Decisión nº S2-183-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurren los ciudadanos J.D.J.F. e YSBELIA R.M.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.883.264 y V-4.751.614 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio A.S.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.070, a interponer formal querella de A.C. contra la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA fue incoado por los querellantes en a.J.D.J.F. e YSBELIA R.M.D.F. antes identificados, en contra de los ciudadanos YSBELIA M.F.M. y O.D.J.P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.750.549 y V-10.436.087 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 7 de agosto de 2012 admitió la querella interpuesta y ordenó las notificaciones de Ley, llevándose a cabo la audiencia constitucional, pública y oral en fecha 30 de abril de 2013, en la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo.

En fecha 8 de mayo de 2013 se publicó el extenso de la decisión proferida, y en fecha 9 de mayo de 2013 el representante judicial de los querellantes en amparo ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual se oyó en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, la misma se recibió y se le dio entrada en fecha 6 de agosto de 2013, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que los querellantes en amparo fundaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Manifiestan que mediante la decisión apelada se declaró inadmisible la demanda de nulidad de venta a que se contrae el juicio primigenio al presente proceso, con fundamento en considerar que existía una falta de fundamentación de derecho en el libelo, cuando -según sus argumentos- si señalaron las normas en que fundaron su pretensión, constituidas por los artículos 1146 y 1474 del Código Civil, con relación al incumplimiento en el pago del precio de la venta y la indeterminación del objeto del contrato, asimismo alegan que pese a declararse inadmisible la pretensión el Juez valoró la prueba de informes incorporada por su parte al proceso, todo ello una vez que el proceso se había tramitado en su totalidad, destacando que en dicho íter procedimental originalmente se declaró inadmisible la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa pero posteriormente ésta se admitió en fecha 27 de mayo de 2011, asimismo se dictó una sentencia interlocutoria en fecha 3 de octubre de 2011 que resolvió el alegato de perención breve de la instancia expuesto en el escrito de contestación por el codemandado O.D.J.P.Q., y la cual generó costas procesales, e incluso se tramitó y decidió en fecha 28 de octubre de 2011 una incidencia de fraude procesal, y finalmente alegan que en la sentencia objeto de amparo el Juez confundió los conceptos de “acción y pretensión” al indicar a los querellantes que debían intentar una acción diferente con base en los hechos alegados en la demanda.

En este orden señalan que en la decisión objeto de amparo el Juez indicó que la acción idónea para enmarcar los hechos esgrimidos en el libelo era la de Resolución de Contrato de Compraventa, con fundamento en el presunto incumplimiento de los compradores hoy demandados, en el pago del precio del inmueble objeto de la negociación, y asimismo que según la prueba de informes evacuada en el proceso, se dejó constancia que el cheque empleado como medio de pago para la adquisición del inmueble fue emitido por un tercero ajeno a la relación procesal, el cual no se integró a la litis como sujeto pasivo para poderle atribuir la responsabilidad contractual a la que hubiere lugar, y a los fines que éste pudiera ejercer su derecho a la defensa, argumentación ésta que califican como un grave error de derecho pues en su opinión el Juez no podía valorar las pruebas si había declarado inadmisible la demanda, por lo que opinan que se configuró un abuso de derecho que deviene en violación del debido proceso, alegando igualmente que el Juez interpretó en forma errónea la doctrina jurisprudencial con carácter vinculante que sirvió de fundamento a la decisión, al afirmar con base en la misma que el demandante está obligado a expresar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, sin tomar en consideración que según la misma doctrina el Juez conoce el derecho y puede apartarse de la calificación jurídica dada por el demandante a su pretensión.

En virtud de todo lo cual consideran que el Juez querellado vulneró el principio de igualdad procesal ya que su contraparte no promovió pruebas a objeto de demostrar la certitud de sus dichos mientras que ellos sí lograron demostrar -según sus dichos- el incumplimiento en el pago del precio de la venta y asimismo en la entrega del inmueble, la indeterminación de los linderos del inmueble objeto del contrato y la actuación dolosa de los compradores demandados, al constatarse a través de la prueba de informes, que el cheque empleado como medio de pago fue suspendido en taquilla, todo lo cual configura la ausencia de la venta y la procedencia de su pretensión, por lo que, considerando que la decisión objeto de amparo lesiona sus derechos y garantías constitucionales al acceso a una justicia efectiva e imparcial, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por jueces actuando dentro de su competencia y sin abusos de poder, consagrados en los artículos 26 y 49, ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12 y 321 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 13 y 21 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen la querella de amparo sub iudice, a objeto que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, ordenándose al Juzgado accionado dictar sentencia de mérito previo análisis de las pruebas y elementos del juicio.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2013, declaró improcedente la pretensión de a.c. sub-especie-litis, sin condenatoria en costas, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

En la presente querella de amparo, este juzgador verifica de forma concreta que se pretende la revisión legal de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el Juez a cargo del referido tribunal Dr. F.A.B., utilizando la acción adicional de amparo como una instancia o recurso ordinario para recurrir de la misma, por lo que es preciso hacer énfasis que la interposición del a.c. tal y como establecen las citas anteriormente realizadas tiende a amparar y proteger la violación o amenaza de derechos constitucionales y mal pudiera considerarse que ante la imposibilidad de incoar el recurso ordinario de apelación atendiendo a la cuantía de la causa, puede entonces con el mismo fin, intentarse una acción por la vía de amparo, por considerarse que no tiene otro recurso, cuando de forma reiterada se concibe que la acción de amparo esta supeditada a la violación o amenaza de un derecho de rango constitucional, siendo el caso que no es recurrible en amparo una decisión por considerar la parte a su arbitrio y criterio, que fue desfavorecida, pretendiendo así que sea suplida la labor del juez natural de la causa, por lo que este juzgador en sede constitucional entra a conocer únicamente de la querella planteada en lo concerniente a derechos y garantías constitucionales que presuntamente pudiesen haber sido violados o amenazados. Así Se (sic) Establece (sic).

