Decisión nº 652 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 0040 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LAS FUENTES DE AGUA PARA AGRICULTURA Y LOS RECURSOS NATURALES.

SOLICITANTES DE LA MEDIDA: ciudadanos H.A.B.C. y J.A.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad número 4.666.281 y 9.085.497 respectivamente, domiciliados en el sector Las Piñas, Municipio Monte C.d.E.T.. Tramitada de Oficio por carecer de capacidad de postulación los solicitantes.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: DESCONOCIDOS Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, EL HABITAT Y LA VIVIENDA. DIRECCIÓN AMBIENTAL TRUJILLO.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en cuanto al conocimiento, trámite y pronunciamiento del presente asunto, ya que lo planteado esta dentro del territorio del Estado Trujillo y existen entes públicos involucrados en la solicitud de la Medida Autónoma, por lo tanto, la medida tramitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Si bien es cierto que los solicitantes ciudadanos H.A.B.C. y J.A.R. en fecha 26 de enero de 2015, no se encontraban asistidos de abogado, sus exposiciones no estaban dirigidas a proteger derechos e intereses individuales, sino derechos e intereses difusos, por lo que se declaró como no presentada la solicitud y en fecha 27 de enero de 2014, según auto que cursa del folio 04 al folio 08 de actas y se procedió a declararse competente para tramitar de oficio la medida de carácter ambiental. Por lo tanto lo que se va a determinar es si se decreta o no la medida Autónoma Ambiental.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En esta fecha 27 de enero del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0040, tal como consta al folio 03 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.

De los folios 04 al 08, cursa decisión de fecha 27 de enero de 2015, en la cual establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado y en la misma se ordenó el traslado y constitución del Tribunal a objeto de practicar Inspección Judicial para el día 29 de enero de 2015 a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el sector conocido como Las Piñas del Municipio Monte C.d.E.T., igualmente se ordenó oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo y que preste la colaboración y aporte el respectivo profesional y a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado.

A los folios 13, 14 y 15, consta acta de inspección judicial de fecha 29 de enero de 2015, en el sitio objeto de la Solicitud de Medida, en la misma acta se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos H.A.B.C., MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO DE CARBAL, ELIMILEC RODRÍGUEZ LEAL, Y M.P.B.G..

Al folio 16, la ingeniera E.G., en su carácter de práctica fotográfica nombrada y juramentada por este Tribunal, consigna acta de entrega de dos (2) DVD (folio 17), contentivo de la memoria de las fotografías tomadas durante las Inspecciones Judiciales, así mismo consigna en once (11) folios útiles las cuarenta (40) fotografías antes mencionadas (folios 18 al 28).

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA AMBIENTAL AUTÓNOMA O AUTOSATISFACTIVA Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Una vez plasmado el resumen conciso de las actas procesales, habiéndose declarado competente en decisión de fecha 27 de enero de 2014, tal como consta a los folios 04 al 08, sin embargo es necesario reiterar lo expresado sobre la competencia para pronunciarse sobre medida de oficio en aras de proteger los recursos naturales y el ambiente en general, en la cual se estableció que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado reiterando que sobre la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la MEDIDA AUTÖNOMA DE OFICIO, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para decretarla o negarla, en tal sentido observa:

Con respecto a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autónoma agraria y/o ambiental, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En su inicio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

Por tales fundamentos, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y ambiental, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.

Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o Jueza Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez o jueza posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa de este juzgador, para decretar medidas de tal carácter. Es por ello que el poder cautelar otorgado al Juez Superior Agrario por la Carta Política y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  2. - La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.

Así las cosas, este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuar en consecuencia con ponderación.

En esta orientación, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.

El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios, aunado a ello el principio precautorio exime al juez o jueza de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito. Igualmente el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tampoco es exigido en virtud del tantas veces nombrado principio precautorio.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

Reflexionando, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la exposición de motivos de la vigente Carta Fundamental.

En este orden y reflexionando sobre la competencia de este juzgador para conocer y decidir sobre el asunto planteado en autos, en tal sentido la misma sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República en fallo de fecha 14 de mayo de 2014 que recayó en el expediente número 2012-1166, relativo al Recurso de Revisión dictado en contra de fallo de la Sala de Casación Social con ocasión a Medida Autónoma Ambiental de protección de la Reserva Forestal del Caura en el Estado Bolívar, dándole facultades a los jueces agrarios para que consideren los tratados y convenios internacionales que incorporen alegorías o conceptos jurídicos que no se encuentren expresamente establecidos en el derecho interno en tal sentido, como ejemplo de ello estableció lo siguiente:

“…Por su parte, las Reservas de Biosfera la constituyen zonas de ecosistemas terrestres, costeros o marinos, o una combinación de éstos, que han sido reconocidas internacionalmente como tales en el supra referido m.d.P. sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y se crean con el objeto de promover y demostrar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera.

