Decisión nº PJ0022013000061 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: J.H.R. Y P.R.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 8.018.198 y 7.150.527 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas YEYNNE DEL VALLE R.B. y A.Y.M.D..

Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las Matriculas: 188.890 y 152.915 respectivamente.

DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICES, C.A.

Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el N° 2, Tomo A-13; con modificación de estatutos, protocolizada en el Registro antes referido, en fecha 13 de octubre de 2005, bajo el Nº 28, tomo A-34 y con última modificación, en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el Nº 48-A RM1ROBAR, llevados en los libros del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados O.C.G.L. y W.O.V.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 91.140 y 149.134 respectivamente.-

ORIGEN: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 25 de julio de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado W.O., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICES C.A., según se evidencia en Instrumento Poder, que fuere autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2012, quedando anotado bajo el Nº 5, tomo 84; en fecha 01 de agosto de 2013, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tercería respecto a la empresa del Estado Venezolano PDVSA PETROLEOS S.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto por la Abogada YEYNNE DEL VALLE R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.890, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.H.R. y P.R.P.M., venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº 8.018.198 y 7.150.527 respectivamente, según consta Instrumentos Poderes anotados en los libros de Autenticaciones, bajo el Nº 51, tomo 07 en fecha 04 de febrero de 2013 y bajo el Nº 50 tomo 07 en fecha 30 de enero de 2013 respectivamente, ambos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo;con motivo al Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, en fecha 24 de Mayo de 2013, contra la Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICES C.A., la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al JuzgadoDécimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 30 de mayo de 2013, incoada por los actores contra la Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICES C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano C.B.A., en su carácter de Gerente General de la referida entidad de trabajo, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las nueve 9: 00 a.m., a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICES C.A., en fecha 01 de julio de 2013, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 08 de julio de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las nueve 9: 00 a.m., con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito interpuesto, en fecha 23 de julio de 2013, por el abogado O.C.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICES C.A., según se evidencia en Instrumento Poder que fuere autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 49, mediante el cual solicita el llamado en tercería a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., por encontrarse dentro de la oportunidad procesal concedida por el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

• Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que se pronuncia sobre la improcedencia de la solicitud de tercería interpuesta por la parte demandada EVERGREEN SERVICES C.A.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el dispositivo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado Judicial la demandada EVERGREEN SERVICE, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declara improcedente la solicitud de tercería planteada.

DEL FALLO APELADO PROFERIDO POR EL A QUO

SE DESPRENDE:

Que en fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declara Improcedente la solicitud de tercería planteada, decisión cuyo extracto pertinente se reproduce infra.

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada en atención al Acta de la Audiencia Pública cursante del folio 14 al 16, de la pieza contentiva del recurso de apelación, así como de la reproducción audiovisual respectiva, se desprende que la demandada recurrente argumentó su apelación en base a los siguientes argumentos:

(…) el recurso está fundamentado sobre la recurrida en torno a la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito laboral la cual declaró la improcedencia de la tercería, que fuera propuesta por mi representada, negativa improcedencia que fundamento en tres aspectos.

(…) el primero de ellos está referido a que el juicio laboral está destinado solamente a determinar derechos y obligaciones que versan entre las partes que conforman la relación laboral, argumento pues que rechazamos, en virtud de que el objeto del juicio es la búsqueda de la verdad y bajo ese argumento el legislador ha previsto como remedio procesal, que la parte demandada tenga acceso al uso de la tercería para traer al juicio a otra persona natural o jurídica con el cual pueda concurrir o que la causa le sea común en algún otros aspectos que prevé la ley adjetiva laboral

(…) argumentamos el artículo 54, puesto que se trata de un contrato de servicio el cual desarrollo mi representada para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y en la cual formaron parte como trabajadores la parte actora, hemos reconocido, son nuestros trabajadores, hemos reconocido versó entre la estatal petrolera y mi representada un contrato de servicio, que aparece identificado en la solicitud de tercería, y hemos admitido también la aplicación de la convención colectiva como régimen jurídico aplicable en este caso, motivo por el cual, entramos a contradecir, el segundo de los argumentos del tribunal de sustanciación relacionado con la falta de elementos probatorios para acompañar a la solicitud, puesto que al haber admitido, estos tres argumentos, estos hechos quedan relevados de prueba, puesto que constituyen hechos admitidos.