Se verifica de la pretensión de amparo planteada por la parte querellante, que ésta considera que su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución (sic) Nacional (sic) fue vulnerado, aseverando que la actuación del Juez le causó un gravamen irreparable al actuar de forma parcializada e irresponsable, afirma igualmente violado su derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem (sic), en sus ordinales 1, 3 y 8, en este sentido, se pondera la pertinencia de pronunciarse de forma detallada sobre la tutela judicial efectiva que presuntamente se aduce violada, la garantía de debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Habiendo realizado las citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales anteriores en aras de esclarecer los criterios vinculantes y aplicables a la presente querella de amparo, es necesario subsumirlo a la causa planteada para que este órgano actuando en sede constitucional ampare a la parte querellante en su pretensión, por medio de la cual alega haber sufrido una violación a sus derechos humanos y constitucionales, referidos a la garantía del debido proceso en la consecución de un proceso judicial y de la tutela judicial efectiva, en este sentido, este juzgador constata que la causa llevada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se llevó a cabo conforme a las normas del procedimiento idóneo para ventilar la litis que inicialmente se planteó, así mismo, se constata que los lapsos procesales fueron debidamente respetados, así como el derecho a la defensa se garantizó en tanto se le permitió ambas partes formular los alegatos que consideraron pertinentes y fue dictado un fallo en el lapso de tiempo prudencial sin verificarse retardos dañosos por parte del órgano judicial competente para dictar el fallo.

En este sentido, se considera que los argumentos en los que la parte querellante sustenta su pretensión de a.c. están referidos a los criterios aplicados por el Juzgador al momento de dictar el fallo definitivo, por considerar que se violó el debido proceso y el derecho a la tutea (sic) judicial efectiva al declarar, la inadmisibilidad de la demandad (sic) en la sentencia de fondo del proceso, lo que no es materia de a.c., sino que atiende meramente a la legalidad, constatándose que la parte pretendía que el criterio del Juzgador a cargo de desición (sic) de la litis planteada, encausare su criterio al cambio de calificación del motivo del juicio, en función de encuadrarlo dentro de los supuestos propuestos y que el director del proceso analizara los planteamientos y los considerara conducentes para la (sic) fundamentar la pretensión planteada, lo que es materia totalmente legal y atiende a la libertad de criterio que tiene el juzgador de analizar y ejercer su función intrínseca de Juez aplicando la hermenéutica jurídica, no pudiendo ser esta (sic) cuestionada por medio de una acción de a.c., en este sentido y por los argumentos anteriormente expuestos este Jugador (sic) actuando en sede constitucional y habiendo analizado de manera pormenorizada todos los elementos traídos a la querella de amparo planteada y de un estudio detallado de los criterios vinculantes en la especial materia, pondera que la pretensión de la parte querellante no prospera en derecho. Así Se (sic) Decide (sic).

(…Omissis…)

CUARTO

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha treinta (30) de abril de 2013, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral, en la Sala de Audiencias N° 4 del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, con la presencia del abogado en ejercicio A.S.M., en representación judicial de los querellantes en a.J.D.J.F. e YSBELIA R.M.D.F., del tercero interviniente con interés ciudadano O.D.J.P.Q. asistido por el abogado en ejercicio R.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, del Dr. F.A.B. titular de la cédula de identidad N° V-3.645.758 en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia accionado en amparo, y asimismo del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia especial en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dr. F.J.F.C., en su condición de tercero de buena fe, con legitimación institucional.

En este estado el Juez dio inicio a la audiencia y le concedió la palabra al abogado en ejercicio A.S.M., quien en representación judicial de la parte querellante en amparo, ratificó los hechos que sustentan la demanda incoada en el juicio primigenio, constituidos por la venta de un terreno que formaba parte de mayor extensión, en la cual se omitió la identificación plena del objeto, error que se subsume según sus alegatos en los artículos 1146 y 1474 del Código Civil, y respecto de la cual se ordenó la paralización del cheque empleado como medio de pago del precio, lo cual quedó demostrado en el proceso a través de la prueba de informes, configurándose en su criterio el delito de estafa calificada y el vicio de dolo, asimismo alegó que en el curso del proceso la parte demandada interpuso dos incidencias, una por perención y otra por fraude procesal y las mismas se resolvieron, que en la audiencia oral el juez valoró las pruebas y sin embargo procedió a dictar sentencia confundiendo la acción con la pretensión, al establecer que la acción no se fundamenta en vicios del consentimiento, por lo que no puede calificar como una nulidad de venta sino como una resolución del contrato aun cuando ambas pretensiones conllevan a la extinción del negocio jurídico, con lo cual en su opinión el Juez ignoró el principio iura novit curia, pues debía en todo caso aplicar el derecho que consideraba pertinente a la pretensión. Señala en este sentido que el Juez basó su decisión en una sentencia de la Sala Constitucional que se refiere a la obligación de las partes de indicar el derecho en que funda la demanda, omitiendo que en la misma sentencia se estableció que ante el incumplimiento de tal obligación, es el Juez quien debe enmarcar los hechos alegados en el ordenamiento jurídico.

Por otra parte señaló que el Juez en la sentencia accionada indicó que se debió traer al proceso al tercero que emitió el cheque empleado como medio de pago, enfatizando que éste cheque no se pagó según quedó constatado con la prueba de informes. Reiteró que los derechos constitucionales violentados son los contenidos en los artículos 26 y 49, ordinales 1°, y del texto fundamental, pues el Juez accionado después de dictar dos sentencias interlocutorias, relativas a la perención de la instancia y al fraude procesal, y después de valorar las pruebas declaró inadmisible la pretensión, vulnerando el principio según el cual el Juez conoce el derecho por cuanto el contrato controvertido está afectado de nulidad por error en el objeto y dolo, por lo que en conclusión considera que se absolvió la instancia, con infracción de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente esgrimió su opinión el tercero interviniente con interés O.D.J.P.Q. por intermedio de su abogado asistente R.P.R., quien rechazó los hechos y el derecho invocado por los querellantes en amparo al considerar que los mismos se circunscriben a violaciones previstas en norma de índole legal tales como la estafa y el dolo y no están referidos a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, de rango constitucional.

