al otro margen o rivera del río estacionadas máquinas aptas para la extracción y movimiento de material no metálico y extracción en parte de vegetación natural en la referida rivera contraria al de la finca “La Pastoreña”, correspondiente a la finca ocupada por la Sociedad Mercantil GANAVIMCA.. Esta probanza no contradice con lo plasmado en otras inspecciones judiciales y otros medios probatorios, por lo que se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De dicha probanza se pudo observar que existe la actividad de extracción de material no metálico pero para el momento de la inspección judicial la maquinaria no estaba en funcionamiento, así mismo coincide con los particulares expresados en la inspección del 14 de marzo de 2012 por no contradecir en lo descrito sobre el material no metálico, la misma se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

B.- Inspección Judicial del 17 de abril de 2012: La misma se realizó en la finca supuestamente conocida como La Coromoto, ocupada por los trabajadores de la sociedad mercantil GANABIMCA ubicada al margen derecho del río Motatán con vista al oeste, según acta cursante a los folios 35 y 36 de actas, obteniendo los siguientes elementos de convicción: Las características de la finca son las mismas que las dejadas en el acta de inspección del 11 de abril de 2002, salvo la actividad de extracción de material no metálico ubicada a aproximadamente 700 de distancia de donde se encontraba la maquinaria pesada que se dejó constancia en la referida acta de inspección judicial del 11 de abril ya analizada, observándose abundante arena cernida, restos de vegetación como caña brava y vegetación natural en una superficie de 400 metros de largo por 29 metros de ancho dentro de los puntos de coordenadas UTM que fueron dictadas por el práctico que apoyó al tribunal en la realización de la inspección judicial, ciudadano F.U. adscrito a PDVSA AGRÏCOLA, el cual utilizó un geoposicionador Satelital (GPS), igualmente se observaron camiones tipo volquetes y “payloader” cargando material no metálico desde el referido lugar hacia la vía pública, también existía material no metálico acumulado y la extracción va con dirección a un meandro del río Motatán.

De la referida probanza se pudo obtener que existe la actividad de extracción de material no metálico y se verificó para el momento de la inspección judicial la maquinaria estaba en funcionamiento y extrayendo material incluso sacándolo en volquetas, de una franja de terreno que no esta dentro del Río Motatán, tal como lo expresa el permiso otorgado por el suprimido Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, demostrando así que lo previsto en dicho permiso no coincide con la actividad realizada y coincide con los particulares expresados en la inspección del 14 de marzo de 2012, respecto a las instalaciones aptas para la ganadería se dejó constancia de ellas incluso las cercas y potreros, la misma se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

C.- Inspección Judicial del 31 de mayo de 2012: En la prenombrada fecha tal como se observa en acta que cursa del folio 90 al folio 95 de actas el tribunal previa habilitación se trasladó y constituyó a los fines dejar constancia del inicio del trabajo de campo por el experto nombrado y juramentado Ciudadano F.J.B.V., pero dado que la actividad de extracción de minerales no metálicos estaba avanzando vertiginosamente causando impacto ambiental de alto riesgo y existiendo la presunción de daños ambientales irrecuperables amparados por un permiso para realizar labores de dragado o limpieza del río Motatán, de oficio se ordenó la inspección judicial, nombrando como auxiliar práctico al mismo ciudadano que comenzaría a realizar las labores de experto al antes nombrado Ciudadano F.J.B.V., quien con un geoposicionador satelital (GPS) dejó constancia de la ubicación con coordenadas UTM del lugar de la extracción de la arena cernida y demás material no metálico, incluso ya la extracción había llegado al río y estaban procediendo a extraerla del lecho del río reteniendo los materiales, desaparecieron totalmente la capa vegetal, incluso el material no metálico estaba siendo colocado el margen derecho aguas abajo del río Motatán, presionando la desviación del cause lo cual afecta el margen izquierdo del río y que puede dañar el Asentamiento Campesino El Cenizo al observar que el talud esta siendo socavado, al observarse una pequeña península por colocación de material no metálico en forma intencional. Una vez finalizada la práctica de la inspección judicial el Tribunal sin más dilaciones incontinenti en la misma acta procedió a decretar la medida autónoma.

