Decisión nº PJ0102015000528 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoAumento De Pension, Aumento De Sueldo Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Nueve (09) de Octubre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000250

ASUNTO: FP11-R-2015-000171

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos I.N.M., J.J.T.M., C.B. BIROT, M.C.C.D.M. Y C.F.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.383.122, V- 4.031.369, V- 2.010.911, V- 2.523.952, V- 2.965.753, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos R.C.M., W.G.J., D.G.V., S.K. BECERRA BERDUGO Y LESME ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.829, 43.754, 132.392, 124.968 Y 125.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil anteriormente Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 63, Tomo A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.M.N., M.C.M. MORANTE, ROSEGLYS C.C.V., L.R.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA Y M.F. LUZARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.983, 118.041, 138.904, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 Y 107.299, respectivamente.

CAUSA: AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓ

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Por cuanto en fecha tres (03) de Agosto de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Cusas respectivo, conformado por seis (06) piezas, la primera constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles; la segunda pieza constante de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, la tercera pieza constante de ciento ochenta y cinco folios útiles (185), la cuarta pieza constante de doscientos nueve (209), la quinta pieza constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles y la sexta pieza constante de ciento setenta (170) folios útiles; en el juicio que por AJUSTE DE REMUNERACION DE PENSION DE JUBILACION, que incoara los Ciudadanos I.N.M., J.J.T.M., C.B. BIROT, M.C.C.D.M. Y C.F.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.383.122, V- 4.031.369, V- 2.010.911, V- 2.523.952, V- 2.965.753, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil anteriormente Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 63, Tomo A Sdo; en razón del Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano R.C.M., abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.829, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN

LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“ El tema decidedum en este caso no es digamos puntual en relación que se han sido presentadas dentro de la sentencia. La revisión de la sentencia como parte incongruentes y defectos que adolece la misma, nosotros debemos recurrir a señalar que en el año 2004 había una Convención Colectiva que ha sido aplicada de manera incorrecta, que esa aplicación choca de alguna manera en cuanto a los beneficios, contra con lo que es la Ley del Régimen de Estatutos de Funcionarios empleados de la Administración Pública. La juez Cuarta de Juicio absuelve la instancia por no haber hecho referencia dentro de la sentencia que nosotros estamos apelando. Absuelve la instancia sobre los criterios demandados y contestados. La demanda es declarada prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil y en una jurisprudencia de la Sala de Casación Social, criterio que nosotros no compartimos por cuanto la interpretación del artículo 1980 del Código Civil es errónea es totalmente inequívoco. Nosotros vemos que no hay pronunciamiento alguno sobre los periodos no prescritos, la parte dispositiva no tiene relación con la parte motiva. El Tribunal debió de haber revisado los períodos de los años 2011, 2012, 2010, 2009 y 2008 y hacerlo declarativo o improcedente, y en virtud que no lo hizo, eso se llama absolver la instancia. El Tribunal no reviso las pruebas, por cuanto la sala ha señalado que el nombramiento de las pruebas no significa la revisión en pronunciamiento sobre las pruebas. En virtud que Tribunal declaró la prescripción y a su vez declaró sin lugar la demanda, nosotros consideramos que existe un vicio de Incongruencia Negativa. No se hizo pronunciamiento alguno sobre nuestros alegatos en cuanto a la interrupción de la prescripción que nosotros alegamos en juicio, aquí no se observó para nada, ni siquiera se hizo pronunciamiento. Existe documento registrado y contraído por los jubilados y pensionados de cada uno de ello de las reclamaciones y de los ajustes que debieron de haber hecho anualmente, de la aplicación correcta de la Convención Colectiva que ellos tiene, pero situación que no se extendió como un efecto verdaderamente interructivo de la prescripción. Solicitamos la declaratoria con lugar de la apelación.