Acto seguido intervino el Dr. F.A. quien consignó escrito y alegó que la causa primigenia al presente proceso fue calificada por la parte actora como nulidad de venta, y así se admitió la demanda, se le dio el tramite correspondiente y se trabó la litis por efecto de la citación, y en la contestación la parte demandada planteó in limine las defensas de perención y fraude procesal, destacando que, se trata de un procedimiento oral en el que el Juez tiene amplias facultades para garantizar su celeridad e inmediación, en virtud de lo cual y dada la naturaleza de las defensas planteadas éstas fueron resueltas con rapidez, ya que era menester determinar la procedencia o no de la perención alegada y la sustanciación del fraude procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar la sustanciación inútil del proceso hasta su final conclusión, siendo favorables ambas decisiones a los querellantes en amparo, indicando que tal actuación se encuentra enmarcada dentro de las particularidades del procedimiento oral, y no resulta violatoria de derechos constitucionales.

Por otra parte alegó que la parte actora en su libelo manifestó que el precio del contrato de compraventa objeto de controversia no se pagó, pero omitió enmarcar tal situación en una norma de derecho, con lo cual dejó desprovista a la parte demandada para saber con exactitud la norma que protege los hechos aducidos en el libelo, y no obstante calificó la demanda como de nulidad de venta, siendo que ésta sólo puede ser interpuesta con fundamento en los vicios del consentimiento tales como error, dolo y culpa, -según su opinión- y en el caso planteado la falta de pago del precio, constituye un incumplimiento regulado en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual en materia de contratos en caso de incumplimiento, el acreedor puede exigir el cumplimiento o resolución del contrato al deudor, en virtud de lo cual considera que la acción que debió ser ejercida es la de Resolución del Contrato, enfatizando que el alegato de dolo fue incorporado en la audiencia constitucional y no fue alegado en el juicio primigenio, en virtud de todo lo cual solicita que se declare sin lugar la querella de amparo, indicando que la decisión cuestionada no causa cosa juzgada material sino formal, por lo que la parte querellante puede nuevamente incoar la demanda.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien solicitó se le permitiera manifestar su opinión una vez que las partes hayan hecho uso de su derecho de réplica y contrarréplica, lo cual fue concedido por el Juez.

Así pues, el abogado en ejercicio A.S.M. en uso de su derecho a réplica manifestó que según las doctrinas modernas la litis no se traba con la citación como lo afirmó la parte querellada sino con la contestación, que los vicios del consentimiento no son error, dolo y culpa sino error, dolo y violencia, asimismo que sí existe violación de derechos constitucionales, específicamente del debido proceso por la actuación del Juez de declarar inadmisible la demanda y al mismo tiempo valorar las pruebas incorporadas en el proceso e igualmente al omitir calificar la demanda al constatar que supuestamente era errónea la calificación otorgada a la misma, tal como lo ha dejado sentado -según su dicho- la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte el tercero interviniente con interés por intermedio de su abogado asistente en la oportunidad ejercer la contrarréplica ratificó su postura al señalar que los argumentos de dolo y estafa fueron resueltos en la audiencia del juicio primigenio y en este proceso sólo se debe ventilar la presunta violación de los derechos constitucionales de los querellantes al debido proceso y a la defensa.

Finalmente el Juez Dr. F.A. indicó en la contrarréplica que en la sentencia objeto de amparo expresamente se abstuvo de analizar el material probatorio, que la decisión se dictó con base en los elementos de planteados por las partes en la demanda y contestación, asimismo que la parte actora estaba en la obligación de invocar la norma en la que basa su pretensión ya que el juez no puede suplir esta defensa y citó jurisprudencia al respecto. Asimismo señaló que si bien la parte actora invocó unas normas en el libelo, éstas son tangenciales, pues guardan relación con la naturaleza del contrato de compraventa pero no atienden a la protección de los derechos subjetivos que se alegan vulnerados, de tal forma que la finalidad de declarar inadmisible la demanda es impedir la tramitación del asunto, considerando que la acción apropiada es la de Resolución de Contrato. Igualmente señaló que de acuerdo con la ley procesal las partes quedan a derecho desde el momento en que se practica la citación y no hará falta otra citación para los demás actos del proceso por lo que en definitiva considera que se están discutiendo aspectos de orden procesal y no de índole constitucional.

A continuación intervino el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia especial en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dr. F.J.F.C., quien argumentó que la procedencia del amparo contra sentencias está determinada por la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual éste procede cuando el juez actuando fuera de su competencia, es decir con abuso del poder conferido o con usurpación de funciones, ha lesionado un derecho constitucional con ocasión al asunto debatido en sede jurisdiccional, y asimismo alegó que en el presente caso en principio podría solicitarse la inadmisibilidad del amparo por cuanto se ejerció el recurso de apelación contra la sentencia objeto de amparo, más por cuanto dicho recurso no resulta admisible, basta con la acción de amparo a los fines de verificar la violación constitucional planteada, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues considera que en el presente caso el operador de justicia a los fines de dictar decisión verificó únicamente el alegato de incumplimiento en el pago del precio de la compraventa, más omitió todo análisis respecto del alegato de error en la identidad del objeto del contrato, el cual fue planteado en la demanda y en la reforma tal como se verifica en las actas procesales, toda vez que el Juez estableció en la decisión accionada que la nulidad del contrato procede por las causales previstas en el artículo 1142 del Código Civil, constituidas por la incapacidad de las partes o de alguna de ellas y la existencia de vicios en el consentimiento, e igualmente estableció su procedencia cuando el contrato carezca de un elemento esencial como el objeto, y en este caso se alegó la falta de identificación del bien inmueble vendido, constituido por un local comercial construido sobre un terreno de mayor extensión el cual si fue identificado en el contrato, por todo lo cual concluyó que hubo una lesión de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los querellantes, y en consecuencia solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declare la procedencia del amparo, ante la inexistencia de otro mecanismo procesal idóneo mediante el cual se logre enervar lo decidido por el operador de justicia querellado.