Esta probanza no contradice con lo plasmado en otras inspecciones judiciales y otros medios probatorios, por lo que se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

D.- Inspección Judicial del 16 de julio de 2012: En la prenombrada fecha, tal como se observa en acta que cursa del folio 90 al folio 95 de actas el tribunal previa habilitación se trasladó y constituyó a los fines dejar constancia del cumplimiento o no de la medida y se pudo observar que la maquinaria pesada había sido retirada del lugar de la extracción del mineral no metálico y por no estar presente el práctico designado con geo posicionador satelital (GPS) el tribunal se reservó volver a practicar la inspección judicial para determinar si el curso del río ha cambiado de acuerdo a las coordenadas UTM que constan en actas tal como se expuso en acta cursante a los folios 136 y 137 de actas. La misma se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

E.- Inspección Judicial del 27 de julio de 2012: Debido a la solicitud de modificación de la medida presentada por el abogado J.V.R. argumentando el riesgo de desbordamiento del río Motatán por el continuo socavamiento en contra de la finca presunta Propiedad de GANABIMCA se ordenó la práctica de inspección judicial y se dejó constancia de las mismas características de la finca que se expresaron con anterioridad, así mismo que los trabajos de extracción de mineral no metálico tampoco continuaron; igualmente se constató que el río Motatán esta haciendo socavamiento en forma de curvatura producto de la dinámica hidráulica del río hacia la finca presunta propiedad de la Agropecuaria CANABIMCA representada por el ciudadano H.d.J.B.M., en la misma fecha in continenti en la misma acta modificó y ejecutó dicha modificación de la medida para que realizara los trabajos de canalización del mencionado río Motatán. En la práctica de la misma se hizo apoyar de un práctico que empleó geo posicionador satelital (GPS). La misma se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

F.- Inspección Judicial del 08 de enero de 2013: A los fines de constatar si la medida decretada y modificada esta siendo cumplida este tribunal de oficio (folio 187 y 188) practica inspección judicial dejando constancia que dicha finca tiene las mismas características que poseía en la primera inspección judicial y consiste en la cría de ganado vacuno y que en los linderos que da con el río Motatán no esta cumpliendo lo ordenado en la medida modificada consistente en la canalización del río pero no la extracción de minerales no metálicos fuera del río, pero en lo que respecta a la extracción del mineral no metálico dentro de la franja de terreno ubicada fuera del río, si esta cumpliendo e incluso la vía de acceso para vehículos que fue hecha para el transporte de la arena y demás materiales, esta cerrada con cerca de alambre de púas con estantillos de madera y la vegetación natural esta recuperando el espacio intervenido, la misma se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

G.- Inspección Judicial del 02 de junio de 2014: En virtud que este sentenciador retomó el conocimiento del presente asunto, en virtud del disfrute de cinco períodos vacacionales en forma continua y debido a que los intervinientes no promovieron prueba alguna, este Tribunal a los fines de pronunciamiento definitivo procedió a practicar nueva inspección judicial en dicho lugar dejando constancia que ciertamente lo relativo a la prohibición de continuar extrayendo mineral no metálico fuera de las Coordenadas UTM que especifica el permiso del suprimido Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es decir, dentro de la finca inspeccionada se esta cumpliendo, pero las labores de canalización del río Motatán en el tramo que colinda con la finca inspeccionada que fue la modificación “PRIMERA” de la medida que consta al folio 155, por parte de la Agropecuaria GANABIMCA, no la esta haciendo, a pesar que el referido río debido a la dinámica del agua ha ido socavando por una parte del límite de la finca inspeccionada, tal como se dejó constancia en el acta cursante a los folios 235 y 236 de actas, la misma se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Experticia: El experto nombrado y juramentado Ciudadano F.J.B.V. fue designado de una terna a solicitud de este tribunal por el Vice Rector del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, el cual cumpliendo los lapsos y demás formas legales, una vez que realizó los trabajos de campo concluyendo en el informe cursante del folio 113 al folio 122 que incluye memoria fotográfica, plano y disco compacto (CD) con la información escrita plasmada en formato electrónico , expresando como corolario que tomó las coordenadas UTM del lugar en que estaban realizando la Sociedad Mercantil GANABIMCA las labores de extracción de material no metálico, que luego verificó los puntos de coordenadas UTM que contiene el permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para extracción del referido material no metálico los cuales fueron vaciados y confrontados con la base cartográfica y las poligonales del proyecto autorizado por el antes nombrado Ministerio del Poder Popular para el ambiente consistente en “Extracción del Material Granular no Metálico en el Lecho del Río Motatán” observó que la intervención está fuera de los límites de la autorización.

Igualmente concluyó que con dicha actividad el curso del río Motatán, esta siendo presionado para desviar el cause aguas abajo a mano izquierda, mediante la colocación de material granular que no se comercializa, lo cual está generando riesgos y puede afectar el parcelamiento El Cenizo, por inundación de parcelas con cultivos de musáceas y pastos y que esta colocando en riesgo de inundación durante períodos de lluvia a dicho asentamiento campesino por las crecidas del río.

