Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

Numero : 156 N° Expediente : 2016-000073 Fecha: 16/11/2016 Procedimiento:

Convocatoria a Elecciones

Partes:

Los ciudadanos HECMI R.G.V. y M.L., aludiendo su condición de trabajadores activos de la entidad de trabajo Minera Loma de Níquel C.A., y miembros del Sindicato Nacional Profesional de Trabajadores y Trabajadoras, socialistas de la Industria Minera Loma de Níquel (SINPROTRAS-NIQUEL), asistidos por el abogado U.J.W.R., interpusieron solicitud de convocatoria a elecciones sindicales de la referida organización.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones. SEGUNDO: ADMITE la presente causa y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: ORDENA la citación de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Profesional de Trabajadores y Trabajadoras, Socialista de la Industria Minera Loma de Níquel (SINPROTRAS-NIQUEL) , así como la notificación del Ministerio Público.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: I.M.A.I. Expediente No. AA70-E-2016-000073

I

En fecha 5 de octubre de 2016, se recibió en esta Sala Electoral escrito presentado por el abogado U.J.W.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HECMI R.G.V. y M.L., titulares de las cédulas de identidad números 13.520.130 y 16.345.800 respectivamente, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato Nacional Profesional de Trabajadores y Trabajadoras, Socialista de la Industria Minera Loma de Níquel (SINPROTRAS-NIQUEL), mediante el cual solicitaron la convocatoria a elecciones para renovar la autoridades del sindicato antes mencionado.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, se designó ponente a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalaron los apoderados judiciales de los accionantes, que “la organización sindical Sindicato Nacional Profesional de Trabajadores y Trabajadoras, Socialistas de la Industria Minera Loma de Níquel (SINPROTRAS-NIQUEL), fue constituida en fecha 04 de agosto de 2010 numero de boleta 326, folio 134, tomo II y que su período venció el 04 de agosto de 2013, fecha esta última desde la cual no han convocado elecciones, transcurrido ya los tres meses de prorroga entrando en Mora Electoral” (Negrillas del escrito)

Indicaron, que “han pasado más de Tres (3) años y dos meses de la Mora y no se han convocado a Elecciones y mucho menos elegido nueva Junta Directiva” (sic) por lo que manifiestan que “se debe elegir a la nueva junta directiva... en vista de que el día 04 de agosto del año 2013 se venció el periodo para el cual fue elegida y hasta la presenta fecha ya han transcurrido más de tres meses y la junta directiva no ha convocado a realizar las elecciones”.

Aseveraron, que “la solicitud de convocatoria a elecciones también es pretensión de un grupo de trabajadores y trabajadoras afiliadas al mismo sindicato” y que “no tienen instrumentos poder de estos afiliados”, sin embargo, señalan que quedó “demostrada la voluntad de cada uno de los afiliados por medio de firmas de renovar la actual directiva de dicho sindicato todo en atención al principio pro actione”.

Expusieron, que la Junta Directiva del Sindicato “se conformó el 04 de agosto 2010, fecha de inscripción de dicha organización sindical ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, por un periodo de tres (3) años, según lo dispuesto en el artículo 15 de los Estatutos; sin embargo, a pesar de que se encuentran en mora debido que ya tienen el periodo vencido desde hace tres (03) años dos (02) meses y once (11) día (sic), no han convocado a elecciones para elegir a la nueva Junta Directiva del Sindicato, conforme a los dispuesto en el artículo 22 Párrafo Único de los Estatutos, 401 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”(sic).

Aseguraron, que “…los directivos de la organización sindical durante más de tres (03) años se han burlado de los trabajadores y se niegan convocar al proceso eleccionario para que así los trabajadores y trabajadoras afiliados a esta organización sindical puedan escoger mediante el sufragio como manda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 62 y 70 a las nuevas autoridades de la mencionada organización sindical”.

Sostuvieron, que los directivos se han “nega[do] a convocar al proceso eleccionario, y que la mayoría de los trabajadores afiliados al sindicato desean que se realicen elecciones, razón por la que anexa[n] la cantidad de noventa (90) firmas de trabajadores afiliados que representan más del 10% de afiliados a la organización sindical, [y] texto fotocopiado de la rendición de cuenta del año 2015, donde se puede evidenciar la nómina actual de miembros afiliados en cantidad de Trescientos treinta y Nueve (339) trabajadores y trabajadoras, así como copia del expediente administrativo signado bajo el (sic) nomenclatura N° 082-2010-02-00009, habiendo transcurrido tres (03) años sin que se haya convocado la elecciones sindicales para renovar la Junta Directiva, a la que tienen derecho todos los trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas a esa organización sindical”(Corchete de la Sala).