Seguidamente, tomando fundamento en la jurisprudencia constitucional que regula el procedimiento de amparo, de fecha 1 de febrero de 2000 caso J.A.M.B. en amparo con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se suspendió la audiencia a los fines de tomar decisión, reanudándose a las doce del mediodía (12:00 m), y en este estado se dictó el dispositivo de la decisión, conforme al cual se declaró improcedente la pretensión de amparo propuesta.

QUINTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en a.c. puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso V.L. y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: L.L.M.).

Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, se observa que la parte apelante en fecha 5 de septiembre de 2013 presentó escrito de fundamentación de su apelación, esgrimiendo que:

La sentencia impugnada es tan violatoria de derechos como la sentencia objeto de amparo, pues en la misma se indicó que contra la decisión accionada no existe una tercera instancia y por ende no procedía el amparo ya que no podía ser examinada la actividad decisoria del Juez, la cual sólo podía ser revisada a través de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, toda vez que las violaciones alegadas atienden a la legalidad del caso y no implican violación de derechos constitucionales, estableciendo el Juez a-quo que la parte pretendía que el Juez accionado encausare su criterio al cambio de calificación del motivo del juicio en función de encuadrarlo dentro de los supuestos propuestos, lo que atiende a la libertad de criterio que tiene el juzgador de analizar y ejercer su función aplicando la hermenéutica jurídica, por lo que se declaró improcedente el amparo, lo cual resulta erróneo -en su opinión- pues la Ley de A.r. la violación de derechos constitucionales de las partes en el proceso y asimismo según sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15 de febrero de 2000, 2 de abril y 22 de junio de 2001 se fijó la doctrina según la cual el artículo 26 de la Constitución consagra una garantía conforme a la cual las sentencias deben ser razonadas, esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas, aunado a la inexistencia de un recurso para atacar la decisión objeto de amparo pues el recurso de apelación es inadmisible en razón de la cuantía, destacando que no se tomó en cuenta la opinión de la representación fiscal que estimó procedente la querella, y en definitiva considera que en la decisión apelada los argumentos del Juez a-quo se confrontan con la jurisprudencia que se cita, por lo que concluye que la misma vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva e imparcial, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgados por jueces actuando dentro de su competencia y sin abusos de poder, garantizados en los artículos 26 y 49 ordinales 1°, y del texto constitucional.

Por otra parte ratificó los argumentos que sustentan su querella de amparo, según los cuales la sentencia accionada es violatoria de derechos constitucionales pues declaró inadmisible la demanda y sin embargo valoró las pruebas y asimismo ignoró el principio según el cual el Juez conoce el derecho, al no calificar la acción planteada, y por cuanto en la misma se confundió la acción con la pretensión y aunado a ello delata vicios en el procedimiento al declararse inadmisible la demanda y luego ser admitida, y al resolverse dos sentencias interlocutorias y luego declararse inadmisible la demanda, por lo que considera que el amparo es procedente a la luz de la legislación y la jurisprudencia que regulan la materia, y a tales efectos cita sentencia de fecha 25 de enero de 1989 de la Sala de Casación Civil, y del 12 de diciembre de 1989 y 15 de junio de 2000, de la Sala Político Administrativa relativas a la naturaleza del amparo y a sus requisitos de procedencia. Asimismo refiere sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, la cual resulta vinculante -según su dicho- a tenor de lo previsto en el articulo 335 del texto constitucional, referida a la defensa y el debido proceso, enfatizando que el derecho a la defensa encierra la posibilidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En virtud de todo lo cual de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 13 y 21 de la Ley de Amparo solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada y se declare procedente el a.c., ordenándose a la parte presuntamente agraviante proceda a dictar sentencia de fondo analizando las pruebas y elementos que componen el juicio.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de mayo de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional, dada la naturaleza especialísima de la pretensión de amparo.

En tal sentido, se constata que los querellantes en amparo fundamentan su pretensión en el hecho de considerar que la sentencia accionada es violatoria de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, consagrados en los artículos 26 y 49, ordinales 1°, y del texto constitucional, pues declaró inadmisible la demanda y sin embargo valoró las pruebas y asimismo ignoró el principio según el cual el Juez conoce el derecho, al no calificar la acción planteada, y asimismo se confundió la acción con la pretensión, y aunado a ello denuncian vicios en el procedimiento tales como la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y posteriormente su admisión, y la resolución de dos sentencias interlocutorias, para declararse finalmente inadmisible la demanda.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada improcedente por el Juzgado de la primera instancia, al considerar que se trata de violaciones de rango legal, tal como fue singularizado en el capítulo tercero del presente fallo.

Ahora bien, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta sede constitucional, esta Superioridad estima pertinente valorar los medios probatorios presentados por las partes intervinientes en el presente proceso, a objeto de realizar la correspondiente fijación de los hechos que motivan la presente solicitud, y con ello determinar si efectivamente los mismos se circunscriben a violaciones de rango constitucional, advirtiéndose que en dicho proceso cognoscitivo axiológico, se aplicarán en forma supletoria las reglas pertinentes previstas en el Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, de conformidad con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

Valoración Probatoria

Pruebas de la parte presuntamente agraviada:

La parte querellante en amparo acompañó a su solicitud:

Copias certificadas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de todas las actas que integran el expediente N° 3640-11 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, constituidas por:

 Demanda, documentos anexos y recibo de distribución de fecha 18 de mayo de 2011.

 Auto de fecha 24 de mayo de 2011 que niega la admisión de la demanda.

 Escrito de reforma de la demanda de fecha 26 de mayo de 2011.

 Auto que admite la demanda de fecha 27 de mayo de 2011.

 Diligencias atinentes a la citación de la parte demandada.