(…) Hemos admitido, que son nuestros trabajadores, la existencia de la relación de trabajo y hemos admitido de que esa relación de trabajo se perfeccionó durante la ejecución de un contrato con la estatal petrolera, PETRÓLEO DE VENEZUELA, y hemos admitido que la convención colectiva petrolera es el régimen jurídico aplicable, esos tres argumentos, están admitidos por nosotros, consideramos que no tienen que estar sometidos a prueba porque son hechos admitidos como tal.

(….) el último de los argumentos que utilizó el tribunal de sustanciación es el hecho de que la solicitud no cumple con los requisitos previstos en la ley, este argumento pues también lo rechazamos, porque el contenido del artículo 54, solamente establece una condición, para que sea presentada la tercería y ésta no es otra que sea presentada antes de la instalación de la audiencia, situación que cumplió mi representada cabalmente, no hay en el contenido de la norma algún requisito de admisibilidad, con el cual se pueda condicionar el ejercicio del derecho de acción y en este caso, para traer a juicio a PDVSA PETRÓLEO S.A; más sin embargo hemos admitido los hechos que consideramos que hacen necesario que vengan a juicio, puesto que en el supuesto negado de que existan diferencias a favor de los trabajadores, PDVSA PETRÓLEO S.A., debiere en solidariamente responsable pues es el beneficiario de la obra para la cual desarrollo mi representada,

(…) la sentencia recurrida parte de un falso supuesto, por considerar que existen unos requisitos de admisibilidad, que no están cumplidos, puesto que la norma no lo establece de manera taxativa.

(…) encontramos una confusión en cuanto al dispositivo del fallo, puesto que el tribunal de sustanciación se pronuncia sobre la improcedencia de la tercería sin que haya habido controvertido, púes de lo que estaríamos hablando es de la inadmisibilidad, porque ni siquiera ha comenzado la causa, ni siquiera se ha instalado la preliminar y la improcedencia implica que haya habido controvertido, que haya permitido a mi representada ejercer su derecho a la defensa producir en la oportunidad legal que es en la instalación de la audiencia preliminar, el material probatorio puesto que si se le exige traer material probatorio, el tribunal de sustanciación pueda hacer una valoración apriorística, de que si procede o no la prueba, nos estaríamos adelantando a decidir un punto que tiene que ser decido en el fondo en la audiencia de juicio en el supuesto, de que no ocurra una mediación efectiva en esta causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El tema central de la apelación interpuesta por el Abogado W.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.134, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICE C.A., según se evidencia del Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2012, quedando anotado bajo el Nº 5, tomo 84, y el cual cursa al folio cuatro (04) de éste recurso de apelación, es fundamentalmente, contra la Sentencia Interlocutoria que dictó el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede en Puerto Cabello, en fecha 25 de julio de 2013, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tercería a la empresa del Estado Venezolano PDVSA PETROLEO S.A., efectuada por la representación de la demandada EVERGREEN SERVICE C.A.

Este Operador de Justicia considera oportuno traer a colación, lo que el P.L. desarrolla en cuanto a la Intervención de Terceros, contenido en el Titulo II Capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte, el artículo 53 de la ley eiusdem prevé lo siguiente:

Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

La norma antes transcrita, exige de manera determinante, que la intervención de ese tercero debe fundamentarse en un interés directo, personal y legítimo, busca que ese interés recaiga sobre el titular de un derecho subjetivo, puesto que goza de una situación jurídica subjetiva, con mayor protección jurídica.

En este mismo orden de ideas, la Intervención Coadyuvante, desarrollada en el mismo artículo 53 de la LOPTRA, consiste en que la posición en la relación jurídico procesal, propende a ayudar al triunfo de la parte principal, pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición contra la de la parte principal, de esta manera, es definido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en la cuarta edición de su obra El Nuevo P.L., página (266)

.

También, esa norma incorpora a la Intervención Litisconsorcial, definida por la doctrina, como aquella que hace valer una pretensión propia, la de la relación sustancial conexa afectada por la causa pendiente, y por tanto el tercero asume el ejercicio de una pretensión o de una defensa independiente que le da autonomía de actuación en el juicio. (Ricardo Henríquez La Roche, cuarta edición El Nuevo P.L., página 266).

Asimismo tenemos a la Intervención Excluyente, concebida también dentro la Ley Adjetiva Laboral, la cual se verifica cuando un tercero comparece alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho preferente sobre dichos bienes, con lo cual trata de hacer salir de la controversia a los litigantes, solo se puede ejercer en la primera instancia, antes del comienzo de las respectivas audiencias, sea preliminar o de juicio, de esa manera la define, el autor venezolano, J.V.S.O.. El P.L. y sus Instituciones, página 159.