Finalmente, solicitan que se ordene la convocatoria a elecciones “ para elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Profesional de trabajadores y trabajadoras, Socialistas de la Industria Minera Loma de Níquel (SINPROTRAS-NIQUEL)” que “establezca la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión Electoral Sindical” y por último que se la “notifique de la decisión a la Oficina del C.N.E. con sede en Caracas”.(Negrillas de la Solicitud)

III

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala Electoral examinar y pronunciarse preliminarmente sobre la competencia, en virtud de que la presente solicitud versa sobre la convocatoria a elecciones sindicales, con fundamento a un presunto vencimiento del período de gestión de las autoridades.

Al respecto es oportuno destacar que la creación del Poder Electoral trajo consigo la voluntad de constituir una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder con el propósito de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional.

En efecto, el artículo 297 eiusdem, da rango constitucional a la jurisdicción electoral, la cual, es ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como única instancia en esta materia, y le atribuye la competencia a dicha Sala para conocer entre otros, de aquellos recursos y solicitudes contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil, cuyas actuaciones u omisiones, quebrante o vulnere los medios de participación en los asuntos públicos de manera directa o a través de un representante y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

Así en el caso de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, este órgano judicial se ha pronunciado en innumerables fallos con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes (vid. sentencias Nros. 125 del 08 de octubre de 2013, 135 del 16 de octubre de 2013 y 25 de fecha 19 de febrero de 2014) en las cuales ha sostenido que la misma forma parte del ámbito competencial de esta Sala Electoral, por cuanto el hecho de convocar a un proceso electoral dentro de una organización sindical constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados en el marco de la democracia sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Carta Magna.

En este mismo orden y dirección, la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras, es clara al garantizar de manera inequívoca el ejercicio de la democracia sindical con la participación protagónica de los trabajadores, las trabajadoras y sus organizaciones sociales al regular en su TÍTULO VII, lo siguiente: “En garantía de la autonomía sindical se establece que la comisión electoral sindical es la máxima autoridad de la organización sindical en lo que se refiere al proceso electoral y estará encargada de su planificación y desarrollo de acuerdo a lo establecido en sus estatutos”.

Ello obedece a que la libertad sindical de las organizaciones sindicales consagrada en el artículo 356 numeral 4° de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores comprende entre otros, el derecho a “elegir, en el marco de la democracia participativa y protagónica, a su directiva sindical” destino que debe estar reservada a la voluntad y decisión de los propios agremiados conforme la potestad estatutaria del sindicato y del derecho que se otorga para convocar procesos electorales.

Es evidente entonces que el rol de la Justicia Electoral apunta a tutelar de manera efectiva el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, a la participación democrática de los trabajadores en el ejercicio de sus libertad por medio de la autenticidad del voto, mediante elección universal, directa y secreta, siempre que se respete el modo, lugar y tiempo de las elecciones aprobadas en los estatutos sindicales, instrumento de apoyo necesario para favorecer la alternabilidad de los y las representantes sindicales, que debe ser interpretado de manera sistemática, en su contenido y alcance y en armonía y coherencia con los postulados constitucionales y leyes de la República, con fin el único de garantizar la democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el m.d.E.d.D. y de Justicia.

En avenencia con lo anterior, es oportuno traer a colación, el criterio fijado por la Sala Constitucional, en sentencia número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, que declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada por la Sala Electoral en la decisión número 135, del 16 de octubre de 2013, en resguardo al derecho al juez natural y a la tutela judicial efectiva y, suspendió con efectos erga omnes el mencionado artículo. En dicha decisión, indicó expresamente lo siguiente:

De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción’ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo siguiente:

‘Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’.

Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

…omissis…

6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios

.

La disposición transcrita es una norma compleja que, en primer lugar, atribuye competencias al Poder Electoral para organizar oficiosamente los procesos comiciales de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas.