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Disentimos totalmente de la exposición y de los vicios que denuncia la parte recurrente por cuanto de una simple revisión a la sentencia se puede verificar que cuando se declaró la prescripción de la acción se refirió al año 2009, es decir, por los periodos de los tres (03) años de conformidad con el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil, de allí en adelante es cuando se entro a decidir sobre el fondo, aunado a ello, tampoco hubo ningún documento porque la sentenciadora, ciertamente la sentenciadora verificó todos y cada uno de los documentos consignados tanto por la parte demandante como por mi representada, allí no había ninguna prueba de que hubiese un acto de que interrumpiera el lapso de prescripción como lo indica el actor. La sentencia esta total ajustadamente a derecho porque allí se hicieron menciones tanto a la ley como a la jurisprudencia de nuestro m.t.. Solicito que se confirme todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Valorados como han sido los medios probatorios en la presente causa, este Juzgador procede a decidir la misma con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

    Señala la parte demandada en su contestación, lo siguiente:

    Consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia este procedimiento, que los reclamantes pretenden el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer acción por cualquier pretensión sobre Jubilación para los demandantes V.J.R., J.A.C., P.F.G., T.F.; y desde el año 2005 para el demandante D.R.P. , habida cuenta que fue en esos años en que éstos fueron jubilados. Por lo que a la fecha en que nuestra mandante fue notificada de las demandas interpuestas por los demandantes (06/03/12, 06/03/12, 06/03/12, 14/03/12 y 06/03/12 respectivamente), había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (03) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra a todas luces PRESCRITA, y así solicitamos sea declarado

    .

    A los fines de resolver lo relacionada con la prescripción alegada por la parte demandada, considera necesario quien suscribe citar el criterio contenido en la Sentencia Nº 1219 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: A.C.I., contra la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio, C. A. (C.V.G. VENALUM), en el cual se dispuso:

    “Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Así quedó establecido en la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, entre otras, al expresar:

    …Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

    En el caso concreto, la Sala advierte de las actas procesales que si bien la parte actora, mediante comunicación dirigida al Presidente de la empresa C.V.G. VENALUM, C. A., ciudadano I.S.C., recibida el 25 de agosto de 2006, realizó los reclamos correspondientes a los ajustes de pensión de jubilación de los períodos comprendidos desde marzo 2001 hasta julio de 2003, así como las diferencias por bonificación de fin de año del mismo período demandado, no es menos cierto que para el momento en que se interpuso el reclamo extrajudicial (25-8-2006) a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción de tres (3) años ya había transcurrido, razón por la cual se declara la prescripción de la acción respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 hasta julio de 2003, y así se decide

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    De la referida sentencia se desprende, que al estar frente de una situación en la cual la relación laboral ceso por haber adquirido el extrabajador su derecho de jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, existe una relación de carácter civil, el cual hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así se acoge esta Juzgadora.

    Ahora bien, claro esta que por vía jurisprudencial se estableció el lapso de prescripción de tres años para las acciones en materia de jubilación, siendo que en el presente caso se solicita el ajuste de la pensión entonces el comienzo del referido lapso variará en cada caso concreto, lo cual corresponde esta Sentenciadora determinar a partir de cual fecha no habría operado la prescripción. A tal efecto, debe considerarse que cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años, toda vez que dicha pensión se causa mes a mes (Vid. sentencia N° 1.517 del 9 de octubre de 2008, caso: Zurma Odreman Ramos contra el Colegio de Médicos del Estado Bolívar).

    En este sentido, se observa de autos que se pretende el ajuste de pensión por jubilación desde el año 2004, habiéndose interpuesto la demanda el 16/02/2012 por el ciudadano I.N.M.; el 16/02/2012 por el ciudadano J.J.T.M.; el 16/02/2012 por la ciudadana C.B.; habiéndose interpuesto la demanda el 23/02/2012 por el ciudadano M.C.C.D.M.; y el 23/03/2012 por el ciudadano C.F.G., identificados en autos.

    Igualmente se desprende de autos, que la demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. fue notificada de las demandas interpuestas por los ex trabajadores, por el ciudadano I.N.M. el 06/03/2012; J.J.T.M.; el 06/03/2012 por la ciudadana C.B.; habiéndose interpuesto la demanda el 06/03/2012 por la ciudadano M.C.C.D.M.; y el 08/03/2012 por el ciudadano C.F.G., identificados en autos 08/03/12,respectivamente, cuando había transcurrido ya –con creces- el lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo dispone el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.