En efecto, las Reservas de Biosfera son designadas por el C.I.d.C.d.P. sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) a solicitud del Estado interesado, la cual una vez aprobada permanece bajo la jurisdicción soberana del Estado en que está situada, pasando a integrar a su vez una Red Mundial que se rige por el M.E. aprobado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en 1995, en que se exponen la definición, los objetivos y los criterios, así como el procedimiento de designación de las aludidas Reservas de Biosfera.

Con respecto a las Reservas de Biosfera, si bien las mismas no se encuentran consagradas en nuestra legislación nacional, no es menos cierto que por las características especiales que posee la Reserva Forestal del Caura, ésta podría categorizarse como un ejemplo arquetípico de Reserva de Biosfera, la cual constituye un elemento hermenéutico a ser considerado por los jueces con competencias en la protección de los derechos fundamentales relativos a la conservación del medio ambiente, a los fines de darle un verdadero y eficaz contenido y alcance a los derechos y garantías establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución, y desarrollados extensamente en las normas estatutarias de derecho público en la materia (vgr. Ley Orgánica del ambiente o Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria), cuyo objetivo es mantener y preservar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera, todo ello con fundamento en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el fallo de Sala en N° 967/12, al establecer que “la garantía de los derechos fundamentales responde en nuestra Constitución a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, independientemente de la suscripción o ratificación de tratados en la materia”...” (Resaltado del Tribunal).

Es por ello, que existe un deber de este juzgador empleando los mecanismos constitucionales y legales, proteger el ambiente, los recursos naturales, la diversidad biológica y la producción agropecuaria dándole ya que este criterio es reiterado que para la garantía de los derechos fundamentales en la Carta Magna responde a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad incluso no habiendo sido suscrito o ratificado por tratados. Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger, conservar y preservar la zona protectora, reservorios de agua y diferentes especies autóctonas de flora y fauna en el Sector Las Piñas, Municipio Monte C.d.E.T., este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar de oficio cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECLARAR SOBRE LA MEDIDA:

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan a este sentenciador, utilizando el principio precautorio, a tales fines establece:

En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida autónoma de protección a las fuentes de agua para agricultura y los recursos naturales en el Sector Las Piñas, Finca Río Bonito, Municipio Monte C.d.E.T., en tal sentido este Tribunal, practicó inspección judicial el día 29 de enero de 2015 cuya acta y memoria fotográfica impresa y en formato electrónico cursan del folio 13 al folio 28 de actas, observándose lo siguiente: Lote de terreno con canales naturales y agua empozada y pequeños cursos de agua adyacente a la casa conocida como “Casa del Ministerio de Agricultura y Tierras, el referido terreno esta limpio de vegetación baja (herbácea) con matas de café y cambur en producción y ruinas de un trapiche o central panelero entre otras ruinas desconocidas por el tribunal, igualmente pudo visualizar la existencia de trece árboles rotulados o marcados con numeración del uno (1) al trece (13) de las siguientes especies: bucare en buen estado fitosanitario, cedro en buen estado fitosanitario, aguacates en buen estado fitosanitario tanto en crecimiento como en estado de producción y naranjos en buen estado fitosanitario, los mismos se encuentran dentro del terreno aledaño al Río Monte Carmelo, adyacente a la casa conocida como “Casa del Ministerio de Agricultura y Tierras, y están distribuidos en una superficie aproximada de una (01) hectárea y a la vez se pudo observar aves silvestres como arrendajos, loros y tucanes entre otras.

La Carta Fundamental está inspirada por principios ambientalistas, así se observa en el encabezamiento del artículo 127 que establece “…Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado…” (Resaltado del Tribunal). En este orden, la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 3 define lo que es Ambiente Seguro, Sano y Ecológicamente equilibrado: “Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos” (resaltado del Tribunal).

Observa este Juzgador, que si bien es cierto que los árboles no han sido derribados, existe una presunción que lo van hacer con o sin permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el Hábitat y la Vivienda ya que los referidos árboles están marcados o rotulados y enumerados presumiblemente para ser talados sobre una zona evidentemente protegida por la Carta Fundamental y leyes que regulan lo ambiental.