Ahora bien, teniendo un panorama doctrinario claro, con sujeción a lo que el Legislador dispuso en la normativa, en el presente caso estamos frente a la solicitud de Intervención Forzosa, la cual estádividida por la doctrina enAd Citatioyla C.d.S. y de Garantía, la primera ocurre, cuando se llama a juicio a una persona por comunidad de la causa, porque ese tercero es legitimado, ese es el caso en el que se demanda una persona o patrono que no tiene la exclusiva legitimación para actuar en el juicio y la segunda, la C.d.S. y de Garantía, se verifica cuando se pide la comparecencia de un tercero ajeno a la controversia, para que sanee o garantice, principalmente, un bien a favor de una de las partes en el proceso. R.E.L.B.. El P.C.O., página 69.

En el caso bajo análisis, esta Intervención Forzosa instaurada por el demandado de autos, primeramente debe ajustar su petición en las formas previstas para la demanda en lo que fueren aplicables, es decir, verificar los requisitos mínimos, dispuestos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este caso, la Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICE C.A., adminiculado con lo anterior, tiene a su vez la carga procesal de aportar, los elementos probatorios suficientes y convincentes, acerca de su solicitud o petición con el fin de incluir forzosamente al proceso un tercero, es decir, a la empresa del Estado Venezolano PDVSA PETRÓLEO S.A.

No obstante, la actividad recursiva ejercida y desplegada por el demandado de autos, permite hacer uso de este medio de impugnación, lo que de manera evidente ejerció EVERGREEN SERVICE C.A., en fecha 01 de agosto de 2013, cuya actividad hace necesario a este Operador de Justicia, transcribir de manera textual lo decidido por el a quo:

(…) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante en este caso no se cumple esta condición de tercero en garantía, Que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

Discurriendo de dichos requisitos, bien es cierto como lo establece quien solicita el llamado a juicio a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., entre ellas pudiera haber una relación jurídico sustancial de derecho, con la entidad de trabajo demandada, EVERGREEN SERVICE, C.A., en virtud que la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., contrata los servicios a la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICE, C.A., y ésta a su vez sub contrata a los actores del presente juicio, y a pesar de dicha relación jurídica sustancial, en el p.l. venezolano está dirigida SÒLO a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, es decir la empresas terceras llamadas a juicio no fueron demandadas, ni de manera solidaria ni bajo ninguna otra forma que pudiera acarrearles responsabilidad directas ni indirecta, en el presente juicio, si se declarare con lugar la demanda a favor del demandante en contra de la demandada EVERGREEN SERVICE, C.A., y por ende no es común la misma a los terceros llamados a juicio y el demandado, en consecuencia, este Tribunal por las razones aquí desarrolladas por carecer dicha solicitud de elementos probatorios que determinen la solidaridad de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en la presente causa, concluye que el llamado del tercero no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral; por lo que NIEGA tercería propuesta por la parte demandada, así se decide…”

Quien a.o.e.p. lugar, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar (subrayado de esta Alzada). El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”, se deduce de todo esto, el cumplimiento de algunos de los tres supuestos de hecho incorporados en la norma, más no son condiciones concurrentes que deban cumplirse para llamar a un tercero al proceso.

En segundo lugar, es indiscutible que el demandado EVERGREEN SERVICE, C.A., tiene la carga procesal de probar una relación jurídica sustancial, la manera por excelencia de hacerlo, es acompañando algún medio probatorio lícito e idóneo, donde se desprenda o evidencie la legitimación del tercero al cual desea sea llamado al proceso y de esta manera vincularlo, orientado bajo alguno de los supuestos de hechos inmersos en la norma in comento.

En sintonía con lo anterior y con la exposición de los argumentos que sostuvo la parte recurrente en la Audiencia Pública respectiva, efectivamente el Legislador dispuso el llamado de terceros a cualquier p.l. y en este caso en concreto, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, sin embargo, considera quien a.q.e.r. argumentó en su defensa “… quela causa le sea común en algún otros aspectos que prevé la ley adjetiva laboral… (…) hemos reconocido versó entre la estatal petrolera y mi representada un contrato de servicio, que aparece identificado en la solicitud de tercería… ”. Al respecto este Operador de Justicia constata, que no cursan a los autos, la existencia de elementos suficientes que demuestren el interés que posee PDVSA PETROLEO S.A., con la parte demandada, hoy recurrente, así como no se evidencia, algún elemento de convicción, que permita llamar al proceso a la empresa del Estado Venezolano PDVSA PETROLEO S.A., por demás explicado en líneas anteriores, no basta con identificarlo o enunciarlo, sino probar esa relación jurídico sustancial, con el contrato de servicio que reconoció haberse suscitado entre su representada y la empresa del Estado Venezolano PDVSA PETROLEO S.A., verbigracia que se constituya a ésta, como un tercero en garantía o como un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o que la sentencia pueda afectar, ninguna de estas circunstancias fácticas fueron probadas.