 Contestación de la demanda.

 Auto de fecha 27 de septiembre de 2011 que fija la audiencia preliminar.

 Decisión de fecha 3 de octubre de 2011 que declara sin lugar la perención de la instancia y ordena abrir una incidencia probatoria para resolver el fraude procesal, alegado en la contestación.

 Escritos y pruebas relativos a la incidencia de fraude procesal.

 Acta de audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2011.

 Resolución de fecha 28 de octubre de 2011 mediante la cual se declara sin lugar el fraude procesal y se fijan los límites de la controversia.

 Escrito de apelación contra la sentencia del 28 de octubre de 2011.

 Escritos de pruebas.

 Auto de fecha 8 de noviembre de 2011 que niega la apelación contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011.

 Auto de admisión de pruebas de fecha 15 de noviembre de 2011.

 Auto que fija la audiencia oral y acta de audiencia oral de fecha 3 de febrero de 2012.

 Dispositivo de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012 y diligencia de apelación de fecha 6 de febrero de 2012.

 Sentencia definitiva fecha 22 de febrero de 2012, diligencia de apelación de fecha 24 de febrero de 2012.

 Auto de fecha 5 de marzo de 2012 que niega la apelación interpuesta en razón de la cuantía del juicio.

Dichas documentales constituyen documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fueron elaborados por un funcionario competente de conformidad con las solemnidades de Ley, y las mismas hacen fe del contenido de sus originales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se aprecian en todo su valor probatorio, en lo que respecta a la existencia y contenido del expediente singularizado. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas del presunto agraviante:

No presentó medios de prueba en la oportunidad correspondiente.

II

Establecimiento de los hechos:

Del análisis y valoración efectuada por este Arbitrium Iudiciis constitucional al acervo probatorio cursante en actas, se realiza el establecimiento de los hechos de la siguiente forma:

En fecha 18 de mayo de 2011 los ciudadanos J.D.J.F. e YSELIA R.M.D.F. ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio A.S.M., presentaron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos formal demanda en contra de los ciudadanos YSBELIA M.F.M. y O.D.J.P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.750.549 y V-10.436.087 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual alegaron vicios en el contrato de compraventa celebrado sobre un local comercial construido sobre un terreno de mayor extensión, que los demandantes dieron en venta a la ciudadana YSBELIA M.F.M., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 6 de febrero de 2009, bajo el N° 5, tomo 11, manifestando que se omitió la identificación de los linderos del inmueble objeto de venta, por cuanto lo que se identificó plenamente fue la parcela de mayor extensión sobre la cual se edificó y asimismo que el cheque empleado como medio de pago por la compradora, fue suspendido en taquilla, por lo que el mismo no fue cobrado y por ende no se pagó el precio de la compraventa, por todo lo cual considerando que no están configurados los requisitos de la venta y con fundamento en el artículo 1474 del Código Civil, demandaron la NULIDAD del contrato.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la admisión de la demanda con fundamento en considerar aplicable al caso planteado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 6 de mayo de 2011, y por ende que debía seguirse previa a la interposición de la demanda, el procedimiento administrativo previsto en dicha Ley.

En consecuencia los demandantes presentaron escrito de reforma de la demanda, mediante el cual alegó -entre otros aspectos- que el inmueble sobre el cual versa el contrato controvertido es un local comercial y además está ocupado por ellos, es decir que no resulta aplicable el precitado Decreto Ley, por lo que mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011 se admitió la reforma de la demanda, estableciéndose expresamente que el procedimiento aplicable sería el oral previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó como puntos previos la perención de la instancia y el fraude procesal, y rechazó al fondo la demanda, en virtud de lo cual el Juzgado accionado mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2011 declaró sin lugar la perención y ordenó abrir una articulación probatoria para resolver el fraude procesal alegado, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 25 de octubre de 2011 en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, en virtud de lo cual y habiéndose tramitado la incidencia de fraude procesal, en fecha 28 de octubre de 2011 se declaró sin lugar el mismo y se realizó la fijación de los límites de la controversia. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, el cual se negó mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011.

Mediante auto fechado 15 de noviembre de 2011 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas en el juicio, llevándose a cabo la Audiencia Oral en fecha 3 de febrero de 2012, en la cual se dictó el dispositivo de la decisión, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda, publicándose el fallo en extenso el día 22 de febrero de 2012, en el cual el Juez accionado explicitó que la parte demandante incumplió con la obligación prevista en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la indicación del derecho en que basa su pretensión, lo que hace inadmisible la acción incoada, y en todo caso con base en los presupuestos fácticos planteados, específicamente con base en el presunto incumplimiento en el pago del precio de la venta, estableció que se debió ejercer la acción de Resolución de Contrato, indicando asimismo que el cheque empleado como medio de pago fue emitido por un tercero al que se le vulneró su derecho a la defensa al no ser traído al proceso. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandante, el cual se negó mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012 en razón de la cuantía.

III

Constatación de Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales:

Quedando delimitados los hechos demostrados en el presente proceso, procede este Sentenciador Superior actuando en sede constitucional, a precisar si los mismos constituyen violaciones a normas legales y/o constitucionales, y por ende si son objeto de tutela constitucional, para lo cual se hace imperativo explanar las siguientes consideraciones:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a la naturaleza de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

.

(…Omissis…)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien, la pretensión de a.c. contra un acto o resolución jurisdiccional, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del siguiente tenor:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Es menester precisar que el sentido y alcance del término competencia en el marco de la norma antes citada, ha sido delimitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de sentencia N° 146 de fecha 24 de marzo de 2000, caso A.P. y otros en amparo, Exp. N° 00-0090, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., tal como se expone a continuación:

(…Omissis…)

En el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales.

La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando que “...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Quiere esto decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones. De modo que constituye una hipótesis de abuso de poder, por ejemplo, utilizar el poder cautelar previsto para los jueces, con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales. Pero debe advertirse, que el concepto expuesto no es idéntico al abuso de poder que genera sanciones penales, ni al contemplado en el derecho administrativo.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo en interpretación del artículo ut supra citado, el cual establece los requisitos de procedencia del amparo contra sentencia, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Constitucional).