En este mismo orden, es muy claro el mandato contenido en el artículo 305 Constitucional, mediante el cual “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…”. (Resaltado del Tribunal).

Desarrollando los preceptos constitucionales previstos en el artículo 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y específicamente el artículo 1 establece:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

(resaltado del Tribunal).

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

. (Resaltado del Tribunal).

Esta norma citada, es la consolidación del poder deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas cautelares autónomas agroalimentarias y ambientales cuando estableció:

(…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).

(Resaltado del Tribunal).

Este criterio fue ratificado por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que:

“(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, las nombradas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.

En este orden, otra de las cualidades de estas medidas es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram parte tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo Picado, C. 2005. “Medidas Cautelares Agrarias”. Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica. Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).

El principio de precaución o precautorio o indubio pro natura el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agroalimentario.

Dentro de este mismo contexto, la autora P.J.d.P. y Maseda en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencia para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75).

Dicha autora concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales o de la infraestructura agropecuaria, es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución.

El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.

Es entendido, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo, insertado o trasladado a lo agroalimentario, ya que este juzgador entre otros deberes, tiene el de salvaguardar la infraestructura agropecuaria.

En este mismo orden, el principio de precaución se basa igualmente en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y de daño y destrucción de la infraestructura agropecuaria y en el presente caso agroalimentario, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.

Este principio de Precaución, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el presente caso, que son unos árboles que no solo le dan sombra a los cafetales sino cobijo a la fauna silvestre y protección de humedales y acuíferos observados en la zona que si es destruido el mismo impactaría negativamente tanto en el río como en la fauna silvestre que habota en dicho lugar.

Respecto a la precaución en materia forestal es concebida en el artículo 2 de la Ley de Bosques en los siguientes términos: “…La obligación de evitar o prevenir acciones, o decisiones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves o irreparables a los bosques y al patrimonio forestal no puede evadirse invocando la falta de certeza científica.” De esta manera queda claro que en el presente asunto no es necesario dar espera o duda para pronunciarse sobre la protección de los árboles y su entorno que sirven de cobijo y alimento con los frutos y sombra a las aves y demás seres que se encuentran el dicho hábitat así como al equilibrio ecológico.

Es necesario advertir, que lo relativo a la política nacional forestal le corresponde al Ejecutivo Nacional por mandato del artículo 6 de la prenombrada Ley de Bosques y lo relativo a la conservación aprovechamiento y manejo sustentable de los bosques, el patrimonio forestal y el desarrollo de las cadenas productivas forestales, es de utilidad pública, igualmente la conservación de especies y ecosistemas forestales de especies de valor ecológico como el presente asunto y la prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal entre otros supuestos es de orden público por mandato de los artículos 4 y 5 de la mencionada Ley, así como el control ambiental previo y posterior sobre la gestión forestal en los términos previstos en dicha Ley le corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el Hábitat y Vivienda, por ser el que le corresponde por mandato del artículo 9 eiusdem, igualmente al Poder Público Municipal le corresponde entre otras funciones conservar y resguardar los bosques naturales ubicados en los ejidos conforme al ordinal 5 del artículo 12 eiusdem.

Concluye así este juzgador, que considerando imperioso y en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento del ambiente, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de, conforme a los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dado que la región que conforma el lote de terreno inspeccionado y ubicado en el sector Las Piñas al lado del río Monte Carmelo y el terreno y casa conocida como “del Ministerio de Agricultura y Tierras”, Municipio Monte C.d.E.T., decretar de manera oficiosa LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES en donde:

Se prohíba a toda persona, natural o jurídica pública o privada la tala y/o aprovechamiento del conjunto de trece (13) árboles rotulados o marcados con numeración del uno (1) al trece (13) de las siguientes especies: bucare en buen estado fitosanitario, cedros en buen estado fitosanitario, aguacates en buen estado fitosanitario tanto en crecimiento como en estado de producción y naranjos en buen estado fitosanitario, los mismos se encuentra dentro del terreno aledaño al Río Monte Carmelo y están distribuidos en una superficie aproximada de una hectárea, ubicados en el Sector Las Piñas, municipio Monte C.d.E.T..

Se ordene colocar un cartel metálico que contenga el siguiente escrito: “ POR DISPOSICIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO SE PROHIBE TALAR O TUMBAR Y EN CONSECUENCIA ACERRAR LOS TRECE (13) ÁRBOLES QUE HAN SIDO MARCADOS POR PERSONAS DESCONOCIDAS. EXPEDIENTE 0040 DEL LIBRO DE SOLICITUDES Y MEDIDAS AUTÓNOMAS.”, a tales fines se le solicita el apoyo de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo para la elaboración del cartel con letras rojas con fondo blanco y de un metro cuadrado de diámetro.