En segundo lugar, reconoce que el Poder Electoral podrá organizar los procesos comiciales de otras organizaciones de la sociedad civil, siempre que ellas así lo soliciten, con lo cual, se diferencia del supuesto anterior, tanto en el aspecto subjetivo como en el carácter oficioso de la actividad del Poder Electoral, ya que en este caso, debe mediar una solicitud.

Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide’…”.

Conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 567 y 568, emitidas el 2 de junio de 2014, la cual se reitera en el presente caso, la Sala Electoral, con base en la suspensión erga omnes del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, ante la evidente naturaleza electoral de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, toda vez que lo requerido es que se llame a elecciones para elegir una nueva la Junta Directiva del Sindicato Nacional Profesional de trabajadores y trabajadoras, Socialistas de la Industria Minera Loma de Níquel (SINPROTRAS-NIQUEL), resulta claro que éste órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente asunto. Siendo así, esta Sala Electoral se declara COMPETENTE para conocer la pretensión planteada. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Decidido lo anterior pasa esta Sala a verificar los requisitos de adminisibilidad de la presente solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Nacional Profesional de Trabajadores y Trabajadoras, Socialistas de la Industria Minera Loma de Níquel (SINPROTRAS-NIQUEL), presentada por el abogado U.J.W.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos HECMI R.G.V. y M.L. miembros de afiliados al Sindicato prenombrado.

Así las cosas, y dada la desaplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando que esta Sala Electoral ha dejado establecido en anteriores oportunidades que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, (ver decisión número 144 del 28 de octubre de 2010), estas deben cumplir con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisado lo anterior esta Sala Electoral observa que los accionantes, a los fines de fundamentar la solicitud de convocatoria presentada el 5 de octubre de 2016, alegaron que la organización sindical Sindicato Nacional Profesional de Trabajadores y Trabajadoras, Socialistas de la Industria Minera Loma de Níquel (SINPROTRAS-NIQUEL), se le venció el período de la Junta Directiva “el 04 de agosto de 2013…desde la cual no han convocado elecciones, transcurrido y a los tres meses de prorroga entrando en mora electoral”.

En efecto, es criterio reiterado de esta Sala Electoral que la pretensión de convocatoria a elecciones para la renovación de las Juntas directiva Sindicales, se requiere la existencia de vencimiento del periodo del mandato para el cual fue electa, la negativa o renuencia de las autoridades a convocar nuevas elecciones, y que la solicitud sea formulada por cualquier miembro afiliado al sindicato, concretamente ante la Sala Electoral, a los efectos de ser amparado y se reconozca la renovación oportuna de las autoridades sindicales y al pleno ejercicio de la democracia sindical.

Tal como se ha visto, el precedente criterio establece ciertos aspectos que debe verificarse preliminarmente para la declaratoria de admisibilidad de la solicitud atinente a la: 1) Legitimación del peticionante o solicitante; 2) el presunto vencimiento del periodo del mandato de la Junta directiva conforme a la potestad estatutaria la cual no podrá establecerse un período mayor de tres (3) años; y 3) La presunta negativa o renuencia de las autoridades a convocar nuevas elecciones.

Así, de la revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que conjuntamente con la solicitud de convocatoria, consignaron los documentos a saber (folios 5 al 100 del expediente):

A los folios 5 al 14 del expediente, la Sala constata planilla suscrita por 90 trabajadores afiliados al Sindicato Nacional Profesional de Trabajadores y Trabajadoras, Socialista de la Industria Minera Loma de Níquel (SINPROTRAS-NIQUEL), mediante la cual autoriza a los ciudadanos M.L. y Hecmi García, para que actúen y ejerzan ante esta Sala Electoral, las acciones o recursos correspondientes para la renovación y relegitimación de la Junta Directiva con fundamento en la mora electoral.

Cursa a los folios 17 al 30 del expediente, copia simple de los Estatutos del Sindicato, en cuyo texto se desprende, específicamente en su artículo 15 del Capítulo Cuarto, que “los miembros de la Junta Directiva, durarán tres (3) años, pudiendo ser reelegidos para el periodo siguiente”

A los folios 90 al 97 del expediente, se evidencia Acta de Asamblea, y la nomina de los afiliados y afiliadas de fecha 23 de febrero de 2016, de la organización sindical emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de la cual se desprende el carácter de afiliados de los ciudadanos Hecmi R.G.V. y M.L. al sindicato -hoy solicitantes-.