En virtud que en el lapso de oposición o en el lapso probatorio ni por actuación alguna de los intervinientes no fue desvirtuada dicha experticia tiene su valor probatorio de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Documentales: A.- Copia fotostática simple remitida a este despacho por el Ingeniero Exhar Balza Director del suprimido Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Trujillo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el Hábitat y Vivienda del oficio 01-00-33-06-2026 de fecha 30 de agosto de 2011, dirigido al ciudadano H.d.J.B.M. en su carácter de Presidente de la Agropecuaria GANABIM, C.A., y dicho oficio contiene la “Autorización para ocupación del Territorio y afectación de los recursos Naturales a los fines de la Ejecución del Proyecto de Extracción de Material Granular no Metálico en el Lecho del Río Motatán por el Método de Canalización en dos Tramos”, el cual fue solicitado por este Tribunal como consecuencia, que en fecha 11 de abril de 2012, según lo expresado en folio 27 de actas por el notificado en la práctica de la inspección judicial. Dicha documental cursa del folio 55 al folio 69 de actas. De la documental se desprende que ciertamente el ciudadano H.d.J.B.M. en su carácter de Presidente de la Agropecuaria GANABIM, C.A ciertamente si obtuvo un permiso dentro de determinadas coordenadas UTM que especifica el permiso para extraer material no metálico, pero esto serviría para canalizar el referido río Motatán y evitar así el desbordamiento sin embargo al contrastarse las coordenadas UTM con las que fueron tomadas por el experto en el lugar de la intervención se logró que el beneficiario.

Por ser un documento público administrativo que no fue desvirtuado su validez con otras pruebas, tiene su plena fuerza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fallo número 0209 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente número 01-0885, se valora así en tales términos. Así se declara.

Es entendido, que una vez decretada la medida en fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó la notificación no sólo al ciudadano H.d.J.B.M., en su carácter de Presidente de la Agropecuaria GANABIM, C.A, sino también al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el Estado Trujillo y al Ministro respectivo, en este mismo orden y para dar mayor difusión a la medida decretada, se informó a todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideraran que sus derechos les habían sido vulnerados por la medida decretada en el lote de terreno especificado en dicha cautela y en el que estaban realizando extracción de mineral no metálico, ubicado en la finca ocupada por la referida sociedad mercantil, Sector Madre Vieja, Asentamiento Campesino El Cenizo , adyacencias al margen derecho del río Motatán, lado opuesto de la Finca La Pastoreña, Municipio M.d.E.T., se ordenó y se publicó un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideraran, que sus derechos le habían sido vulnerados con la medida, ejercieran oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente fue publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, se dejó transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejercieran oposición a la misma.

Igualmente fue tramitada la medida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada.

Es una necesidad interpretar el alcance de los artículos 127, 128 y 129 de la Carta Fundamental concatenado con la c.d.E. social y democrático de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 eiusdem, con relación a otros derechos fundamentales considerados de primera y segunda generación, ya que lo ambiental es transversal e integrador y de esta manera lograr un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, el cual según el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente es “Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.”.

Para la mejor comprensión la misma Ley Orgánica del Ambiente, define lo que es “ambiente”, como: “Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres vivos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.”.

Es entendido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 68 de fecha 29 de marzo de 2012 y ratificado en sentencia número 420 de fecha 14 de mayo de 2014 que recayó en el expediente número 2012-12-1166, en la que estableció que “… las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana…”.

De las actas se observa que la medida decretada y ejecutada que a la vez fue modificada, es una medida autónoma de protección y para prevenir que se continuara extrayendo mineral no metálico, contrariando no solo la legislación ambiental y agraria sino el permiso de ocupación del territorio y canalización del río Motatán aprovechando el nombrado mineral no metálico, que el hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el Hábitat y la Vivienda, a través de su Director Estadal Ambiental le había otorgado, lo que justificó dicha medida como quedó justificado en actas, aplicando en consecuencia el dispositivo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sobre esta norma, la misma Sala Constitucional en el referido fallo del 14 de mayo de 2014 estableció:

…La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición….”.

