Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000471

ASUNTO : BP01-D-2009-000471

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “En fecha 03 de julio de 2009 y siendo aproximadamente las 04:40 p.m., se encontraba la ciudadana M.E.R.D.B., en su negocio “Agencia de Loterías Waner”, ubicada en la calle Principal del Sector Las Delicias El Tigre Estado Anzoátegui, cuando se presentan dos jóvenes solicitando información en relación al resultado de las loterías indicándole esta ciudadana que la lista de estos resultados estaban publicados en la cartelera, sacando a relucir repentinamente un arma de fuego conminándola bajo amenazas a la vida a que le hiciera entrega del dinero de la Agencia de Loterías indicándole M.E. que no tenía dinero aprovechando un descuido de este dúo de delincuentes para agacharse debajo del mostrador y realizar una llamada de su teléfono celular a su pareja quien a su vez llama a la Policía Municipal quienes les dan captura más adelante una vez que huyen del lugar sin lograr su cometido quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incautan el arma de fuego con que amenaza a su víctima.”

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 ambos del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.D.B.; en lo que respecta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ORDEN PUBLICO; en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 13 de fecha 04 de julio de 2009 suscrita por los funcionarios AGENTES M.A. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en la Calle Principal Sector Las Delicias El Tigre Estado Anzoátegui, donde dejan constancia: “ trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de la calle, se encuentra totalmente asfaltada y orientada en sentido norte sur, se aprecian fachadas de viviendas de diferentes características”.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-246 de fecha 04 de julio de 2009 suscrito por el funcionario DETECTIVE H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, realizado a: UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA: de uso individual portátil corta por su manipulación según su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca RAVEN ARMS, modelo P-25, calibre 25mm de color plateado serial de cacha 419530. Fabricación Americana. Su cuerpo se compone de: Un cañón (de anima estriada o rayada) caja de los mecanismos y empuñadura constituida por una tapa elaborada en madera se aprecia desprovista de la tapa del lado izquierdo desprovista de cacerina o cargador. CONCLUSIÓN: tienen el uso especifico para las cuales fueron diseñadas el arma de fuego tiene como uso disparar proyectiles las cuales fueron diseñada al ser accionadas los proyectiles pueden causar lesiones o la muerte dependiendo el área anatómica del cuerpo comprometida, así mismo puede ser utilizada como objeto contundente”

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 03 de julio de 2009 y siendo aproximadamente las 04:40 p.m., se encontraba la ciudadana M.E.R.D.B., en su negocio “Agencia de Loterías Waner”, ubicada en la calle Principal del Sector Las Delicias El Tigre Estado Anzoátegui, cuando se presentan dos jóvenes solicitando información en relación al resultado de las loterías indicándole esta ciudadana que la lista de estos resultados estaban publicados en la cartelera, sacando a relucir repentinamente un arma de fuego conminándola bajo amenazas a la vida a que le hiciera entrega del dinero de la Agencia de Loterías indicándole M.E. que no tenía dinero aprovechando un descuido de este dúo de delincuentes para agacharse debajo del mostrador y realizar una llamada de su teléfono celular a su pareja quien a su vez llama a la Policía Municipal quienes les dan captura más adelante una vez que huyen del lugar sin lograr su cometido quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incautan el arma de fuego con que amenaza a su víctima.”

Los Hechos antes narrados y considerados acreditados por este Juzgado, encuadran con el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 ambos del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.D.B.; en lo que respecta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ORDEN PUBLICO; en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, dada la circunstancia que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V

SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA por ser responsables por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 ambos del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.D.B.; en lo que respecta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ORDEN PUBLICO; en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 ambos del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.D.B.; en lo que respecta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ORDEN PUBLICO; en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a través de: - INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 13 de fecha 04 de julio de 2009 suscrita por los funcionarios AGENTES M.A. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en la Calle Principal Sector Las Delicias El Tigre Estado Anzoátegui, donde dejan constancia: “ trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de la calle, se encuentra totalmente asfaltada y orientada en sentido norte sur, se aprecian fachadas de viviendas de diferentes características”. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-246 de fecha 04 de julio de 2009 suscrito por el funcionario DETECTIVE H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, realizado a: UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA: de uso individual portátil corta por su manipulación según su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca RAVEN ARMS, modelo P-25, calibre 25mm de color plateado serial de cacha 419530. Fabricación Americana. Su cuerpo se compone de: Un cañón (de anima estriada o rayada) caja de los mecanismos y empuñadura constituida por una tapa elaborada en madera se aprecia desprovista de la tapa del lado izquierdo desprovista de cacerina o cargador. CONCLUSIÓN: tienen el uso especifico para las cuales fueron diseñadas el arma de fuego tiene como uso disparar proyectiles las cuales fueron diseñada al ser accionadas los proyectiles pueden causar lesiones o la muerte dependiendo el área anatómica del cuerpo comprometida, así mismo puede ser utilizada como objeto contundente”

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 ambos del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.D.B.; así como ha quedado comprobada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ORDEN PUBLICO; por considerar que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los sancionados de marras: “En fecha 03 de julio de 2009 y siendo aproximadamente las 04:40 p.m., se encontraba la ciudadana M.E.R.D.B., en su negocio “Agencia de Loterías Waner”, ubicada en la calle Principal del Sector Las Delicias El Tigre Estado Anzoátegui, cuando se presentan dos jóvenes solicitando información en relación al resultado de las loterías indicándole esta ciudadana que la lista de estos resultados estaban publicados en la cartelera, sacando a relucir repentinamente un arma de fuego conminándola bajo amenazas a la vida a que le hiciera entrega del dinero de la Agencia de Loterías indicándole M.E. que no tenía dinero aprovechando un descuido de este dúo de delincuentes para agacharse debajo del mostrador y realizar una llamada de su teléfono celular a su pareja quien a su vez llama a la Policía Municipal quienes les dan captura más adelante una vez que huyen del lugar sin lograr su cometido quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incautan el arma de fuego con que amenaza a su víctima.”; constituyendo los hechos antes narrados y admitidos por los acusados de marras, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 ambos del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.D.B.; en lo que respecta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; encuadrando con la agravante de cometer el delito por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ORDEN PUBLICO, por portar Ilícitamente un arma de Fuego; encuadrando los hechos imputados a los prenombrados ciudadanos y por ellos admitidos, con el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 ambos del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.D.B.; en lo que respecta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ORDEN PUBLICO; en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quedando demostrada así la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en los referidos hechos punibles, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLES a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 ambos del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.D.B.; y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ORDEN PUBLICO; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, conforme al articulo 620 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Y así se decide. Se decreta la Cesación de la medida cautelar de presentación periódica inicialmente impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.

Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. J.B.

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO FEBRES

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000471

ASUNTO : BP01-D-2009-000471

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Barcelona, 10 de Agosto de 2009

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