En este orden cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera especial con relación a los errores de juzgamiento como motivo del amparo contra sentencias, pues si bien en principio éstos pertenecen al ámbito de soberanía del Juez y por ende no pueden ser revisados en sede constitucional, eventualmente hacen procedente el amparo, cuando degeneren en violación de normas constitucionales, y así se dejó sentado en sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, ratificada -entre otras- en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002, caso: Industrial Hotelera Victoria C.A. en amparo, expediente N° 02-0426, y en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, exp. N° ° 08-1151, caso A.J.Y.R. en amparo, y en la cual se estableció:

(…Omissis…)

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio.

Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

(Subrayado añadido).”

(…Omissis…).

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, y en tal sentido le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de a.c. debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no son recurribles en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acción de a.c. sub iudice, este Jurisdicente puede entrar a revisar la actividad de enjuiciamiento realizada por el Tribunal querellado, siempre que con tal enjuiciamiento quede demostrado que dicho órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta el ejercicio pleno de algún derecho constitucional, y que asimismo se evidencie que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c. para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, que se hayan agotados todos los mecanismos procesales existentes, derivados de la vía ordinaria.

En consecuencia, de un análisis exhaustivo realizado a la querella de amparo así como a las actas que integran el presente expediente, se pueden resumir los alegatos de la parte querellante en los siguientes términos: Se denuncia violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído y a la cosa juzgada, previstos en los artículos 26 y 49, ordinales 1°, y del texto constitucional por las siguientes actuaciones del Juez querellado: 1) Negó la admisión de la demanda incoada en el juicio primigenio y posteriormente la admitió; 2) Resolvió dos (2) sentencias interlocutorias en el curso del proceso, relativas a los alegatos de perención de la instancia, la cual generó costas procesales, y de fraude procesal esgrimidos por la parte demandada en la contestación y sin embargo declaró inadmisible la demanda en la sentencia definitiva; 3) Declaró inadmisible la demanda infringiendo el principio según el cual “El Juez conoce el Derecho” pues el fundamento de la inadmisibilidad fue la falta de invocación del derecho aplicable a la situación planteada, sin proceder a calificar la misma, como corresponde según el mencionado principio; 4) Valoró la prueba de informes evacuada en el proceso aún cuando había declarado inadmisible la demanda; y 5) Absolvió la instancia al omitir calificar la pretensión, de conformidad con el principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho.

Delimitado el thema decidendum como antecede, se procede a analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por los querellantes en amparo, a objeto de determinar si los mismos constituyen infracciones de rango legal y/o constitucional así:

1) Negar la admisión de la demanda incoada en el juicio primigenio y posteriormente admitirla: Efectivamente se observa de las actas procesales tal como antes fue determinado, que mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011 el Juez accionado negó la admisión de la demanda, y frente a la presentación por el demandante de un escrito de reforma de la demanda, procedió a admitir la reforma mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, ante lo cual es necesario destacar que la REFORMA DE LA DEMANDA es una situación regulada de forma específica por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”, observándose que según lo dispuesto en esta norma, la reforma de la demanda debe realizarse antes de la contestación, lo que supone la ADMISION previa de la misma, es decir, nada establece la referida norma respecto de la posibilidad de presentar la reforma de la demanda una vez que se declaró su inadmisibilidad, declaratoria que puede ser objeto del recurso de apelación, pero que en todo caso supone la extinción del proceso.

En este orden, resulta clara que la actuación del Juez accionado de admitir la reforma de la demanda cuando había previamente negado su admisión, infringe la disposición legal antes citada, lo cual puede constituir asimismo una violación al DEBIDO PROCESO, sin embargo es importante destacar que, por cuanto dicha infracción fue convalidada por ambas partes, y más allá de constituir un desorden procesal propició la continuidad del proceso, es decir que se alcanzó su fin, no puede considerar este Juez Superior que se vulneró el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO O A LA DEFENSA, A SER OÍDO O A LA COSA JUZGADA de las partes intervinientes en el proceso primigenio, en aras de garantizar una justicia sin reposiciones inútiles. Y ASÍ SE CONSIDERA.

2) Resolver dos (2) sentencias interlocutorias en el curso del proceso, relativas a perención de la instancia y fraude procesal alegados por la parte demandada en la contestación y sin embargo declarar inadmisible la demanda en la sentencia definitiva: Al respecto debe destacar este Tribunal Superior que los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil pueden ser revisados por el Juez en cualquier grado de la causa, pues mal pudiera el Juez proceder a sentenciar una causa si, en la oportunidad de dictar decisión, se percata que la demanda es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, por lo que es factible que una vez tramitado un proceso hasta su conclusión, -lo que implica la posibilidad de dictar sentencias interlocutorias- se declare inadmisible la demanda, pero en todo caso, el Juez deberá en la parte dispositiva del fallo, ANULAR el auto de admisión de la demanda y las actuaciones subsiguientes, a fin de dejar sin efecto todas las sentencias que hayan sido dictadas en el curso del proceso y que incluso hayan generado costas procesales, y si bien se podría considerar que la tramitación de un proceso hasta su definitiva conclusión para declarar finalmente inadmisible la demanda por un motivo que pudo ser vislumbrado ab initio constituye una vulneración de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este Sentenciador Superior considera que con tal actuación el Juez simplemente resolvió mediante sentencias interlocutorias los alegatos que les fueron planteados en su oportunidad, a fin de evitar la dilatación del proceso, tal como lo esgrimió en la audiencia constitucional, pública y oral, y finalmente consideró inadmisible la pretensión, lo cual no constituye per se, violación de el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO O A LA DEFENSA, A SER OÍDO O A LA COSA JUZGADA de las partes intervinientes en el proceso primigenio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

3) Declarar inadmisible la demanda infringiendo el principio según el cual “El Juez conoce el Derecho” pues el fundamento de la inadmisibilidad fue la falta de invocación del derecho aplicable a la situación planteada, sin proceder a calificar la misma, como corresponde según el mencionado principio, y por ende 5) Absolver la instancia al omitir calificar la pretensión.