Como se dejó sentado y comprobado en autos, la actividad de extracción del material metálico se estaba realizando fuera de la perimetral permitida que contiene los siguientes puntos de Coordenadas UTM DATÜM REGVEN del área a canalizar: Tramo I: (1.710,00 m) PUNTO 1: ESTE: 300992.90, NORTE: 1055018.16; PUNTO 2: ESTE: 301003.06, NORTE: 1055023.78; PUNTO 3: ESTE: 301024.09, NORTE: 1055050.50; PUNTO 4: ESTE: 301042.71, NORTE: 1055057.44; PUNTO 5: ESTE: 301072.80, NORTE: 1055070.47; PUNTO 6: ESTE: 301242.55, NORTE: 1055157.37; PUNTO 7: ESTE: 301349.14, NORTE: 1055187.98; PUNTO 8: ESTE: 301396.76, NORTE: 1055244.52; PUNTO 9: ESTE: 301451.37, NORTE: 1055261.11; PUNTO 10: ESTE: 301499.30, NORTE: 1055301.07; PUNTO 11: ESTE: 301533.08, NORTE: 1055298.42; PUNTO 12: ESTE: 301562.23, NORTE: 1055278.14; PUNTO 13: ESTE: 301566.21, NORTE: 1055267.59; PUNTO 14: ESTE: 301574.84, NORTE: 1055252.73; PUNTO 15: ESTE: 301575.30, NORTE: 1055242.48; PUNTO 16: ESTE: 301576.42, NORTE: 1055232.22; PUNTO 17: ESTE: 301651.92, NORTE: 1055133.19; PUNTO 18: ESTE: 301675.64, NORTE: 1055143.59; PUNTO 19: ESTE: 301747.69, NORTE: 1055142.30; PUNTO 20: ESTE: 301800.57, NORTE: 1055145.35; PUNTO 21: ESTE: 301833.51, NORTE: 1055127.08; PUNTO 22: ESTE: 301890.36, NORTE: 1055085.47; PUNTO 23: ESTE: 301901.34, NORTE: 1055066.05; PUNTO 24: ESTE: 301923.19, NORTE: 1055064.37; PUNTO 25: ESTE: 301953.65, NORTE: 1055048.13; PUNTO 26: ESTE: 301957.59, NORTE: 1055035.48; PUNTO 27: ESTE: 301943.81, NORTE: 1055000.67; PUNTO 28: ESTE: 301931.30, NORTE: 1054983.08; PUNTO 29: ESTE: 301912.52, NORTE: 1054963.87; PUNTO 30: ESTE: 301909.84, NORTE: 1054950.34; PUNTO 31: ESTE: 301871.40, NORTE: 1054921.03; PUNTO 32: ESTE: 301820.66, NORTE: 1054907.74; PUNTO 33: ESTE: 301791.59, NORTE: 1054879.95; PUNTO 34: ESTE: 301722.61, NORTE: 1054820.89; PUNTO 35: ESTE: 301660.06, NORTE: 1054749.74; PUNTO 36: ESTE: 301690.95, NORTE: 1054658.08; Tramo II: (3.160,00 m) PUNTO 37: ESTE: 302406.52, NORTE: 1054794.97; PUNTO 38: ESTE: 302349.33, NORTE: 1054847.13; PUNTO 39: ESTE: 302296.91, NORTE: 1054960.90; PUNTO 40: ESTE: 302288.62, NORTE: 1055013.63; PUNTO 41: ESTE: 302281.76, NORTE: 1055073.81; PUNTO 42: ESTE: 302289.32, NORTE: 1055113.66; PUNTO 43: ESTE: 302310.83, NORTE: 1055148.78; PUNTO 44: ESTE: 302343.52, NORTE: 1055163.07; PUNTO 45: ESTE: 302389.04, NORTE: 1055216.28; PUNTO 46: ESTE: 302434.39, NORTE: 1055224.47; PUNTO 47: ESTE: 302444.21, NORTE: 1055227.24; PUNTO 48: ESTE: 302477.18, NORTE: 1055241.83; PUNTO 49: ESTE: 302526.10, NORTE: 1055257.66; PUNTO 50: ESTE: 302563.99, NORTE: 1055260.60; PUNTO 51: ESTE: 302569.81, NORTE: 1055263.06; PUNTO 52: ESTE: 302587.60, NORTE: 1055266.44; PUNTO 53: ESTE: 302610.16, NORTE: 1055260.17; PUNTO 54: ESTE: 302617.29, NORTE: 1055258.71; PUNTO 55: ESTE: 302635.62, NORTE: 1055255.12; PUNTO 56: ESTE: 302716.32, NORTE: 1055236.30; PUNTO 57: ESTE: 302802.25, NORTE: 1055188.80; PUNTO 58: ESTE: 302913.36, NORTE: 1055101.13; PUNTO 59: ESTE: 302976.00, NORTE: 1055017.73; PUNTO 60: ESTE: 303053.00, NORTE: 1054891.30; PUNTO 61: ESTE: 303058.95, NORTE: 1054827.57; PUNTO 62: ESTE: 303087.65, NORTE: 1054793.69; PUNTO 63: ESTE: 303124.94, NORTE: 1054778.52; PUNTO 64: ESTE: 303221.08, NORTE: 1054702.73; PUNTO 65: ESTE: 333260.90, NORTE: 1054680.74; PUNTO 66: ESTE: 303271.03, NORTE: 1054679.52; PUNTO 67: ESTE: 303354.39, NORTE: 1054691.00; PUNTO 68: ESTE: 303389.71, NORTE: 1054752.92; PUNTO 69: ESTE: 303408.09, NORTE: 1054800.48; PUNTO 70: ESTE: 303427.00, NORTE: 1054854.10; PUNTO 71: ESTE: 303458.78, NORTE: 1054922.77; PUNTO 72: ESTE: 303480.31, NORTE: 1054968.57; PUNTO 73: ESTE: 303507.36, NORTE: 1054994.74; PUNTO 74: ESTE: 303556.25, NORTE: 1055062.72; PUNTO 75: ESTE: 303652.38, NORTE: 1055142.39; PUNTO 76: ESTE: 303668.00, NORTE: 1055186.73; PUNTO 77: ESTE: 303692.60, NORTE: 1055218.73; PUNTO 78: ESTE: 303673.50, NORTE: 1055232.29; PUNTO 79: ESTE: 303647.20, NORTE: 1055338.58; PUNTO 80: ESTE: 303778.40, NORTE: 1055379.85; PUNTO 81: ESTE: 303813.68, NORTE: 1055390.60; PUNTO 82: ESTE: 303877.03, NORTE: 1055388.50; PUNTO 83: ESTE: 303930.03, NORTE: 1055377.56; PUNTO 84: ESTE: 303967.92, NORTE: 1055380.50; PUNTO 85: ESTE: 303986.01, NORTE: 1055392.93; PUNTO 86: ESTE: 304027.21, NORTE: 1055379.08; PUNTO 87: ESTE: 304054.13, NORTE: 1055368.13; PUNTO 88: ESTE: 304157.68, NORTE: 1055352.09; y así se observa a los folios 61 al folio 65 de actas; ahora bien, según el experto los puntos de coordenadas en las que se prohibió la actividad que estaba siendo ejecutada, las cuales fueron tomadas por el experto: Coordenadas de visita de campo: PUNTO 1: ESTE: 302378.15, NORTE: 1055351.13; PUNTO 2: ESTE: 302330.12, NORTE: 1055309.98; PUNTO 3: ESTE: 302280.03, NORTE: 1055215.14; PUNTO 4: ESTE: 302278.25, NORTE: 1055190.64; PUNTO 5: ESTE: 302241.34, NORTE: 1055138.87; PUNTO 6: ESTE: 302214.14, NORTE: 1055075.45; PUNTO 7: ESTE: 301816.09, NORTE: 1054966.67; PUNTO 8: ESTE: 301711.07, NORTE: 1054905.43; PUNTO 9: ESTE: 301625.16, NORTE: 1054769.13; PUNTO 10: ESTE: 301609.34, NORTE: 1054588.00; PUNTO 11: ESTE: 301652.20, NORTE: 1054462.46: PUNTO 12: ESTE: 301681.22, NORTE: 1054471.43; PUNTO 13: ESTE: 301695.76, NORTE: 1054467.76; PUNTO 14: ESTE: 301712.87, NORTE: 1054509.87; PUNTO 15: ESTE: 301603.90, NORTE: 1054380.09; PUNTO 16: ESTE: 301538.62, NORTE: 1054407.77; PUNTO 17: ESTE: 301526.54, NORTE: 1054440.90; PUNTO 18: ESTE: 301531.12, NORTE: 1054480.43; PUNTO 19: ESTE: 301571.34, NORTE: 1054491.17; PUNTO 20: ESTE: 301593.77, NORTE: 1054493.45; PUNTO 21: ESTE: 301618.76, NORTE: 1054484.96; PUNTO 22: ESTE: 301639.45, NORTE: 1054361.55; PUNTO 23: ESTE: 301636.67, NORTE: 1054376.43; PUNTO 24: ESTE: 301628.02, NORTE: 1054388.08, cuyos datos cursan del folio 116 al folio 117 de actas, los que al ser confrontados con la base cartográfica y el referido proyecto resultó lo antes descrito, es decir, que la extracción de material no metálico estaba siendo realizada fuera del lugar permitido.

