Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 203º y 154º)

DEMANDANTE: G.B.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 931.391

DEMANDADA: C.J.V.C.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.252.848

APODERADOS

DEMANDANTE: J.J.Á. y R.A.M.M. abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 78.340 y 55.049 respectivamente.

APODERADO

DEMANDADA: A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.899.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación).

EXPEDIENTE: N° 12-0327

- I -

Antecedentes

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2002, por el abogado M.L., parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 19 de enero 2002, por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la presente acción incoada por la ciudadana G.C.B., contra el ciudadano C.V.C.. En fecha 03 de junio de 2002, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha 05 de junio de 2002, el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha 21 de junio de 2002, es recibido por el Tribunal Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada mediante auto de esta misma fecha, y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

- II -

Síntesis de los hechos

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Resolución de contrato de arrendamiento instauró la ciudadana G.B.C., contra el ciudadano C.J.V.C., la cual fue debidamente admitida en fecha 09 de agosto de 2000, por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Librándose compulsa en fecha 10 de agosto de 2000.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2000, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada y consignó recibo de la compulsa debidamente firmada por el ciudadano C.J.V.C..

En fecha 28 de Septiembre de 2000, compareció la apoderada judicial del ciudadano C.J.V.C., consignando escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba. Siendo admitidas mediante auto de fecha 11 de octubre de 2000.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2001, el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa, abocándose mediante auto de fecha 15 de marzo de 2001, ordenando la notificación de las partes.

Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2002, el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda.

En fecha 28 de mayo de 2002, la parte demandada apeló del fallo anterior. Dicha apelación fue oída en ambos efectos según auto de fecha 03 de junio de 2002.

En fecha 21 de junio de 2002, fue recibido el expediente por el Juzgado de Alzada encargado de conocer el recurso de apelación. Dicha apelación correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en virtud de la designación como juez titular a la abogada F.C.A., abocándose mediante auto de fecha 16 de mayo de 2003, ordenándose la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2007, la parte actora solicitó el abocamiento en virtud de la designación como Juez Suplente Especial a la abogado E.B.G., abocándose mediante providencia de fecha 02 de abril de 2007, librándose boleta de notificación en fecha 2 de abril de 2007.

En fecha 15 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 26 de marzo de 2012, la presente causa fue recibida por este Juzgado dándosele entrada a la misma.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haber cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, respectivamente para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano C.J.V.C., sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Real de la Urbanización Alta Vista, Catia, Municipio Libertador del Distrito Federal, situado en la planta baja de la casa N° 196.

  2. Que se estableció un canon mensual de arrendamiento, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), ahora Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50,00), pagaderos los días seis de cada mes vencido hasta el día 06 de febrero de 1999.

  3. Que llegada la fecha de su vencimiento su representada permitió la permanencia del arrendatario en el inmueble, recibiendo la pensión arrendaticia, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado.

  4. Que en la cláusula quinta se estableció que los gastos por consumo de luz, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio utilizado por el arrendatario serian por cuenta de éste.

  5. Que en la cláusula décima se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas que integran el mencionado contrato daría lugar a la resolución del mismo.

  6. Que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 1999, hasta la presente fecha, así como en el pago del servicio electricidad desde el mes de octubre de 1999, y el servicio de agua desde el mes de abril de 1999, violando lo establecido en las cláusulas segunda, quinta y octava.

  7. Que en nombre de su representado, proceden a demandar al ciudadano C.J.V.C., a fin de que convenga o sea condenado:

    • Resolver el contrato de arrendamiento suscrito con su representada y en consecuencia:

    • Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas.

    • Cancelar la suma de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.166.012,00), ahora (Bs.F 1.166,01). La cual se discriminan así:

    1. La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) ahora (Bs.F 500,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre de 1999 hasta la presente fecha, más los que se sigan venciendo hasta que su representada reciba el inmueble arrendado a satisfacción.

    2. La cantidad de Veintidós Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 22.748,00) ahora (Bs.F 22,74), por consumo de agua adeudado desde el mes de diciembre de 1999 hasta abril del año 2000.

    3. La cantidad de Noventa y Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 93.264,00) ahora (Bs.F 93,26), que adeuda por consumo de electricidad y aseo urbano desde el mes de octubre de 1999 hasta abril de 2000.

    4. La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) ahora (Bs.200, 00), a titulo de indemnización establecida en la cláusula decima del contrato.

    5. La cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00) ahora (Bs. 350,00), por concepto de gastos judiciales de abogados.