Respecto de este alegato este Sentenciador Superior considera que, si bien el Juez accionado tiene autonomía e independencia para declarar inadmisible la pretensión incoada en el juicio primigenio, es menester destacar que el principio iura novit curia, construido doctrinaria y jurisprudencialmente y según el cual “El Juez conoce el Derecho” faculta al Juzgador para APLICAR LA REGLA DE DERECHO que crea conveniente cuando las partes han errado en la invocación del mismo, por lo que, al considerar el Juez accionado que el demandante erró en la calificación dada a la demanda de NULIDAD DE VENTA, y calificar la acción como Resolución de Contrato, pero SIN RESOLVER LA ADMISIÓN O PROCEDENCIA de ésta, violó el principio iura novit curia, y además absolvió la instancia como lo denunció el querellante en amparo, lo que vicia de nulidad la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

4) Valorar la prueba de informes evacuada en el proceso aún cuando había declarado inadmisible la demanda;

Al respecto este Arbitrium Iudiciis advierte que, efectivamente el Juez accionado no obstante haber declarado inadmisible la demanda, se pronunció sobre la prueba de informes evacuada en el proceso, al señalar lo que a continuación se transcribe: “Partiendo de los sucesos anteriores, se concluye, que la parte accionante debió intentar la acción de Resolución de Contrato, por tratarse de un incumplimiento atribuido a los demandados al haber frustrado como se dice en la demanda, el pago del precio del inmueble vendido, que dicho sea de paso, se observa de la prueba de Informe (sic) rendida por la institución bancaria Banesco, que el cheque que sirvió como medio de pago, para la adquisición del inmueble fue emitido por un tercero ajeno a la relación procesal, que no se integró a la litis como sujeto pasivo, para poderle atribuir la responsabilidad contractual a la que hubiere lugar, y este por su parte pudiera ejercer su derecho a la defensa en el marco de el proceso judicial”. (cita) (Negrillas de este Juzgado).

De la anterior cita se colige con meridiana claridad, que el Juez accionado emitió su opinión sobre la prueba de informes incorporada al proceso, al extraer elementos de convicción de la misma, que lo llevaron a establecer que el cheque presuntamente empleado como medio de pago fue emitido por un tercero ajeno al proceso, con lo cual incurrió en un MANIFIESTO ERROR DE DERECHO, pues si había considerado que la demanda es INADMISIBLE, le está vedado todo juicio sobre los elementos probatorios cursantes en autos, lo que constituye un claro ejemplo de CONTRADICCIÓN de la sentencia, pues al mismo tiempo, el Juez se pronunció sobre la admisibilidad y sobre el mérito de la demanda. Tal actuación sin duda alguna hace nula la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por INMOTIVACION por contradicción en los motivos.

Ahora bien, a los fines de determinar si la absolución de la instancia y la inmotivación por contradicción en los motivos de la sentencia objeto de amparo derivan en el presente caso en violaciones de índole constitucional, estima pertinente este Juez Superior analizar la opinión expuesta por la representación fiscal, pues si bien su participación en el p.d.a. es de buena fe y su opinión no es vinculante para el Sentenciador, es importante verificar, a los efectos de determinar la procedencia de la querella si, tal como lo esgrimió el representante de la vindicta pública, la decisión cuestionada está afectada de incongruencia negativa, al omitirse pronunciamiento sobre la defensa esgrimida por los querellantes de autos en la demanda primigenia y en su reforma, con respecto a la falta de identificación del bien objeto de la venta.

Así, se observa que, tal como lo señaló el fiscal del Ministerio Público, el Juez accionado en amparo al dictar decisión sólo tomó como presupuesto fáctico de la demanda, el incumplimiento alegado por el demandante en el pago del precio de la venta, más omitió toda consideración con respecto al alegato de error en la identidad del objeto vendido, lo cual evidentemente configura el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, resulta imperioso para este Sentenciador Superior dejar sentado el contenido del derecho constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.

En el presente caso, los accionantes han denunciado como causa eficiente del hecho que señalan como constitutivo de la lesión, un error de juzgamiento en el que presuntamente habría incurrido el juzgador al encontrar que en la interposición de la demanda se produjo la inepta acumulación a que se refiere el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamento legal de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala, que debe entrar a analizar la existencia o inexistencia de la causa de inadmisibilidad que sirvió de base a la sentencia accionada y determinar si su aplicación se debió a un error de juzgamiento en que hubiere incurrido el sentenciador, cuyo resultado haya sido impedir a los accionantes el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción, comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

Observa esta Sala, que la sentencia accionada consideró que, en aquel juicio, se habían interpuesto conjuntamente acciones de nulidad contra cuarenta y dos resoluciones particulares de remoción y retiro, que no tienen ninguna relación de conexión entre ellas que permita su interposición conjunta y que “el único lazo común entre las acciones acumuladas, además de recurrir en nulidad de los actos de aprobación de reducción de personal (Acuerdo y Decreto), es la autoridad que dictó los autos de remoción y retiro impugnados, actos perfectamente separados a los fines de acceder a la vía jurisdiccional...”.

Apunta esta Sala, que del libelo de la demanda interpuesta en aquel juicio, solicitado a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y remitido a esta Sala, inserta a los folios 2 al 30 del Anexo 1 del presente expediente, se desprende que la demanda interpuesta fue de nulidad del Acuerdo N° 88 del Concejo Municipal del Municipio Sucre, por el cual se decidió la reducción de personal; del Decreto del Alcalde del Municipio Sucre, dictado en ejecución del Acuerdo del Concejo; y de las diferentes resoluciones particulares de remoción y retiro de personal dictadas por el mismo Alcalde, fundamentadas en el Acuerdo y Decreto impugnados, y cuya solicitud de nulidad se fundamenta en la supuesta nulidad de los actos administrativos que las fundamentan, de la cual sería ésta, consecuencia.