Si bien es cierto, que para el día 31 de mayo de 2012, este Juzgador no poseía la información que la actividad de extracción de mineral no metálico no estaba siendo realizada en la perimetral permitida por la Dirección Estadal ambiental del hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, ya que dicho informe de experticia fue consignado por el experto F.B.V. en Fecha 20 de junio de 2012, tal como cursa al folio 113 de actas, esto no es óbice para que el suscrito Sentenciador no decretara la medida, dado que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto:

"Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente

.

En este mismo orden, La Sala Constitucional Constitucional del M.T. de la República en la mencionada sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 estableció:

…En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento imprescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales...

.

Establece igualmente la Sala que: “…Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.

Es entendido que los derechos ambientales son conocidos como derechos de tercera generación que ciertamente L.O.Á. (2005) en la Monografía “El Concepto del Medio Ambiente”, dentro de la compilación “Lecciones de Derecho del Medio Ambiente” (4° edición, Editorial Lex Nova, Valladolid, España.), los denomina así, y a la vez, expone “La solidaridad ha de ser entendida en dos sentidos: 1) asegurar a las generaciones futuras la resolución de sus problemas ambientales, y 2) compensar los sacrificios de desarrollo económico de determinados grupos humanos en beneficio de la protección ambiental.”, (P. 47). Por lo que considera a la solidaridad como un principio estructural de la ordenación ambiental de lo que es el Ambiente, conocido en la doctrina española como “Medio Ambiente”.