Por último, cursa al folio 98 planilla de actualización de Registros Sindicales del Ministerio de Trabajo, en la cual se desprende que la Organización Sindical Sindicato Nacional Profesional de Trabajadores y Trabajadoras, Socialista de la Industria Minera Loma de Níquel (SINPROTRAS-NIQUEL), llevó a cabo las elecciones en fecha 4 de agosto de 2010, en la que fueron designados como integrante de la Junta Directiva los ciudadanos: G.M., en su condición de Secretario General; J.A. en su condición de Secretario de la Organización, H.B. en su condición de Secretario de Trabajo y Reivindicaciones; C.S., en su condición de Secretario de Formación, Información, Prensa y Propaganda; E.M. en su condición de Secretario de Finanza; J.O. en su condición de Secretario de Deporte y Cultura; F.M. en su condición de Secretario de Acta y Correspondencia; J.L.V. 1; Luwdik Vocal 2 y los ciudadanos J.V.J.S. y Cesar Ledezma como miembros integrantes del Tribunal Disciplinario.

De los instrumentos consignados por los solicitantes, esta Sala Electoral aprecia que los solicitantes HECMI R.G.V. y M.L. pretende hacer valer en juicio la solicitud de convocatoria a elecciones, con base a un derecho propio o interés jurídico al requerir la protección de este órgano jurisdiccional competente, sin embargo para ostentar dicha legitimación no basta cualquier derecho subjetivo o interés legítimo sino que necesariamente la procedencia de la pretensión es reservada exclusivamente a los agremiados, siendo un presupuesto indispensable para detentar la condición de elector en los procesos de renovación de autoridades sindicales.

Visto lo anterior, es evidente para la Sala que los solicitantes ostentan la legitimidad activa al demostrar la existencia de un derecho propio o interés jurídico para activar el aparato jurisdiccional en la condición de afiliados al Sindicato Nacional Profesional de Trabajadores y Trabajadoras, Socialista de la Industria Minera Loma de Níquel (SINPROTRAS-NIQUEL), con la consignación de la nomina de los afiliados de la Organización Sindical emanado del Registro Nacional de organizaciones Sindicales Nomina actualizada de afiliados y afiliadas de fecha 23 de febrero de 2016.

Así, de la planilla de actualización de Registros Sindicales del Ministerio de Trabajo adminiculada el cual se desprende que la elección se efecto el fecha 4 de agosto de 2010 la cual adminiculada con la potestad estatutaria del sindicato,- artículo 15-, que establece un duración del tres (3) años para la renovación de la Junta directiva.

Vista la tesis planteada por los solicitantes en el cual -según sus dichos- se encuentra vencido el período de gestión de la directiva del Sindicato que adminiculada con las pruebas aportadas a los autos, la Sala establece que a la fecha de interposición de la solicitud -5 de octubre de 2016- presuntamente se encuentra vencido, por un lapso evidentemente superior a los tres (3) meses -que prevé el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, para postular en sede judicial este tipo de pretensiones-, y que el período estatutario de tres (3) años para el cual presuntamente fue escogida la Junta Directiva del aludido Sindicato aparentemente venció el 04 de agosto de 2013, razón por la cual esta Sala ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones. Así se decide.

En consecuencia, acuerda su tramitación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato Nacional Profesional de Trabajadores y Trabajadoras, Socialista de la Industria Minera Loma de Níquel (SINPROTRAS-NIQUEL), y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas más el término de la distancia a partir de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días más el término de la distancia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre 2007.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el abogado U.J.W.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HECMI R.G.V. y M.L., actuando con el carácter de afiliados al Sindicato Nacional Profesional de Trabajadores y Trabajadoras, Socialista de la Industria Minera Loma de Níquel (SINPROTRAS-NIQUEL).

SEGUNDO

ADMITE la presente causa y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

ORDENA la citación de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Profesional de Trabajadores y Trabajadoras, Socialista de la Industria Minera Loma de Níquel (SINPROTRAS-NIQUEL) , así como la notificación del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria,

INTIANA L.P.

IMAI/

Exp. No. AA70-E-2016-000073

En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 156.

La Secretaria

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