    Así pues, en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, considera quien suscribe el presente fallo, que cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años, toda vez que dicha pensión se causa mes a mes; y constatado como ha sido el transcurso del lapso de prescripción del ajuste de pensión reclamado desde el año 2004; este Tribunal considera procedente la defensa perentoria de la prescripción alegado por la demandada auto, y en consecuencia, se declara PRESCRITA la pretensión de AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, desde el año 2004 al 30/01/2009 para los demandantes ciudadanos I.N.M., J.J.T.M., C.B., M.C.C.D.M., y C.F.G., plenamente identificados en auto, interpuesta contra la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., acogiéndolo de esta manera quien suscribe en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

  2. DE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

    Alega la parte demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:

    “En nombre de nuestra representada y de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, invocamos de conformidad con el articulo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG Ferrominera Orinoco, C.A. en contra de la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de nuestra mandante, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.

    Asimismo, oponemos prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de A.C. en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual fue promovido en el escrito de pruebas y está identificado con el numero FP11-N-2012-188 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en el cual el tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

    Vale señalar que sobre la cláusula 107 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de FERROMINERA radica el reclamo del actor, cuyo numeral 18 es el referido al método de ajuste de las pensiones de jubilación acordado con anterioridad entre la Asociación de Jubilados y nuestra mandante, y en la cláusula 184 de la misma Convención Colectiva está sustentado el Plan de Jubilación que nuestra mandante otorga a sus trabajadores y del cual son acreedores los actores.

    Ahora bien, a los fines de resolver este punto, es elemental para quien suscribe citar el criterio contenido en la sentencia Nº 1354 del 04 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: G.B., contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C. A. (Indulac), en la que se estableció:

    Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y realizado el análisis del material probatorio, se observa que la parte demandada opuso como punto previo una cuestión prejudicial, por cuanto existe un juicio penal del cual pende el presente juicio. En tal sentido, considera esta Sala oportuno señalar en primer término, la definición que ha dado la doctrina y la jurisprudencia de lo que se entiende por Prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Coronel E.J.V.Q. contra la República Bolivariana de Venezuela), ha formulado una serie de requisitos, a los fines de constatar o no su existencia, los cuales se citan a continuación: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que la cuestión curse en un procedimiento. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso en curso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

    Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta

    (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    Del mismo modo, mediante sentencia Nº 0571 del 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, caso: L.E.M.M., contra la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Ajillo, C. A., se dispuso:

    “En cuanto la prejudicialidad se ha establecido que se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión previa que surge en otro proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En este sentido, la Sala Político Administrativa en decisión N° 1765 de 7 de noviembre de 2007, caso R.F.F. contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, ha expuesto:

    (…) la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

    Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

    .

    Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: B.D.F.R.), estableció lo siguiente:

    La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)

    .

    De acuerdo con lo anterior, el fenómeno de la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.

    Así las cosas, la cuestión prejudicial en un proceso se perfila como un problema que surge en el litigio pero que no integra la cuestión principal, por tanto, se relaciona, más que con el proceso en sí mismo, con el objeto de este proceso, de tal manera que, sin su resolución no se puede integrar plenamente la pretensión o la defensa del litigio y, el juez no puede decidir el objeto planteado.

    Este razonamiento permite afirmar que para poder hablar de cuestiones prejudiciales en el proceso es necesario que, por un lado, se trate de una controversia no integrada en la cuestión principal discutida en el litigio donde se alega su existencia, y que, por otro, a la vez, se pueda asignar a la cuestión prejudicial entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y ser resuelta con eficacia de cosa juzgada. En otros términos, la existencia de una cuestión prejudicial necesita, no sólo que se trate de un tema no incluido en la cuestión principal del litigio, sino también que este asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal, en un proceso independiente y sea susceptible de desplegar efectos de cosa juzgada.

    De allí a que exponga la jurisprudencia citada que la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión. El problema, como siempre, radica en concretar cuándo se puede considerar que concurre esta relevancia prejudicial, visto que la elaboración de un listado exhaustivo y casuístico que englobe todos los supuestos posibles resulta inviable.

    Sin embargo, a pesar del obstáculo expuesto, es necesario reiterar que la existencia de una cuestión prejudicial requiere que ésta sea susceptible de ser decidida en un proceso autónomo con efecto de cosa juzgada, lo cual impone especificar en qué puntos concierne esta eficacia, es decir, precisar qué elementos que conforman el objeto de un proceso (en este caso contencioso administrativo), al ser resueltos, pasan en cosa juzgada, dado que justamente éstos, cuando se planteen en un proceso laboral, podrán tener la consideración de cuestión prejudicial. Entendiendo la extensión de la cosa juzgada, esencialmente, en torno a sus límites objetivos, que equivale a la resolución que se contiene en la sentencia. Esto pone de manifiesto la importancia de establecer que el ámbito objetivo de la cosa juzgada es la que defiende su extensión en la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de que este fallo necesite ser singularizado a partir de los elementos fácticos que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para tomar la decisión.