En este mismo orden de ideas, cuando el recurrente admite: “…que los actores son reconocidos como trabajadores, que hubo un contrato de servicio, así como la aplicación de la convención colectiva petrolera y que estos hechos quedan relevados de prueba por ser admitidos…” la parte demandada al admitir estos hechos, no se libera de la carga procesal que constituye solicitar llamar a un tercero antes de la celebración de la Audiencia Preliminar demostrando ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en efecto estos hechos admitidos quedan exentos de prueba, pero esta confesión no es óbice para llamar como tercero a la beneficiaria de la obra, lo cual es PDVSA PETROLEOS.A., tal y como lo delimitó el recurrente en la Audiencia Pública respectiva.

Por otra parte, cuando el recurrente argumenta: “…hemos admitidos los hechos que consideramos que hacen necesarios que vengan a juicio puesto en el supuesto negado de que existan diferencia a favor de los trabajadores, PDVSA PETRÓLEOS S.A., debiere en solidariamente responsable pues es el beneficiario de la obra para la cual desarrollo mi representada…” mal puede el demandado anunciar “La Solidaridad” de PDVSA PETROLEOS.A., por ser beneficiaria de la obra, en la cual los actores prestaron servicios. Por regla general y conforme con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, indefectiblemente no se puede oponer una solidaridad que no está demostrada por EVERGREEN SERVICE, C.A., a la empresa del Estado Venezolano PDVSA PETROLEO S.A.

Es menester resaltar lo que nuestro m.T., bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, analizó unas de las Instituciones en el Derecho del Trabajo, como lo es, el contratista y la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, explicándolo de manera diáfana, en sentencia Nº 201 del 13 de febrero de 2007, caso H.F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED,estableciendo lo siguiente:

(…) A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa BP Venezuela Holding Limited en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Visto el análisis de la Sala de Casación Social y determinada como fuere la exposición del recurrente, cuando indica, que el régimen jurídico aplicable para el pago de los conceptos laborales con los trabajadores, es el Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, a tal aseveración este Operador de Justicia considera e insiste nuevamente, que no existe algún elemento convicción determinante e influyente para darle un tratamiento distinto y llamar a la empresa del Estado Venezolano PDVSA PETROLEOSS.A., cómo tercero a la causa; debiendo tomar en cuenta la parte demandada en este caso, que la obra ejecutada por el contratista con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio sea inherente o conexa.

Por otro lado, ha precisado esta Alzada que el recurrente aduce: “…la improcedencia que implica que haya controvertido, que haya permitido a mi representada ejercer su derecho a la defensa y producir en la oportunidad legal, que es en la instalación de la audiencia preliminar, el material probatorio puesto que si se le exige traer material probatorio, el tribunal de sustanciación pueda hacer una valoración apriorística de que si procede o no la prueba, nos estaríamos adelantando a decidir un punto que tiene que ser decido en el fondo, en la audiencia de juicio…”. Una de las incidencias que debe resolver el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo antes de la celebración primigenia de la Audiencia Preliminar, es la solicitud de intervención de tercero, el Legislador aquí fue sabio, ante el derecho constitucional de petición, que pudiere ejercer el demandado, incluido pues en esta fase de sustanciación del p.l. mediante la tercería, buscando que las incidencias sean resueltas brevemente, siendo cuestionable el argumento del recurrente, toda vez que el material probatorio es imprescindible en los casos del llamamiento de un tercero al proceso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se involucra con las pruebas, percibe la verdad probatoria y esto no constituye decidir el fondo de la controversia, es permitirle a éste declarar si es procedente o no el llamado de un tercero al proceso.

Finalmente esta Alzada, visto los argumentos expuestos por la parte recurrente y de la revisión exhaustiva de los autos, es indudable que no existe posibilidad alguna, para declarar procedente la tercería, en consecuencia, se confirma la Sentencia Interlocutoria del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dictada en fecha 25 de julio de 2013, la cual declaró improcedente el llamado la solicitud de tercería a la empresa del Estado Venezolano PDVSA PETROLEO. S.A. Así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICE, C.A. Así se establece.

 CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello. Así se establece.

 ORDENA, remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho(18) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 12:38 meridiem, se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.

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