Notificar por oficio a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó sobre los árboles y lote de terreno para evitar emitir cualquier pronunciamiento que permita la tala de dichos árboles y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento si sobre dichos árboles fue otorgado permisología para tales fines e igualmente para la oposición a la misma si lo consideran prudente dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación incluyendo la de la Procuraduría General de la República.

Notificar por oficio a la Alcaldía del Municipio Monte C.d.e.T., con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó sobre los árboles y lote de terreno para evitar emitir cualquier pronunciamiento que permita la tala de dichos árboles e igualmente para la oposición a la misma si lo consideran prudente dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación incluyendo la de la Procuraduría General de la República.

Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y colabore en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.

Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, se prohíba la tala y/o aprovechamiento del conjunto de trece (13) árboles rotulados o marcados con numeración del uno (1) al trece (13) de las siguientes especies: bucare en buen estado fitosanitario, cedros en buen estado fitosanitario, aguacates en buen estado fitosanitario tanto en crecimiento como en estado de producción y naranjos en buen estado fitosanitario, los mismos se encuentran dentro del terreno aledaño al Río Monte Carmelo y están distribuidos en una superficie aproximada de una hectárea, ubicados en el Sector Las Piñas, municipio Monte C.d.E.T., se ORDENE la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

En virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 305 y 306 Constitucional, así como los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar los recursos naturales y la diversidad biológica, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

La presente medida autónoma y asegurativa que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 Y 306 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO y ARTÍCULOS 2, 5, 6 y 12 DE LA LEY DE BOSQUES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LAS FUENTES DE AGUA PARA AGRICULTURA Y LOS RECURSOS NATURALES:

PRIMERO

Se prohíbe a toda persona, natural o jurídica pública o privada la tala y/o aprovechamiento del conjunto de trece (13) árboles rotulados o marcados con numeración del uno (1) al trece (13) de las siguientes especies: bucare en buen estado fitosanitario, cedros en buen estado fitosanitario, aguacates en buen estado fitosanitario tanto en crecimiento como en estado de producción y naranjos en buen estado fitosanitario, los mismos se encuentran dentro del terreno aledaño al Río Monte Carmelo y están distribuidos en una superficie aproximada de una hectárea, ubicados en el Sector Las Piñas, municipio Monte C.d.E.T..

SEGUNDO

Se ordena colocar un cartel metálico que contenga el siguiente escrito: “ POR DISPOSICIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO SE PROHIBE TALAR O TUMBAR Y EN CONSECUENCIA ACERRAR LOS TRECE (13) ÁRBOLES QUE HAN SIDO MARCADOS POR PERSONAS DESCONOCIDAS. EXPEDIENTE 0040 DEL LIBRO DE SOLICITUDES Y MEDIDAS AUTÓNOMAS.”, a tales fines se le solicita el apoyo de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo para la elaboración del cartel con letras rojas con fondo blanco y de un metro cuadrado de diámetro.

TERCERO

Notificar por oficio a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó sobre los árboles y lote de terreno para evitar emitir cualquier pronunciamiento que permita la tala de dichos árboles y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento si sobre dichos árboles fue otorgado permisología para tales fines e igualmente para la oposición a la misma si lo consideran prudente dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación incluyendo la de la Procuraduría General de la República

CUARTO

Notificar por oficio a la Alcaldía del Municipio Monte C.d.e.T., con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó sobre los árboles y lote de terreno para evitar emitir cualquier pronunciamiento que permita la tala de dichos árboles e igualmente para la oposición a la misma si lo consideran prudente dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación incluyendo la de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y colabore en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.

SEXTO

Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, se prohíbe la tala y/o aprovechamiento del conjunto de trece (13) árboles rotulados o marcados con numeración del uno (1) al trece (13) de las siguientes especies: bucare en buen estado fitosanitario, cedros en buen estado fitosanitario, aguacates en buen estado fitosanitario tanto en crecimiento como en estado de producción y naranjos en buen estado fitosanitario, los mismos se encuentran dentro del terreno aledaño al Río Monte Carmelo y están distribuidos en una superficie aproximada de una hectárea rotulados, ubicados en el Sector Las Piñas, municipio Monte C.d.E.T., se ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

_____________________________

G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dieciocho (19) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0040 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0040.

RJA/GMOA/cvvg.-.

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