    Un claro ejemplo de cuestión prejudicial se observa cuando la decisión jurisdiccional se presenta como el supuesto de hecho de una norma, tal como ocurre en relación con los casos penales y civiles, cuando la norma de derecho privado parte de la existencia de una sentencia penal condenatoria.

    Ahora bien, si se alega la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en el proceso laboral, debe verificarse si el proceso correspondiente (que constituye la cuestión prejudicial) presenta la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal. Si este es el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá prescindir de esta decisión a la hora de dirimir la controversia que conoce.

    El alcance de lo expuesto en el asunto planteado, lleva a considerar si la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad es necesaria para establecer si la pretensión deducida en el juicio bajo examen (laboral) es procedente” (Cursivas y negrillas añadidas).

    Conforme al criterio antes señalado, la prejudicialidad constituye la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.

    Del mismo modo, la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión.

    Pretende la parte demandada que se acuerde la prejudicialidad por existir Recurso de Nulidad, por ante este Juzgado, en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, que está identificado con el numero FP11-N-2012-000188 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en el cual el tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

    En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe constancia en autos de que en la continuación del referido proceso de nulidad ya descrito, se haya acordado alguna medida de suspensión de los efectos de la cláusula cuya anulación se demanda. Amén de lo expuesto, es criterio de quien sentencia que, en todo caso de anulación de la norma en referencia, dado que la misma contiene el parámetro de cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, como lo es el ajuste de la pensión de jubilación conforme a los criterios allí definidos; su efecto sería hacia el futuro, a partir de la declaratoria de nulidad. Aunado a esto, se reclama el ajuste respecto de las pensiones de jubilación desde el año 2004 y la cláusula cuya nulidad se pretende está contenida en el convenio colectivo vigente del 2008 al 2010. Visto así, para este Juzgador no se determina la influencia decisiva que la cuestión prejudicial alegada ejerza sobre este proceso, al no constatar que sea indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que no condiciona el contenido de la decisión, por lo que la misma se declara improcedente. Así se decide.

  3. DE LA PRETENSIÓN DE AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

    Decididos los puntos previos que antecedieron, corresponde ahora a esta Juzgadora pronunciarse con relación a la procedencia de la pretensión de AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir del 30/01/2009 para el ciudadano I.N.M.; a partir del 30/01/2009 para el ciudadano J.J.T.M.; a partir del 30/01/2009 para el ciudadano C.B.; a partir del 30/01/2009 para el ciudadano M.C.C.D.M.; y a partir del 30/01/2009 para el ciudadano C.F.G., todos suficientemente identificados en el encabezado de este fallo, interpuesta contra la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A..

    Ahora bien revisadas las actas procesales que conforman así como del estudio efectuado al acervo probatorio aportados por las partes, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

    Evidencia quien suscribe que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas; que el debate se centra en determinar si resulta procedente o no el ajuste de las pensiones de jubilación para cada uno de los actores, destacando quien suscribe, que éstos no determinaron de manera precisa cuáles beneficios de sus homólogos activos no se encuentran percibiendo, simplemente señalaron de manera vaga e imprecisa que perciben mucho menos que éstos y, sin mayores detalles, estimaron su pretensión en los montos siguientes:

    Alegan los accionates en su escrito libelar, que para el mes de noviembre del año 2004, ya en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.; plantea y aplica como política de la empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados; que para dicho momento ya estaban en la condición de jubilados o pensionados y que innegablemente le continuó siendo aplicado a todos aquellos trabajadores que cesaban en sus actividades con la empresa con posterioridad y que tenían la condición legal de jubilados o que mediante la ocurrencia de siniestros laborales adquirieron la condición de pensionados.

    Señalan que en dichos beneficios para los jubilados y pensionados se incluyó lo siguiente:

     Aplicación como base legal de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento.

     Revisión periódica de la jubilación o pensión tomando en consideración el nivel de remuneración del cargo del momento de la revisión.

     Revisión periódica de la jubilación o pensión tomando como base los incrementos salariales en virtud de los acuerdos o convenciones colectivas suscritas por la empresa.