En este orden, el derecho ambiental como toda disciplina, posee una serie de principios que para mejor claridad en el presente asunto es necesario hacer un análisis sobre los principios de prevención y precaución para mejor comprensión en cuanto a la necesidad, legalidad y legitimidad de la medida que pudiera decretar este Tribunal en el presente asunto, además del anterior principio estructural como es el de “Solidaridad”. Estos principios se encuentran dentro de los denominados principios funcionales del ambiente, como así lo expresa L.O.Á., en la Obra antes referida (P.48), los que orientan acerca de cuales deben ser los instrumentos más idóneos para lograr los fines de la protección ambiental, siendo un deber de este Juzgador velar por el cumplimiento de la misma de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siguiendo esta orientación, el principio de prevención, A.J.R. (2009) en el artículo “Los Principios del Derecho Ambiental, publicado en la Revista de Derechos de Daños (Revista de Derecho Privado y Comunitario S,A. Año 2008-3, Editorial Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires P. 100), expresa que “Este principio se establece como manera de solucionar conflictos perjudiciales, por ser el único modo de proveer con eficacia a las repercusiones dañosas que recaen sobre la comunidad. Este principio se impone desde la perspectiva de la solidaridad y de la vida comunitaria… Se advierte que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se deben atender en forma prioritaria en integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir”.

Así mismo, P.J.d.P., en la obra “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid, España), expresa: “La finalidad o el objeto último del principio de prevención es, por tanto, evitar que el daño pueda llegar a pronunciarse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas, es decir, se impone una acción de prevención.” (P. 61). Mas adelante agrega “…Y esta toma de consciencia de que no basta con reparar (modelo curativo), sino que se impone prevenir (modelo preventivo),…”. (P. 61). De esta manera, reitera este sentenciador que es un derecho y deber prevenir los daños, por ello existen una serie de normas como que uno de los instrumentos más eficaces es la tutela anticipatorio preventiva. Se advierte que las causas y las fuentes de problemas ambientales se deben atender en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

En este sentido, el artículo 129 de la Carta Fundamental viene a consagrar dicho principio cuando exige el estudio de impacto ambiental previo a la ejecución de cualquier proyecto que pueda trastocar el ambiente y a la vez se desarrolla ampliamente en la Ley Orgánica del Ambiente entre otras Leyes Ambientales y decretos normativos, para ello es exigido el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del proyecto, por la Administración, particularmente el Suprimido Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para evitar daños irreversibles al Ambiente .

Siguiendo esta misma orientación, L.O.Á. (2005) expresa que el principio de prevención ambiental, “Se manifiesta en la potestad de las Administraciones públicas de someter las actividades de riesgo ambiental a preceptivos controles previos y de funcionamiento”. (P. 48). Reiterando que este principio de prevención es fundamental en la actuación ambiental, “… debido al alto potencial de irreparabilidad de los daños ambientales, y se cifra, como es fácil colegir, en la potestad del sometimiento de las actividades con riesgo ambiental a los preceptivos controles tanto previo como de funcionamiento. Dentro de este principio se encuadra la técnica de la evaluación de impacto ambiental y el subprincipio de cautela, con base en el cual puede limitarse una actividad potencialmente peligrosa para el medio aun sin haber sido probada exhaustivamente la relación causa efecto...”. Este postulado quedó plenamente incorporado en el Principio 14 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de la cual Venezuela suscribió la misma.

Por otro lado, se tiene el principio de precaución o precautorio antes descrito que la autora antes nombrada, P.J.d.P. y Maseda (2001), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencias para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos…” (P.p 74, 75). Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado.

Esta autora concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución.

El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo. Igualmente, este principio tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su espacio va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo.

Este principio se basa igualmente, en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución pero “en función de los costos y conforme a sus capacidades” tal como así lo expresa P.J.d.P., quien concreta que “…el principio de cautela o precaución, con ser importante, no puede ser ensalzado o cuando menos entendido como una fase superior o más avanzada que la prevención desde un perspectiva estrictamente jurídica, sino que debemos circunscribirlo por completo a los riesgos de daños ambientales muy significativos o importantes o, mas estrictamente, a los irreversibles, luego, como un principio, no tanto superior, mas avanzado o incluso sustitutivo del principio de prevención, sino complementario (y por tanto, actuante en su ámbito propio de aplicación) del principio de prevención.”. (P. 85)

En el presente asunto, no existía la certeza científica que se causara una inundación que afectara las fincas circundantes e incluso la que sirve de asiento a dicha extracción a materiales no metálicos por la actividad de extracción arenera, pero si era mas evidente el riesgo de destrucción del ambiente por la actividad extractiva de los minerales no metálicos (arenera) que pudiera empujar al río hacia el lado izquierdo con riesgo de inundación a sembradíos y pérdida de vegetación propia de las riveras del río, aunado a esto tampoco existía certeza que la actividad extractiva se estuviera realizando dentro de los puntos de coordenadas UTM que aparecen en la Autorización para ocupación del Territorio y Afectación de los Recursos Naturales a los fines de la Ejecución del Proyecto de Extracción de Material Granular no Metálico en el Lecho del Río Motatán por el Método de Canalización en dos Tramos, otorgado por el Director Estadal Ambiental Trujillo.