Así mismo, apunta esta Sala, que con respecto a las resoluciones particulares de remoción y retiro, los demandantes se limitaron a solicitar, con base en la nulidad de los actos administrativos que las fundamentan, la invalidez de las mismas, es decir, la nulidad de sus efectos, lo que necesariamente conllevaría a su reincorporación a los cargos de los que fueron removidos y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación.

Observa esta Sala, que la conexión entre dos o más causas, está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia de los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público.

Apunta la Sala, que del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

A juicio de esta Sala, en el presente caso, la declaratoria de nulidad del Acuerdo y del Decreto impugnados en primer término, constituiría título suficiente y común a todos los accionantes, ya que la pretensión de nulidad era común a los demandantes por considerar que el Acuerdo y el Decreto los perjudicaba a todos, por encontrarse en la misma situación, y a su vez son el Acuerdo y el Decreto impugnado, la raíz de la petición de nulidad de cada una de las resoluciones de retiro dictadas por el Alcalde en ejecución del Acuerdo y Decreto referidos, pues la nulidad absoluta de un acto administrativo conlleva la nulidad o anulabilidad de toda actuación subsiguiente fundamentada en el acto declarado nulo. Visto que en el presente caso los accionantes solicitaron en primer término la nulidad del Acuerdo y Decreto referidos, y por ser accesorias a dicha nulidad, las solicitudes conjuntas de nulidad de las resoluciones particulares que a cada uno afecta individual y diversamente, existe entre las pretensiones una conexión objetiva de causas determinada por haber fundamentado estas solicitudes de nulidad particular en el hecho único de la declaratoria de nulidad de los actos que constituyen su fundamento jurídico. No encuentra además la Sala, que exista incompatibilidad entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que las pretensiones de los accionantes se excluyan mutuamente, en los términos del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Sala considera, y así lo declara, que, en el presente caso, efectivamente se infringió a los accionantes su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo inadmisible la acción de nulidad incoada por los accionantes, con fundamento en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base al criterio de ausencia de conexión entre las diversas pretensiones, que implica la solicitud de nulidad de cada una de las resoluciones particulares de remoción y retiro referidas, accesorias con relación al Acuerdo de reducción de personal y al Decreto impugnado.

Queda entendido que la declaratoria anterior, no prejuzga sobre la inexistencia o existencia de otra causa de inadmisibilidad distinta a la analizada, ni sobre aspecto alguno del fondo de la controversia planteada en el juicio donde se produjo la infracción declarada.

Declarado lo anterior, en razón del fin propio de la acción de amparo, considera esta Sala inoficioso entrar a analizar las demás infracciones denunciadas, y así lo declara.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con la jurisprudencia ut supra citada, se observa como el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA comprende entre otros elementos el derecho a obtener una sentencia dictada en derecho o que sea jurídicamente correcta, lo que en modo alguno ocurrió en el presente caso, en el que se ha constatado palmariamente que la sentencia objeto de amparo está afectada de INMOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN Y ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA, y siendo que no existe otro medio procesal para enervar sus efectos, se concluye en forma irremediable en la PROCEDENCIA del amparo sub especie litis, y por ende se hace inoficioso entrar a examinar las otras denuncias de orden constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden, cabe destacar lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, con fundamento en la legislación y doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, este Sentenciador Superior concluye en la declaratoria CON LUGAR de la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.D.J.F. e YSBELIA R.M.D.F., contra la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA fue incoado por los querellantes en a.J.D.J.F. e YSBELIA R.M.D.F. antes identificados, en contra de los ciudadanos YSBELIA M.F.M. y O.D.J.P.Q., por la violación de su derecho y garantía constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que deriva en la necesidad de declarar la NULIDAD de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado accionado, y asimismo se precisa reponer la causa al estado de realizar nuevamente la AUDIENCIA ORAL en la cual se procederá a dictar nueva decisión, en aras de resguardar el principio de inmediación que rige el procedimiento oral, y por ende el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada debe ser declarado CON LUGAR, y asimismo se debe REVOCAR la decisión apelada, todo lo cual se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juez Superior estima pertinente referir al Tribunal a-quo, que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2009, Exp. N° 09-0950, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., se estableció que a los efectos de la resolución del recurso de apelación en materia de amparo, cuando la decisión dictada en primera instancia no amerite ejecución, (como en el caso de inadmisibilidad o improcedencia del amparo) se debe remitir el expediente en ORIGINAL, en aras de asegurar la CELERIDAD del proceso.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.D.J.F. e YSBELIA R.M.D.F., contra la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA fue incoado por los querellantes en a.J.D.J.F. e YSBELIA R.M.D.F. en contra de los ciudadanos YSBELIA M.F.M. y O.D.J.P.Q., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.S.M. en representación judicial de los ciudadanos J.D.J.F. e YSBELIA R.M.D.F. contra decisión de fecha 8 de mayo de 2013 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 8 de mayo de 2013, declarándose: CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.D.J.F. e YSBELIA R.M.D.F., contra la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA fue incoado por los querellantes en a.J.D.J.F. e YSBELIA R.M.D.F. en contra de los ciudadanos YSBELIA M.F.M. y O.D.J.P.Q., todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA fue incoado por los querellantes en a.J.D.J.F. e YSBELIA R.M.D.F. en contra de los ciudadanos YSBELIA M.F.M. y O.D.J.P.Q..

CUARTO

SE REPONE la causa al estado de llevarse a cabo la Audiencia Oral, en aras de preservar el principio de inmediación que rige el procedimiento oral.

QUINTO

SE ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que proceda a remitir el expediente 3640-11 contentivo de la causa primigenia, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin que otro Tribunal de la misma competencia y jerarquía proceda a realizar la Audiencia Oral y dicte nueva sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la mañana (3:20 pm) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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