     Revisión de los niveles de ajusten relación con los cargos que por restructuración no posean homónimos dentro del tabulador del cargo.

     A los fines de la revisión y el ajuste de las pensiones, quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones.

     Acordó además voluntariamente otorgado por la empresa que dicho ajuste se haría anualmente a todos aquellos jubilados y pensionados que estuvieren amparados o hayan originado su jubilación o pensión a razón de la Convención colectiva del trabajo o contrato individuales.

     La implementación de dicha política es efectiva a partir del día 01 de octubre del 2004, fecha en la cual debió ponerse en práctica dicho ajuste de manera funcional, efectiva y justa.

     Se dispuso que los incrementos provenientes de decreto gubernamental y los que voluntariamente fueren reconocidos aplicados por la empresa, serian excluyentes.

     Y que todo aquel personal que se encontrara jubilado o pensionado por debajo de los porcentajes establecidos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento, seria objeto de homologación de su homólogo dentro de las estipulaciones de cargo.

    Señalan que dichos beneficios no fueron atendidos por la demandada, y han sometido a engaños a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento; así mismo las políticas de seguridad social aplicada de manera voluntaria, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones; y aún más que no existen equiparaciones u homologaciones en los niveles comparativos de (sic) incrementación en relación a los referenciales activos.

    Señalan, que exigen que se les efectúe un ajuste a la remuneración de su pensión por jubilación, desde el año 2004 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, y que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales homólogos activos en sus respectivos cargos y que fueron efectuado de manera precaria y disminuida.

    Ahora bien, es preciso citar lo establecido el artículo 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual taxativamente establece:

    Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos

    (Cursivas añadidas).

    corolario con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2009, a través de un recurso de interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

    A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

    En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

    Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

    Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional

    (Cursivas añadidas).

    Se desprende de la referida sentencia, que el artículo 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, accede a la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396, promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

    Ahora bien, ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 0515 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Quevedo, J.S.G.L. y J.M., donde estableció lo siguiente:

    En este sentido, sustentado el pedimento libelar por reajuste de pensión de jubilación y otros conceptos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Sala observa, que en virtud que PDVSA, S.A., es una empresa revestida con la forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene el 100% de la propiedad de su capital social, y que por otro lado, en ejecución de las Leyes Nacionales tiene establecido su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, lo cual además es un hecho admitido por las partes en el proceso, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en su normativa de jubilación se ha constatado son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto, se concluye que a la empresa demandada no le es aplicable la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, sino la respectiva contratación colectiva que la rige y sus planes de jubilación, en consecuencia, forzoso es declarar sin lugar la demanda y así se decide

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    En sintonía a lo anterior, es preciso señalar lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece respecto a los casos de excepción en su aplicación:

    Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral

    (Cursivas añadidas).

    Del contenido de la citada norma se observa que la misma exceptúa la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las empresas del Estado cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales. También dispuso la normativa legal, que en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley, los mismos se equipararán a los establecidos en ella.

    Al respecto es oportuno para esta Juzgadora, señalar lo dispuesto en la cláusula 107 numeral 18 de la Convención Colectiva (2008-2010) suscrita por SINTRAFERROMINERA y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. la cual establece los siguiente:

    CLAUSULA 107

    18. Aumento de las Pensiones. Para los efectos del aumento de las pensiones de los jubilados y los de invalidez, las partes convienen en continuar aplicando la Política de Homologación acordada entre la Asociación de Jubilados y la Empresa en noviembre del año 2004, en tal sentido, la revisión y en consecuencia el ajuste de la Pensión, se realizará tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso, considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma. La actualización de las Pensiones de Jubilación y las de Invalidez se realizaran contando a partir de la fecha en que se realice en el año 2009 la primera aplicación del Tabulador de Sueldos, y cada vez que realice el ajuste del mismo, de acuerdo a los aumentos previstos en esta Convención Colectiva

    (Cursivas añadidas).

    Se colige de la cláusula contractual transcrita, que para los efectos del aumento de las pensiones de los jubilados, las partes convinieron en continuar aplicando la Política de Homologación acordada entre la Asociación de Jubilados y la empresa en noviembre del año 2004, y en consecuencia el ajuste de la pensión se realizará tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma.