Sin embargo, una vez decretada la medida y hechas las observaciones por el Director del el apoderado judicial de la Sociedad mercantil GANABIMCA, abogado J.V.R.G., este Sentenciador consideró prudente realizar modificación a la medida autónoma decretada y en tal sentido aplicada La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es, que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí afirma R.Z. (2009), que el juez o jueza agrario “… no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad…” (Derecho Agrario Contemporáneo, Editorial Juruá, Curitiva, Brasil, P.430). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. En el presente asunto se ponderó que la suspensión de las labores de dragado del río, sino se extrae del mismo el material por tal método de canalización se corre el riesgo de inundación de las zonas aledañas al río Motatán. En otras palabras, reflexionando sobre este requisito E.U.C. (2013), expresó “…Pero hay algunos institutos procesales que para efectos de garantizar ese principio de tutela judicial efectiva son fundamentales. A los jueces y juezas agrarios que no se les vaya la mano con el tema de las medidas cautelares típicas, anticipadas y atípicas…” (La Constitucionalización de los derechos de solidaridad y la necesidad de una justicia regional y/o supranacional para su tutela (a propósito del medio ambiente, cambio climático y seguridad alimentaria). Coordinadora Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. II Congreso Internacional de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. P. 75).

El anterior requisito, es propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar que es un deber del juez, por mandato del referido artículo, debe actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador o sentenciadora, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tan determinante para impartir justicia y por ello la paz en el campo y vivir en un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en los términos de la doctrina la jurisprudencia y la Ley Orgánica del Ambiente.

Como antes se expresó este Tribunal, en el presente asunto, si bien es cierto que existen intereses contrapuestos como es el la canalización del río Motatán para evitar el desbordamiento y así inundar las fincas aledañas al río Motatán y particularmente la Finca presunta propiedad de la Sociedad Mercantil GANABIMCA y la extracción del mineral no metálico en el referido Asentamiento Campesino, en consecuencia, ponderando dichos intereses se modificó tal medida.

De las actas procesales se observa que la medida decretada y ejecutada en fecha 01 de mayo de 2012 con su modificación en fecha 27 de julio de 2012, cumplió su finalidad, por cuanto en la inspección realizada de oficio en fecha 02 de junio de 2014, se constató que en el lugar donde estaban extrayendo el material no metálico en una franja de terreno que se interna en la finca presunta propiedad de la Sociedad Mercantil GANABIMCA, ya no existe actividad de extracción de material no metálico ni maquinarias, al contrario se observó rehabilitación del suelo con vegetación natural donde se encontraba la intervención pero las labores de ejecución del “Proyecto de Extracción de Material Granular no Metálico en el Lecho del Río Motatán por el Método de Canalización” que se especifican en la “Autorización para ocupación del Territorio y afectación de los recursos Naturales a los fines de la Ejecución del Proyecto de Extracción de Material Granular no Metálico en el Lecho del Río Motatán por el Método de Canalización en dos Tramos” y que parcialmente se identifica en la modificación de la medida de fecha 27 de julio de 2012. Así se declara.

Por lo tanto, es obligante para este sentenciador declarar cumplida la medida decretada y ejecutada en fecha 31 de mayo de 2012 con su modificación en fecha 27 de julio de 2012 en lo relativo a la prohibición y paralización de extracción y movilización de minerales no metálicos dentro de la franja de terreno de trescientos (300) metros lineales medidos desde la rivera derecha del río Motatán hasta internase en tierra firme en la finca ocupada por la referida sociedad mercantil, Sector Madre Vieja, Asentamiento Campesino El Cenizo, lado opuesto de la Finca La Pastoreña, Municipio M.d.E.T.. Igualmente se ordenó colocar mineral no metálico en una parte de la rivera del río que presionaba al cause del río Motatán modificándolo y puso en riesgo el cause natural del mismo, cumpliendo igualmente con lo ordenado. Así establece.