    6. Las costas que ocasione el presente juicio.

    7. Que se decrete medida de secuestro sobre el mencionado inmueble y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

    Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

  8. Negó, Rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de las pretensiones de la demandante.

  9. Admitió que su representado celebró contrato de arrendamiento con la parte actora y que desde el mes de febrero de 2000, tiene un contrato a tiempo indeterminado, tal y como lo reconoció en el libelo la demandante.

  10. Negó que su representado dejo de cancelar los cánones de arrendamiento.

  11. Que la demandante se negó a recibir los pagos correspondientes, por lo que su representado se vio en la obligación de hacer los pagos en el Tribunal Decimo Sexto de parroquia, ahora Tribunal Veinticinco de Municipio, cuya notificación se hizo a través de carteles.

  12. Que no es cierta la deuda por servicio de agua y luz, pues su representado posee las solvencias respectivas.

  13. Que no es cierto que su representado haya incumplido con lo establecido en las cláusulas segunda, quinta y octava del mencionado contrato de arrendamiento-

  14. Que su representado no está obligado a cancelar la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.166.012,00), ahora (Bs.F 1.166,01).

  15. Hizo formal oposición a la solicitud de secuestro.

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  16. Copia simple de instrumento poder conferido por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2000, anotado bajo el N° 7, Tomo 2, Protocolo Tercero de los libros llevados ante esa dependencia. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida conforme con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.-

  17. Promovió copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1998, anotado bajo el N° 41, Tomo 49, de los libros llevados ante esa dependencia. Esta instrumental se valora conforme el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia, por cuanto el mismo fue reconocido por la parte demandada. Así se declara.-

  18. Promovió copia fotostática del título de propiedad del inmueble arrendado, dicho fotostato, se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal. Caracas, en fecha 24 de enero de 1966, siendo anotado bajo el N° 9, tomo 9 del Protocolo Primero. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, considerándolo plena prueba el hecho de que la parte actora adquirió plenamente la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.-

  19. Promovió reporte de pagos y consumos de Hidrocapital y estado de cuenta de luz eléctrica de Venezuela, los cuales no fueron evacuados en su debida oportunidad procesal, por lo que no existe materia de valoración, siendo así las mismas son desechadas del cúmulo probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

  20. Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba no se encuentra dentro de las estipuladas por el Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de este Tribunal revisar todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, por lo que se le niega el valor probatorio, por ser manifiestamente ilegal. Así se establece.-

  21. Promovió copia simple de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este Tribunal observa que los fotostatos traídos a los autos son ilegibles y por cuanto fueron desconocidos por la parte actora y no fueron ratificados mediante sus originales, por lo que las mismas no demuestran la solvencia del demandado en cuanto a los cánones demandados. Así se establece.

  22. Recibo de pago por servicio de agua emitido por Hidrocapital de fecha 18 de septiembre de 2000, y Factura de servicio eléctrico emitida por la Administradora Serdeco C.A., del periodo comprendido desde el 18 de julio de 2000 hasta el 18 de agosto de 2000. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnados este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  23. Informe médico emitido por el Hospital Municipal Médico-Quirúrgico Dr. R.B.G.. Al respecto, el Tribunal, observa que el referido informe emana de terceras personas ajenas al presente proceso, este debió ser ratificado por medio de las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser ratificado, se desecha del proceso. Y así se declara.-

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa esta Alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  24. La existencia de un contrato bilateral; y,

  25. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que ambas partes convinieron en relación a la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de septiembre de 1999, hasta la fecha de interposición de la demanda, así como el pago por servicio de agua, electricidad y aseo urbano violando con su conducta lo establecido en las clausulas segunda, quinta y octava del mencionado contrato de arrendamiento.

    Ante dicha pretensión, la demandada negó rechazó y contradijo los hechos alegando que se vio obligado a realizar los pagos en el Tribunal Sexto de Parroquia, ahora Tribunal Veinticinco de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ante la negativa de la actora de recibir los pagos.

    Al respecto esta Alzada observa que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada probar la solvencia de los cánones aquí demandados. Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo el demandado demostrar el pago de su obligación; por tanto la acción incoada debe prosperar . Y así se decide.

    - VI -

    D I S P O S I T I V A

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.J.V.C., contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en este proceso por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2002. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil doce (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ

    CESAR HUMBERTO BELLO

    EL SECRETARIO,

    E.G.

    En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    E.G.

    CHB/EG/Delvia.- Exp. N° 12-0327.-

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