    Ahora bien, se evidencia deL acervo probatorio específicamente de las documentales, que rielan a los folios 141, al 184, de la tercera pieza y folios 11 al 34 de la cuarta pieza, resoluciones emanadas por el Presidente de la empresa FERROMINERA ORINOCO, en el cual se le otorga a los accionantes el beneficio de jubilación y recibos de pago donde se evidencia los beneficios percibidos así como los ajustes de las pensiones, asimismo de la información requerida en la Inspección judicial realizada se constatan los salarios y/o remuneraciones de los demandantes de autos durante los años 2004 al 2012.

    Observa quien decide que los actores son acreedores además de una correspondiente pensión de jubilación, también la demandada le otorga otros beneficios, tales como: cheque abasto total jubilado y bono mensualización efecto de cheque abasto, de lo cual se observa que los actores devengan una cantidad notablemente superior a su pensión de jubilación original, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se establece.

    Ahora bien, los demandantes reclaman el ajuste de la remuneración de pensión de jubilación, desde el año 2004, por existir a su decir una contradicción entre la política de la empresa y lo establecido en la ley, relativo a que no incluyen en la remuneración del jubilado los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo referente al sueldo básico, compensación por antigüedad y servicio eficiente, los cuales, manifiesta, no fueron considerados en la empresa para establecer su remuneración como jubilados.

    Ahora bien respecto a los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, como parte del salario básico, ya que el referido concepto de salario es al salario fijo previsto para el cargo o la función desempeñada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Así mismo, la evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal” (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. Criterio este que ha sido reiteradamente sostenido, mediante sentencias dictadas por la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”) y sentencia Nº 05 del 23 de enero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: CVG Industria Venezolana del Aluminio, C. A., (VENALUM), contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para el cual esta Sentenciadora comparte el referido criterio y se acoge al mismo. ASI SE DECIDE.-

    En tal sentido, la aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Cláusula 107 en su numeral 18 de la Convención Colectiva de la empresa, deben hacerse tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso, considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma. Por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones. ASI SE DECIDE.-

    De todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora determina que la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C. A., tiene establecido su propio régimen de jubilación el cual se encuentra contenido en la Convención Colectiva, específicamente establecida en la cláusula 107 numeral 18, donde regula y señala la forma de los Aumentos de las Pensiones, siendo la norma mas favorables aplicable a los trabajadores por ser superiores los beneficios a los acordados en el Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y demostrados como han sido los pagos de los ajustes correspondientes, conforme a los recibos de nómina de éstos, el cual conlleva a este Tribunal tener que declarar la improcedencia del reclamo por el ajuste de la remuneración de pensión demandada por los accionante. Así se decide.-“

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y es en el que es posible en segundo grado.

    Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto éste Tribunal Superior observa lo siguiente: De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

    De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación se extrae lo siguiente:

    “El tema decidedum en este caso no es digamos puntual en relación que se han sido presentadas dentro de la sentencia. La revisión de la sentencia como parte incongruentes y defectos que adolece la misma, nosotros debemos recurrir a señalar que en el año 2004 había una Convención Colectiva que ha sido aplicada de manera incorrecta, que esa aplicación choca de alguna manera en cuanto a los beneficios, contra con lo que es la Ley del Régimen de Estatutos de Funcionarios empleados de la Administración Pública. La juez Cuarta de Juicio absuelve la instancia por no haber hecho referencia dentro de la sentencia que nosotros estamos apelando. Absuelve la instancia sobre los criterios demandados y contestados. La demanda es declarada prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil y en una jurisprudencia de la Sala de Casación Social, criterio que nosotros no compartimos por cuanto la interpretación del artículo 1980 del Código Civil es errónea es totalmente inequívoco. Nosotros vemos que no hay pronunciamiento alguno sobre los periodos no prescritos, la parte dispositiva no tiene relación con la parte motiva. El Tribunal debió de haber revisado los períodos de los años 2011, 2012, 2010, 2009 y 2008 y hacerlo declarativo o improcedente, y en virtud que no lo hizo, eso se llama absolver la instancia. El Tribunal no reviso las pruebas, por cuanto la sala ha señalado que el nombramiento de las pruebas no significa la revisión en pronunciamiento sobre las pruebas. En virtud que Tribunal declaró la prescripción y a su vez declaró sin lugar la demanda, nosotros consideramos que existe un vicio de Incongruencia Negativa. No se hizo pronunciamiento alguno sobre nuestros alegatos en cuanto a la interrupción de la prescripción que nosotros legamos en juicio, aquí no se observó para nada, ni siquiera se hizo pronunciamiento. Existe documento registrado y contraído por los jubilados y pensionados de cada uno de ello de las reclamaciones y de los ajustes que debieron de haber hecho anualmente, de la aplicación correcta de la Convención Colectiva que ellos tiene, pero situación que no se extendió como un efecto verdaderamente interructivo de la prescripción. Solicitamos la declaratoria con lugar de la apelación. “