Es entendido que a pesar de no tener prohibición alguna del tribunal para que realizar las labores relativas al cumplimiento del permiso de canalización del río Motatán, el pre nombrado proyecto no ha sido ejecutado. Ahora bien, es menester declarar sin lugar la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2012 en la que se estableció “…Primero: Se prohíbe la extracción y movilización de material no metálico, en un área de trescientos (300) metros medidos desde la Rivera del Río Motatán, hasta internarse hacia tierra firme, en consecuencia se ordena la paralización de cualquier actividad relacionada con dicha extracción y movilización. Segundo: Se ordena colocar el material no metálico, que presiona la modificación del cauce, es decir, que lo modifica utilizando la maquinaria empleada en dicho lugar (Jumbo), a una distancia, que no ponga en riesgo el cauce natural del Río…”. Igualmente revocar los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la medida modificada en fecha 27 de julio de 2012, en la cual se dispuso: “…PRIMERO: SE AUTORIZA las labores de canalización del río Motatán siguiendo los parámetros expresados a continuación: Desde el punto de coordenada referencial tomado a escasa distancia del río Motatán : N.1.055.287 y E. 302.621 hasta el punto N 1.054.715 y E 302.321; ubicado en las adyacencias del supuesto empalme del lecho del río Motatán que fue aparentemente abandonado y donde existe la paralización de actividad de extracción de material no metálico; de esta manera construir muros de protección con el mismo material pero de mayor diámetro, es decir no arena cernida sino piedra de la que es extraída de los mismos márgenes del río para fortalecer ambas riveras del proceso de socavamiento, reservándose el tribunal la supervisión del cumplimiento de la medida.- SEGUNDO: Con respecto al material mas fino, el mismo será depositado en lugar aledaño al río que no afecte la zona de seguridad o rivera, quedando a salvo la autorización para su disposición final el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente Dirección Estadal Trujillo y la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Trujillo…”, para que el ciudadano H.d.J.B.M., en su carácter de Presidente de la Agropecuaria GANABIM, C.A proceda a realizar las labores de canalización del río Motatán en los tramos que fue facultado mediante “Autorización para ocupación del Territorio y afectación de los recursos Naturales a los fines de la Ejecución del Proyecto de Extracción de Material Granular no Metálico en el Lecho del Río Motatán por el Método de Canalización en dos Tramos” bajo los parámetros y controles previo y posterior de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el Hábitat y la Vivienda, sin menoscabar o poner en riesgo las fincas colindantes con el río Motatán ubicadas en las proximidades de la finca ocupada por la identificada Sociedad Mercantil. Es necesario notificar de la presente decisión con copia cerificada de la misma al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el Hábitat y la Vivienda, tanto a nivel de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo, como al Ministerio respectivo, Procuraduría General de la República y por boleta a los ciudadanos G.P.P., ALIGDO J.D. y H.B.M. con el carácter de autos. No se condene en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS Y ASEGURATIVAS PARA DECRETAR MEDIDAS AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULO 305 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: MODIFICADA LA MEDIDA Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2012 en la que se estableció “…Primero: Se prohíbe la extracción y movilización de material no metálico, en un área de trescientos (300) metros medidos desde la Rivera del Río Motatán, hasta internarse hacia tierra firme, en consecuencia se ordena la paralización de cualquier actividad relacionada con dicha extracción y movilización. Segundo: Se ordena colocar el material no metálico, que presiona la modificación del cauce, es decir, que lo modifica utilizando la maquinaria empleada en dicho lugar (Jumbo), a una distancia, que no ponga en riesgo el cauce natural del Río…”.

SEGUNDO

Se REVOCAN los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la medida modificada en fecha 27 de julio de 2012, en la cual se dispuso: “…PRIMERO: SE AUTORIZA las labores de canalización del río Motatán siguiendo los parámetros expresados a continuación: Desde el punto de coordenada referencial tomado a escasa distancia del río Motatán : N.1.055.287 y E. 302.621 hasta el punto N 1.054.715 y E 302.321; ubicado en las adyacencias del supuesto empalme del lecho del río Motatán que fue aparentemente abandonado y donde existe la paralización de actividad de extracción de material no metálico; de esta manera construir muros de protección con el mismo material pero de mayor diámetro, es decir no arena cernida sino piedra de la que es extraída de los mismos márgenes del río para fortalecer ambas riveras del proceso de socavamiento, reservándose el tribunal la supervisión del cumplimiento de la medida.- SEGUNDO: Con respecto al material mas fino, el mismo será depositado en lugar aledaño al río que no afecte la zona de seguridad o rivera, quedando a salvo la autorización para su disposición final el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente Dirección Estadal Trujillo y la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Trujillo…”, para que el ciudadano H.d.J.B.M., en su carácter de Presidente de la Agropecuaria GANABIM, C.A proceda a realizar las labores de canalización del río Motatán en los tramos que fue facultado mediante “Autorización para ocupación del Territorio y afectación de los recursos Naturales a los fines de la Ejecución del Proyecto de Extracción de Material Granular no Metálico en el Lecho del Río Motatán por el Método de Canalización en dos Tramos” bajo los parámetros y controles previo y posterior de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el Hábitat y la Vivienda, sin menoscabar o poner en riesgo las fincas colindantes con el río Motatán ubicadas en las proximidades de la finca ocupada por la identificada Sociedad Mercantil.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión por oficio con copia certificada de la misma al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el Hábitat y la Vivienda, tanto a nivel de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo, como al Ministerio respectivo, Procuraduría General de la República y a los ciudadanos G.P.P., ALIGDO J.D. y H.B.M. con el carácter de autos a través de boleta.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

__________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

__________________________

CAROLINA VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy Cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0024).

LA SECRETARIA;

RJA/CVVG/ur.-

Exp. 0024

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