    Considera necesario esta alzada advertir al demandante recurrente, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que constituye una carga procesal de parte de él, de cumplir con la debida técnica al plantear sus denuncias, así cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar al que fuese desechada por su determinación. En tal sentido, es obligación del recurrente precisar con claridad la especialidad de sus denuncias.

    Ahora bien, de las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación, puede observar éste sentenciador que las mismas aún cuando el demandante recurrente las alegó como unos supuestos vicios de la sentencia recurrida, pudo observar ésta alzada que el recurrente no puntualiza de manera especifica los vicios contra la sentencia recurrida, por lo que considera éste Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma vaga, imprecisa y confusa.

    Establecido lo anterior, es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en la Sentencia Nro 251 de fecha 21 de Septiembre de 2006, dejó asentado lo siguiente:

    Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. esté Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

    (Negrillas de esta alzada).

    Tal como lo ha dejado sentado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrita, y en virtud de lo antes expuesto por la parte actora recurrente, éste Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó alegatos de manera vaga, imprecisa y confusa, sin precisar los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, sin embargo, observa esta alzada que la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de Recurso de Apelación que la sentencia padece de un vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, por cuanto la parte motiva de la sentencia no tiene relación con la parte dispositiva.

    En tal sentido, ésta alzada en este punto hace las siguientes consideraciones:

    Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de Incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamientos sobre algunos de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

    Esta ultima hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que el vicio de Incongruencia Negativa y Positiva se definen de la siguiente manera: El vicio delatado por el recurrente, puede configurarse bajo dos (02) formas diferentes, la primera: Incongruencia Negativa, que se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; y segunda: Incongruencia Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum

    Ahora bien, para analizar los elementos presentes en la situación que nos ocupa debemos considerar en primer término, la definición de la doctrina jurisprudencial en cuanto al vicio de Incongruencia negativa. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1195 de fecha 13 de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejo sentado lo siguiente:

    En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio (Resaltado y subrayado de origen).

    (Negrillas de esta alzada).

    Concatenado con lo anterior, La Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1967 de fecha 08 de Julio de 2008, con la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un m.c., concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

    Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer:

    Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:

    Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

    Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

    a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

    También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).

    De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

    En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificados en la apelación, referidos a los salarios inexactos y sobrevaluados, los términos de salario básico y p.a. inflacionaria interpretados de manera amplia por el demandante y, finalmente, los cálculos de la p.a. inflacionaria presentados en el escrito libelar.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Superior luego de a.y.v.t.e. material probatorio promovido por ambas partes, en los siguientes términos:

    (…) en el presente caso la demandada tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido cual era la determinación del salario real del trabajador para el cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la p.A.-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario del hoy accionante.

    En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30 % de P.A.-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal.

    (Negrillas de esta alzada).

    De las jurisprudencias antes transcrita las mismas se basan en que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

    En el presente caso en concreto, y a la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de la sentencia recurrida, a los fines de determinar si la juez a quo decidió sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por los demandantes recurrente, puede observar este sentenciador que la sentencia no padece de vicio de Incongruencia Negativa por cuanto la juez a quo se pronunció en todos y cada unos de lo alegado y probado en autos por el recurrente, esta alzada considera que la jurisprudencia de nuestro M.T. tiene establecido, como se ha venido señalando que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que concluye esta alzada que en el presente caso la juez a quo no omitió pronunciamiento respecto a lo alegado y probado en autos, en tal sentido, mal puede pretender los demandantes recurrentes modificación de la decisión en este sentido, por lo que considera esta alzada que la presente denuncia es IMPROCEDENTE el vicio de Incongruencia Negativa. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.C.M., abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.829, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,

SEGUNDO

SE CONFIRMA la presente sentencia recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 2:20 p.m., años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 P. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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